Presidencia de la Nación

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION


SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 65-E/2018

Ciudad de Buenos Aires, 25/01/2018

VISTO el EXPEDIENTE EX-2017-24541441-APN-GA#SSN del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, la Ley Nº 20.091, el Código Civil y Comercial de la Nación, la Resolución General SSN Nº 37.849 de fecha 17 de octubre de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 23 de la Ley N° 20.091 establece que los Planes de Seguro, así como sus elementos Técnicos y Contractuales deben ser aprobados por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN antes de su aplicación.

Que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha modificado no solamente la ubicación numérica del anterior Código Civil, sino que también ha introducido reformas sustantivas al régimen general de la responsabilidad civil.

Que en consecuencia deben modificarse las menciones a los artículos del Código Civil que contenían las Cláusulas de Riesgo Cubierto por la numeración introducida por el nuevo Código.

Que respecto al Artículo 1710 del nuevo Código (“deber de prevención”), esta Superintendencia ya ha considerado en el Expediente SSN N° 54.096 que “…en principio, el deber de prevención no debiera ser objeto de cobertura asegurativa en tanto que la contratación de un seguro no debe constituirse en una fuente de estímulo para evitar el cumplimiento del valor, principio y deber de prevenir la provocación de un daño o, en su caso, impedir su agravamiento”.

Que lo propio ocurre con la nueva mención introducida por el Código Civil y Comercial en el Artículo 1741, respecto de las personas con “trato familiar ostensible” como acreedoras de indemnizaciones de las consecuencias no patrimoniales (también llamado “daño moral”).

Que excluir reclamos de terceros que gocen de “trato familiar ostensible” respecto del asegurado contribuye a la prevención de acciones fraudulentas contra la masa de asegurados.

Por ello,

EL VICE SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase la Cláusula 2 – Riesgo Cubierto de las Condiciones Generales para los Seguros de Responsabilidad Civil (CG-RC 01.) obrante en el Anexo I de la Resolución General SSN N° 37.849 de fecha 17 de Octubre de 2013, la que quedará redactada de la siguiente forma:

“Cláusula 2 – Riesgo Cubierto

El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado en razón de la Responsabilidad Civil Extracontractual que surja de la violación del deber de no dañar a otro (Artículo 1716 del Código Civil y Comercial de la Nación) en que incurra exclusivamente como consecuencia de los hechos o circunstancias previstos en las Condiciones de Cobertura Específicas adjuntas, acaecidos en el plazo convenido.

El Asegurador asume esta obligación únicamente en favor del Asegurado y hasta las sumas máximas establecidas en el Frente de Póliza. El seguro de responsabilidad por el ejercicio de una industria o comercio, comprende la responsabilidad de las personas con funciones de dirección.

A los efectos de este seguro no se consideran terceros:

a) El cónyuge o integrante de la unión convivencial en los términos del Artículo 509 del Código Civil y Comercial de la Nación y los parientes del Asegurado hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.

b) Las personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo.

c) Las personas que posean “trato familiar ostensible” con el asegurado (en los términos del Artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación).”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase la “Cláusula 4 – Riesgos no Asegurados” de las “Condiciones Generales para los Seguros de Responsabilidad Civil (CG-RC 01.)” obrante en el Anexo I de la Resolución General SSN N° 37.849 de fecha 17 de Octubre de 2013, la que quedará redactada de la siguiente forma:

“Cláusula 4 - Riesgos no Asegurados

El Asegurador no cubre, salvo pacto en contrario, la responsabilidad del Asegurado en cuanto sea causada por o provenga de:

a) Obligaciones Contractuales.

b) La tenencia, uso o manejo de vehículos aéreos y terrestres o acuáticos auto propulsados o remolcados.

c) Transmisión de enfermedades.

d) Daños a cosas ajenas que se encuentren en poder del Asegurado o miembros de su familia, por cualquier título salvo lo previsto en el inciso h.

e) Efectos de temperatura, vapores, humedad, filtraciones, desagües, roturas de cañerías, humo, hollín, polvo, hongos, trepidaciones de máquinas, ruidos, olores y luminosidad.

f) Suministro de productos o alimentos.

g) Daños causados a inmuebles vecinos por excavaciones o por un inmueble del Asegurado.

h) Escape de gas, incendio o explosión o descargas eléctricas, a no ser que ocurra en la vivienda permanente o temporaria del Asegurado.

i) Animales o por la transmisión de sus enfermedades.

j) Ascensores o montacargas.

k) Hechos de tumulto popular o lock–out.

l) La responsabilidad que surja del Artículo 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación.”.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Guillermo Plate.

e. 29/01/2018 N° 4626/18 v. 29/01/2018
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