Presidencia de la Nación

SERVICIO NAC. DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 63/2013

Créase el “Registro Nacional de Establecimientos Oficialmente Libres de Brucelosis Porcina”. Objetivos.

Bs. As., 18/2/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0412567/2009 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 555 del 8 de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 834 del 11 de octubre de 2002 y 438 del 2 de agosto de 2006, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 834 del 11 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en su Anexo IX, establece los procedimientos, las atribuciones y las responsabilidades de los Médicos Veterinarios privados acreditados, que participen en los Planes Nacionales de Luchas contra Enfermedades de los Porcinos.

Que a través de la Resolución Nº 438 del 2 de agosto de 2006 del citado Servicio Nacional se adopta el Sistema de Diagnóstico Serológico para el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis en la REPUBLICA ARGENTINA.

Que en el Anexo II de la Resolución Nº 555 del 8 de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se establecen las condiciones que deben observarse en la alimentación de los animales de la especie porcina.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es garante internacional, por medio de sus certificaciones, de las exportaciones agropecuarias y agroalimentarias de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que la presencia endémica de la Brucelosis Porcina limita las posibilidades económicas del sector y la comercialización internacional, influyendo negativamente en la rentabilidad de las explotaciones y en la calidad de los productos y subproductos de origen animal.

Que es necesario establecer un procedimiento para la determinación del estado sanitario respecto a la Brucelosis Porcina que les permita a los establecimientos alcanzar la condición de oficialmente libres de dicha enfermedad.

Que es conveniente llevar un registro de establecimientos ganaderos porcinos certificados oficialmente como libres de Brucelosis, a fin de disponer de reproductores para la venta, y de establecimientos según la categorización de producción cárnica con destino a exportación y consumo.

Que se debe enfatizar sobre la importancia que reviste en la producción de alimentos, la existencia de porcinos sanos desde su origen, facilitando de esta manera el control sanitario de la calidad total en la cadena de producción.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, realizó un proceso de consulta pública.

Que el presente acto ha sido propiciado por la Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Organismo.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de índole legal que formular.

Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Objetivo. Se aprueban los requisitos y procedimientos que deben cumplir los productores agropecuarios para que sus establecimientos obtengan la Certificación Oficial como Libre de Brucelosis Porcina y para incorporar sus rodeos al Registro Nacional de Establecimientos Oficialmente Libres de Brucelosis Porcina.

Art. 2° — Registro Nacional de Establecimientos Oficialmente Libres de Brucelosis Porcina. Se crea el “Registro Nacional de Establecimientos Oficialmente Libres de Brucelosis Porcina”, cuyos alcances y condiciones se expresan en la presente normativa, quedando a cargo de su administración la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 3° — Establecimientos sujetos a la Certificación Oficial. Obligatoriedad. La certificación de Predio Libre de Brucelosis Porcina es obligatoria para la totalidad de los establecimientos inscriptos como cabañas —cuyos porcinos se encuentren o no inscriptos en los correspondientes registros genealógicos— y para los establecimientos proveedores de genética que deseen comercializar, ceder o permutar reproductores porcinos y/o material reproductivo porcino.

Art. 4° — Reproductores con destino a venta, ferias, subastas o exposiciones. Todos los porcinos que se destinen a la venta para reproducción, ya sea en forma directa o que sean enviados a ferias, subastas o exposiciones deben provenir de predios certificados oficialmente como Libres de Brucelosis Porcina.

Art. 5° — Registro Nacional de Establecimientos Oficialmente Libres de Brucelosis Porcina. Solicitud de Inscripción. La inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos Oficialmente Libres de Brucelosis Porcina se solicita en la Oficina del SENASA que corresponda, presentando el formulario de “Inscripción de Establecimiento Oficialmente Libre de Brucelosis Porcina” que se aprueba en el Artículo 23 de la presente resolución, como así también cumpliendo con los requisitos para ingresar al Registro estipulados en el Artículo 6° de la misma.

Art. 6° — Requisitos para inscribir un establecimiento en el Registro. Para inscribir un establecimiento en el Registro Nacional de Establecimientos Oficialmente Libres de Brucelosis Porcina se deben reunir los siguientes requisitos:

Inciso a) Estar inscripto en el RENSPA y contar con la habilitación y/o permiso municipal o provincial que corresponda.

Inciso b) Solicitar la inscripción como Establecimiento Libre en la Oficina del SENASA correspondiente a su jurisdicción, de acuerdo a las prescripciones de la presente resolución.

Inciso c) Presentar por primera y única vez el Formulario de Inscripción, con todos los datos completos, por triplicado y con firmas originales: UNA (1) copia para el productor; UNA (1) copia para la Oficina Local del SENASA; y UNA (1) copia para la Oficina Central (Programa de Enfermedades de los Porcinos) de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.

Inciso d) Designar a un Veterinario Acreditado que se encuentre incorporado en el Registro Nacional de Veterinarios privados acreditados por el SENASA.

Inciso e) Presentar por primera y única vez al momento de la Inscripción, el consentimiento por escrito del profesional elegido según punto anterior. En caso de cambiar de Veterinario Acreditado designado, el titular debe comunicar por escrito a la Oficina del SENASA dentro de los DIEZ (10) días hábiles los datos y el consentimiento del nuevo profesional reemplazante.

Inciso f) Presentar por primera vez y luego, ante cada Recertificación cuatrimestral, copia del Formulario “Protocolo de Extracción de Muestras Enfermedad de Aujeszky y Brucelosis Porcina” y el informe expedido por el Laboratorio actuante según modelo del Anexo V de la presente resolución con los resultados de los análisis de laboratorio y la cantidad de animales muestreados exigida.

Inciso g) Los análisis de sueros para la determinación de anticuerpos se realizarán mediante técnicas reconocidas y aprobadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y deben realizarse en un Laboratorio de Red o en la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA.

Inciso h) Los resultados diagnósticos emitidos por el Laboratorio deben ser negativos para la totalidad de las muestras y se deben detallar técnicas utilizadas para su conclusión (tamiz y confirmatoria) según lo expresado en Anexo V de la presente resolución.

Inciso i) Proporcionar a la Oficina del SENASA la información sanitaria que el Registro requiera relativa al origen, la identificación y el destino de los animales que haya tenido o tenga en su establecimiento.

Inciso j) Informar a la Oficina del SENASA con una antelación de al menos CUARENTA Y OCHO (48) horas la toma de muestras por parte del Veterinario Acreditado, tanto para la certificación como para las Recertificaciones posteriores, pudiéndose disponer la fiscalización directa del acto sanitario por parte del Veterinario oficial.

Inciso k) Llevar un registro (manual o electrónico) en el cual se mantengan actualizadas las existencias de animales presentes en la explotación. Se debe disponer de un listado actualizado de todos los reproductores machos y hembras. Este Registro debe ser presentado por primera vez al inscribirse, y luego, ante cada Recertificación cuatrimestral.

Inciso l) Debe contar con una infraestructura que evite el ingreso y la salida de animales a campos vecinos y facilite el manejo de los animales, tales como rejas, corrales y similares.

Inciso m) No debe haberse observado ningún signo clínico de la enfermedad en los animales del establecimiento, y con estudios bacteriológicos o serológicos negativos a Brucelosis en un período no menor a UN (1) año previo a la certificación.

Inciso n) La totalidad de los porcinos mayores de CUARENTA Y CINCO (45) días de edad presentes en el establecimiento deben estar adecuadamente identificados con los métodos de identificación aprobados por la autoridad a quien le compete determinar dichos métodos.

Inciso ñ) Se debe sangrar en DOS (2) oportunidades, con un intervalo mínimo entre cada extracción de TREINTA (30) días y un máximo de NOVENTA (90) días, la cantidad de animales expresadas en el Anexo I de la presente, para la Certificación. La toma de muestra y protocolización debe ser llevada a cabo por el Veterinario Acreditado designado.

Inciso o) Los diagnósticos de laboratorio deben arrojar resultados negativos en todas las muestras analizadas.

Art. 7° — Cantidad de animales a muestrear. La cantidad de animales a analizar para obtener la Certificación y posteriores Recertificaciones, está determinada por la cantidad de reproductores que posea el establecimiento, y el muestreo se debe realizar según el cuadro del Anexo I que forma parte de la presente resolución.

Art. 8° — Excepciones. Los establecimientos que hayan presentado análisis de laboratorio de Brucelosis Porcina negativos con anterioridad a la puesta en vigencia de la presente resolución, deben cumplir todos los requisitos que en ésta se establecen. En cada caso se evaluará si cabe realizar la excepción del esquema de muestreo correspondiente a la Certificación por primera vez. Para ser efectiva la excepción deben presentar, al momento de solicitar la inscripción, resultados de laboratorio de los sueros analizados que hayan sido refrendados por la Oficina Local del SENASA, correspondientes, al menos, de las últimas TRES (3) Recertificaciones cuatrimestrales sucesivas. Y en caso de haber ingresado cerdos y material reproductivo de cerdos durante los últimos DOS (2) años, hayan provenido de otros Establecimientos Certificados como Libres de Brucelosis Porcina, presentando la documentación que lo acredite.

Art. 9° — Recertificación Cuatrimestral. La Certificación tendrá una validez de CIENTO VEINTE (120) días. Para realizar las correspondientes Recertificaciones cuatrimestrales el establecimiento debe:

a) Efectuar análisis de sueros en un Laboratorio de Red o en la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA para la determinación de anticuerpos mediante técnicas reconocidas y aprobadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

b) Los análisis deben arrojar resultados negativos en la totalidad de las muestras analizadas.

c) Presentar en la Oficina Local del SENASA los resultados de los análisis dentro de los plazos establecidos.

Art. 10. — Período de Certificación y Recertificación. La Certificación y las Recertificaciones sucesivas se realizarán exclusivamente durante los meses de marzo, julio y noviembre para todos los predios.

Art. 11. — Pérdida de la Condición de Libre. El establecimiento certificado perderá inmediatamente su condición de libre:

a) Cuando el plazo de CIENTO VEINTE (120) días estipulado para la Recertificación sea sobrepasado sin cumplir con las prescripciones de la presente resolución.

b) Cuando se detecte un resultado serológico positivo que sea confirmado por Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA.

c) Ante el incumplimiento de las exigencias de la presente resolución.

Art. 12. — Recuperación de la Condición de Libre. Para poder obtener nuevamente la Certificación de Libre de la Enfermedad de Brucelosis Porcina, se deben cumplimentar nuevamente todos los requisitos solicitados para obtener la Certificación Oficial y para la inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos Oficialmente Libres de Brucelosis Porcina, estipulados en la presente resolución.

Art. 13. — Alimentación. Los Establecimientos Certificados como Libres de Brucelosis Porcina deben utilizar solamente productos destinados a la alimentación animal que cumplan con el marco normativo vigente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Además, la alimentación debe responder a las condiciones establecidas en el Anexo II de la Resolución Nº 555 del 8 de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

Art. 14. — Introducción de cerdos y material reproductivo de cerdos al predio. Los cerdos y material reproductivo de cerdos que se introduzcan en el predio deben provenir de otros Establecimientos Certificados como Oficialmente Libres de Brucelosis Porcina.

Art. 15. — Requisitos de las Pruebas Diagnósticas: Los requisitos que se deben cumplir en lo que respecta a las pruebas diagnósticas a realizar son los siguientes:

a) Las pruebas serológicas utilizadas deben ser aquellas técnicas validadas y cuyos componentes fueron presentados, controlados y aprobados por la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA. Estas deben ejecutarse e interpretarse conforme al Manual de Procedimientos Técnicos de Diagnóstico de Brucelosis de la citada Dirección General.

b) Ante resultados divergentes o contradictorios entre las distintas pruebas empleadas, la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA debe definir, de acuerdo a la disponibilidad de equipamiento y de reactivos del Laboratorio de diagnóstico actuante, cuál es el ensayo a realizar para la confirmación de los resultados divergentes, contemplando la derivación de la muestra al Laboratorio de Brucelosis de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico a los fines de resolver y definir los resultados contradictorios.

c) Los resultados del diagnóstico serológico conforme a lo establecido en el Manual de Procedimientos Técnicos de Diagnóstico de Brucelosis de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico, son elementos a tener en cuenta para el diagnóstico de la enfermedad en los animales, rodeos y/o establecimientos, los cuales deben interpretarse con criterio epidemiológico por los Veterinarios Acreditados y por el SENASA, para definir las discordancias que puedan presentarse entre el diagnóstico serológico y la situación epidemiológica.

d) Ante casos de discordancia entre la condición epidemiológica y los resultados serológicos, el responsable del Establecimiento y/o el Veterinario Acreditado puede solicitar ante la Oficina del SENASA de la jurisdicción correspondiente la revisión del caso por el Veterinario oficial responsable de dicha Oficina y la Coordinación Regional Temática de Sanidad Animal y, por medio de ésta, en caso necesario, al Programa de Porcinos y/o al Programa de Brucelosis de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.

e) Para que los diagnósticos puedan ser certificados oficialmente, los reactivos, materiales, métodos, personal e instalaciones que se utilicen en la ejecución e información de los mismos, deben ajustarse a las condiciones establecidas por la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 16. — Red Nacional de Laboratorios. Los laboratorios incorporados a la Red Nacional de Laboratorios de Ensayos y Diagnóstico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico son los únicos habilitados para efectuar análisis diagnósticos.

Art. 17. — Responsabilidades del Veterinario Acreditado. El Veterinario Acreditado de los establecimientos libres de Brucelosis Porcina tiene las siguientes obligaciones:

a) Velar por el cumplimiento de las condiciones y exigencias de la presente norma, notificando al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA cualquier irregularidad, incumplimiento o sospecha de incumplimiento.

b) Comunicar de manera fehaciente por escrito al responsable del establecimiento cualquier indicación, advertencia y/o medidas correctivas que considere necesario aplicar.

c) Recolectar las muestras de los sueros para la Certificación y Recertificación respetando la cantidad de animales que correspondan de conformidad a los existentes en el predio e indicados para el muestreo de acuerdo al cuadro del Anexo I de la presente resolución.

d) Completar y refrendar el Formulario “Protocolo de Extracción de Muestras Enfermedad de Aujeszky y Brucelosis Porcina” del Anexo IV que forma parte de la presente resolución, al momento de remitir las muestras al laboratorio de Red o la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico.

e) Velar por el ingreso de animales con las garantías sanitarias exigidas en la presente resolución.

f) Interpretar los resultados de los análisis de laboratorio en relación a la situación epidemiológica y antecedentes sanitarios.

g) Notificar al SENASA la sospecha o la presencia de la enfermedad en la piara o la sospecha o presencia de una enfermedad o un evento sanitario o mortandad inusual que afecte a los animales.

h) Comunicar de forma fehaciente al SENASA el abandono de su cargo como Veterinario Acreditado designado del establecimiento en un plazo no mayor a TRES (3) días hábiles.

Art. 18. — Veterinario Acreditado. Suspensión. El Veterinario Acreditado, ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución, la incompetencia técnica o negligencia en el desempeño de sus funciones, será pasible de la suspensión temporaria de hasta UN (1) año de la acreditación o de la cancelación definitiva de la misma conforme a la gravedad de la falta cometida.

Art. 19. — Responsabilidades de las Oficinas del SENASA. Las responsabilidades de la Oficina Local del SENASA correspondiente son las siguientes:

a) En la Certificación por primera vez: recibir y verificar la información contenida en los formularios: Solicitud de Inscripción (Anexo II), copia del Protocolo de Extracción de Muestras (Anexo IV) y el Informe del Laboratorio con los resultados negativos (Anexo V).

b) En la Recertificación cuatrimestral: recibir y verificar la información contenida en el Protocolo de Extracción de Muestras (Anexo IV) y el Informe del Laboratorio con todos los resultados negativos (Anexo V).

c) El SENASA podrá verificar en el establecimiento mediante una inspección oficial, la veracidad de la información presentada y requerir otros registros del establecimiento.

d) Confeccionar ante la solicitud de Inscripción y ante cada Recertificación cuatrimestral el Formulario de Certificado de Predio Libre con todos los datos completos, por duplicado y con firmas originales: UNA (1) copia para el productor y UNA (1) copia para la Oficina Local del SENASA.

e) Remitir por primera y única vez la Inscripción y el primer Certificado al Programa de Enfermedades de los Porcinos de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

f) Incorporar todos los datos del predio brindados durante la inscripción, certificaciones, RECERTIFICACIONes y demás novedades sanitarias que surjan de los predios, al Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).

g) Comunicar al Programa de Porcinos las novedades como cambios de titularidad, Veterinario Acreditado, bajas o altas.

h) Archivar la documentación presentada por el establecimiento certificado.

Art. 20. — Actualización de los Registros: Las Direcciones de Centros Regionales deben mantener actualizado el Registro de los establecimientos que se encuentren certificados, a través de la incorporación continua de la información al Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).

Art. 21. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal coordinará a través de las Direcciones de Centros Regionales la ejecución de las acciones que deriven de la presente resolución.

Art. 22. — Se aprueba el “ESQUEMA DE MUESTREO PARA LA CERTIFICACION Y RECERTIFICACION”, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 23. — Se aprueba el “FORMULARIO DE INSCRIPCION DE ESTABLECIMIENTO OFICIALMENTE LIBRE DE BRUCELOSIS PORCINA”, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 24. — Se aprueba el “CERTIFICADO DE ESTABLECIMIENTO LIBRE DE BRUCELOSIS PORCINA”, que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 25. — Se aprueba el Formulario “PROTOCOLO DE EXTRACCION DE MUESTRAS ENFERMEDAD DE AUJESZKY Y BRUCELOSIS PORCINA”, que como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 26. — Se aprueba el contenido de información mínimo que deberán tener los informes de resultados de los laboratorios que emitan resultados diagnósticos para certificar, que como Anexo V forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 27. — Creación e Incorporación. Se crea en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 3a del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional, la Subsección 5a: Brucelosis Porcina, Apartado 1: Registros de Establecimientos Libres de Brucelosis Porcina, y se incorpora al mismo la presente resolución.

Art. 28. — Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 29. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo S. Míguez.

ANEXO I (Artículo 22)

ESQUEMA DE MUESTREO PARA LA CERTIFICACION Y RECERTIFICACION

CANTIDAD DE PORCINOS A MUESTREAR
[El CIENTO POR CIENTO (100%) de los porcinos muestreados deben arrojar resultado negativo]
Cantidad de reproductores presentes en el predioCERTIFICACIONRECERTIFICACION
(marzo-julio-noviembre)
Edad de los animalesEdad de los animales
Mayores a 6 mesesDe 4 a 6 mesesMayores a 6 mesesDe 4 a 6 meses
1 a 50todos20%35
(si tiene menos, se analizan todos)
30

51 a 100todos20%4530
+ de 100todos20% del total de animales destinados a reproducción6030

Si el establecimiento posee de UNO (1) a CINCUENTA (50) reproductores se muestrearán todos o hasta TREINTA Y CINCO (35) animales mayores a SEIS (6) meses y TREINTA (30) animales de CUATRO (4) a SEIS (6) meses de edad. Si tiene entre CINCUENTA Y UNO (51) y CIEN (100) reproductores se muestrearán CUARENTA Y CINCO (45) animales mayores a SEIS (6) meses y TREINTA (30) animales de CUATRO (4) a SEIS (6) meses de edad. Por último, si posee más de CIEN (100) reproductores se tomarán muestras de SESENTA (60) porcinos mayores a SEIS (6) meses y de TREINTA (30) porcinos de CUATRO (4) a SEIS (6) meses de edad.

ANEXO II (Artículo 23)


ANEXO III (Artículo 24)



ANEXO IV (Artículo 25)


ANEXO V (Artículo 26)

INFORMACION MINIMA QUE DEBEN CONTENER LOS INFORMES DE RESULTADOS DE LABORATORIO

• Datos del laboratorio actuante (nombre, responsable, datos de contacto, Nº de red).

• ID protocolo de extracción (que originó el análisis).

• Nº de orden interno (del Laboratorio actuante).

• Motivo del análisis.

• Datos del establecimiento.

• Nº RENSPA, razón social, ubicación.

• Datos del responsable del establecimiento.

• Nombre y apellido, CUIT o CUIL, teléfono.

• Fecha de toma de muestras.

• Fecha de conclusión de resultados.

• Detalle de las muestras analizadas.

• Identificación individual: tubo —ID animal o caravana— técnica/resultado.

• De las técnica/s utilizada/s (marca, serie, vencimiento, estampillas).

• Firma, aclaración y Nº de matrícula profesional del Laboratorista.
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