Presidencia de la Nación

COMISION ARBITRAL


COMISION ARBITRAL

CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77

Resolución General 61/95

Pautas que deberán observar las jurisdicciones adheridas al citado Convenio cuando hayan establecido o establezcan regímenes de retención o percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, respecto de contribuyentes comprendidos en dicha norma legal.

Bs. As., 30/11/95

VISTO:

La puesta en vigencia, por parte de diversas jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral del 18-8-77, de regímenes de retención y percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, y

CONSIDERANDO:

Que dichos regímenes no resultan homogéneos ni a aveces compatibles en aspectos sustanciales, lo que provoca razonables dudas en los objetos obligados a actuar como agentes de retención y percepción en cuanto a cómo proceder;

Que la aplicación simultánea de los mencionados regímenes, con diversos presupuestos en cuanto a las situaciones de hecho que generan la obligación de retener o percibir por parte de los responsables, puede provocar en la práctica una doble o múltiple imposición además de una pesada sobrecarga administrativa;

Que la posibilidad, por parte de los contribuyentes, de solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor generados por un exceso de montos retenidos o percibidos, no resulta siempre un remedio adecuado, en razón de los tiempos que insumen y del cúmulo de tareas administrativas que se genera tanto para los fiscos como para los administrados;

Que resulta aconsejable, en aras de una mayor certidumbre, definir las pautas básicas a las que deberá sujetarse el dictado de los regímenes de retención o percepción del impuesto sobre los ingresos brutos por parte de las diversas jurisdicciones;

Que los criterios que se sientan en esta resolución deberán ser tomados al solo efecto de las finalidades que la misma persigue, y no implican adopción de criterios sobre la distribución de base imponible que regla el Convenio Multilateral;

Que la Comisión Arbitral resulta competente para proceder en tal sentido, en consonancia con los propósitos que inspiraron el Convenio Multilateral y con la recta operatividad del mismo;

Por ello,

LA COMISION ARBITRAL

(Convenio Multilateral del 18/8/77)

RESUELVE:

Artículo 1º – Las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral del 18/8/77, cuando hayan establecido o establezcan regímenes de retención o percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, respecto de contribuyentes comprendidos en dicha norma legal deberán observar las siguientes pautas:

a) Podrán ser designados agentes de retención o percepción sólo aquellos sujetos que realicen actividades con sustento territorial en las mismas, y respecto de contribuyentes que también lo hagan.

b) En materia de regímenes de retención, los mismos deberán sujetarse a las pautas siguientes:

1. Respecto de contribuyentes comprendidos en el régimen general del Convenio Multilateral, la jurisdicción de la que proviene el ingreso podrá obligar a tomar como base de cálculo para la retención sólo hasta el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) del mismo;

2. Respecto de contribuyentes comprendidos en regímenes especiales del Convenio Multilateral, la jurisdicción de la que proviene el ingreso podrá obligar a tomar como base de cálculo para la retención la proporción de base imponible que de acuerdo con los mismos, le corresponda;

3. La alícuota de la retención no podrá exceder a la que, de acuerdo con la legislación vigente en cada jurisdicción, corresponda aplicar a la actividad del sujeto retenido según la naturaleza de los ingresos brutos sometidos a la misma.

c) En materia de regímenes de percepción, los mismos deberán sujetarse a las pautas siguientes:

1. En el caso de venta de cosas muebles, la percepción sólo deberá practicarse para la jurisdicción de la entrega del bien, a condición de que tanto el comprador como el vendedor desarrollen actividades en la misma.

Cuando la actividad del comprador en la jurisdicción del vendedor se configure únicamente por efectuar gastos de compra y/o por el transporte de los bienes adquiridos a otra jurisdicción, no deberá practicarse percepción alguna.

2. En el caso de locaciones de servicios, la percepción sólo podrá practicarse para la jurisdicción en la que sean efectivamente prestados.

Art. 2º – La Comisión Arbitral procederá a realizar estudios tendientes a la elaboración de un régimen único de retenciones y percepciones, los que deberán ser elevados al Plenario dentro de los 180 días de la fecha.

Art. 3º – Publíquese en el Boletín Oficial, comuníquese a los fiscos adheridos y archívese. — Juan C. Vicchi. — Mario A. Salinardi.

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