ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
Resolución 61/2025
RESFC-2025-61-APN-D#APNAC
Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2025
VISTO el Expediente EX-2025-25284928-APN-DGA#APNAC, las Leyes N° 19.549 y 22.351, los Decretos Nº 1.063 de fecha 04 de octubre de 2016, 90 de fecha 13 de febrero de 2025, la Resolución del Directorio Nº 113 de fecha 27 de marzo de 2019, aprobatoria del Reglamento de Guías de las Áreas Protegidas Nacionales, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 22.351 se estableció el Régimen de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales.
Que la rica diversidad de flora y fauna, que alberga el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, constituye un patrimonio invaluable, cuyo uso y preservación son fundamentales para garantizar un ambiente sano y equilibrado, así como para el goce de las generaciones presentes sin comprometer el de las generaciones futuras, conforme surge del Artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de los compromisos internacionales, asumidos en la Cumbre de Río de Janeiro del año 1992, los cuales fueron refrendados mediante la Ley Nº 24.375, reafirmando el compromiso de nuestra nación con la preservación de la diversidad biológica.
Que el objetivo primario de esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES es el de diseñar, conducir y controlar la ejecución de las políticas necesarias para conservar y manejar los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales existentes y las que eventualmente se incorporen, con el objeto de asegurar el mantenimiento de su integridad.
Que para ello resulta imprescindible proteger los procesos ambientales y preservar áreas de alto valor patrimonial destinadas al disfrute recreativo y educativo de la población, así como para la investigación científica.
Que esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES sostiene que, para concientizar a la ciudadanía sobre la importancia de la protección y preservación del patrimonio natural, cultural y la diversidad biológica, es necesario promover la visitación en las Áreas Protegidas, procurando experiencias de uso público como herramienta de transmisión de valores de conservación y contacto con la naturaleza.
Que, a partir de la dinámica propia de la actividad turística, la evolución de la visitación, las modificaciones en los niveles de complejidad y adaptación a nuevas necesidades y perfiles de servicio y desarrollo, y en armonía con la responsabilidad de conservación y cuidado, resulta adecuado realizar una actualización normativa en materia de guiado.
Que el tratamiento y modificación de la referida norma resulta de alto interés para la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, por cuanto ésta debe acompañar las distintas transformaciones que la dinámica de la actividad turística impone.
Que el Decreto Nº 90/2025, insta a profundizar el desarrollo de esquemas de desregulación y simplificación del Estado y teniendo en cuenta que, dentro de los principios fundamentales del procedimiento administrativo, establecidos en la Ley N° 19.549 y sus modificatorias, se encuentran la simplificación administrativa y la buena administración, deviene pertinente proceder a una revisión integral del mencionado Reglamento.
Que de acuerdo con el análisis integral del Reglamento de Guías de las Áreas Protegidas Nacionales, se concluyó que resulta necesaria una actualización tendiente a facilitar su aplicación y operatoria, incluyendo además ciertas modificaciones.
Que tendiente a facilitar el acceso del administrado a los organismos del Estado, agilizando sus trámites administrativos e incrementando la transparencia y accesibilidad, mediante el uso de herramientas tecnológicas, se aprobó a través del Decreto Nº 1.063/2016 la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la Administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.
Que las modificaciones efectuadas al mencionado Reglamento resultan de gran trascendencia en términos de simplificación administrativa, atento a que permite reducir la carga administrativa y burocrática tanto para esta Administración como para los ciudadanos.
Que sentado ello, es dable indicar que mediante la Resolución del Directorio Nº 113 de fecha 27 de marzo de 2019, se aprobó el Reglamento de Guías de las Áreas Protegidas Nacionales, el cual determina las categorías de guías, procedimiento de habilitación, obligaciones generales, sanciones, entre otras determinaciones sobre las actividades de guiado que se realizan en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
Que no resulta menor destacar que el impulso y auspicio de la actividad turística en las áreas protegidas, resulta clave para el desarrollo de las economías regionales, el fomento del empleo, el bienestar y calidad de vida de los habitantes de la Nación, y de las comunidades en las que se lleva a cabo.
Que por ello la Dirección de Concesiones dependiente de la Dirección Nacional de Uso Público ha elaborado una propuesta de actualización del Reglamento de Guías de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, el cual obra en el IF-2025-29190172-APN-DC#APNAC.
Que, en consecuencia, y a fin de agilizar y optimizar la actividad de los Guías que actúen en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, resultó pertinente organizar los contenidos, segmentándolo en SEIS (6) Capítulos denominados: i) Objeto, definición y alcance; ii) Clasificación de Guías; iii) Obligaciones de los Guías de las Áreas Protegidas; iv) Requisitos para el acceso a las categorías; v) Habilitación, Suspensión, Renovación y Baja; vi) Sanciones Generales.
Que teniendo en cuenta el desarrollo de las actividades de los Guías, se realizó una nueva clasificación en DOS (2) Categorías, a saber: i) Guía de Turismo Especializado y ii) Guía de Sitio.
Que la clasificación y características de las especialidades comprendidas en la Categoría Guía de Turismo Especializado serán determinadas por acto administrativo a través de la Dirección Nacional de Uso Público.
Que al efecto de contar con un marco normativo más eficiente y de aplicación más ágil, a través de la Dirección Nacional de Uso Público, se establecerá el procedimiento para la Habilitación, Suspensión, Renovación y Baja de los Guías en la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
Que, en el mismo sentido, a través de la mencionada Dirección Nacional, se determinarán los requisitos particulares para el acceso a las categorías y las obligaciones particulares para las que se encuentren alcanzados los Guías habilitados en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
Que para ello resulta necesario delegar las facultades establecidas en la Ley Nº 22.351 en la Dirección Nacional de Uso Público.
Que con relación a los Guías habilitados por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, los mismos mantendrán sus respectivas Categorías de Guías hasta tanto realicen la renovación anual pertinente.
Que las tarifas correspondientes a los trámites que se desprendan del presente Reglamento se ajustarán a las establecidas por el Tarifario Institucional vigente.
Que en lo que respecta a la operatividad y puesta en funcionamiento, la propuesta sugiere un plazo de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA del presente acto administrativo.
Que la propuesta del nuevo Reglamento fue puesta a consideración de la Dirección Nacional de Operaciones a través de las Notas NO-2025-25701723-APN-DC#APNAC y NO-2025-29212445-APN-DNUP#APNAC, sin que esa instancia haya emitido observaciones sobre dicho Documento, de conformidad con lo manifiesto en su Nota NO-2025-29665127-APN-DNO#APNAC.
Que, en igual sentido, se dio intervención a la Dirección Nacional de Conservación, a través de las Notas NO-2025-25701723-APN-DC#APNAC y NO-2025-29212445-APN-DNUP#APNAC, cuya respuesta favorable obra mediante Nota NO-2025-29861117-APN-DNC#APNAC.
Que las Direcciones Nacionales de Uso Público, de Conservación y de Operaciones, la Dirección General de Asuntos Jurídicos y la Dirección de Concesiones, han tomado las intervenciones de sus competencias.
Que la presente se dicta de acuerdo con las facultades conferidas por el Artículo 23, incisos, f), o) y w) de la Ley Nº 22.351.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Déjase sin efecto la Resolución del Directorio RESFC-2019-113-APN-D#APNAC, por la cual se aprobó el Reglamento de Guías de las Áreas Protegidas Nacionales, conforme lo establecido en los Considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Apruébase el nuevo “Reglamento de Guías de las Áreas Protegidas Nacionales” que luce como Anexo IF-2025-29869648-APN-DNUP#APNAC, que forma parte integrante de la presente, de conformidad con los términos expuestos en los Considerandos del presente acto resolutivo.
ARTÍCULO 3°.- Delégase la facultad en la Dirección Nacional de Uso Público para establecer la clasificación y características de las especialidades comprendidas en la Categoría Guía de Turismo Especializado; el procedimiento para la Habilitación, Suspensión, Renovación y Baja de los Guías; los requisitos particulares para el acceso a las categorías; y las obligaciones particulares, conforme a lo expuesto en los Considerandos de la presente.
ARTÍCULO 4º.- Establécese que los Guías habilitados por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES con anterioridad a la entrada en vigor de la presente normativa, mantendrán sus respectivas Categorías de Guías hasta tanto realicen la renovación anual pertinente.
ARTÍCULO 5º.- Determínase que las tarifas correspondientes a los trámites que se desprendan del presente Reglamento se ajustarán a las establecidas por el Tarifario Institucional vigente.
ARTÍCULO 6º.- Establécese que la presente medida entrará en vigencia en un plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos contados a partir de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA del presente acto administrativo”, conforme a lo expuesto en los Considerandos de la presente medida.
(Artículo rectificado por art. 1° de la Resolución N° 66/2025 de la Administración de Parques Nacionales B.O. 31/3/2025.)
ARTÍCULO 7º.- Establécese que por el Departamento de Mesa General de Entradas, Salidas y Notificaciones se comunique a las Intendencias de los Parques Nacionales. A través de estas últimas, comuníquese y dese amplia difusión. Incorpórese la presente a la página web del Organismo. Cumplido, y con las debidas constancias gírense las actuaciones a la Dirección de Concesiones para que por su intermedio se gestione la incorporación del Tarifario Institucional en la forma pertinente al Registro Nacional de Autorizaciones, Recaudaciones e Infracciones dentro de las Áreas Protegidas (Re.N.A.R.I.) y para el seguimiento de las gestiones que resulten oportunas para su aplicación.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Guillermo Eduardo Diaz Cornejo - Maria Victoria Haure - Nahuel Celerier - Marcelo Miguel Forgione - Cristian Larsen
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Resolución 61/2025
RESFC-2025-61-APN-D#APNAC
Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2025
VISTO el Expediente EX-2025-25284928-APN-DGA#APNAC, las Leyes N° 19.549 y 22.351, los Decretos Nº 1.063 de fecha 04 de octubre de 2016, 90 de fecha 13 de febrero de 2025, la Resolución del Directorio Nº 113 de fecha 27 de marzo de 2019, aprobatoria del Reglamento de Guías de las Áreas Protegidas Nacionales, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 22.351 se estableció el Régimen de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales.
Que la rica diversidad de flora y fauna, que alberga el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, constituye un patrimonio invaluable, cuyo uso y preservación son fundamentales para garantizar un ambiente sano y equilibrado, así como para el goce de las generaciones presentes sin comprometer el de las generaciones futuras, conforme surge del Artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de los compromisos internacionales, asumidos en la Cumbre de Río de Janeiro del año 1992, los cuales fueron refrendados mediante la Ley Nº 24.375, reafirmando el compromiso de nuestra nación con la preservación de la diversidad biológica.
Que el objetivo primario de esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES es el de diseñar, conducir y controlar la ejecución de las políticas necesarias para conservar y manejar los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales existentes y las que eventualmente se incorporen, con el objeto de asegurar el mantenimiento de su integridad.
Que para ello resulta imprescindible proteger los procesos ambientales y preservar áreas de alto valor patrimonial destinadas al disfrute recreativo y educativo de la población, así como para la investigación científica.
Que esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES sostiene que, para concientizar a la ciudadanía sobre la importancia de la protección y preservación del patrimonio natural, cultural y la diversidad biológica, es necesario promover la visitación en las Áreas Protegidas, procurando experiencias de uso público como herramienta de transmisión de valores de conservación y contacto con la naturaleza.
Que, a partir de la dinámica propia de la actividad turística, la evolución de la visitación, las modificaciones en los niveles de complejidad y adaptación a nuevas necesidades y perfiles de servicio y desarrollo, y en armonía con la responsabilidad de conservación y cuidado, resulta adecuado realizar una actualización normativa en materia de guiado.
Que el tratamiento y modificación de la referida norma resulta de alto interés para la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, por cuanto ésta debe acompañar las distintas transformaciones que la dinámica de la actividad turística impone.
Que el Decreto Nº 90/2025, insta a profundizar el desarrollo de esquemas de desregulación y simplificación del Estado y teniendo en cuenta que, dentro de los principios fundamentales del procedimiento administrativo, establecidos en la Ley N° 19.549 y sus modificatorias, se encuentran la simplificación administrativa y la buena administración, deviene pertinente proceder a una revisión integral del mencionado Reglamento.
Que de acuerdo con el análisis integral del Reglamento de Guías de las Áreas Protegidas Nacionales, se concluyó que resulta necesaria una actualización tendiente a facilitar su aplicación y operatoria, incluyendo además ciertas modificaciones.
Que tendiente a facilitar el acceso del administrado a los organismos del Estado, agilizando sus trámites administrativos e incrementando la transparencia y accesibilidad, mediante el uso de herramientas tecnológicas, se aprobó a través del Decreto Nº 1.063/2016 la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la Administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.
Que las modificaciones efectuadas al mencionado Reglamento resultan de gran trascendencia en términos de simplificación administrativa, atento a que permite reducir la carga administrativa y burocrática tanto para esta Administración como para los ciudadanos.
Que sentado ello, es dable indicar que mediante la Resolución del Directorio Nº 113 de fecha 27 de marzo de 2019, se aprobó el Reglamento de Guías de las Áreas Protegidas Nacionales, el cual determina las categorías de guías, procedimiento de habilitación, obligaciones generales, sanciones, entre otras determinaciones sobre las actividades de guiado que se realizan en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
Que no resulta menor destacar que el impulso y auspicio de la actividad turística en las áreas protegidas, resulta clave para el desarrollo de las economías regionales, el fomento del empleo, el bienestar y calidad de vida de los habitantes de la Nación, y de las comunidades en las que se lleva a cabo.
Que por ello la Dirección de Concesiones dependiente de la Dirección Nacional de Uso Público ha elaborado una propuesta de actualización del Reglamento de Guías de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, el cual obra en el IF-2025-29190172-APN-DC#APNAC.
Que, en consecuencia, y a fin de agilizar y optimizar la actividad de los Guías que actúen en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, resultó pertinente organizar los contenidos, segmentándolo en SEIS (6) Capítulos denominados: i) Objeto, definición y alcance; ii) Clasificación de Guías; iii) Obligaciones de los Guías de las Áreas Protegidas; iv) Requisitos para el acceso a las categorías; v) Habilitación, Suspensión, Renovación y Baja; vi) Sanciones Generales.
Que teniendo en cuenta el desarrollo de las actividades de los Guías, se realizó una nueva clasificación en DOS (2) Categorías, a saber: i) Guía de Turismo Especializado y ii) Guía de Sitio.
Que la clasificación y características de las especialidades comprendidas en la Categoría Guía de Turismo Especializado serán determinadas por acto administrativo a través de la Dirección Nacional de Uso Público.
Que al efecto de contar con un marco normativo más eficiente y de aplicación más ágil, a través de la Dirección Nacional de Uso Público, se establecerá el procedimiento para la Habilitación, Suspensión, Renovación y Baja de los Guías en la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
Que, en el mismo sentido, a través de la mencionada Dirección Nacional, se determinarán los requisitos particulares para el acceso a las categorías y las obligaciones particulares para las que se encuentren alcanzados los Guías habilitados en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
Que para ello resulta necesario delegar las facultades establecidas en la Ley Nº 22.351 en la Dirección Nacional de Uso Público.
Que con relación a los Guías habilitados por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, los mismos mantendrán sus respectivas Categorías de Guías hasta tanto realicen la renovación anual pertinente.
Que las tarifas correspondientes a los trámites que se desprendan del presente Reglamento se ajustarán a las establecidas por el Tarifario Institucional vigente.
Que en lo que respecta a la operatividad y puesta en funcionamiento, la propuesta sugiere un plazo de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA del presente acto administrativo.
Que la propuesta del nuevo Reglamento fue puesta a consideración de la Dirección Nacional de Operaciones a través de las Notas NO-2025-25701723-APN-DC#APNAC y NO-2025-29212445-APN-DNUP#APNAC, sin que esa instancia haya emitido observaciones sobre dicho Documento, de conformidad con lo manifiesto en su Nota NO-2025-29665127-APN-DNO#APNAC.
Que, en igual sentido, se dio intervención a la Dirección Nacional de Conservación, a través de las Notas NO-2025-25701723-APN-DC#APNAC y NO-2025-29212445-APN-DNUP#APNAC, cuya respuesta favorable obra mediante Nota NO-2025-29861117-APN-DNC#APNAC.
Que las Direcciones Nacionales de Uso Público, de Conservación y de Operaciones, la Dirección General de Asuntos Jurídicos y la Dirección de Concesiones, han tomado las intervenciones de sus competencias.
Que la presente se dicta de acuerdo con las facultades conferidas por el Artículo 23, incisos, f), o) y w) de la Ley Nº 22.351.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Déjase sin efecto la Resolución del Directorio RESFC-2019-113-APN-D#APNAC, por la cual se aprobó el Reglamento de Guías de las Áreas Protegidas Nacionales, conforme lo establecido en los Considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Apruébase el nuevo “Reglamento de Guías de las Áreas Protegidas Nacionales” que luce como Anexo IF-2025-29869648-APN-DNUP#APNAC, que forma parte integrante de la presente, de conformidad con los términos expuestos en los Considerandos del presente acto resolutivo.
ARTÍCULO 3°.- Delégase la facultad en la Dirección Nacional de Uso Público para establecer la clasificación y características de las especialidades comprendidas en la Categoría Guía de Turismo Especializado; el procedimiento para la Habilitación, Suspensión, Renovación y Baja de los Guías; los requisitos particulares para el acceso a las categorías; y las obligaciones particulares, conforme a lo expuesto en los Considerandos de la presente.
ARTÍCULO 4º.- Establécese que los Guías habilitados por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES con anterioridad a la entrada en vigor de la presente normativa, mantendrán sus respectivas Categorías de Guías hasta tanto realicen la renovación anual pertinente.
ARTÍCULO 5º.- Determínase que las tarifas correspondientes a los trámites que se desprendan del presente Reglamento se ajustarán a las establecidas por el Tarifario Institucional vigente.
ARTÍCULO 6º.- Establécese que la presente medida entrará en vigencia en un plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos contados a partir de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA del presente acto administrativo”, conforme a lo expuesto en los Considerandos de la presente medida.
(Artículo rectificado por art. 1° de la Resolución N° 66/2025 de la Administración de Parques Nacionales B.O. 31/3/2025.)
ARTÍCULO 7º.- Establécese que por el Departamento de Mesa General de Entradas, Salidas y Notificaciones se comunique a las Intendencias de los Parques Nacionales. A través de estas últimas, comuníquese y dese amplia difusión. Incorpórese la presente a la página web del Organismo. Cumplido, y con las debidas constancias gírense las actuaciones a la Dirección de Concesiones para que por su intermedio se gestione la incorporación del Tarifario Institucional en la forma pertinente al Registro Nacional de Autorizaciones, Recaudaciones e Infracciones dentro de las Áreas Protegidas (Re.N.A.R.I.) y para el seguimiento de las gestiones que resulten oportunas para su aplicación.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Guillermo Eduardo Diaz Cornejo - Maria Victoria Haure - Nahuel Celerier - Marcelo Miguel Forgione - Cristian Larsen
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 26/03/2025 N° 17874/25 v. 26/03/2025
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ARTÍCULO 1°. - OBJETO: El presente Reglamento regula los procedimientos inherentes a la actividad de Guiado, en cualquiera de sus Categorías, en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
ARTÍCULO 2°. - DEFINICIÓN: A los efectos del presente, un Guía es aquella persona que ha demostrado ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES atributos de formación y/o especialidad, que lo hacen competente para conducir, acompañar, asistir e informar a los visitantes de las Áreas Protegidas Nacionales, siendo responsable por el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
ARTÍCULO 3°.- ALCANCE: El Guía tiene como única y exclusiva atribución proporcionar a los visitantes información precisa y veraz sobre las Áreas Protegidas, con el fin de garantizar una experiencia turística. Esta actividad constituye un servicio profesional por el cual se podrá percibir una remuneración y llevarse a cabo de forma independiente o en el marco de una prestación turística habilitada.
ARTÍCULO 4°. - Toda actividad que implique la organización, promoción, venta y comercialización de excursiones con servicios complementarios, se regirá de acuerdo con lo normado a través del 'Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Servicios Turísticos' aprobado por la Resolución del Directorio 68/2002 (t.o. Resolución del Directorio N° 240/2011) o aquella que lo actualice, modifique y/o reemplace, debiendo obtener su habilitación como prestador de servicios.
ARTÍCULO 5°.- El Guía de Turismo Especializado es aquella persona con formación y/o conocimientos específicos cuyo título o acreditación de habilidades le permite asumir la realización de actividades vinculadas con la conducción de grupos de visitantes y la transferencia de contenidos significativos relacionados con el patrimonio natural y cultural.
La clasificación y características de las especialidades comprendidas en la presente categoría serán determinadas por la Dirección Nacional de Uso Público.
ARTÍCULO 6°.- El Guía de Sitio es aquella persona que posee la voluntad de transmitir contenidos relacionados a un lugar, un ambiente, una cultura, costumbres o una actividad; acompañando, asistiendo e informando a individuos o grupos, pero no posee certificaciones formales de acreditación de habilidades.
Se entenderá como actividad propia de la presente categoría, guiar a individuos o grupos para la realización de caminatas en áreas habilitadas para circulación de visitantes (senderos, circuitos, pasarelas o similares) y con nivel de dificultad bajo.
Asimismo, en caso de guiar a través de una prestación de servicios turísticos habilitada, podrán realizar actividades de cabalgatas y ciclismo.
ARTÍCULO 7°.- OBLIGACIONES GENERALES: El Guía, debidamente habilitado ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, deberá cumplir las siguientes obligaciones generales:
a) Cumplir y hacer cumplir al grupo a su cargo, las reglamentaciones vigentes en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y las directivas que fueran dadas por personal de ésta;
b) Difundir los objetivos e importancia del sistema de Parques Nacionales, conforme a lo informado por la Administración en materia de prevención de riesgos, seguridad, educación ambiental, etc.;
c) Evitar que los visitantes extraigan ejemplares vivos o muertos, enteros o en sus partes, debiendo comunicar cualquier novedad al Guardaparque o seccional más próxima. No permitir a los visitantes alimentar a la fauna silvestre.
d) Demorar o suspender la excursión cuando las condiciones y previsiones meteorológicas, así lo exijan o cuando sea dispuesta por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, por motivos de seguridad y/o de conservación;
e) Llevar durante el desempeño de sus funciones, la Credencial Identificatoria en un lugar visible, cuya pérdida o extravío se deberá notificar de inmediato a la Intendencia respectiva;
f) Auxiliar a quien lo necesite, debiendo previamente adoptar las medidas necesarias para evitar razonablemente situaciones de riesgo para los integrantes del contingente que conduce, e informar de la contingencia a la Intendencia o Seccional competente;
g) Organizar la visita de manera eficiente cuando haya diferentes alternativas y comunicar a los usuarios antes de la partida, de las características del itinerario, las especificaciones técnicas y pautas de seguridad y conducta que en su caso fueran necesarias;
h) Respetar los senderos, tramos, circuitos autorizados, así como la capacidad máxima de pasajeros por excursión prevista;
i) Disponer, según la categoría habilitada y clasificación, del equipamiento correspondiente, conforme a los Protocolos vigentes de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES;
j) Contar con Botiquín de Primeros Auxilios completo, así como conocer la forma de utilización de los materiales que lo componen;
ARTÍCULO 8°.- Las obligaciones particulares, correspondientes a las categorías establecidas en el presente Reglamento y sus clasificaciones, serán determinadas por la Dirección Nacional de Uso Público, conforme a criterios de seguridad y calidad de los servicios brindados.
ARTÍCULO 9° - CREDENCIAL IDENTIFICATORIA: El Guía habilitado deberá portar obligatoriamente la credencial identificatoria aprobada por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
El diseño, contenido y requisitos de renovación anual serán establecidos por la Dirección Nacional de Uso Público.
ARTÍCULO 10 - SEGUROS OBLIGATORIOS: En todos los casos, el Guía habilitado deberá cumplimentar en materia de seguros, los requisitos exigidos en la Resolución del Directorio N° 531/2019, o aquel acto administrativo que lo modifique, amplíe y/o reemplace.
ARTÍCULO 11- RESPONSABILIDAD CIVIL, COMERCIAL, PENAL Y ADMINISTRATIVO: La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES no se responsabiliza por los daños y perjuicios que puedan sufrir las personas o sus pertenencias como consecuencia de la práctica de las actividades realizadas en su ámbito jurisdiccional. La Administración es ajena a la relación contractual jurídica privada establecida entre el Guía y el visitante, como a las consecuencias civiles, comerciales, penales y/o de cualquier naturaleza jurídica y/o administrativa que de aquella pudiera derivar. Independientemente de las sanciones administrativas, los guías son penal y civilmente responsables por daños y perjuicios ocasionados a todo tipo de patrimonio público.
ARTÍCULO 12.- REQUISITOS GENERALES: para obtener la habilitación como Guía de las Áreas Protegidas en cualquiera de las Categorías mencionadas en el presente Reglamento, el interesado deberá cumplimentar con los requisitos detallados a continuación:
a) Ser argentino o extranjero radicado en el país. En el caso de extranjeros radicados, hablar, leer y escribir correctamente en español.
b) Ser mayor de DIECIOCHO (18) años
c) Certificado de Antecedentes Penales expedido por autoridad competente.
d) Para la Categoría de Guía Especializado, será requisito excluyente, la lectura y asimilación de los contenidos proporcionados por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
e) Para la Categoría Guía de Sitio, serán requisitos excluyentes la lectura y asimilación de los contenidos proporcionados por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y la aprobación de un examen de conocimientos.
La modalidad, los criterios de evaluación y los medios de acceso al material de estudio serán establecidos por la Dirección Nacional de Uso Público, quien podrá también actualizar los contenidos en caso de considerarlo necesario.
ARTÍCULO 13 - REQUISITOS PARTICULARES: los requisitos particulares que resulten necesarios para acceder a las categorías establecidas en el presente Reglamento serán determinadas por la Dirección Nacional de Uso Público.
ARTÍCULO 14- HABILITACIÓN: La habilitación como Guía de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, se realiza en un Área Protegida y en una de las categorías establecidas en el presente Reglamento y asegurará la acreditación de la idoneidad, méritos, experiencias y competencias adecuadas para el ejercicio de la actividad.
Todo Guía que desee actuar en un Área Protegida y categoría distinta de aquella en la que se encuentre habilitado, deberá iniciar una nueva solicitud cumplimentando todos los requisitos establecidos a tal fin.
ARTÍCULO 15. - La habilitación del Guía conllevará la inscripción de éste en el Registro de Guías vigente.
El Guía habilitado deberá abonar el derecho anual correspondiente por el servicio, cuyo valor será conforme al Tarifario Institucional vigente.
ARTÍCULO 16 - SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES: Todo Guía habilitado por la Administración podrá tramitar la suspensión temporaria de la actividad.
La misma generará efecto suspensivo en el cobro de los derechos correspondientes a la actividad. Al finalizar el período suspendido, la obligación de pago del derecho anual se restablecerá en forma automática.
ARTÍCULO 17- BAJA DE ACTIVIDADES: Todo Guía habilitado por la Administración que optare por no continuar desarrollando actividades como Guía, deberá tramitar la baja de la actividad.
La aprobación de ésta generará como efecto inmediato la pérdida de todo derecho adquirido debiendo cumplir todos los requisitos o exigencias que establezca la normativa vigente.
La existencia de TRES (3) liquidaciones consecutivas impagas, correspondientes al Derecho Anual, importará la baja inmediata del Guía del Registro respectivo, sin perjuicio del inicio de la acción correspondiente al cobro de la deuda existente, sumándole a éstos intereses.
ARTÍCULO 18.- El procedimiento, correspondiente a los trámites comprendidos en el presente Capítulo, será determinado por la Dirección Nacional de Uso Público a través del Instructivo para la Habilitación, Suspensión, Renovación y Baja.
ARTÍCULO 19.- El incumplimiento a las disposiciones, establecidas en el presente Reglamento y en los actos administrativos ampliatorios, será sancionado por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES. La gestión de las infracciones del Guía será realizada en primera instancia por la respectiva Intendencia, quien determinará las sanciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 20.- La inobservancia de las normas establecidas en el presente Reglamento y sus ampliatorios, por parte del Guía, dará lugar a la aplicación por parte de las Intendencias, de las sanciones aquí determinadas en forma alternada o conjunta, según la gravedad de la infracción, a saber:
a) Apercibimiento;
b) Multa equivalente de DOS (2) a DIEZ (10) veces el Derecho Anual de Habilitación vigente, correspondiente a la Categoría del Guía;
c) Suspensión de UNO (1) a TRES (3) meses;
d) Inhabilitación de UNO (1) a TRES (3) años.
Toda persona no habilitada como Guía por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, y que desarrolla tareas como tal dentro de su jurisdicción, será obligado a interrumpir inmediatamente la actividad y será inhabilitado por el término de UN (1) año para inscribirse en el Registro de Guías y/o desarrollar cualquier otra actividad rentada y deberá abonar una multa equivalente de CINCO (5) a DIEZ (10) veces el Derecho Anual de Habilitación vigente, correspondiente a la Categoría del Guía. En caso de reincidencia, el infractor no podrá por el término de UN (1) año adicional inscribirse en el Registro de Guías y/o desarrollar cualquier otra actividad rentada en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, y deberá abonar una multa equivalente a QUINCE (15) veces el Derecho Anual de Habilitación vigente, correspondiente a la Categoría del Guía
ARTÍCULO 21.- Cuando se verifique la comisión de DOS (2) o más infracciones en concurso real a lo dispuesto en el presente Reglamento, se le aplicará al infractor la sanción mayor de las que correspondan.
ARTÍCULO 22.- La existencia de multas impagas o sanciones pendientes de cumplimiento impuestas en virtud de éste u otro Reglamento de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, será impedimento para obtener la habilitación como Guía o, en su caso, la renovación de la credencial anual de habilitación hasta tanto el interesado no haya cumplimentado las mismas; sin perjuicio de lo cual, la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES se encuentra facultada para rechazar la inscripción o renovación en razón de la gravedad de la infracción cometida.
ARTÍCULO 23.- De acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo, la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES procederá a determinar las sanciones a aplicar al Guía considerando la gravedad de la infracción y la frecuencia con que sean cometidas.
REGLAMENTO DE GUÍAS EN JURISDICCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
CAPÍTULO I
OBJETO, DEFINICIÓN Y ALCANCE
CAPÍTULO I
OBJETO, DEFINICIÓN Y ALCANCE
ARTÍCULO 1°. - OBJETO: El presente Reglamento regula los procedimientos inherentes a la actividad de Guiado, en cualquiera de sus Categorías, en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
ARTÍCULO 2°. - DEFINICIÓN: A los efectos del presente, un Guía es aquella persona que ha demostrado ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES atributos de formación y/o especialidad, que lo hacen competente para conducir, acompañar, asistir e informar a los visitantes de las Áreas Protegidas Nacionales, siendo responsable por el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
ARTÍCULO 3°.- ALCANCE: El Guía tiene como única y exclusiva atribución proporcionar a los visitantes información precisa y veraz sobre las Áreas Protegidas, con el fin de garantizar una experiencia turística. Esta actividad constituye un servicio profesional por el cual se podrá percibir una remuneración y llevarse a cabo de forma independiente o en el marco de una prestación turística habilitada.
ARTÍCULO 4°. - Toda actividad que implique la organización, promoción, venta y comercialización de excursiones con servicios complementarios, se regirá de acuerdo con lo normado a través del 'Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Servicios Turísticos' aprobado por la Resolución del Directorio 68/2002 (t.o. Resolución del Directorio N° 240/2011) o aquella que lo actualice, modifique y/o reemplace, debiendo obtener su habilitación como prestador de servicios.
CAPÍTULO II
CLASIFICACIÓN DE GUÍAS
CATEGORÍA I
GUÍA DE TURISMO ESPECIALIZADO
CLASIFICACIÓN DE GUÍAS
CATEGORÍA I
GUÍA DE TURISMO ESPECIALIZADO
ARTÍCULO 5°.- El Guía de Turismo Especializado es aquella persona con formación y/o conocimientos específicos cuyo título o acreditación de habilidades le permite asumir la realización de actividades vinculadas con la conducción de grupos de visitantes y la transferencia de contenidos significativos relacionados con el patrimonio natural y cultural.
La clasificación y características de las especialidades comprendidas en la presente categoría serán determinadas por la Dirección Nacional de Uso Público.
CATEGORÍA II
GUÍA DE SITIO
GUÍA DE SITIO
ARTÍCULO 6°.- El Guía de Sitio es aquella persona que posee la voluntad de transmitir contenidos relacionados a un lugar, un ambiente, una cultura, costumbres o una actividad; acompañando, asistiendo e informando a individuos o grupos, pero no posee certificaciones formales de acreditación de habilidades.
Se entenderá como actividad propia de la presente categoría, guiar a individuos o grupos para la realización de caminatas en áreas habilitadas para circulación de visitantes (senderos, circuitos, pasarelas o similares) y con nivel de dificultad bajo.
Asimismo, en caso de guiar a través de una prestación de servicios turísticos habilitada, podrán realizar actividades de cabalgatas y ciclismo.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DE LOS GUÍAS DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS
OBLIGACIONES DE LOS GUÍAS DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS
ARTÍCULO 7°.- OBLIGACIONES GENERALES: El Guía, debidamente habilitado ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, deberá cumplir las siguientes obligaciones generales:
a) Cumplir y hacer cumplir al grupo a su cargo, las reglamentaciones vigentes en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y las directivas que fueran dadas por personal de ésta;
b) Difundir los objetivos e importancia del sistema de Parques Nacionales, conforme a lo informado por la Administración en materia de prevención de riesgos, seguridad, educación ambiental, etc.;
c) Evitar que los visitantes extraigan ejemplares vivos o muertos, enteros o en sus partes, debiendo comunicar cualquier novedad al Guardaparque o seccional más próxima. No permitir a los visitantes alimentar a la fauna silvestre.
d) Demorar o suspender la excursión cuando las condiciones y previsiones meteorológicas, así lo exijan o cuando sea dispuesta por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, por motivos de seguridad y/o de conservación;
e) Llevar durante el desempeño de sus funciones, la Credencial Identificatoria en un lugar visible, cuya pérdida o extravío se deberá notificar de inmediato a la Intendencia respectiva;
f) Auxiliar a quien lo necesite, debiendo previamente adoptar las medidas necesarias para evitar razonablemente situaciones de riesgo para los integrantes del contingente que conduce, e informar de la contingencia a la Intendencia o Seccional competente;
g) Organizar la visita de manera eficiente cuando haya diferentes alternativas y comunicar a los usuarios antes de la partida, de las características del itinerario, las especificaciones técnicas y pautas de seguridad y conducta que en su caso fueran necesarias;
h) Respetar los senderos, tramos, circuitos autorizados, así como la capacidad máxima de pasajeros por excursión prevista;
i) Disponer, según la categoría habilitada y clasificación, del equipamiento correspondiente, conforme a los Protocolos vigentes de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES;
j) Contar con Botiquín de Primeros Auxilios completo, así como conocer la forma de utilización de los materiales que lo componen;
ARTÍCULO 8°.- Las obligaciones particulares, correspondientes a las categorías establecidas en el presente Reglamento y sus clasificaciones, serán determinadas por la Dirección Nacional de Uso Público, conforme a criterios de seguridad y calidad de los servicios brindados.
ARTÍCULO 9° - CREDENCIAL IDENTIFICATORIA: El Guía habilitado deberá portar obligatoriamente la credencial identificatoria aprobada por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
El diseño, contenido y requisitos de renovación anual serán establecidos por la Dirección Nacional de Uso Público.
ARTÍCULO 10 - SEGUROS OBLIGATORIOS: En todos los casos, el Guía habilitado deberá cumplimentar en materia de seguros, los requisitos exigidos en la Resolución del Directorio N° 531/2019, o aquel acto administrativo que lo modifique, amplíe y/o reemplace.
ARTÍCULO 11- RESPONSABILIDAD CIVIL, COMERCIAL, PENAL Y ADMINISTRATIVO: La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES no se responsabiliza por los daños y perjuicios que puedan sufrir las personas o sus pertenencias como consecuencia de la práctica de las actividades realizadas en su ámbito jurisdiccional. La Administración es ajena a la relación contractual jurídica privada establecida entre el Guía y el visitante, como a las consecuencias civiles, comerciales, penales y/o de cualquier naturaleza jurídica y/o administrativa que de aquella pudiera derivar. Independientemente de las sanciones administrativas, los guías son penal y civilmente responsables por daños y perjuicios ocasionados a todo tipo de patrimonio público.
CAPÍTULO IV
REQUISITOS PARA EL ACCESO A CATEGORÍAS
REQUISITOS PARA EL ACCESO A CATEGORÍAS
ARTÍCULO 12.- REQUISITOS GENERALES: para obtener la habilitación como Guía de las Áreas Protegidas en cualquiera de las Categorías mencionadas en el presente Reglamento, el interesado deberá cumplimentar con los requisitos detallados a continuación:
a) Ser argentino o extranjero radicado en el país. En el caso de extranjeros radicados, hablar, leer y escribir correctamente en español.
b) Ser mayor de DIECIOCHO (18) años
c) Certificado de Antecedentes Penales expedido por autoridad competente.
d) Para la Categoría de Guía Especializado, será requisito excluyente, la lectura y asimilación de los contenidos proporcionados por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
e) Para la Categoría Guía de Sitio, serán requisitos excluyentes la lectura y asimilación de los contenidos proporcionados por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y la aprobación de un examen de conocimientos.
La modalidad, los criterios de evaluación y los medios de acceso al material de estudio serán establecidos por la Dirección Nacional de Uso Público, quien podrá también actualizar los contenidos en caso de considerarlo necesario.
ARTÍCULO 13 - REQUISITOS PARTICULARES: los requisitos particulares que resulten necesarios para acceder a las categorías establecidas en el presente Reglamento serán determinadas por la Dirección Nacional de Uso Público.
CAPÍTULO V
HABILITACIÓN, SUSPENSIÓN, RENOVACIÓN Y BAJA DE GUÍAS
HABILITACIÓN, SUSPENSIÓN, RENOVACIÓN Y BAJA DE GUÍAS
ARTÍCULO 14- HABILITACIÓN: La habilitación como Guía de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, se realiza en un Área Protegida y en una de las categorías establecidas en el presente Reglamento y asegurará la acreditación de la idoneidad, méritos, experiencias y competencias adecuadas para el ejercicio de la actividad.
Todo Guía que desee actuar en un Área Protegida y categoría distinta de aquella en la que se encuentre habilitado, deberá iniciar una nueva solicitud cumplimentando todos los requisitos establecidos a tal fin.
ARTÍCULO 15. - La habilitación del Guía conllevará la inscripción de éste en el Registro de Guías vigente.
El Guía habilitado deberá abonar el derecho anual correspondiente por el servicio, cuyo valor será conforme al Tarifario Institucional vigente.
ARTÍCULO 16 - SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES: Todo Guía habilitado por la Administración podrá tramitar la suspensión temporaria de la actividad.
La misma generará efecto suspensivo en el cobro de los derechos correspondientes a la actividad. Al finalizar el período suspendido, la obligación de pago del derecho anual se restablecerá en forma automática.
ARTÍCULO 17- BAJA DE ACTIVIDADES: Todo Guía habilitado por la Administración que optare por no continuar desarrollando actividades como Guía, deberá tramitar la baja de la actividad.
La aprobación de ésta generará como efecto inmediato la pérdida de todo derecho adquirido debiendo cumplir todos los requisitos o exigencias que establezca la normativa vigente.
La existencia de TRES (3) liquidaciones consecutivas impagas, correspondientes al Derecho Anual, importará la baja inmediata del Guía del Registro respectivo, sin perjuicio del inicio de la acción correspondiente al cobro de la deuda existente, sumándole a éstos intereses.
ARTÍCULO 18.- El procedimiento, correspondiente a los trámites comprendidos en el presente Capítulo, será determinado por la Dirección Nacional de Uso Público a través del Instructivo para la Habilitación, Suspensión, Renovación y Baja.
CAPÍTULO VI
SANCIONES GENERALES
SANCIONES GENERALES
ARTÍCULO 19.- El incumplimiento a las disposiciones, establecidas en el presente Reglamento y en los actos administrativos ampliatorios, será sancionado por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES. La gestión de las infracciones del Guía será realizada en primera instancia por la respectiva Intendencia, quien determinará las sanciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 20.- La inobservancia de las normas establecidas en el presente Reglamento y sus ampliatorios, por parte del Guía, dará lugar a la aplicación por parte de las Intendencias, de las sanciones aquí determinadas en forma alternada o conjunta, según la gravedad de la infracción, a saber:
a) Apercibimiento;
b) Multa equivalente de DOS (2) a DIEZ (10) veces el Derecho Anual de Habilitación vigente, correspondiente a la Categoría del Guía;
c) Suspensión de UNO (1) a TRES (3) meses;
d) Inhabilitación de UNO (1) a TRES (3) años.
Toda persona no habilitada como Guía por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, y que desarrolla tareas como tal dentro de su jurisdicción, será obligado a interrumpir inmediatamente la actividad y será inhabilitado por el término de UN (1) año para inscribirse en el Registro de Guías y/o desarrollar cualquier otra actividad rentada y deberá abonar una multa equivalente de CINCO (5) a DIEZ (10) veces el Derecho Anual de Habilitación vigente, correspondiente a la Categoría del Guía. En caso de reincidencia, el infractor no podrá por el término de UN (1) año adicional inscribirse en el Registro de Guías y/o desarrollar cualquier otra actividad rentada en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, y deberá abonar una multa equivalente a QUINCE (15) veces el Derecho Anual de Habilitación vigente, correspondiente a la Categoría del Guía
ARTÍCULO 21.- Cuando se verifique la comisión de DOS (2) o más infracciones en concurso real a lo dispuesto en el presente Reglamento, se le aplicará al infractor la sanción mayor de las que correspondan.
ARTÍCULO 22.- La existencia de multas impagas o sanciones pendientes de cumplimiento impuestas en virtud de éste u otro Reglamento de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, será impedimento para obtener la habilitación como Guía o, en su caso, la renovación de la credencial anual de habilitación hasta tanto el interesado no haya cumplimentado las mismas; sin perjuicio de lo cual, la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES se encuentra facultada para rechazar la inscripción o renovación en razón de la gravedad de la infracción cometida.
ARTÍCULO 23.- De acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo, la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES procederá a determinar las sanciones a aplicar al Guía considerando la gravedad de la infracción y la frecuencia con que sean cometidas.
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