Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIM


Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

PRODUCCION AGROPECUARIA

Resolución 645/2005

Establécese el peso mínimo por media res, en balanza oficial, para las categorías novillitos y vaquillonas y modifícase la escala de pesos máximos fijada por la Resolución Nº J- 379/73 de la ex Junta Nacional de Carnes. Supéndese el faenamiento comercial de animales bovinos de las categorías mamones y terneros.

Bs. As., 24/8/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0269673/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 21.740, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, la Resolución Nº J-379 de fecha 28 de marzo de 1973 de la ex -JUNTA NACIONAL DE CARNES, y

CONSIDERANDO:

Que el análisis de la integración de la faena revela que la categoría terneros (machos y hembras) es la que porcentualmente menos participa en el total de producción de media res con hueso ya que mientras la cantidad de cabezas faenadas de esta categoría alcanza al QUINCE CON SETENTA Y OCHO POR CIENTO (15,78%) del total de la faena, ésta apenas representa el NUEVE CON TREINTA Y SIETE POR CIENTO (9,37%) sobre el total de la carne producida.

Que si a estas categorías se agregan las vaquillonas y los novillitos cuyo peso res limpia en playa de faena se encuentra por debajo de los OCHENTA Y CINCO KILOGRAMOS (85 kg.), los valores antes indicados se transforman en el VEINTISEIS CON VEINTICINCO POR CIENTO (26,25%) y en el DIECISEIS CON SESENTA Y UNO POR CIENTO (16,61%), respectivamente.

Que la suspensión temporal de la faena de la categoría ternero (macho y hembra), en el mediano plazo, redundará en un aumento de la oferta de carne en el mercado por mayor peso y rendimiento.

Que una medida como la descripta resulta conveniente a los fines de adaptar el mercado de carnes a la mayor demanda externa atendiendo simultáneamente un consumo interno en expansión.

Que asimismo ha de tenerse presente el tiempo que se tarda en lograr el aumento de peso esperado de las reses a los fines de la suspensión que se pretende con el objeto que la medida logre los objetivos esperados.

Que la medida propiciada sólo resulta efectiva si se establecen los mecanismos de control que el Estado posee en materia de policía.

Que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION resulta el organismo con facultades suficientes para llevar adelante esta tarea.

Que asimismo, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que emite el Documento para el Tránsito de Animales (DTA) para el traslado de los animales de conformidad a la Resolución Nº 848 de fecha 22 de julio de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, resulta necesario establecer para un mayor control que no se emitan dichos documentos cuando animales de la categoría terneros vayan con destino a faena.

Que a la luz de los nuevos conceptos sobre producción no sólo vinculados a la evaluación y mejoramiento de los biotipos carniceros sino también de su alimentación, resulta posible la obtención de reses con mayor cantidad de carne de calidad y peso en menor tiempo, lo que hace conveniente proceder a la adecuación de los pesos máximos de las categorías intermedias actualmente en vigencia.

Que para ello corresponde efectuar modificaciones a la Resolución Nº J -379 de fecha 28 de marzo de 1973 de la ex–JUNTA NACIONAL DE CARNES que regula los mismos.

Que las modificaciones propuestas redundarán en beneficio del productor.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307, en el Artículo 3º de la Resolución Nº 259 del 26 de febrero de 1992, modificada por la Resolución Nº 103 del 24 de enero de 1994, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese el peso mínimo de OCHENTA Y CINCO KILOGRAMOS (85 kg.) por media res, en balanza oficial, para las categorías novillitos y vaquillonas.

Art. 2º — Increméntase la escala de pesos máximos fijada por la Resolución Nº J- 379 de fecha 28 de marzo de 1973 de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES en SIETE KILOGRAMOS (7 kg.) por media res para las categorías novillitos y vaquillonas en todos sus tipos.

Art. 3º — Suspéndese el faenamiento comercial de animales bovinos de las categorías mamones y terneros (machos y hembras).

Art. 4º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se abstendrá de emitir el Documento para el Tránsito de Animales (DTA) con destino a faena que involucre las categorías establecidas en el Artículo 3º de la presente resolución y a las de novillitos y vaquillonas con un peso inferior a TRESCIENTOS KILOGRAMOS (300 kg.) en pie.

Art. 5º — Los establecimientos faenadores se abstendrán de sacrificar animales bovinos de las categorías descriptas en el Artículo 3º de la presente medida.

Asimismo, procederán a la interdicción en cámara de las medias reses que no se ajusten a lo determinado en la presente resolución, quedando obligados a comunicar fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION dicha circunstancia, siendo solidariamente responsables junto con el titular de faena, conforme lo establecido en el Artículo 4º apartado 4.1.1 de la Resolución Nº 906 de fecha 19 de diciembre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA de las infracciones a que hubiere lugar.

Art. 6º — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO será el organismo encargado de verificar el cumplimiento de la presente resolución quedando facultada para dictar las medidas necesarias para llevar adelante su cometido.

Art. 7º — El incumplimiento de lo normado precedentemente hará pasibles a los infractores de la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IX de la Ley Nº 21.740, pudiendo disponerse el decomiso de la mercadería involucrada y la suspensión preventiva de sus inscripciones habilitantes.

Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del 1 de noviembre de 2005, por el lapso de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, los que podrán ser prorrogados de conformidad a las necesidades del mercado de ganados y carnes.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Miguel S. Campos.

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