Presidencia de la Nación

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA


CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Resolución 614/2009

Apruébase el reglamento de concursos públicos de oposición y antecedentes para designación de magistrados del Poder Judicial de la Nación.

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre del año dos mil nueve, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación 'Dr. Lino E. Palacio', con la Presidencia del Dr. Luis María Bunge Campos, los señores consejeros presentes, y

VISTO:

El 'Reglamento de Concursos Públicos de Oposición y Antecedentes para la designación de magistrados del Poder Judicial de la Nación' y,

CONSIDERANDO:

1º) Que, por Resolución Nº 288/02, este Consejo aprobó el Reglamento de Concursos Públicos de Oposición y Antecedentes para la designación de magistrados del Poder Judicial de la Nación, que posteriormente fue reformado por las Resoluciones números 367/02, 203/03, 333/03, 52/04, 580/06, 331/07, 350/07 y 47/08 del mismo Cuerpo.

2º) Que la experiencia recogida con su aplicación, luego de haber concluido el trámite de numerosos concursos, aconseja su revisión integral dentro de los límites fijados por el artículo 13 de la ley 24.937 y sus modificatorias, con el objeto de atender a una mayor celeridad y transparencia de los procedimientos de selección.

3º) Que, en tal sentido, el Consejo de la Magistratura, en su sesión del 1º de octubre del corriente aprobó, en general, la redacción de un nuevo Reglamento de Concursos que contemplara determinados criterios consensuados; delegando en la Comisión de Selección de Magistrados el análisis particular de cada uno de los artículos.

4º) Que ha tomado intervención la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial mediante dictamen 65/09.

Por ello,

SE RESUELVE:

1º) Aprobar el Reglamento de Concursos Públicos de Oposición y Antecedentes para la designación de magistrados del Poder Judicial de la Nación, el que surge del anexo de la presente.

2º) Dejar sin efecto el que fuera sancionado por la Resolución Nº 288/02 y sus modificatorias. Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina. — Luis M. R. M. Bunge Campos. — Hernán L. Ordiales.

REGLAMENTO DE CONCURSOS PUBLICOS DE OPOSICION Y ANTECEDENTES PARA LA DESIGNACION DE MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION

TEXTO ORDENADO

Formación de la lista de jurados

Artículo 1º — El Plenario —a propuesta de la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial— elaborará periódicamente listas de jurados para cada especialidad. Dichas listas deberán estar integradas por jueces y profesores titulares, asociados y adjuntos regulares, eméritos y consultos de derecho de las universidades nacionales, públicas o privadas que hubieren sido designados por concurso y que cumplieren, además, con los requisitos exigidos para ser miembro del Consejo de la Magistratura.

A los efectos de confeccionar su propuesta, la Comisión requerirá a la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional; a las Cámaras de Casación y de Apelaciones Federales y Nacionales; a las Universidades nacionales, públicas o privadas; como así también al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y a la Federación Argentina de Colegios de Abogados, para que en un plazo de treinta días, remitan el listado de los candidatos que cumplan con los requisitos señalados en el párrafo precedente.

Dichos organismos deberán enviar los antecedentes judiciales o académicos de los propuestos, indicar su especialidad o especialidades, expresar el modo en que realizaron la selección, y aportar la conformidad del candidato para integrar la lista.

Los Consejeros podrán proponer a la Comisión jueces y/o docentes para integrar las listas, en tanto satisfagan los requisitos ya expuestos.

Serán invitados a participar, también, los magistrados jubilados.

El Plenario, a propuesta de la Comisión, podrá ampliar las listas en cualquier momento.

El listado de jurados resultante, será publicado en la página web del Poder Judicial de la Nación.

Una vez elaboradas por el Plenario las nóminas de jurados, la Comisión seleccionará por especialidad a quienes se desempeñarán como consultores técnicos, a los efectos del artículo 39.

Los candidatos propuestos para las Listas de jurados se acreditarán en el Registro Nacional de Jurados de Jueces, conforme lo establecido por la Escuela Judicial de este Consejo. La Comisión podrá exceptuar de cumplir con este requisito a quienes por su trayectoria y actividad académica estén notoriamente capacitados para ejercer la función.

(Artículo sustituido por Resolución N° 36/2011 del Consejo de la Magistratura B.O. 26/5/2011)

Designación del jurado

Artículo 2º — Cada vez que se produzca una vacante, el Presidente y el Secretario de la Comisión deberán sortear en acto público, en días y horas prefijados, cuatro (4) miembros titulares y cuatro (4) suplentes de la lista aprobada por el Consejo, de la especialidad que corresponda, de modo que el jurado quede integrado por dos jueces y dos profesores de derecho, y sus respectivos suplentes. Podrá sortearse un número mayor de suplentes que reemplacen al inmediato anterior, en el orden en que fueran desinsaculados, hasta lograr la integración del Jurado.

Si la vacante tuviera competencia múltiple, se usarán en conjunto los listados por especialidad correspondientes a todo el ámbito de la competencia, atendiendo —en lo posible— que los miembros del Jurado resulten de distintas especialidades. En el caso de que el cargo a cubrirtuviere competencia penal o electoral, deberán integrarlo especialistas en dichas materias. Si la vacante a cubrir fuera de juez de cámara o equivalente, sólo los jueces de similar jerarquía y los profesores titulares, asociados, eméritos y consultos podrán ser jurados, a cuyo fin se confeccionará una lista especial. Excepcionalmente, y sólo en caso de no lograrse la integración del jurado con los docentes que revistan en las categorías antes mencionadas, intervendrán en los sorteos los profesores adjuntos regulares por concurso.

En los procedimientos de selección para cubrir cargos en las Cámaras Federal y Nacional de Casación Penal, Cámara Nacional Electoral y Cámara Federal de la Seguridad Social, los magistrados que integren el Jurado, serán vocales de las Cámaras Federales y Nacionales de Apelaciones, según la especialidad que corresponda.

Como regla general, los jurados deberán ser ajenos a la jurisdicción del cargo que se concursa, pudiendo la Comisión apartarse de la misma mediante resolución fundada.

No podrán integrar el jurado los Consejeros, funcionarios y empleados de este Consejo.

(Artículo sustituido por Resolución N° 36/2011 del Consejo de la Magistratura B.O. 26/5/2011)

Artículo 3º — Quienes resultaren sorteados para integrar un Jurado deberán aceptar sus cargos —a más tardar— a los cinco (5) días de notificados de su designación, presumiéndose —en caso contrario— que no aceptan desempeñarse como tales en ese concurso.

Cuando la falta de aceptación no tuviere causa justificada, la Comisión podrá disponer la exclusión del reticente de la lista de jurados. El miembro del Jurado, cuya excusación o recusación hubiese sido aceptada, participará de los sorteos que se realicen para otros concursos.

Artículo 4º — Los miembros suplentes se incorporarán al Jurado en caso de aceptarse las recusaciones, excusaciones o renuncias de los titulares a los que están destinados a sustituir, o al producirse su fallecimiento, o su remoción por incapacidad sobreviniente o por aplicación del artículo 28.

La sustitución deberá ser resuelta por la Comisión, con excepción de los casos de renuncia o fallecimiento en los cuales la resolución será dispuesta por su Presidente y comunicada al Plenario.

En el supuesto de ser necesaria la desinsaculación de nuevos miembros del Jurado, se procederá en la forma establecida en el artículo 2º, dándose sus nombres a publicidad en los términos del artículo 6º.

Llamado a concurso

Artículo 5º — Cumplida la etapa de integración del Jurado, la Comisión llamará a concurso dictando la resolución correspondiente, que comunicará al Plenario dentro de los dos (2) días posteriores, procediendo a publicar la convocatoria durante tres (3) días en el Boletín Oficial de la República Argentina y en un (1) diario de circulación nacional, en forma resumida.

Sin perjuicio de otros medios que garanticen su difusión, el llamado a concurso se dará a conocer también en Internet y mediante carteles fijados en los edificios en los que funcionen tribunales judiciales, en los Colegios de Abogados, en las Asociaciones de Magistrados y en las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales, a cuyas autoridades se solicitará colaboración al respecto.

Artículo 6º — En el llamado a concurso se especificará el cargo vacante que debe cubrirse, así como los nombres de los integrantes del Jurado, titulares y suplentes. Se publicará en la página Web del Poder Judicial de la Nación el currículum vitae resumido de los integrantes del Jurado.

Se abrirá la inscripción a los diez (10) días hábiles de la última publicación, por el plazo de (5) cinco días, indicándose la fecha y hora de iniciación y finalización de ese lapso. El presente reglamento y el llamado a concurso, estarán disponibles en la página Web del Poder Judicial de la Nación. La inscripción se realizará por vía electrónica, a través de la página Web del Poder Judicial de la Nación.

Se indicará asimismo la fecha y la hora de la prueba de oposición, que no podrá superar los cuarenta y cinco (45) días hábiles desde la última publicación, y la regla general respecto de todas las notificaciones, que se tendrán por realizadas a partir de su publicación en la página Web del Poder Judicial de la Nación. La Comisión determinará con la suficiente antelación el lugar donde se tomará el examen.

Inscripción en el concurso

Artículo 7º — Los postulantes no deberán estar Comprendidos en las causales de inhabilitación para desempeñar cargos públicos, así como acreditar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para el cargo al que aspiren, y detallar sus antecedentes; acompañando una fotografía digital de tipo carnet de cuatro por cuatro centímetros (4x4 cm) y los documentos que acrediten la información suministrada, digitalizados.

Todo el contenido de la presentación tendrá el carácter de declaración jurada. La comprobación de que un concursante ha incluido en ella datos falsos, o ha omitido la denuncia de circunstancias que debía poner de manifiesto de acuerdo con este reglamento, dará lugar a su exclusión, sin perjuicio de las demás consecuencias que pudiere depararle su conducta.

Artículo 8º — La presentación de la solicitud de inscripción importa, por parte del aspirante, el conocimiento y aceptación de las condiciones fijadas en este reglamento, lo que declarará bajo juramento en el formulario correspondiente.

Las actuaciones estarán en todo momento a disposición de los postulantes en la Secretaría de la Comisión.

La participación en un concurso implica la obligación para los interesados de informarse sobre las alternativas del procedimiento en la página Web del Poder Judicial de la Nación, sin perjuicio de las notificaciones que en forma excepcional pueda disponer facultativamente la Comisión por el medio que considere conveniente.

Artículo 9º — Los postulantes deberán presentar su currículum vitae y una solicitud que contenga, en el orden indicado, los datos que se enumeran a continuación:

I - Datos personales:

a - Nombres y apellidos completos.

b - Domicilio real actual, número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico, si los tuviere.

c - Lugar y fecha de nacimiento.

d - Si es argentino nativo o naturalizado.

e - Tipo y número de documento cívico.

f - Estado civil y, en su caso, nombres y apellidos de cónyuge e hijos.

g - Domicilio, número de fax o dirección de correo electrónico que constituye a los efectos del concurso, donde declara válidas las notificaciones que la Comisión pueda cursarle.

II - Datos referidos al desempeño de la función actual:

a - En el caso de magistrados del Poder Judicial, Defensores o Fiscales, deberá acompañarse el informe estadístico oficial de la unidad a su cargo durante los últimos tres (3) años, así como cualquier otro elemento que dé cuenta de su desempeño en la función.

b - En el caso de abogados de la matrícula, deberán acompañarse todos los elementos a disposición del candidato que den cuenta de su desempeño en la profesión.

III- Datos de formación profesional:

a - Universidad, fecha de expedición del título de abogado y promedio final de las calificaciones.

b - Antigüedad y estado de su matrícula profesional.

c - Otros títulos universitarios de grado, fecha de expedición y promedio final de las calificaciones.

d - Doctorados o títulos de posgrado, fecha de expedición y promedio final de las calificaciones.

e - Otros estudios cursados que guarden vinculación con el cargo al que aspira.

f - Ejercicio de la docencia universitaria, con especificación de cargos desempeñados, modo de designación, período, universidad, y cualquier otro dato de interés.

g - Desempeño laboral y profesional, a partir de la obtención del título de abogado.

h- Libros editados y artículos publicados.

i - Conferencias dictadas o mesas redondas en las que haya participado, con indicación de fechas, temarios, lugares e instituciones patrocinantes.

j-Premios, distinciones académicas, menciones honoríficas u otros reconocimientos recibidos.

k - Pertenencia a instituciones científicas o profesionales, con individualización de su domicilio, cargos desempeñados o calidad obtenida.

l - Becas, pasantías, o similares, en el país o en el extranjero.

m - Trabajos de investigación.

n - Todo otro antecedente que considere valioso.

IV - Un escrito de un máximo de dos carillas a espacio doble con una breve referencia de las motivaciones del candidato respecto del cargo al que aspira.

Junto con la solicitud se acompañará la documentación de sustento, de acuerdo a las siguientes. pautas:

Los extremos correspondientes a los datos personales se acreditan mediante el documento cívico con domicilio actualizado; los descriptos en III.a., III.c., III.d. y III.e., mediante los correspondientes títulos; los descriptos en III.b., III.f., III.i. y III.l., mediante las certificaciones respectivas; los descriptos en III.g., III.j., III.k. y III.m., mediante informes de las entidades que correspondan; y el punto III.h. se acreditará, en el caso de los libros, acompañando la portada, el índice y el pie de imprenta de cada uno y, en el caso de los artículos publicados, agregando la primera página e indicará año, tomo y página; todo ello digitalizado.

La valoración de los antecedentes funcionales y profesionales de los candidatos se hará en base a la documentación digitalizada que los mismos incorporen a sus legajos, de manera que es absoluta responsabilidad de los concursantes la entrega, junto con su inscripción, de todo elemento que sea demostrativo de sus aptitudes.

La documentación debe agregarse a la solicitud como su apéndice y en su orden, en dispositivo digital y con índice.

Los postulantes deberán agregar un informe de antecedentes penales del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.

Artículo 10. — Los postulantes que se desempeñen o se hubiesen desempeñado en el Poder Judicial o en el Ministerio Público, nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán agregar, además, un certificado expedido por la autoridad competente sobre los antecedentes que registre su legajo personal en cuanto a: fecha de ingreso y —en su caso— egreso, cargos desempeñados, licencias extraordinarias concedidas en los últimos cinco (5) años, sanciones disciplinarias que se le hubieran aplicado en los últimos diez (10) años con indicación de fecha y motivo. Podrán, además, acompañar copia de los elementos demostrativos de su actividad que consideren más importantes hasta un número de diez (10), e indicar aquéllos que hubiesen sido objeto de comentarios, todo ello digitalizado.

Artículo 11. — Los jueces —y, en su caso, los integrantes del Ministerio Público— deberán indicar si han incurrido en pérdidas de jurisdicción o si fueron objeto de acusación en juicio político o trámite de remoción, con copia certificada de la documentación en la que conste el modo en que esas actuaciones hayan concluido, en su caso. Podrán, además, acompañar copias de sus sentencias que consideren más importantes, en formato digital, hasta un número máximo de diez (10), e indicar aquéllas que hubiesen sido objeto de comentarios.

Artículo 12. — Los abogados que se desempeñen o se hubieran desempeñado en el ejercicio libre de la profesión, o en relación de dependencia con entidades públicas o privadas, deberán agregar:

a - Constancia del o de los Tribunales de Disciplina de los Colegios de Abogados donde se encontrasen matriculados, sobre las sanciones disciplinarias que se le hubieran aplicado, con indicación de fecha y motivo.

b - Certificados de empleos o constancia o diploma de designación en funciones de carácter público, ad honorem o rentado, por nombramiento o elección. Se indicará su condición (titular, suplente, interino, etc.), ascensos, licencias extraordinarias concedidas en los últimos cinco (5) años, sanciones disciplinarias que se le hubieran aplicado y causas del cese.

c - Certificados de empleos o funciones de las sociedades, asociaciones o instituciones, comerciales o civiles, en las que haya desempeñado actividades vinculadas al campo jurídico.

d - En caso de invocar participación en causas judiciales como apoderado o patrocinante, un listado de las principales causas en las que hubiera intervenido en tal carácter con precisiones que permitan su identificación.

Podrán, además, acompañar, en formato digital, copias de sus escritos o dictámenes que consideren más importantes e indicar aquéllos que motivaron resoluciones publicadas y comentadas.

Artículo 13. — Es facultad del Consejo abrir un Registro de Antecedentes en el que podrán inscribirse los aspirantes a cubrir cargos en la magistratura, quienes deberán cumplir todos los recaudos previstos en la ley y en este capítulo.

Cuando se llame a concurso, el aspirante que ya haya presentado sus antecedentes para un concurso anterior podrá inscribirse en la forma prevista en la convocatoria indicando solamente su número de legajo, si no deseare adjuntar nuevos antecedentes que complementen a los ya obrantes en el Consejo. Sin perjuicio de ello, en todos los casos, deberá declarar bajo juramento si se mantienen o han variado los antes denunciados, bajo apercibimiento de no computárselos como vigentes durante el lapso transcurrido desde su presentación.

En el caso de acompañarse constancias de antecedentes, deberán ser foliadas por el interesado.

En caso de agregar nuevos antecedentes, deberá procederse conforme lo establece el artículo 9º in fine, del presente Reglamento.

Artículo 14. — Los concursantes no podrán incorporar nuevos títulos, antecedentes o constancias luego del vencimiento del período de inscripción.

Artículo 15. — La Comisión no dará curso a las inscripciones en los concursos que no cumplan con los recaudos exigidos en el presente reglamento.

El responsable de la recepción extenderá una constancia de la solicitud presentada.

Artículo 16. — La Comisión no dará curso tampoco a las inscripciones que correspondan a postulantes que en ese momento:

a - Tuviesen condena penal firme por delito doloso y no hubiesen transcurrido los plazos de caducidad fijados en el artículo 51 del Código Penal.

b - Estuvieran sometidos a proceso penal pendiente por delito doloso; en el cual se haya decretado auto de procesamiento o su equivalente en los Códigos Procesales Penales provinciales, que se encuentre firme.

c - Se hallaren inhabilitados para ejercer cargos públicos.

d - Se encontraren sancionados con exclusión de la matrícula profesional.

e - Hubieran sido removidos del cargo de juez o miembro del Ministerio Público por sentencia de tribunal de enjuiciamiento o como resultado de juicio político, o del de profesor universitario por concurso, por juicio académico; o hubiesen renunciado a sus cargos después de haber sido acusados en cualquiera de los supuestos anteriores.

f - Hubiesen sido declarados en quiebra, y no estuvieran rehabilitados.

g - Hubieran sido separados de un empleo público por mal desempeño de sus tareas.

h - Hubiesen sido eliminados de un concurso celebrado en los cinco (5) años anteriores, por conductas o actitudes contrarias a la buena fe o a la ética.

Artículo 17. — No se dará curso a la solicitud de inscripción de los letrados que se desempeñen en las vocalías de los señores Consejeros de la Magistratura de la Nación, cualquiera sea la relación jurídica que los una con el Poder Judicial de la Nación, y de los funcionarios titulares, contratados o adscriptos de las siguientes dependencias de este Consejo: Secretaría General, Administración General, Cuerpo de Auditores, Secretaría de la Comisión de Disciplina y Acusación, Secretaría de la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial, Secretaría de la Comisión de Administración y Financiera, Secretaría de la Comisión de Reglamentación, Secretaría de Asuntos Jurídicos y Escuela Judicial. Tal impedimento cesará transcurridos sesenta días a computar desde el cese en dichas funciones.

Artículo 18. — El día y hora del cierre de la inscripción se labrará un acta donde consten las inscripciones registradas para el cargo en concurso, la que será refrendada por los autorizados para recibirlas.

Impugnaciones a la idoneidad

Artículo 19. — El listado de inscriptos, la solicitud en formato electrónico presentada al momento de la inscripción y los currículum vitae se darán a conocer en el sitio web del Poder Judicial de la Nación dentro de los (5) cinco días del cierre de la inscripción de cada concurso, haciéndose saber el lugar donde se recibirán las impugnaciones acerca de la idoneidad de los postulantes. Las impugnaciones deberán ser planteadas en el plazo de (5) cinco días hábiles desde la publicación del listado de inscriptos. La forma y oportunidad en la que se dará a publicidad a la mencionada nómina, deberá constar expresamente en los medios en que se dé a conocer el llamado a concurso previsto en los artículos 5º y 6º. En estos casos, la cuestión será resuelta por la Comisión en única instancia en la sesión inmediata siguiente.

Artículo 20. — Cuando la impugnación tratare de la falta de alguno de los requisitos previstos en la primera parte del artículo 13, apartado B), de la ley 24.937, será resuelta en única instancia por la Comisión, con comunicación al Plenario. En los demás casos, será considerada en el informe al que se refiere el quinto párrafo del apartado C) de la norma citada.

En el plazo previsto en el artículo anterior, los postulantes podrán objetar el rechazo de su solicitud, cuando haya sido decidida de oficio, por aplicación de los artículos 15, 16 y 17. En estos casos, la cuestión será resuelta por el Plenario —en única instancia y previo dictamen de la Comisión— en su primera sesión ordinaria posterior.

Recusación de los integrantes del Jurado

Artículo 21. — Los miembros del Jurado sólo podrán ser recusados por los aspirantes, por causa fundada y por escrito, antes del vencimiento del plazo de inscripción en el concurso. No se admitirá la recusación sin causa.

Artículo 22. — Serán causales de recusación:

a - El matrimonio o el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y del segundo por afinidad entre uno de los miembros del Jurado y algún aspirante.

b - Tener o haber tenido un integrante del Jurado o sus consanguíneos o afines, dentro de los grados referidos, sociedad o vinculación comercial o profesional con algún aspirante.

c - Tener un integrante del Jurado causa judicial pendiente con algún aspirante.

d - Ser un integrante del jurado, acreedor, deudor o fiador de algún aspirante, o viceversa.

e - Ser o haber sido un integrante del Jurado autor de denuncia o querella contra algún aspirante, o denunciado o querellado por éste, ante los tribunales de justicia, o denunciado ante un tribunal académico o ante una autoridad administrativa, con anterioridad a la designación del jurado.

f - Haber emitido un integrante del Jurado opinión, dictamen o recomendación que pueda ser considerado como prejuzgamiento acerca del resultado del concurso que se tramita.

g - Haber recibido un integrante del Jurado beneficios de algún aspirante.

h - Haber sido sancionado un miembro del Jurado por transgresiones a la ética profesional.

i - Cualquier otra circunstancia que a juicio del Consejo justifique fundadamente y por su gravedad, la separación de alguno de los miembros del Jurado en el caso concreto, por aplicación de las normas pertinentes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación o del Código Procesal Penal de la Nación.

Estas causales sólo podrán ser acreditadas por medio de prueba documental o informativa. La Comisión podrá denegar fundadamente la producción de cualquier medio de prueba, sin recurso alguno.

Deducido el planteo, se comunicará al miembro recusado para que en el término de dos (2) días produzca un informe sobre las causas alegadas.

Artículo 23. — Todo miembro de un Jurado que se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo anterior, deberá excusarse. No será causal de excusación el haber actuado en concursos anteriores de cualquier naturaleza, en los que se haya inscripto alguno de los aspirantes del concurso en trámite.

Artículo 24. — Las recusaciones y excusaciones serán sustanciadas y resueltas por la Comisión, en la sesión inmediata siguiente, en única instancia, con comunicación al Plenario.

Artículo 25. — Una vez vencidos los plazos para las recusaciones, excusaciones o impugnaciones, o cuando ellas hubiesen quedado resueltas, la Comisión convocará al Jurado.

Actuación del Jurado.

Artículo 26. — El desempeño de la función de Jurado dará derecho a la percepción de viáticos, cuando deba trasladarse fuera de su domicilio profesional o sede, y a una compensación que podrá fijar el Plenario.

Artículo 27. — El Jurado deberá ajustar su cometido a los procedimientos y criterios de evaluación establecidos en la presente reglamentación, sin que le sea permitido adicionarlos, alterarlos o suprimirlos en forma alguna.

En sus deliberaciones y en la proposición de los temarios de la prueba de oposición deberán participar todos sus miembros y se pronunciará por mayoría de votos, sin perjuicio de las disidencias de las que alguno de sus integrantes deseare dejar constancia.

Sus informes deberán ser suficientemente fundados.

La Comisión, si lo considerara pertinente, podrá solicitar al Jurado una ampliación o aclaración de sus informes. Las mismas deberán sustanciarse dentro de los 10 (diez) días de notificados todos los miembros del Jurado.

Artículo 28. — Los integrantes del Jurado que, durante la tramitación de un concurso, incurrieren en conductas o actitudes contrarias a la buena fe o a la ética serán removidos de su cargo por el Plenario y denunciados ante las entidades proponentes y las autoridades correspondientes, previa audiencia ante la Comisión y dictamen de ésta. Perderán su derecho a la percepción de la compensación prevista en este reglamento; quedarán inhabilitados para formar parte en el futuro de la lista a la que se refiere el artículo 1º deberán restituir los viáticos que hubiesen percibido.

La remoción por esta causa de un integrante de la lista de jurados implicará, asimismo, su inhabilitación para participar en los concursos que se sustancien en lo sucesivo, en los términos del artículo 22, inciso h).

Sin perjuicio de ello, el Plenario podrá también resolver la anulación del concurso en el que la falta se hubiese cometido.

Artículo 29. — Los aspirantes que, durante la tramitación de un concurso, incurrieren en conductas o actitudes contrarias a la buena fe o a la ética serán eliminados del mismo por el Plenario y denunciados ante las autoridades correspondientes, previa vista al interesado y dictamen de la Comisión, que podrán obviarse en caso de flagrancia.

El Plenario asimismo, podrá excluir al postulante que incurriere en las conductas mencionadas de los demás concursos en los que se encontrare participando.

Sin perjuicio de ello, el Plenario podrá también resolver la anulación del concurso en el que la falta se hubiese cometido.

Etapas del procedimiento ante la Comisión

Artículo 30. — El proceso de selección a cargo de la Comisión comprende las siguientes etapas:

a - Prueba de oposición escrita y oral.

b - Evaluación de antecedentes.

c - Entrevista personal en la Comisión y en el Plenario.

Artículo 31. — La prueba de oposición constará de dos partes, una escrita y otra oral. La escrita, consistirá en el planteo a cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución o sentencia, como debería hacerlo estando en ejercicio del cargo para el que se postula. La prueba se tomará simultáneamente, y su duración no excederá de ocho (8) horas.

Los casos que se planteen versarán sobre los temas más representativos de la competencia del tribunal cuya vacante se concursa, y con ellos se evaluará tanto la formación teórica como la práctica. Cuando los tribunales tuvieren asignada competencia en materia electoral o penal, o ambas simultáneamente, el temario deberá incluir casos de dichas especialidades; sin perjuicio de los que pudieren proponerse sobre otras cuestiones.

La extensión total de los casos no deberá ser mayor a las diez páginas y deberá preverse que pueda ser resuelto razonablemente por los postulantes en el término que se les concede para hacerlo. La ausencia de un postulante a la prueba de oposición determinará su exclusión automática del concurso, sin admitirse justificaciones de ninguna naturaleza y sin recurso alguno.

El Jurado deberá presentar al Presidente de la Comisión un temario que indicará un conjunto de institutos procesales y de fondo sobre los que versarán los casos, y que será inmediatamente puesto en conocimiento de los candidatos a través del sitio Web del Poder Judicial de la Nación con tres (3) días de antelación a la realización de la prueba. Asimismo, el Jurado deberá presentar al Presidente de la Comisión, cinco (5) casos diferentes, por lo menos, en sendos sobres cerrados, de similares características, no identificables, lacrados para garantizar su inviolabilidad, que quedarán reservados en Secretaría hasta el día de la prueba de oposición. Antes del comienzo del examen escrito, con suficiente anticipación para la extracción de las copias necesarias para ser distribuidas entre los inscriptos, el caso será sorteado por el Consejero a cargo del acto frente a los concursantes. El horario en que se realizará este sorteo será informado en la oportunidad de publicación del temario.

Artículo 32. — Los concursantes deberán utilizar para el examen las hojas provistas por el Consejo. En el margen superior derecho de la primera hoja del examen se colocará un número clave, que será la única identificación que podrá tener la prueba. La inserción de cualquier otro signo que permita descubrir la identidad del concursante determinará su automática exclusión del concurso. En el momento de darse comienzo a la prueba de oposición, el Secretario o el personal por él designado entregará a cada uno de aquéllos —junto con dichas hojas— una ficha con el mismo número clave de identificación, destinada a ser completada con sus datos personales. La adjudicación se efectuará al azar y no quedará constancia alguna que permita relacionar al postulante con el número clave que le haya correspondido.

En resguardo del anonimato, las autoridades de la Comisión podrán dar instrucciones a quienes participan del examen escrito sobre los medios que deberán emplear para rendirlo o sobre la forma en que deberán redactarlo.

Sólo tendrán acceso a la sala donde se tomen los exámenes los concursantes convocados por la Comisión, los consejeros, los integrantes del Jurado, y los funcionarios y empleados autorizados e identificados del Consejo de la Magistratura, encargados de tareas auxiliares y de control. Los concursantes no podrán ingresar a ella con computadoras o máquinas de escribir electrónicas con memoria, ni munidos de teléfonos celulares o de cualquier aparato de comunicación. Podrán utilizar únicamente los textos legales vigentes y la bibliografía que lleven consigo siempre que se trate de una cantidad razonable, lo que queda a absoluto criterio del Consejero a cargo de ese acto, siendo su decisión inapelable. No se admitirá el ingreso a los concursantes una vez transcurrida media hora del inicio de la prueba de oposición.

Al concluir la prueba, el postulante deberá entregar:

a - La ficha con sus datos debidamente completada. Las fichas se reservarán en una urna o sobre de mayor tamaño, que será cerrado al recibirse el último por el Secretario o por el personal por él designado.

b - La prueba, que se guardará también en una urna o sobre de mayor tamaño, que será cerrado por los mismos funcionarios al recibirse la última prueba.

A cada postulante se le otorgará recibo de las hojas entregadas.

Cuando la Comisión disponga la entrega de los exámenes al Jurado para su evaluación, el Presidente o el Secretario procederá a la apertura de la urna o sobre que contenga las pruebas. El personal designado por aquellos funcionarios extraerá las fotocopias necesarias en forma tal que no aparezca el número clave, el que será reemplazado por otra clave alfabética, cuya correlación quedará establecida en un acta que permanecerá reservada en Secretaría hasta el momento al que se refiere el artículo 33.

Las fotocopias identificadas con la clave alfabética serán las utilizadas por el Jurado para la calificación de las pruebas de oposición.

El régimen establecido en el presente artículo para resguardar el anonimato de las pruebas de oposición podrá ser reemplazado por resolución de la Comisión por otro que resulte más idóneo o conveniente, siempre que cumpla suficientemente con el objetivo buscado.

Artículo 33. — Prueba Escrita.

El Jurado calificará la prueba de cada concursante con hasta setenta (70) puntos. Al valorarla, tendrá en cuenta la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y el rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado. En caso de no haber unanimidad respecto del puntaje que merecieren todos los aspirantes o algunos de ellos, la calificación será hecha por mayoría, dejándose constancia de la opinión minoritaria.

El Jurado deberá presentar las calificaciones de la prueba escrita en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. En concursos con un número de postulantes mayor a 20, el Presidente de la Comisión fijará el plazo dentro del cual el Jurado deberá presentar las calificaciones de las pruebas de oposición.

Una vez presentadas las calificaciones de las pruebas escritas y la evaluación de antecedentes, el Presidente y el Secretario de la Comisión procederán a la apertura de la urna o sobre que contenga las claves numéricas y del acta que establece su correlación con la clave alfabética, labrándose una nueva acta en la que quedarán identificados los postulantes con sus calificaciones correspondientes.

Examen oral.

La Comisión convocará a los tres días hábiles a un examen oral a los postulantes que hubieran obtenido una calificación de al menos el cincuenta por ciento (50%) del máximo posible a asignar en el examen escrito.

El examen oral, a cargo del Jurado que intervino en la prueba de oposición, evaluará a los postulantes en el conocimiento teórico, de doctrina y jurisprudencia, y en el rigor lógico y metodológico de exposición respecto de uno o más institutos procesales o del derecho sustantivo que se encuentren estrictamente vinculados a la temática presentada en la evaluación escrita. En ningún caso el examen podrá convertirse en un mecanismo de revisión de la corrección efectuada en la prueba escrita.

Los integrantes del Jurado deberán coordinar entre sí y en forma previa al acto los puntos de evaluación, pudiendo realizar las preguntas por medio de un presidente designado al efecto, o en forma alternada.

El examen oral será público y deberá procurarse su grabación y filmación.

La evaluación de cada postulante no podrá superar los 20 minutos. Los miembros del Jurado deberán tener especialmente en consideración la limitación temporal al momento de conformar el temario.

Culminado el acto, se labrará un acta en la que el Jurado calificará a cada postulante con un puntaje de hasta 30 (treinta) puntos. El acta con las calificaciones deberá presentarse ante la Comisión en forma inmediata.

(Artículo sustituido por Resolución Nº 84/2011 del Consejo de la Magistratura B.O. 29/06/2011)

Evaluación de antecedentes

Artículo 34. — En la reunión de la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial inmediatamente posterior a la realización de la prueba de oposición, se sorteará al consejero responsable de la evaluación de antecedentes de los inscriptos que se hubieran presentado al examen. Dicha evaluación será presentada ante la Comisión de Selección y Escuela Judicial en un plazo no mayor a los 15 días hábiles desde la designación del consejero a cargo de la evaluación de antecedentes. En concursos con un número de postulantes mayor a 20, la Comisión fijará el plazo dentro del cual el Consejero deberá presentar la evaluación de antecedentes.

Artículo 35. — Los antecedentes de los aspirantes serán calificados con un máximo de cien (100) puntos.

I) Se reconocerán hasta setenta (70) puntos por los antecedentes profesionales, con ajuste a las siguientes pautas:

a) Se concederán hasta treinta (30) puntos por antecedentes en el Poder Judicial o en el Ministerio Público, teniendo en cuenta los cargos desempeñados, los períodos de su actuación, las características de las funciones desarrolladas y, en su caso, los motivos del cese. El postulante deberá acreditar una antigüedad mínima de dos (2) años en cargos que requieran título de abogado y de tres (3) años en el cargo de magistrado. En caso de paridad de puntaje, se otorgará preferencia al cargo de Secretario de Cámara, o equivalente, o funcionario de mayor jerarquía, si se concursa para Juez de Primera Instancia, y el de este último, o equivalente, si se concursa para Juez de Cámara. Igual preferencia tendrán los cargos desempeñados en el Ministerio Público.

b) Se otorgarán hasta treinta (30) puntos por el ejercicio privado de la profesión o el desempeño de funciones públicas relevantes en el campo jurídico, no incluidas en el inciso anterior. Para el primer supuesto, se considerarán exclusivamente los períodos de desarrollo efectivo de la labor profesional y se valorará la calidad e intensidad de su desempeño, sobre la base de los elementos que a tal fin aporten los aspirantes. Para el segundo se tendrán en cuenta los cargos desempeñados, los períodos de su actuación, la naturaleza de las designaciones, las características de las funciones desarrolladas y, en su caso, los motivos del cese.

El ejercicio profesional queda acreditado para los abogados que se desempeñan en auditorías o asesorías letradas de la Administración Pública, por el cumplimiento de funciones de consultoría jurídica siempre que no tuvieren un carácter meramente administrativo.

c) Para los postulantes que hayan desarrollado las actividades enunciadas en los dos incisos precedentes, la ponderación de sus antecedentes se realizará en forma integral, con la salvedad de que en ningún caso la calificación podrá superar los 30 puntos.

d) Asimismo se otorgarán hasta cuarenta (40) puntos adicionales a los indicados en los apartados anteriores, a quienes acrediten el desempeño de funciones judiciales o labores profesionales vinculadas con la especialidad de la vacante a cubrir. Para los casos contemplados en el inciso a), dicha valoración se efectuará considerando la vinculación de los cargos desempeñados con la especialidad jurídica de la vacante a cubrir, así como la continuidad y permanencia en ellos. En los supuestos previstos en el inciso b), la calificación se establecerá sobre la base de elementos de prueba —escritos presentados, otras actuaciones cumplidas en sede judicial o administrativa y el listado de causas judiciales en las que haya intervenido— que permitan determinar el ejercicio efectivo de labores vinculadas con la especialidad propia del cargo a cubrir, así como la calidad e intensidad del desempeño del postulante en dicha materia. Los escritos presentados y las otras actuaciones cumplidas en sede judicial o administrativa a las que se refiere este inciso serán identificadas con el número de expediente y la denuncia del tribunal de radicación, pudiendo testarse en las copias acompañadas el nombre de las partes intervinientes. Serán también tenidos en cuenta para la acreditación de la especialidad los antecedentes a los que se refiere el apartado III, incisos k), l), m) y n) del artículo 9º, siempre que no se les adjudique puntaje en los términos del apartado II de este artículo.

En el especial supuesto de que el cargo a concursar corresponda a la justicia federal con asiento en las provincias, se considerará como especialidad el desempeño en cargos vinculados con la actividad judicial en esos órganos y la actuación profesional ante la justicia con competencia en la especialidad a cubrir, acreditando intensidad y calidad en la tarea.

En el caso de juzgados con competencia múltiple, los magistrados y funcionarios que provengan de ellos tendrán justificada la especialidad en cualquiera de las materias que integraban la competencia de su juzgado de origen siempre que acrediten una antigüedad no inferior a los dos (2) años.

Los puntajes comprendidos en el Inc. I de este artículo se asignarán conforme los lineamientos que a continuación se detallan:

Trayectoria:

Se asignará un puntaje por cada año o fracción mayor a seis meses en un cargo determinado en el Poder Judicial o el Ministerio Público, que crece de acuerdo con su jerarquía y por la permanencia en la función. Se contemplan como categorías equivalentes las que surgen, por ejemplo, del escalafón de magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación aprobado por la Acordada Nº 40/95 de la Corte Suprema de Justicia, de la Ley 24.946 del Ministerio Público, del artículo 102 bis del Reglamento para la Justicia Nacional, de las leyes de organización de las Justicias Provinciales, etc.

Con relación a los concursantes que provienen del Poder Judicial o del Ministerio Público se han conformado dos grupos con aquellos que tienen como antecedentes cargos judiciales anteriores al de Secretario: empleados en general y relatores/prosecretarios administrativos, los cuales computan puntaje a partir de la fecha en que obtuvieron el título de abogado. El puntaje total por estas categorías nunca podrá exceder los quince (15) puntos. Asimismo, es requisito para calificar en este rubro el haberse desempeñado como funcionario judicial durante un plazo mínimo de dos (2) años (art. 35 I) inc. a).

Con relación a los Secretarios y Prosecretarios Letrados se acordó que el puntaje que les corresponde por año se incrementa cada cinco (5) años de permanencia en el cargo, en forma similar a los abogados. Sólo se asignará puntaje diferenciado al Prosecretario Letrado de Cámara respecto de los Secretario de Primera Instancia cuando acredite haberse desempeñado como mínimo por dos (2) años como Secretario de Primera Instancia. Caso contrario recibirá el puntaje correspondiente a este último durante todo el tiempo que permanezca en el cargo.

Aquellos postulantes que justifican antecedentes encuadrados en los dos incisos anteriores (apartado I), inciso c), suman los puntajes correspondientes al desempeño de funciones judiciales y al ejercicio libre de la profesión, de acuerdo a los criterios seguidos para cada caso.

Pauta Correctiva: Cuando los puntajes finales otorgados según estas pautas, cualquiera que fuere el cargo a cubrir, superen el máximo de treinta puntos (30) establecido reglamentariamente, se obtendrá de los cinco (5) o diez (10) primeros puntajes (según se trate de concursos de menos de 20 postulantes o más de dicha cantidad) un promedio que equivaldrá al máximo referido (es decir 30 puntos).

El máximo (30 puntos) se le concederá a quienes hayan obtenido un puntaje igual o superior a aquel promedio. A quienes tengan un puntaje inferior al promedio, pero superior a los 30 puntos máximos, Se le descontará partiendo de los 30 puntos máximos un (1) punto por cada diez (10) puntos o fracción superior a seis (6) de diferencia que exista entre la calificación alcanzada y el promedio obtenido. A quienes se les asignara un puntaje inferior al promedio obtenido y a los 30 puntos máximos se le disminuirá la calificación proporcionalmente en un (1) punto por cada diez (10) de diferencia o fracción superior a 6 que exista entre la calificación de cada concursante y el promedio obtenido. El descuento no puede superar en ningún caso los cinco (5) puntos

Concursos para juez de Primera Instancia: La asignación de puntajes se realiza de la siguiente manera:

Postulantes que provienen del Poder Judicial o del Ministerio Público: Se otorga (1) punto por cada año de desempeño como empleados administrativos una vez obtenido el título de abogado; y uno con cincuenta (1,50) puntos por cada año de desempeño como relator o prosecretario administrativo con título de abogado. Como se dijo, el puntaje total por estos antecedentes nunca podrá exceder los quince (15) puntos. Se califica con dos (2) puntos por cada uno de los primeros cinco (5) años en el cargo de Secretario de Primera Instancia —y cargos equiparables—. Con dos con cincuenta (2,50) puntos por cada año en dicho cargo cuando se demuestre una antigüedad en el mismo de cinco (5) a diez (10) años, al igual que por los primeros cinco (5) años en el cargo de Prosecretario Letrado de Cámara (siempre y cuando se acredite haber desempeñado como mínimo por dos (2) años el cargo de Secretario de Primera Instancia, recibiendo, en caso contrario el puntaje correspondiente a este último), —y cargos equiparables—. Se conceden dos con setenta y cinco (2,75) puntos por año a los Secretarios de Primera Instancia con una antigüedad de diez (10) a quince (15) años y a los Prosecretario Letrados de Cámara con cinco (5) a diez (10) años de permanencia en el cargo. Tres (3) puntos por cada año se asignan a los Secretarios de Primera Instancia con más de quince (15) años de antigüedad, a los Prosecretarios Letrados con más de diez (10) años en el cargo y a los Secretarios de Cámara -y cargos equiparables. Tres con cincuenta (3,50) puntos por año a los Magistrados de Primera Instancia y cargos equiparables.

Concursantes que provienen del ejercicio libre de la profesión (apartado I), inciso b), se les asigna un puntaje por año o fracción mayor a seis meses de inscripción en la matrícula, en escalas crecientes según la cantidad de años de antigüedad. Se le otorga uno con cincuenta (1,50) puntos por cada uno de los dos (2) primeros años de ejercicio; uno con setenta y cinco (1,75) puntos por el tercer, cuarto y quinto año de matriculado, respectivamente. Con una antigüedad de cinco (5) a diez (10) años, se otorgan dos (2) puntos por año; dos con veinticinco (2,25) puntos por año para quienes acrediten una antigüedad de diez (10) a quince (15) años; dos con setenta y cinco (2,75) puntos por cada año de los quince (15) a los veinte (20) de matriculado, tres con cincuenta (3,50) puntos por año de los veinte (20) años en adelante.

Antecedentes judiciales

(1) El puntaje de estas categorías nunca podrá exceder los 15 puntos y sólo computan quienes se hayan recibido de abogados desde la fecha en que concluyeron sus estudios y que hubieran cumplido dos años en cargo que requiera título de abogado.

(2) Acreditando una antigüedad mínima de 2 años como secretario de primera instancia. En caso contrario, recibirá el puntaje correspondiente a esta categoría mientras permanezca en ese cargo.

(3) Y equiparables.

Antecedentes en el ejercicio libre

Especialidad:

La forma de precalificar la vinculación de los antecedentes profesionales con la especialidad del cargo en concurso ha sido elaborada por separado para quienes invocan antecedentes en funciones en el Poder Judicial o en el Ministerio Público o en el ejercicio privado de la abogacía o en funciones públicas no judiciales. En virtud de que el reglamento prevé pautas distintas para la acreditación de la especialidad, la efectiva adjudicación de puntaje no será automática, sino que dependerá del cumplimiento de esos extremos. Así para acreditar la especialidad, quienes provengan del ejercicio libre de la profesión deberán acompañar los... elementos de prueba —escritos presentados, otras actuaciones cumplidas en sede judicial o administrativa y el listado de causas judiciales en las que haya intervenido— que permitan determinar el ejercicio efectivo de labores vinculadas con la especialidad propia del cargo a cubrir, así como la calidad e intensidad del desempeño... Los escritos presentados y las otras actuaciones cumplidas en sede judicial o administrativa.. Será identificadas con el número de expediente y la denuncia del tribunal de radicación, pudiendo testarse en las copias acompañadas el nombre de las partes intervinientes. Serán también tenidos en cuenta para la acreditación de la especialidad los antecedentes a los que se refiere el apartado II, incisos k) l), m), n) y ñ) del artículo 9 (referidos a premios, distinciones académicas, menciones honoríficas u otros reconocimientos recibidos; pertenencia a instituciones científicas o profesionales, con individualización de su domicilio, cargos desempeñados o calidad obtenida; becas, pasantías o similares, en el país o en el extranjero; trabajos de investigación y todo otro antecedente que considere valioso)- texto del artículo 35 apartado I, inciso d) 3er. Párrafo del Reglamento de Concursos aprobado por el Plenario del Consejo según Resolución Nº 288/02 y sus modificatorias. En el caso de quienes ejerzan la profesión de abogado se valorarán los elementos aportados pero considerando su desempeño profesional en forma global a fin de determinar fehacientemente cuál es la especialidad que ostentan, para lo cual resultará un elemento relevante el aporte de listados que indiquen detalladamente las causas judiciales en que tuvieren intervención al menos en los últimos diez años. La calificación por este apartado (especialidad) se ha diseñado teniendo en cuenta dos elementos, por un lado el tiempo de desempeño en cargos en el ámbito del Poder Judicial o Ministerio Público y en el ejercicio libre de la profesión; y por otro la vinculación de la especialidad de ese desempeño con la especialidad del cargo en concurso. Atendiendo a ello, se hace en primer lugar un cálculo de puntaje atendiendo al tiempo de desempeño en la función judicial o en la profesión según se explica a continuación, que es diferente de acuerdo a que el postulante aspire a un cargo de juez de primera instancia o de juez de cámara. Luego se establece un porcentaje de esos puntos que se adjudicarán efectivamente a los candidatos de acuerdo del desempeño que acrediten (cumpliendo funciones o actuando ante) un tribunal con determinada competencia, de acuerdo a la del tribunal al que aspiran. Así, se tendrán en cuenta por un lado las competencias materiales ante las que puede justificarse haber cumplido funciones o haber actuado, y ello se cotejará con las especialidades de los tribunales para los que pueden acreditar especialidad los interesados. La intersección de ambos factores indica el porcentaje de la cifra inicialmente obtenida a otorgar por este rubro al postulante. La calificación inicial por el tiempo de desempeño en cargos en el ámbito del Poder Judicial o Ministerio Público y en el ejercicio de la profesión se hace asignando un puntaje fijo predeterminado por tiempo de ejercicio, que varía según aumenta la antigüedad, hasta llegar a determinada cantidad años, a partir de la cual se suma un punto por año. El consejero preopinante podrá aplicar un porcentaje de descuento a quienes presenten un ejercicio profesional que se relacione de modo parcial con la competencia/s del tribunal que se concursa.

Concursos para juez de Primera Instancia:

La asignación de puntajes se realiza de la siguiente manera:

a) Concursante proveniente del Poder Judicial o Ministerio Público: A todo funcionario judicial (sin diferenciar jerarquías) con dos (2) años en cargo que requiera título de abogado se le conceden veinte (20) puntos; con tres (3) años recibe veinticuatro (24) puntos; con cuatro (4) años, veintiséis (26) puntos; con cinco (5) años de antigüedad se le conceden veintiocho (28) puntos; con seis (6) años, treinta (30) puntos; con siete (7) años se le dan treinta y un (31) puntos; con ocho (8) años de antigüedad obtiene treinta y dos (32) puntos. A partir de allí se le suma un (1) punto por año hasta otorgar el máximo reglamentario de cuarenta (40) puntos. Los magistrados -y categorías equivalentes, con dos años de ejercicio en el cargo reciben un puntaje de cuarenta (40). De no alcanzar dicha antigüedad reciben treinta y ocho (38) puntos. Aquí también procede la adición de los porcentajes antes mencionados en los casos de funcionarios judiciales que demuestren años un ejercicio con título de abogado en cargos dentro del Poder Judicial que no lo requieran (10% y 15% según los años, y según cada caso, dado que para analizar la viabilidad, hay que evaluar el período de dedicación en la especialidad).

b) Para el postulante proveniente del ejercicio de la profesión: Se ha tomado como base una antigüedad en la matrícula de seis (6) años, atendiendo al requisito establecido en el artículo 13 inciso b), 1er. Párrafo de la Ley 24.937. Con dicha antigüedad se le otorgan veintiocho (28) puntos; con siete (7) años de ejercicio se le conceden treinta (30) puntos, y con ocho (8) años de ejercicio se otorgan treinta y dos (32) puntos. A partir de allí se le suma un (1) punto por año hasta otorgar el máximo reglamentario de cuarenta (40) puntos.

Debe señalarse que en los casos de los concursantes que presenten antecedentes en ambas categorías (Poder Judicial o Ministerio Público y ejercicio de la profesión), se les otorga como base el puntaje que le corresponda por el desempeño de la función judicial y un plus de un (1) punto por año de ejercicio de la profesión acreditado en la forma exigida por el Reglamento.

* A partir de aquí se le suma un punto por año hasta otorgar el máximo reglamentario de cuarenta puntos.

Se debe adicionar el 10% ó el 15% según los años antes descriptos de ejercicio de cargos no letrados en el Poder Judicial, una vez obtenido el título de abogado.

Concursos para Juez de Cámara o equivalentes:

La asignación de puntajes se realiza de la siguiente manera:

a) Concursante proveniente del Poder Judicial o Ministerio Público: A todo funcionario judicial (sin diferenciar jerarquías) con dos años en cargo que requiera título de abogado se le conceden quince (15) puntos; con 3 años recibe diecisiete (17) puntos; con 4 años, diecinueve (19) puntos; con 5 años de antigüedad se le conceden veintidós (22) puntos; con 6 años, veinticinco (25) puntos; con 7 años se le dan veintiséis (26) puntos; con 8 años de antigüedad obtiene veintisiete (27) puntos; con 9 años, veintiocho (28) puntos y con diez años, veintinueve (29) puntos. A partir de allí se le suma un punto por año hasta otorgar el máximo reglamentario de cuarenta (40) puntos. Los magistrados – y categorías equivalentes, reciben un puntaje de treinta y cinco (35), sumando a partir de allí un punto por año hasta obtener el máximo posible (40 puntos). Corresponde, también, la adición de porcentajes en los casos de funcionarios judiciales que demuestren años de ejercicio con título de abogado en cargos dentro del Poder Judicial que no lo requieran (10% o 15% según sea superior o inferior a 5 años y, en cada caso, en función del período de dedicación a la especialidad).

b) Para el postulante proveniente del ejercicio de la profesión: Se ha tomado como base una antigüedad en la matrícula de ocho (8) años, atendiendo al requisito establecido en el artículo 13 inciso b), 1er. Párrafo de la Ley 24.937. Con dicha antigüedad se le otorgan veinticinco (25) puntos; con 9 años de ejercicio se le conceden veintisiete (27) puntos, y con 10 años de ejercicio se otorgan veintinueve (29) puntos. A partir de allí se le suma un punto por año hasta otorgar el máximo reglamentario de cuarenta (40) puntos.

Debe señalarse que en los casos de los concursantes que presenten antecedentes en ambas categorías (Poder Judicial o Ministerio Público y ejercicio de la profesión), se les otorga como base el puntaje que le corresponda por el desempeño de la función judicial y un plus de un punto por año de ejercicio de la profesión acreditado en la forma exigida por el Reglamento.

* A partir de aquí se le suma un punto por año hasta otorgar el máximo reglamentario de cuarenta puntos.

Se debe adicionar el 10% ó el 15% según los años antes descriptos de ejercicio de cargos no letrados en el Poder Judicial, una vez obtenido el título de abogado.

II) Los antecedentes académicos se calificarán con hasta treinta (30) puntos, según los siguientes criterios:

a) Se concederán hasta diez (10) puntos por publicaciones científico-jurídicas. A estos efectos, cada candidato podrá señalar hasta diez (10) obras (sean libros o artículos), en virtud de la importancia que les asigne y la vinculación que guarden con la función a cubrir. Debe identificarse si son utilizados como material bibliográfico en cursos universitarios, han sido citados en resoluciones judiciales o administrativas o en obras de doctrina o han recibido premios o distinciones.

En este rubro se otorgan tres (3) puntos por cada libro publicado en calidad de autor sobre temas de la especialidad y uno con cincuenta (1,50) puntos si se tratara de una obra de otra especialidad. Asimismo, se otorgará medio (0,50) punto por cada artículo publicado en calidad de autor si trata sobre la especialidad de la vacante, y un cuarto (0,25) punto en caso de tratarse de otra especialidad. Se disminuirá el puntaje en un 50% cuando se tratare de obras en coautoría. Los artículos o capítulos de libros de autoría colectiva se calificarán como artículos. Estos son los puntajes rectores de la calificación, sin perjuicio de la ponderación de su calidad, rigor científico, trascendencia jurídica, vinculación con la labor que demande la vacante a cubrir y su cantidad.

b) Se otorgarán hasta diez (10) puntos por el ejercicio de la docencia en cargos obtenidos por concursos públicos, teniendo en cuenta la institución donde se desarrollaron las tareas, los cargos desempeñados, la naturaleza de las designaciones y la vinculación con la especialidad de la vacante a cubrir. Se valorarán de manera diferenciada los cargos regulares de profesores titular, adjunto, Jefe de Trabajos Prácticos y Auxiliares Docentes, estableciendo una escala de diez (10), ocho (8), cinco (5) y tres (3) puntos respectivamente para cargos concursados en la especialidad de la vacante a cubrir. Deberá efectuarse una reducción de un 20% para cargos docentes por designación directa y una reducción de 15% para cargos docentes no directamente vinculados a la especialidad en concurso. En todos los casos, se deberá acreditar una antigüedad mínima de dos (2) años en el ejercicio del cargo docente que se evalúa.

La participación en carácter de disertante o panelista en cursos, congresos, seminarios y eventos de similares características de interés jurídico, no podrá en ningún caso superar los dos (2) puntos del total establecido para este rubro.

c) Se concederán hasta diez (10) puntos por la obtención del título de doctor en Derecho, o denominación equivalente, y por la acreditación de carreras jurídicas y cursos de posgrado, teniendo en cuenta las normas con arreglo a las cuales se lo ha obtenido, el establecimiento académico que expide el título y las calificaciones logradas. Serán preferidos aquellos estudios vinculados al perfeccionamiento de la labor judicial y a la materia de competencia de la vacante a cubrir. En todos los casos, tres (3) de los diez (10) puntos de este acápite serán reservados para aquéllos que hayan obtenido el título de Doctor en Derecho o denominación equivalente. Se valorará especialmente la realización de cursos en la Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura de la Nación de acuerdo a lo establecido a continuación. La simple asistencia a jornadas, seminarios o congresos no acuerda puntaje a los postulantes.

Valoración de los Cursos de la Escuela Judicial

Respecto de la valoración especial de los Cursos realizados en la Escuela Judicial la misma se ajustará a las pautas siguientes:

a) En el caso de los concursantes que hubieren completado el ciclo formativo completo (100 Créditos 294 Horas Reloj) en la Escuela Judicial y hubieren obtenido el Certificado de Formación Completa que así lo acredite expedido por la misma se les asignará 7 Puntos.

b) Los trayectos parciales realizados en la Escuela Judicial serán valorados con la siguiente escala progresiva:

b.1) Si no hubieren completado los Créditos de ningún Módulo se le asignará un puntaje de 0,049 Puntos por cada Crédito obtenido;

b.2) Si hubieren completado los Créditos de Un (1) o más Módulos se le asignará un puntaje de 0,049 Puntos por cada Crédito obtenido asignándosele un puntaje adicional de 0,077 Puntos por cada Módulo completado;

c) A los efectos de la aplicación de las pautas detalladas la emisión del Certificado de Formación Completa se ajustará a las siguientes condiciones de cursado:

c.1) Créditos y Carga Horaria: Se establece la siguiente carga horaria estimable para cada una de las Areas principales y Módulos que componen la Currícula de la Escuela Judicial aprobada por Resolución Nº 199/04 del Consejo de la Magistratura

c.2) Correlatividades:

Cada alumno iniciará el cursado de los Módulos por cualquiera de las Areas, pero no podrá pasar al cursado de otra Area hasta no haber completado el cursado de dos Módulos de la primera de las Areas, y así sucesivamente, de tal modo de asegurar el cursado sistemático de las 3 Areas.

En el mismo sentido si el Alumno hubiere cursado 2 Módulos de un Area, no podrá cursar un tercer Módulo de la misma Area si antes no cursa 2 Módulos de cada una de las otras Areas y así hasta completar.

d) La Programación de las Actividades de la Escuela Judicial deberá adecuarse de inmediato a este esquema a efectos de brindar posibilidades de igualdad de acceso.

Artículo 36. — Luego de que la Comisión evalúe los antecedentes de los postulantes, se labrará un acta, en la que se hará mención de los concursantes y los puntajes obtenidos.

Orden de mérito

Artículo 37. — Luego de que la Comisión haya evaluado los antecedentes de los postulantes y el Jurado haya presentado su informe con la calificación de las pruebas de oposición y de los exámenes orales, el Presidente y el Secretario formularán un orden de mérito, que resultará de la suma del puntaje obtenido por cada concursante en la prueba de oposición, en los exámenes orales y en la evaluación de antecedentes, labrándose un acta. En caso de paridad en el orden de mérito, la Comisión dará prioridad a quien haya obtenido mayor puntaje en la prueba de oposición.

Vista a los postulantes

Artículo 38. — De las calificaciones, evaluaciones del orden de mérito resultante, se correrá vista a los concursantes que participaron de la prueba de oposición escrita, quienes podrán impugnar dicha calificación y la evaluación de sus antecedentes, en el plazo de cinco (5) días. Las impugnaciones sólo podrán basarse en error material, vicios de forma o de procedimiento, o en la existencia de arbitrariedad manifiesta. No serán consideradas las que constituyan una simple expresión de disconformidad del postulante con el puntaje adjudicado. Las impugnaciones a la calificación de la prueba de oposición y a la evaluación de los antecedentes deberán plantearse por escrito, acompañando una versión de su texto en soporte magnético. La extensión del escrito no podrá superar las diez (10) carillas.

Artículo 39. — Una vez vencido el plazo para las impugnaciones, se sorteará una subcomisión que en el plazo de 15 (quince) días hábiles presentará un informe a la Comisión que deberá emitir su opinión en idéntico plazo.

Los cuestionamientos a las evaluaciones de antecedentes se considerarán en el marco de las pautas fijadas por este reglamento.

Se admitirá que los postulantes sean convocados al examen oral cuando obtengan el cincuenta por ciento (50%) del puntaje máximo posible, como mínimo, tras resolverse sus impugnaciones de la prueba de oposición escrita.

En lo que respecta a las observaciones a las calificaciones de las pruebas de oposición, la Subcomisión, si lo considerare conveniente, podrá proponer a la Comisión que, en forma previa a la emisión de su informe, designe de uno (1) a cuatro (4) consultores técnicos para que emitan opinión al respecto. A todos los consejeros miembros de la Comisión les corresponderá igual derecho.

El o los consultores técnicos deberán formar parte del listado que se confeccionará al efecto en la forma establecida en el artículo 1º. Se expedirán por escrito, en el plazo que el Presidente fije, y, teniendo a la vista los casos propuestos y los exámenes de los interesados, determinarán si las soluciones planteadas cumplen con las pautas establecidas en este reglamento.

Por su actuación, los consultores técnicos designados quedarán sometidos al régimen establecido en los artículos 26, 27 y 28, en cuanto corresponda.

Entrevista personal con la Comisión

Artículo 40. — Una vez que la Comisión se haya expedido sobre las impugnaciones, la Comisión convocará para la realización de una entrevista personal, como mínimo, a los postulantes que hubieren obtenido los primeros seis (6) puntajes en el orden de mérito. Las entrevistas deberán convocarse en el plazo máximo de ocho (8) días hábiles una vez recibidos en la Comisión los resultados de los exámenes psicológico y psicotécnico de los postulantes. Excepcionalmente, dicho plazo podrá extenderse en razón del domicilio de quienes deban ser convocados.

En caso de que los postulantes sean Magistrados, Defensores Públicos o Fiscales serán requeridas estadísticas sobre la gestión desarrollada, así como todo otro informe que la autoridad de superintendencia haya elaborado respecto del tribunal, para que sean remitidos con antelación suficiente a la fecha fijada para la entrevista personal con la Comisión, los que, deberán ser notificados a los consejeros. Respecto de dichas informaciones, podrán formularse consultas durante el desarrollo de las entrevistas, y eventualmente, considerarlas al momento de la evaluación. El postulante deberá acompañar por escrito un plan de gestión del Juzgado de la vacante a cubrir.

En cada concurso, las preguntas serán formuladas por la subcomisión a la que se refiere el artículo anterior. Los restantes consejeros serán notificados de la realización de todas las entrevistas y tendrán el derecho de asistir a ellas y de formular preguntas antes de su conclusión, si lo consideran necesario. Las entrevistas serán públicas y cualquier ciudadano podrá también concurrir a presenciarlas, con excepción del resto de los concursantes que hayan sido convocados. La sesión deberá registrarse por los medios técnicos que la Comisión disponga y se procurarán los medios para su difusión pública.

Artículo 41. — La entrevista personal con cada uno de los aspirantes tendrá por objeto valorar su motivación para el cargo, la forma en que desarrollará eventualmente la función, sus puntos de vista sobre los temas básicos de su especialidad y sobre el funcionamiento del Poder Judicial, su conocimiento respecto de la interpretación de las cláusulas de la Constitución Nacional, y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos que versan sobre control de constitucionalidad, así como de los principios generales del derecho. Serán valorados sus planes de trabajo, los medios que propone para que su función sea eficiente y para llevar a la práctica los cambios que sugiera, sus valores éticos, su vocación democrática y por los derechos humanos, y cualquier otra información que, a juicio de los miembros de la Comisión, sea conveniente requerir.

Al finalizar las entrevistas, el Secretario de la Comisión labrará la correspondiente acta.

La subcomisión a la que se refiere el artículo 39 elaborará un dictamen con el resultado de las entrevistas y el orden de mérito final propuesto para el concurso en trámite, el cual será sometido para la consideración de la Comisión en la sesión inmediata posterior a la realización de las entrevistas.

Los miembros de la Comisión evaluarán los contenidos de la entrevista personal, teniendo en cuenta las pautas enunciadas en el primer párrafo y, su resultado, será parte integradora del orden de prelación. Si en algún caso se decidiera la exclusión de la terna de un candidato, esa decisión deberá ser suficientemente fundada y elevada al Plenario juntamente con un informe circunstanciado que expondrá el Presidente de la Comisión.

Examen psicológico y psicotécnico

Artículo 42. — Con carácter previo a la entrevista, la Comisión requerirá que se efectúe un examen psicológico y psicotécnico a los postulantes previstos en el artículo 40. Tendrá por objeto determinar su aptitud para el desempeño del cargo que en cada caso se concurse. El resultado de estos exámenes tendrá carácter reservado. Cada postulante, cuando así lo solicite, podrá conocer los resultados que le conciernan personalmente. La Comisión podrá resolver que no se realice este examen a quienes se hayan sometido a él en los dos años anteriores.

Artículo 43. — El postulante que, sin causa justificada, no concurra a la entrevista personal o no se someta al examen psicológico y psicotécnico quedará automáticamente excluido del concurso.

Dictamen de la Comisión.

Artículo 44. — Después de realizada la entrevista personal, la Comisión aprobará en la sesión inmediata siguiente a la celebración de las entrevistas un dictamen que contenga la terna de candidatos a cubrir el cargo concursado, con un orden de prelación en función de las evaluaciones efectuadas conforme al artículo 41.

No podrán integrar la terna, ni la nómina de postulantes que participarán de la entrevista personal, quienes no alcancen entre los antecedentes y la oposición, un puntaje mínimo de cien (100) puntos. De no haber al menos tres (3) postulantes que satisfagan ese requisito, en el dictamen se propondrá que el concurso sea declarado desierto.

La Comisión podrá apartarse fundadamente del orden propuesto en la oportunidad del artículo 39, cuando el resultado de la entrevista personal así lo justifique.

En cualquier caso, el dictamen junto con el expediente del concurso será elevado al Plenario del Consejo.

Por constituir una simple recomendación al Cuerpo, el dictamen de la Comisión no será susceptible de recurso alguno.

Entrevista pública con el Plenario

Artículo 45. — Una vez recibido el dictamen de la Comisión, y el expediente del concurso, el Plenario convocará a audiencia pública, por lo menos, a los integrantes de la nómina propuesta, para evaluar su idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática.

La fecha de celebración de la audiencia se publicará en el Boletín Oficial, sin perjuicio de que pueda ser difundida por otros medios que se estimen apropiados.

Se labrará un acta en la que conste la realización de dicho acto.

Decisión del Plenario

Artículo 46. — Con sustento en el dictamen de la Comisión, los resultados de la audiencia pública, el Plenario decidirá sobre la aprobación del concurso y, en este supuesto, remitirá al Poder Ejecutivo la terna vinculante de candidatos al cargo concursado en el orden de prelación aprobado, acompañando los antecedentes respectivos.

En el caso de que el Plenario no aprobare un proceso de selección, ordenará su vuelta a Comisión para que se sustancien nuevamente las etapas que disponga.

Concursos múltiples

Artículo 47. — Concursos múltiples

La Comisión tramitará un concurso múltiple cuando exista más de una y hasta cinco vacantes para la misma función, sede y especialidad.

Una vez producidas nuevas vacantes con posterioridad al llamado a concurso, la Comisión resolverá la acumulación a un concurso en trámite con el límite previsto en el párrafo anterior. Excepcionalmente, la Comisión determinará por resolución fundada la acumulación de vacantes que excedan el máximo señalado. En el caso de acumulación de cargos, el número de postulantes que participarán en la entrevista personal con la Comisión, según lo establecido en el artículo 40, se ampliará en al menos uno (1) por cada vacante adicional a cubrir.

La Comisión elaborará en estos casos, además de la terna a la que se refiere en el artículo 44, una lista complementaria integrada por un número de postulantes igual al de vacantes adicionales, con el objeto de integrar las ternas sucesivas.

La terna de candidatos aprobada por el Plenario se comunicará al Poder Ejecutivo y se le hará saber que deberá integrar las ternas siguientes con los candidatos propuestos en la terna anterior que no hubiesen sido elegidos para el posterior acuerdo del Senado de la Nación y complementarlas con los concursantes incluidos en la lista complementaria, en el orden de prelación oportunamente fijado por el Consejo, sin que se requiera una nueva comunicación en ese sentido.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 181/2012 del Consejo de la Magistratura B.O. 27/12/2012)

Artículo 48. — En los casos en que el dictamen de la Comisión, al que se refiere el artículo 44, incluyera candidatos que ya han sido propuestos para integrar una terna, deberá agregar también una lista complementaria compuesta por un número de postulantes igual al de quienes se encuentren en esa situación.

En la misma medida, se incrementará la cantidad de aspirantes convocados a entrevista pública con el Plenario, en los términos del artículo 45.

El cuerpo, al adoptar la decisión prevista en el artículo 47, aprobará también la mencionada lista complementaria, la que se remitirá al Poder Ejecutivo haciéndose saber que, en el caso de que designe en otro concurso a uno de los candidatos ternados, deberá integrarla —si correspondiere — con los postulantes incluidos en la terna que no hubiesen sido elegidos y, en tercer término, por el primero de esta lista complementaria en el orden de prelación establecido y así sucesivamente, sin que tampoco se requiera de una nueva comunicación del Consejo de la Magistratura.

En el supuesto de que esta lista complementaria se remita en un concurso múltiple, sus integrantes deberán ser incorporados luego de agotada la nómina de los incluidos en la lista a la que se refiere el artículo anterior.

Disposiciones generales

Artículo 49. — La designación de un candidato para ocupar el cargo de magistrado por el Poder Ejecutivo Nacional, importa la desvinculación a continuar participando en otros procesos de selección en trámite al momento de la designación.

Para inscribirse en otro concurso deberá transcurrir al menos, un plazo de tres (3) años contados a partir de su efectiva designación.

Artículo 50. — El proceso de selección no podrá ser interrumpido por razón alguna. Cualquier, cuestión que se suscite durante el procedimiento será sustanciada por la Comisión y resuelta por el Plenario en la oportunidad prevista en el artículo 13, apartado c), cuarto párrafo, de la Ley 24.937, salvo cuando este reglamento disponga lo contrario.

La duración total del procedimiento no podrá exceder de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la prueba de oposición. El plazo podrá prorrogarse por treinta (30) días hábiles más mediante resolución fundada del Plenario.

Artículo 51. — Todos los términos establecidos en este reglamento, salvo disposición en contrario de la Comisión, se contarán por días hábiles judiciales.

Artículo 52. — La publicidad y notificación de todas las decisiones adoptadas durante el procedimiento se tendrá por cumplida mediante la notificación en la página Web del Poder Judicial de la Nación, salvo que este reglamento disponga lo contrario.

Artículo 53. — El trámite de cada concurso se sustanciará en forma actuada, formándose un expediente en orden cronológico. Toda actuación incorporada a la causa deberá foliarse, dejándose constancia —en su caso— del lugar, fecha y hora de su realización. Sus constancias serán públicas.

Cláusulas transitorias

Artículo 54. — La exigencia del estar incorporado al Registro Nacional de Jurados de Jueces para poder integrar el Listado de Jurados, será aplicable a partir de los ocho (8) meses de aprobado el presente Reglamento.

Artículo 55. — La restricción a la que se refiere el artículo 17, regirá para los concursos a los que se llame a inscripción luego de la correspondiente publicación de la presente reforma reglamentaria.

Artículo 56. — El presente reglamento será de aplicación a los concursos que se convoquen a partir del 1º de marzo de 2010.

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