MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 612/2023
RESOL-2023-612-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 25/07/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-84120701-APN-SE#MEC, y
CONSIDERANDO:
Que la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), creada por el Decreto Nº 1.192 de fecha 10 de julio de 1992 tiene asignadas las funciones de ORGANISMO ENCARGADO DE DESPACHO (OED).
Que el Capítulo II de “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” (Los Procedimientos), descriptos en el Anexo I de la Resolución Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias, establece que CAMMESA, en su carácter de ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), deberá elaborar la Programación y Reprogramación Estacional del MEM basado en el despacho óptimo que minimice el costo total de operación y determinar para cada distribuidor, los precios estacionales que pagará por su compra en el MEM.
Que a través de la Nota N° P-54211-1 de fecha 19 de julio de 2023 (IF-2023-84121310-APN-SE#MEC), CAMMESA elevó a esta Secretaría, para su aprobación, la Reprogramación Trimestral de Invierno Definitiva para el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA TIERRA DEL FUEGO (MEMSTDF) para el período comprendido entre el 1° de agosto y el 31 de octubre de 2023.
Que consecuentemente, corresponde a esta Secretaría aprobar la Reprogramación Trimestral de Invierno Definitiva para el MEM y el MEMSTDF del mencionado período.
Que por el Artículo 3° del Decreto N° 332/22, se estableció que esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del régimen de segmentación de los subsidios a los usuarios residenciales de los servicios públicos de energía eléctrica, quedando ésta facultada para dictar las normas y los actos administrativos que resulten necesarios para su puesta en funcionamiento, debiendo observar los criterios de equidad distributiva, proporcionalidad y gradualidad.
Que en función de lo mencionado, resulta necesario instaurar un sistema de incentivos económicos a los usuarios a partir de criterios basados en el consumo energético en los hogares, a fin de contribuir a la transformación de sus hábitos, y a la vez, permitan trazar un sendero claro hacia el incremento en la eficiencia energética en concordancia con los Lineamientos para un “Plan Nacional de Transición Energética al 2030”, aprobados por la Resolución N° 517 de fecha 18 de junio de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, para el caso de los Grandes Usuarios de la Distribuidora (GUDI) con Demandas Mayores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), debe equiparase su situación respecto a los Grandes Usuarios del MEM y MEMSTDF, para que no resulte inequitativa y desigual, y ambos afronten iguales costos por el suministro de energía eléctrica, por lo cual resulta necesario adecuar el POTREF y el PEE de este segmento de la demanda correspondiente a los usuarios GUDI “General”; como así también para los consumos vinculados a la actividad de minado de criptomonedas para los agentes del MEMSTDF, ya definidos en la Resolución N°40 de fecha 31 de enero de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que el Decreto N° 332/22 establece que los subsidios a la energía son una herramienta del Estado para el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación y las políticas de segmentación permitirán identificar en forma más adecuada a distintos grupos de consumidores y consumidoras, en un marco de mayor equidad distributiva y justicia social.
Que, en línea con lo establecido mediante el mencionado Decreto y las Resoluciones Nros. 627 de fecha 25 de agosto de 2022, 629 de fecha 26 de agosto de 2022, 649 de fecha 13 de setiembre de 2022, 719 de fecha 28 de octubre de 2022, 54 de fecha 1° de febrero de 2023 y 323 de fecha 29 de abril de 2023, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se considera oportuno continuar con la reducción del subsidio al precio estacional de la energía eléctrica para su aplicación en el MEM y en el MEMSTDF.
Que a efectos de unificar el Precio Estacional de la Potencia (POTREF) en el MEM para todos los usuarios, CAMMESA recalculó el valor del Precio Estacional de la Energía (PEE) correspondiente.
Que por ello, para el período del 1° de agosto al 31 de octubre de 2023, tanto en el MEM como en el MEMSTDF, es conveniente propiciar una reducción gradual del subsidio en los siguientes términos: i) aumento del 17% en el precio de la energía para el segmento de: a) Demandas Mayores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) “Organismos y Entes Públicos que presten Servicios Públicos de Salud y Educación” –GUDI-; b) Demandas Menores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) –No Residencial– c) “Demandas de hasta 10 kW”, para usuarias y usuarios con demanda menor o igual a 800 kWh/mes; d) para el excedente de los 800 kWh/mes y e) para las Demandas Menores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) –No Residencial– Mayores a 10 kW y hasta 300 kW; ii) para el segmento Residencial Nivel 1 se ajusta el precio al valor sin subsidio; iii) para el segmento Residencial Nivel 2 y Nivel 3 se mantienen vigentes los valores actuales y iv) la categoría de Alumbrado Público se equipara al valor de las Demandas Menores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) –No Residencial– Mayores a 10 kW y hasta 300 kW.
Que se considera oportuno continuar con los valores correspondientes a cada agente distribuidor del MEM por el Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal, incorporados en el Anexo II (IF-2022-17198259-APN-DNRYDSE#MEC) de la Resolución N° 105 de fecha 23 de febrero de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que los Precios Estacionales se encuentran subsidiados por el ESTADO NACIONAL de acuerdo a cada segmento de demanda, en mayor medida en el sector Residencial y, con el objetivo de transparentar la aplicación de fondos públicos al costo de la energía, es necesario informar a los usuarios en su factura, el monto correspondiente al subsidio del ESTADO NACIONAL, visualizando claramente de esta forma el importe que debería abonar el usuario, de no existir el subsidio.
Que por ello, CAMMESA calculó el Precio Estabilizado de la Energía y el Precio de Referencia de la Potencia No Subsidiados, para el período comprendido en la Reprogramación Trimestral que se aprueba por la presente, con el fin de que las distribuidoras y/o prestadores del servicio público de distribución expliciten en las facturas a sus usuarios el monto del subsidio recibido por el ESTADO NACIONAL, establecido en el Artículo 8° de la Resolución N° 748 de fecha 3 de agosto de 2021 deesta Secretaría desagregando el costo mayorista de la energía de los demás costos establecidos en su factura.
Que resulta necesario continuar con la agrupación de las categorías de usuarios en: a) Residenciales; b) Demandas Menores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) –No Residencial–, esta a su vez en b1) Demandas de hasta 10 kW y b2) Demandas mayores a 10 kW y hasta 300 kW; c) Demandas Mayores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) “General” –GUDI–, d) Demandas Mayores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) “Organismos y Entes Públicos que presten Servicios Públicos de Salud y Educación” –GUDI- y e) Alumbrado Público.
Que teniendo en cuenta lo expresado por el régimen de segmentación de subsidios establecido en el Decreto N° 332/2022, el sector de usuarios y usuarias residenciales está compuesto por tres niveles de subsidios, a saber: Nivel 1 – Mayores Ingresos, Nivel 2 – Menores Ingresos y Nivel 3 – Ingresos Medios, tanto para el MEM como para el MEMSTDF.
Que, a los efectos de un adecuado direccionamiento de los subsidios a la tarifa de los usuarios finales, los volúmenes de energía eléctrica adquiridos, a ser informados por los Agentes Prestadores del Servicio Público de Distribución de Electricidad, deberán ser respaldados por los entes reguladores o autoridades locales con competencia en cada jurisdicción.
Que el Artículo 30 de la Ley N° 15.336, modificado por el Artículo 70 de la Ley N° 24.065, dispone que el FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA (FNEE) se constituya por un recargo sobre los precios que paguen los compradores del MEM, facultando a esta Secretaría para modificar el monto del referido recargo.
Que, a su vez, la Ley N° 25.957 modificó a la Ley N° 24.065, incorporando un párrafo adicional por el que se prescribe que, para la determinación del recargo que constituye el FNEE, se afectará el valor antes establecido por el Coeficiente de Adecuación Trimestral (CAT) referido a los períodos estacionales.
Que resulta oportuno y conveniente propiciar una adecuación del cargo destinado al FNEE, sobre la base del valor resultante de la aplicación del CAT, calculado según lo dispuesto en la Ley N° 25.957, reducido en función de la decisión prudencial de la Autoridad Regulatoria de graduar su incidencia sobre la facturación final de la energía eléctrica.
Que con la progresiva adecuación del cargo destinado al FNEE se incrementará gradualmente el financiamiento genuino del mencionado fondo y, por lo tanto, de las obras de infraestructura eléctrica a las que se destinan sus recursos, con el consecuente beneficio para el sistema eléctrico nacional.
Que resulta oportuno y necesario adecuar el Precio Spot máximo en el MEM, que fuera establecido en el Artículo 8° de la Resolución N° 323 de fecha 29 de abril de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría ha tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 15.336, los Artículos 35 y 36 de la Ley N° 24.065, el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y la Resolución N° 61/92 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA y sus modificatorias y complementarias.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reprogramación Trimestral de Invierno para el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y para el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA TIERRA DEL FUEGO (MEMSTDF), elevada por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), mediante la Nota N° P-54211-1 de fecha 19 de julio de 2023 (IF-2023-84121310-APN-SE#MEC), correspondiente al período comprendido entre el 1° de agosto y el 31 de octubre de 2023, calculada según “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” (Los Procedimientos) descriptos en el Anexo I de la Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 2°.- Establécese, para el trimestre comprendido entre el 1° de agosto y el 31 de octubre de 2023, para la demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores y/o Prestadores del Servicio Público de Distribución del MEM, como destinada a abastecer a sus usuarios de energía eléctrica, o los de otros prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica dentro del área de influencia o concesión del Agente Distribuidor, la aplicación de los Precios de Referencia de la Potencia (POTREF) y el Precio Estabilizado de laEnergía (PEE) en el MEM establecidos en el ANEXO I (IF-2023-85602389-APN-DNRYDSE#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.
El PEE junto con el POTREF y el Precio Estabilizado del Transporte (PET) son los que se deberán utilizar para su correspondiente aplicación en los cuadros tarifarios de los Agentes Distribuidores y otros Prestadores del Servicio Público de Distribución que lo requieran, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 137 de fecha 30 de noviembre de 1992 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3°.- Establécese, para el período comprendido entre el 1° de agosto y el 31 de octubre de 2023, para la demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores y/o Prestadores del Servicio Público de Distribución del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA TIERRA DEL FUEGO (MEMSTDF), como destinada a abastecer a sus usuarios de energía eléctrica, o los de otros prestadores del servicio público dedistribución de energía eléctrica dentro del área de influencia o concesión del Agente Distribuidor, la aplicación de los Precios de Referencia de la Potencia (POTREF) y el Precio Estabilizado de la Energía (PEE) en el MEMSTDF,establecidos en el ANEXO II (IF-2023-85605911-APN-DNRYDSE#MEC) de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Establécese la continuidad de los valores correspondientes a cada agente distribuidor del MEM por el Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal, incorporados en el Anexo II (IF-2022-17198259-APN-DNRYDSE#MEC) de la Resolución N° 105 de fecha 23 de febrero de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, considerando lo mencionado en el segundo párrafo del Artículo 2° de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Mantiénense vigentes los Artículo 5° y 6° de la Resolución N° 54 del 1° de febrero del 2023 y el Artículo 5° de Resolución N° 323 del 29 de abril del 2023, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTICULO 6° .- Establécese, para el período comprendido entre el 1º de agosto y el 31 de octubre de 2023, los Precios Sin Subsidio contenidos en el ANEXO III (IF-2023-85610565-APN-DNRYDSE#MEC) que forma parte integrante de la presente medida; para que las distribuidoras de jurisdicción federal, expresen en las facturas de sus usuarios el monto del subsidio correspondiente, el que deberá ser identificado como “Subsidio Estado Nacional”, como así también, para los prestadores del servicio público de distribución de las provincias.
ARTÍCULO 7°.- Establécese, a partir del 1° de agosto de 2023, en PESOS SETECIENTOS DIECISIETE POR MEGAVATIO HORA ($ 717/MWh), el valor del gravamen creado por el Artículo 30 de la Ley N° 15.336, modificado por el Artículo 70 de la Ley N° 24.065, el Artículo 74 de la Ley N° 25.401 y el Artículo 1° de la Ley N° 25.957 destinado al FONDO NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (FNEE); el valor será de aplicación para los consumos que se realicen a partir de dicha fecha.
ARTÍCULO 8°.- Establécese que, a partir del 1° de agosto de 2023 y a todos los efectos previstos en el Punto 5 del Anexo I de la Resolución N° 8 de fecha 5 de abril de 2002 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y en el Punto 2 del Artículo 1° de la Resolución N° 240 de fecha 14 de agosto de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, el Precio Spot máximo para la sanción de los Precios del Mercado (PM) en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) será de PESOS TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE POR MEGAVATIO HORA ($ 3.767/MWh).
ARTÍCULO 9°.- Notifíquese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a los entes reguladores provinciales, a la COOPERATIVA ELÉCTRICA Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS DE RÍO GRANDE LIMITADA, a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ENERGÍA, ambas de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y a las empresas prestadoras del servicio público de distribución de energía eléctrica.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
E/E Ricardo Casal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 612/2023
RESOL-2023-612-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 25/07/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-84120701-APN-SE#MEC, y
CONSIDERANDO:
Que la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), creada por el Decreto Nº 1.192 de fecha 10 de julio de 1992 tiene asignadas las funciones de ORGANISMO ENCARGADO DE DESPACHO (OED).
Que el Capítulo II de “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” (Los Procedimientos), descriptos en el Anexo I de la Resolución Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias, establece que CAMMESA, en su carácter de ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), deberá elaborar la Programación y Reprogramación Estacional del MEM basado en el despacho óptimo que minimice el costo total de operación y determinar para cada distribuidor, los precios estacionales que pagará por su compra en el MEM.
Que a través de la Nota N° P-54211-1 de fecha 19 de julio de 2023 (IF-2023-84121310-APN-SE#MEC), CAMMESA elevó a esta Secretaría, para su aprobación, la Reprogramación Trimestral de Invierno Definitiva para el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA TIERRA DEL FUEGO (MEMSTDF) para el período comprendido entre el 1° de agosto y el 31 de octubre de 2023.
Que consecuentemente, corresponde a esta Secretaría aprobar la Reprogramación Trimestral de Invierno Definitiva para el MEM y el MEMSTDF del mencionado período.
Que por el Artículo 3° del Decreto N° 332/22, se estableció que esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del régimen de segmentación de los subsidios a los usuarios residenciales de los servicios públicos de energía eléctrica, quedando ésta facultada para dictar las normas y los actos administrativos que resulten necesarios para su puesta en funcionamiento, debiendo observar los criterios de equidad distributiva, proporcionalidad y gradualidad.
Que en función de lo mencionado, resulta necesario instaurar un sistema de incentivos económicos a los usuarios a partir de criterios basados en el consumo energético en los hogares, a fin de contribuir a la transformación de sus hábitos, y a la vez, permitan trazar un sendero claro hacia el incremento en la eficiencia energética en concordancia con los Lineamientos para un “Plan Nacional de Transición Energética al 2030”, aprobados por la Resolución N° 517 de fecha 18 de junio de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, para el caso de los Grandes Usuarios de la Distribuidora (GUDI) con Demandas Mayores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), debe equiparase su situación respecto a los Grandes Usuarios del MEM y MEMSTDF, para que no resulte inequitativa y desigual, y ambos afronten iguales costos por el suministro de energía eléctrica, por lo cual resulta necesario adecuar el POTREF y el PEE de este segmento de la demanda correspondiente a los usuarios GUDI “General”; como así también para los consumos vinculados a la actividad de minado de criptomonedas para los agentes del MEMSTDF, ya definidos en la Resolución N°40 de fecha 31 de enero de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que el Decreto N° 332/22 establece que los subsidios a la energía son una herramienta del Estado para el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación y las políticas de segmentación permitirán identificar en forma más adecuada a distintos grupos de consumidores y consumidoras, en un marco de mayor equidad distributiva y justicia social.
Que, en línea con lo establecido mediante el mencionado Decreto y las Resoluciones Nros. 627 de fecha 25 de agosto de 2022, 629 de fecha 26 de agosto de 2022, 649 de fecha 13 de setiembre de 2022, 719 de fecha 28 de octubre de 2022, 54 de fecha 1° de febrero de 2023 y 323 de fecha 29 de abril de 2023, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se considera oportuno continuar con la reducción del subsidio al precio estacional de la energía eléctrica para su aplicación en el MEM y en el MEMSTDF.
Que a efectos de unificar el Precio Estacional de la Potencia (POTREF) en el MEM para todos los usuarios, CAMMESA recalculó el valor del Precio Estacional de la Energía (PEE) correspondiente.
Que por ello, para el período del 1° de agosto al 31 de octubre de 2023, tanto en el MEM como en el MEMSTDF, es conveniente propiciar una reducción gradual del subsidio en los siguientes términos: i) aumento del 17% en el precio de la energía para el segmento de: a) Demandas Mayores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) “Organismos y Entes Públicos que presten Servicios Públicos de Salud y Educación” –GUDI-; b) Demandas Menores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) –No Residencial– c) “Demandas de hasta 10 kW”, para usuarias y usuarios con demanda menor o igual a 800 kWh/mes; d) para el excedente de los 800 kWh/mes y e) para las Demandas Menores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) –No Residencial– Mayores a 10 kW y hasta 300 kW; ii) para el segmento Residencial Nivel 1 se ajusta el precio al valor sin subsidio; iii) para el segmento Residencial Nivel 2 y Nivel 3 se mantienen vigentes los valores actuales y iv) la categoría de Alumbrado Público se equipara al valor de las Demandas Menores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) –No Residencial– Mayores a 10 kW y hasta 300 kW.
Que se considera oportuno continuar con los valores correspondientes a cada agente distribuidor del MEM por el Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal, incorporados en el Anexo II (IF-2022-17198259-APN-DNRYDSE#MEC) de la Resolución N° 105 de fecha 23 de febrero de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que los Precios Estacionales se encuentran subsidiados por el ESTADO NACIONAL de acuerdo a cada segmento de demanda, en mayor medida en el sector Residencial y, con el objetivo de transparentar la aplicación de fondos públicos al costo de la energía, es necesario informar a los usuarios en su factura, el monto correspondiente al subsidio del ESTADO NACIONAL, visualizando claramente de esta forma el importe que debería abonar el usuario, de no existir el subsidio.
Que por ello, CAMMESA calculó el Precio Estabilizado de la Energía y el Precio de Referencia de la Potencia No Subsidiados, para el período comprendido en la Reprogramación Trimestral que se aprueba por la presente, con el fin de que las distribuidoras y/o prestadores del servicio público de distribución expliciten en las facturas a sus usuarios el monto del subsidio recibido por el ESTADO NACIONAL, establecido en el Artículo 8° de la Resolución N° 748 de fecha 3 de agosto de 2021 deesta Secretaría desagregando el costo mayorista de la energía de los demás costos establecidos en su factura.
Que resulta necesario continuar con la agrupación de las categorías de usuarios en: a) Residenciales; b) Demandas Menores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) –No Residencial–, esta a su vez en b1) Demandas de hasta 10 kW y b2) Demandas mayores a 10 kW y hasta 300 kW; c) Demandas Mayores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) “General” –GUDI–, d) Demandas Mayores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) “Organismos y Entes Públicos que presten Servicios Públicos de Salud y Educación” –GUDI- y e) Alumbrado Público.
Que teniendo en cuenta lo expresado por el régimen de segmentación de subsidios establecido en el Decreto N° 332/2022, el sector de usuarios y usuarias residenciales está compuesto por tres niveles de subsidios, a saber: Nivel 1 – Mayores Ingresos, Nivel 2 – Menores Ingresos y Nivel 3 – Ingresos Medios, tanto para el MEM como para el MEMSTDF.
Que, a los efectos de un adecuado direccionamiento de los subsidios a la tarifa de los usuarios finales, los volúmenes de energía eléctrica adquiridos, a ser informados por los Agentes Prestadores del Servicio Público de Distribución de Electricidad, deberán ser respaldados por los entes reguladores o autoridades locales con competencia en cada jurisdicción.
Que el Artículo 30 de la Ley N° 15.336, modificado por el Artículo 70 de la Ley N° 24.065, dispone que el FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA (FNEE) se constituya por un recargo sobre los precios que paguen los compradores del MEM, facultando a esta Secretaría para modificar el monto del referido recargo.
Que, a su vez, la Ley N° 25.957 modificó a la Ley N° 24.065, incorporando un párrafo adicional por el que se prescribe que, para la determinación del recargo que constituye el FNEE, se afectará el valor antes establecido por el Coeficiente de Adecuación Trimestral (CAT) referido a los períodos estacionales.
Que resulta oportuno y conveniente propiciar una adecuación del cargo destinado al FNEE, sobre la base del valor resultante de la aplicación del CAT, calculado según lo dispuesto en la Ley N° 25.957, reducido en función de la decisión prudencial de la Autoridad Regulatoria de graduar su incidencia sobre la facturación final de la energía eléctrica.
Que con la progresiva adecuación del cargo destinado al FNEE se incrementará gradualmente el financiamiento genuino del mencionado fondo y, por lo tanto, de las obras de infraestructura eléctrica a las que se destinan sus recursos, con el consecuente beneficio para el sistema eléctrico nacional.
Que resulta oportuno y necesario adecuar el Precio Spot máximo en el MEM, que fuera establecido en el Artículo 8° de la Resolución N° 323 de fecha 29 de abril de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría ha tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 15.336, los Artículos 35 y 36 de la Ley N° 24.065, el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y la Resolución N° 61/92 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA y sus modificatorias y complementarias.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reprogramación Trimestral de Invierno para el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y para el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA TIERRA DEL FUEGO (MEMSTDF), elevada por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), mediante la Nota N° P-54211-1 de fecha 19 de julio de 2023 (IF-2023-84121310-APN-SE#MEC), correspondiente al período comprendido entre el 1° de agosto y el 31 de octubre de 2023, calculada según “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” (Los Procedimientos) descriptos en el Anexo I de la Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 2°.- Establécese, para el trimestre comprendido entre el 1° de agosto y el 31 de octubre de 2023, para la demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores y/o Prestadores del Servicio Público de Distribución del MEM, como destinada a abastecer a sus usuarios de energía eléctrica, o los de otros prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica dentro del área de influencia o concesión del Agente Distribuidor, la aplicación de los Precios de Referencia de la Potencia (POTREF) y el Precio Estabilizado de laEnergía (PEE) en el MEM establecidos en el ANEXO I (IF-2023-85602389-APN-DNRYDSE#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.
El PEE junto con el POTREF y el Precio Estabilizado del Transporte (PET) son los que se deberán utilizar para su correspondiente aplicación en los cuadros tarifarios de los Agentes Distribuidores y otros Prestadores del Servicio Público de Distribución que lo requieran, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 137 de fecha 30 de noviembre de 1992 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3°.- Establécese, para el período comprendido entre el 1° de agosto y el 31 de octubre de 2023, para la demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores y/o Prestadores del Servicio Público de Distribución del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA TIERRA DEL FUEGO (MEMSTDF), como destinada a abastecer a sus usuarios de energía eléctrica, o los de otros prestadores del servicio público dedistribución de energía eléctrica dentro del área de influencia o concesión del Agente Distribuidor, la aplicación de los Precios de Referencia de la Potencia (POTREF) y el Precio Estabilizado de la Energía (PEE) en el MEMSTDF,establecidos en el ANEXO II (IF-2023-85605911-APN-DNRYDSE#MEC) de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Establécese la continuidad de los valores correspondientes a cada agente distribuidor del MEM por el Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal, incorporados en el Anexo II (IF-2022-17198259-APN-DNRYDSE#MEC) de la Resolución N° 105 de fecha 23 de febrero de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, considerando lo mencionado en el segundo párrafo del Artículo 2° de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Mantiénense vigentes los Artículo 5° y 6° de la Resolución N° 54 del 1° de febrero del 2023 y el Artículo 5° de Resolución N° 323 del 29 de abril del 2023, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTICULO 6° .- Establécese, para el período comprendido entre el 1º de agosto y el 31 de octubre de 2023, los Precios Sin Subsidio contenidos en el ANEXO III (IF-2023-85610565-APN-DNRYDSE#MEC) que forma parte integrante de la presente medida; para que las distribuidoras de jurisdicción federal, expresen en las facturas de sus usuarios el monto del subsidio correspondiente, el que deberá ser identificado como “Subsidio Estado Nacional”, como así también, para los prestadores del servicio público de distribución de las provincias.
ARTÍCULO 7°.- Establécese, a partir del 1° de agosto de 2023, en PESOS SETECIENTOS DIECISIETE POR MEGAVATIO HORA ($ 717/MWh), el valor del gravamen creado por el Artículo 30 de la Ley N° 15.336, modificado por el Artículo 70 de la Ley N° 24.065, el Artículo 74 de la Ley N° 25.401 y el Artículo 1° de la Ley N° 25.957 destinado al FONDO NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (FNEE); el valor será de aplicación para los consumos que se realicen a partir de dicha fecha.
ARTÍCULO 8°.- Establécese que, a partir del 1° de agosto de 2023 y a todos los efectos previstos en el Punto 5 del Anexo I de la Resolución N° 8 de fecha 5 de abril de 2002 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y en el Punto 2 del Artículo 1° de la Resolución N° 240 de fecha 14 de agosto de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, el Precio Spot máximo para la sanción de los Precios del Mercado (PM) en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) será de PESOS TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE POR MEGAVATIO HORA ($ 3.767/MWh).
ARTÍCULO 9°.- Notifíquese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a los entes reguladores provinciales, a la COOPERATIVA ELÉCTRICA Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS DE RÍO GRANDE LIMITADA, a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ENERGÍA, ambas de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y a las empresas prestadoras del servicio público de distribución de energía eléctrica.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
E/E Ricardo Casal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 26/07/2023 N° 57702/23 v. 26/07/2023
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)