SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución 607/2022
RESOL-2022-607-APN-SSS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2022
VISTO el expediente Nº EX-2022-05210263- -APN-GGE#SSS, las Leyes N° 23.660, N° 23.661, N° 26.682 y Nº 27.541, los Decretos N° 1615 del 23 de diciembre de 1996, Nº 1991 del 29 de noviembre de 2011, Nº 1993 del 30 de noviembre de 2011, Nº 2710 del 28 de diciembre de 2012, Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y Nº 167 del 11 de marzo de 2021, las Resoluciones Nº 77 del 3 de julio de 1998, N° 367 del 5 de abril de 2010, Nº 1379 del 1º de diciembre de 2010, N° 1535 del 30 de diciembre de 2010, N° 477 del 22 de junio de 2015, N° 156 del 24 de octubre de 2018 y Nº 162 del 24 de octubre de 2018, todas de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, sus modificatorias, reglamentarias y complementarias regulan el régimen de las Obras Sociales y del Sistema Nacional del Seguro de Salud, así como su financiamiento.
Que, en este sentido, la Ley N° 23.661 creó el Sistema Nacional del Seguro de Salud como un sistema solidario de seguridad social, cuyo objetivo fundamental es proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones, eliminando toda forma de discriminación sobre la base de un criterio de justicia distributiva.
Que, a su turno, la Ley Nº 26.682 estableció el marco regulatorio de la medicina prepaga, alcanzando a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adoptasen, cuyo objeto consistiera en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, fuera por contratación individual o corporativa.
Que, a través de las diversas auditorías realizadas por las distintas áreas de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, oportunamente, se ha identificado, a lo largo del tiempo, la existencia de deudas por incumplimiento de obligaciones por parte de los sujetos por ella regulados, sea que se trate de la falta de pago de obligaciones normativamente establecidas, o bien a causa de la imposición de sanciones pecuniarias.
Que la Resolución N° 367/10 reguló los recaudos que deben contemplar los convenios de pago por deudas en concepto de beneficiarios por planes de adherentes y/o superadores a celebrarse entre los Agentes del Seguro de Salud y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que sin perjuicio de lo allí dispuesto, por la Resolución N° 477/15 se actualizaron los criterios fijados, con el fin de establecer una tasa de interés promedio para la financiación de deudas de los Agentes del Seguro de Salud en los supuestos señalados.
Que en tal sentido, se modificó el artículo 1° de la Resolución N° 367/10, disponiendo que, en los convenios de pago por deudas en conceptos de beneficiarios por planes de adherentes y superadores a celebrarse entre los Agentes del Seguro de Salud y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, el cálculo de los intereses resarcitorios deberá efectuarse de acuerdo a la tasa dispuesta por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), y que para los intereses de financiación la tasa aplicable será del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) mensual.
Que por la Resolución N° 77/98 (modificada según Resolución N° 162/18) de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD se aprobó el procedimiento para la investigación de la procedencia de las sanciones previstas en los artículos 28 y concordantes de la Ley Nº 23.660, los artículos 42 y concordantes de la Ley Nº 23.661, los artículos 24 y concordantes de la Ley Nº 26.682 y los artículos 24 y concordantes del Decreto N° 1993/11, ante incumplimientos a la normativa aplicable en cada caso.
Que, paralelamente, por las Resoluciones N° 1379/10 y N° 156/18 se aprobaron los regímenes de graduación de sanciones por la comisión de infracciones a la normativa aplicable a Agentes del Seguro de Salud y Entidades de Medicina Prepaga, respectivamente.
Que las infracciones de multa han sido contempladas en módulos, a los efectos de mantener su valor durante el transcurso del tiempo.
Que el valor del módulo para las infracciones cometidas por Agentes del Seguro de Salud fue fijado en el equivalente al haber mínimo de jubilación ordinaria del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores en relación de dependencia (cfr. artículo 5° de la Resolución N° 1379/2010), mientras que, para las infracciones cometidas por Entidades de Medicina Prepaga, fue fijado en el equivalente al valor del Salario Mínimo Vital y Móvil fijado por el Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil.
Que, atento la íntima vinculación e identidad sustancial entre la actividad prestacional desarrollada por ambos tipos de sujetos, resulta conveniente unificar la medida de valor para los módulos de ambos regímenes.
Que sin perjuicio de ello, la experiencia recabada en la implementación de la graduación de sanciones en ambos regímenes, ha evidenciado una notoria desproporción en los valores de multas resultantes de la aplicación de los valores señalados y las escalas previstas para cada infracción.
Que no debe perderse de vista que el procedimiento sumarial instituido por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y la aplicación de sanciones resultante de él tienen por principal objetivo, en el marco del respeto al debido proceso sustantivo y adjetivo, la rectificación de la conducta en infracción y la producción de un efecto disuasivo de la comisión de nuevas infracciones, y no persigue una finalidad recaudatoria ni mucho menos confiscatoria del sujeto alcanzado.
Que, en la misma línea, la aplicación de multas excesivas y/o desproporcionadas con relación a la infracción cometida podría afectar el debido desempeño de las entidades afectadas, en lo que respecta a su actividad principal y primordial, consistente en el otorgamiento de prestaciones médico asistenciales adecuadas y oportunas.
Que la experiencia observada aconseja readecuar el régimen de graduación de las sanciones, a fin de evitar la producción de efectos indeseables ajenos a su finalidad.
Que el objetivo primordial de las Obras Sociales reguladas por la Ley Nº 23.660 y las Entidades de Medicina Prepaga reguladas por la Ley N° 26.682, es brindar a sus beneficiarios y usuarios las prestaciones médico asistenciales contenidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad previsto en la Ley N° 24.901 y sus modificatorias, y la demás normativa que establece la cobertura de prestaciones con carácter obligatorio, a cuyo efecto deben destinar sus recursos en forma prioritaria.
Que la situación económica y social de la República Argentina obligó al Congreso Nacional al dictado, a fines del año 2019, de la Ley Nº 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, por la que se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que la pandemia de COVID-19 declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) motivó que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20, ampliara la emergencia pública en materia sanitaria por el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia, prorrogándose luego, por los Decretos Nº 167/21 y N° 867/21, hasta el 31 de diciembre de 2022.
Que las medidas adoptadas como consecuencia de la pandemia de COVID-19 produjeron una limitación en la circulación de las personas, con el consecuente impacto en la economía, afectando a las empresas, a las actividades independientes y al empleo, del cual no resultaron ajenos el sistema sanitario y sus actores.
Que la merma en la actividad productiva, consecuencia inevitable de las medidas adoptadas, se vio reflejada en la recaudación tributaria y, consecuentemente, en los recursos destinados a los Agentes del Seguro de Salud, como así también en la recaudación de las Entidades de Medicina Prepaga, en momentos en los que este sector resultaba clave para minimizar los impactos de la pandemia y brindar la debida atención de sus beneficiarios y usuarios.
Que, con el objeto de prevenir tales efectos y garantizar el adecuado servicio de los sanatorios, clínicas y demás prestadores de salud, se otorgaron -durante la vigencia de las medidas más estrictas de la pandemia- diversos apoyos financieros de excepción a los Agentes del Seguro de Salud, así como también se autorizaron aumentos de valor de cuota a las Entidades de Medicina Prepaga.
Que, a su vez, los costos del sector fueron también mitigados a través de distintas medidas asistenciales propiciadas desde el PODER EJECUTIVO NACIONAL, como ser el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP), la postergación o reducción del pago de aportes y contribuciones de la seguridad social o el Programa de Recuperación Productiva (REPRO 2), con impacto directo en muchas entidades del sector.
Que, en la misma línea, resulta oportuno adoptar medidas que favorezcan la efectiva percepción de las deudas que los sujetos regulados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD tienen con ella, en condiciones razonables y que permitan garantizar la continuidad de las prestaciones médico-asistenciales brindadas por dichos sujetos en el marco de la excepcional y delicada situación que han debido afrontar con motivo de la pandemia de COVID-19.
Que, en este sentido, puede mencionarse que los artículos 9° de la Resolución N° 1379/10 y 13 de la Resolución N° 156/18 permiten a los Agentes del Seguro de Salud y las Entidades de Medicina Prepaga efectuar el reconocimiento voluntario de infracciones que se les imputen, acreditar la subsanación de las conductas reprochadas y abonar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mínimo de la multa prevista para dichas faltas.
Que, en el contexto señalado, a más de la adecuación de las escalas de graduación de sanciones, deviene necesario habilitar vías que permitan a los sujetos regulados cancelar sus deudas con la autoridad de aplicación mediante facilidades financieras adecuadas.
Que las Gerencias de Gestión Estratégica, de Control Económico Financiero, de Administración, de Asuntos Jurídicos y la Gerencia General han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades otorgadas por los Decretos Nº 1615/96, N° 2710/12 y Nº 307/21.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el procedimiento sumarial aplicable a la investigación de infracciones a las Leyes N° 23.660, N° 23.661 y N° 26.682, y su normativa complementaria y reglamentaria, que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase la clasificación y graduación de infracciones a las Leyes N° 23.660, N° 23.661 y N° 26.682, y su normativa complementaria y reglamentaria, que como Anexo II forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Las sanciones de multa impuestas en virtud de la presente normativa serán cuantificadas en cantidad de módulos. Cada módulo será equivalente al monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores en relación de dependencia, vigente al momento de hacerse efectiva la multa.
ARTICULO 4°.- (Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N° 711/2024 de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 28/5/2024. Vigencia: a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación.)
ARTÍCULO 5°.- (Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N° 711/2024 de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 28/5/2024. Vigencia: a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación.)
ARTÍCULO 6°.- (Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N° 711/2024 de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 28/5/2024. Vigencia: a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación.)
ARTÍCULO 7°.- (Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N° 711/2024 de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 28/5/2024. Vigencia: a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación.)
ARTÍCULO 8º.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD podrá disponer la suspensión y/o inhabilitación temporal de un Agente del Seguro de Salud para ser receptor de opciones de cambio de obra social cuando se verifique -prima facie- el incumplimiento de las normas previstas para el ejercicio de ese derecho y sin perjuicio de la sustanciación del procedimiento sumario correspondiente.
ARTÍCULO 9°.- Deróganse las Resoluciones N° 77/98, N° 1379/10, 1535/10, N° 156/18 y N° 162/18.
ARTÍCULO 10.- La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 11.- (Artículo derogado por art. 3° de la Resolución N° 711/2024 de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 28/5/2024. Vigencia: a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación.)
ARTÍCULO 12.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.
Daniel Alejandro Lopez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/04/2022 N° 26519/22 v. 25/04/2022
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 711/2024 de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 28/5/2024. Vigencia: a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación.)
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 711/2024 de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 28/5/2024. Vigencia: a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación.)
PROCEDIMIENTO SUMARIAL APLICABLE A LA INVESTIGACIÓN DE INFRACCIONES A LAS LEYES N° 23.660, 23.661 Y 26.682, Y SU NORMATIVA COMPLEMENTARIA Y REGLAMENTARIA
1. La orden de iniciar sumario será dispuesta por resolución del Sr. Superintendente de Servicios de Salud, facultad que podrá delegar en la Gerencia General o en la Gerencia de Atención y Servicios al Usuario del Sistema de Salud o en la Gerencia de Delegaciones y de Articulación de los Integrantes del Sistema de Saludy deberá contener los hechos que serán objeto de investigación. Dicha orden podrá disponer, además, la suspensión y/o inhabilitación temporal de un Agente del Seguro de Salud para ser receptor de opciones de cambio, cuando la normativa aplicable expresamente prevea tal posibilidad, de acuerdo con las circunstancias del caso.
2. La orden indicará los funcionarios que, en forma individual, conjunta y/o indistinta, serán los instructores sumariantes.
3. El sumario tramitará por expediente electrónico individual y diferenciado de aquel en que se identificaron el o los hechos presuntamente constitutivos de infracción, al cual se agregarán las constancias necesarias para la dilucidación de tales hechos y será clasificado como 'reservado uso interno'.
4. Recibida la orden de sumario, el o los instructores sumariantes notificarán al sujeto imputado el inicio del sumario, con la siguiente información:
a. el acto administrativo que ordena el sumario;
b. la descripción de los hechos que se reprochan como irregulares, si ello no surgiera del acto
administrativo que ordena el sumario;
c. la o las normas que se reputan infringidas;
d. los elementos probatorios que dieron lugar a la imputación y hacen suponer la comisión de la infracción.
5. Dentro del quinto día hábil de recibida la notificación, el sujeto sumariado podrá recusar a los funcionarios designados como instructores, aplicándose al respecto las causales y el procedimiento dispuestos en el artículo 6° de la Ley N° 19.549.
6. Dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles, contados desde la notificación prevista en el punto 4, el sujeto sumariado podrá presentar su descargo, formular todas las consideraciones que hagan a su derecho de defensa y ofrecer la prueba que considere relevante para acreditar su falta de responsabilidad. Esta presentación deberá cumplir con lo previsto en los artículos 15 y 16 del reglamento aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017), en lo que resulte aplicable.
7. En caso de haberse ofrecido prueba, el o los instructores sumariantes dispondrán la producción de aquella que consideren conducente en los términos de los artículos 46, sgtes. y ccdtes. del reglamento aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017), fijando el plazo para su producción, que no podrá exceder de DIEZ (10) días hábiles.
8. En caso de no haberse ofrecido prueba, o declarada ésta inadmisible, el o los instructores sumariantes efectuarán un dictamen en donde indiquen si consideran configurada una infracción y si aconsejan la aplicación de una sanción o si, por el contrario, corresponde eximir de responsabilidad al sumariado.
9. En caso de ordenarse la producción de prueba, una vez producida ésta o vencido el plazo para su producción, se dará vista por DIEZ (10) días al sujeto sumariado para que, si lo creyere conveniente, alegue sobre la prueba que se hubiera producido, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del reglamento aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017).
10. Vencido el plazo para alegar, el o los instructores sumariantes procederán conforme se establece en el punto 8.
11. En caso de sugerirse la aplicación de una sanción, ésta deberá tener en cuenta la reincidencia detallada en el ANEXO II de la Resolución N.° 607 de fecha 25 de abril de 2022 de la Superintendencia de Servicios de Salud.
12. Cumplido lo expuesto, el o los instructores sumariantes elaborarán el correspondiente proyecto de acto administrativo para la adopción de la solución sugerida, en caso de compartirse el criterio propiciado, y lo remitirán a la Gerencia de Asuntos Jurídicos a fin de que efectúe el correspondiente control de legalidad previsto en el artículo 7°, inc. d, de la Ley N° 19.549.
13. Las infracciones que se comprueben acarrearán las siguientes sanciones, de conformidad con la normativa aplicable:
a. apercibimiento;
b. multa de UNO (1) a CIEN (100) módulos. En el caso de las Entidades de Medicina Prepaga, su mínimo no podrá ser inferior a TRES (3) veces el valor promedio de las cuotas mensuales que hubiere comercializado la Entidad infractora por la totalidad de sus planes al cierre del último ejercicio anterior a la fecha de aplicación de la multa y su máximo no podrá exceder el TREINTA POR CIENTO (30%) de su facturación total en el mismo período. En los casos en que el límite mínimo de la multa no pueda ser establecido por no encontrarse al día la entidad con la presentación de la información respectiva necesaria para su determinación (facturación total y padrón de usuarios), se utilizará el valor promedio de cuota más alto registrado por las demás Entidades de Medicina Prepaga. A los efectos de pretender hacer efectiva la limitación prevista por el tope máximo establecido, será obligación de la entidad sancionada acreditar fehacientemente el valor de dicho límite;
c. suspensión de hasta UN (1) año de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores, para el caso de prestadores;
d. intervención del Agente del Seguro de Salud;
e. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Seguro (RNAS), en el Registro Nacional de Prestadores (RNP) o en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (RNEMP), según corresponda.
14. En caso de considerarse comprobada la infracción, ésta deberá calificarse de acuerdo con la siguiente clasificación:
La sanción de apercibimiento sólo resultará aplicable respecto de infracciones calificadas como LEVES. La sanción de multa resultará aplicable a cualquier tipo de infracciones. Las restantes sanciones sólo podrán ser aplicada en caso de infracciones GRAVES o infracciones MODERADAS reiteradas que, por su cantidad, entidad y repercusión, la autoridad considere, mediante decisión debidamente fundada, que amerita dicha sanción.
15. Cuando se aplique la sanción de suspensión y/o cancelación de la inscripción en los Registros respectivos, para no perjudicar a beneficiarios y usuarios y garantizar la continuidad de prestaciones en las condiciones pactadas, se podrá disponer la suspensión preventiva de la autorización de la Entidad para realizar nuevas afiliaciones, hasta que haya subsanado el o los incumplimientos reprochados.
16. A los efectos de la determinación de la o las sanciones a aplicar, deberán tomarse en consideración y hacerse expresa mención de los agravantes que fundamente la medida y que se encuentran detallados en el ANEXO II.
17. La decisión final del caso será adoptada por Resolución del Sr. Superintendente de Servicios de Salud. Esta Resolución será definitiva en sede administrativa y sólo podrá impugnarse mediante los recursos previstos en los artículos 29 de la Ley N° 23.660, 45 de la Ley N° 23.661 y 24 de la Ley N° 26.682, según corresponda. En la notificación del acto administrativo, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 40 del reglamento aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017).
18. Durante todo el trámite del sumario, las notificaciones se harán por medios electrónicos fehacientes, siempre que ello resulte posible, y resultará de aplicación irrestricta lo previsto en el artículo 38 del reglamento aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017).
IF-2024-52300385-APN-SAC#SSS
ANEXO II
(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 711/2024 de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 28/5/2024. Vigencia: a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación.)
(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 711/2024 de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 28/5/2024. Vigencia: a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación.)
IF-2024-52302704-APN-SAC#SSS
- Artículo 5°, (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 1766/2022 de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 9/11/2022 se prorroga el plazo previsto en el presente artículo desde su vencimiento y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, a contar desde la entrada en vigencia de la Resolución de refrencia. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.);
- Artículo 6°, (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 1766/2022 de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 9/11/2022 se prorroga el plazo previsto en el presente artículo desde su vencimiento y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, a contar desde la entrada en vigencia de la Resolución de refrencia. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.).