Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL


Secretaría de Seguridad Social

ASIGNACIONES FAMILIARES

Resolución 60/2004

Modifícase la Resolución Nº 14/2002, mediante la cual se reemplazaron las normas reglamentarias del Régimen de Asignaciones Familiares, con la finalidad de adecuar las normas complementarias, interpretativas y operativas vigentes a la reforma parcial del régimen establecida por la Ley Nº 24.714.

Bs. As., 30/11/2004

VISTO el Expediente Nº 024-99-80921597-7-794 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº 24.714, la Ley Nº 25.231, el Decreto Nº 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996, el Decreto Nº 368 de fecha 31 de marzo de 2004, las Resoluciones de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 59 de fecha 27 de agosto de 1999 y Nº 14 de fecha 30 de julio de 2002, y la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL D.E.-N Nº 1289 de fecha 10 de diciembre de 2002; y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1245/96 delega en la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL la facultad de dictar las normas complementarias y aclaratorias relativas al Régimen de Asignaciones Familiares.

Que por la Resolución SSS Nº 14/02 se decidió reemplazar las diversas normas reglamentarias del citado régimen, por una nueva normativa que reúna en un solo cuerpo su reglamentación completa a los efectos de facilitar su consulta y evitar confusiones en su aplicación.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 368 de fecha 31 de marzo de 2004, publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina el 1º de abril de 2004, ha reformado parcialmente la Ley Nº 24.714 de Asignaciones Familiares.

Que el citado Decreto comenzó a regir el 1º de marzo de 2004 para todos los sujetos incluidos en el Régimen de la Ley Nº 24.714.

Que la reforma dispuesta por dicha norma ha modificado el tope máximo de remuneración y de los respectivos rangos establecidos para cuantificar el monto de prestación que deben percibir los trabajadores, los beneficiaros de la Ley de Riesgos del Trabajo y los beneficiarios de la Prestación por Desempleo, para acceder a las prestaciones de la Ley Nº 24.714.

Que, paralelamente, se ha sustituido el cálculo del promedio semestral de remuneraciones, por un cálculo mensual de las remuneraciones percibidas por los trabajadores, los beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo, los beneficiarios del seguro por desempleo y los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP).

Que, asimismo, se ha modificado el concepto de remuneración a los efectos del cobro de las asignaciones familiares debiendo excluirse del citado concepto al Sueldo Anual Complementario.

Que, por último, la aludida norma faculta al Poder Ejecutivo Nacional a establecer la cuantía de las asignaciones familiares previstas en la Ley Nº 24.241, los topes y rangos remuneratorios que habilitan al cobro de las mismas y los coeficientes zonales o montos diferenciales de acuerdo al desarrollo de la actividad económica, los índices de costo de vida o de variación salarial y a la situación económico- social de las distintas zonas.

Que en virtud de la reforma citada, resulta necesario modificar las normas complementarias, interpretativas y operativas vigentes, a fin de adaptarlas a los cambios instaurados en el Régimen de Asignaciones Familiares.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Punto XX del ANEXO II al artículo 2º del Decreto Nº 357/02 (t.o. Decreto Nº 725/03) y por el artículo 12 del Decreto Nº 1245/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el punto 1 del Capítulo I del Anexo aprobado por el artículo 1º de la Resolución SSS Nº 14/02 por el siguiente: 'Corresponde el pago de asignaciones familiares a los trabajadores en relación de dependencia menores de 18 años con cargas de familia, excepto en los casos contemplados en el artículo 264 bis segunda parte del Código Civil, en cuyo caso corresponderá únicamente el pago de las asignaciones familiares por hijo, hijo con discapacidad y ayuda escolar anual.'

Art. 2º — Agrégase al punto 3 del Capítulo I del Anexo de la Resolución SSS Nº 14/02 lo siguiente: 'Corresponde la asignación por cónyuge o cónyuge con discapacidad en el mes inclusive en el que se produzca el matrimonio, divorcio vincular, separación legal, separación de hecho, fallezca o cese la discapacidad del cónyuge.

En todos los casos corresponde el pago de las asignaciones familiares hasta el mes inclusive en el que el titular de la prestación fallece.'

Art. 3º — Sustitúyese el punto 9 inciso a) del Capítulo I del Anexo de la Resolución SSS Nº 14/02 por el siguiente: 'a) Cuando uno o ambos progenitores tengan derecho a percibir las asignaciones familiares a través del Sistema de Fondo Compensador, las asignaciones familiares podrán ser solicitadas por aquel a quien su percepción, en función de su monto, le resulte más beneficioso. Esta opción podrá ejercerse sólo una vez por cuatrimestre dentro del año calendario y/o cada vez que se inicie una relación laboral.'

Art. 4º — Agrégase al punto 9 inciso c) del Capítulo I del Anexo de la Resolución SSS Nº 14/02 lo siguiente: 'Esta opción podrá ejercerse sólo una vez por cuatrimestre dentro del año calendario y/o cada vez que se inicie una relación laboral.'

Art. 5º — Sustitúyese el punto 11 del Capítulo I del Anexo de la Resolución SSS Nº 14/02 por el siguiente: 'a) Cuando se inicie una relación laboral, a los efectos de determinar el derecho a la percepción de las asignaciones familiares y la cuantía de las mismas, deberá considerarse, para ese mes, la remuneración percibida por el trabajador.

b) Se entiende por primer haber a los efectos de la percepción de las asignaciones familiares por parte de los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen de Reparto, al importe establecido por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como haber mensual, excluidas las retroactividades que pudieran corresponder.

c) Se entiende por primer haber a los efectos de la percepción de las asignaciones familiares por parte de los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen de Capitalización sin componente público, el que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES determine como haber inicial en cuotas para el alta de la prestación, valuado en pesos con el valor cuota utilizado para el alta.

d) Se entiende por primer haber a los efectos de la percepción de las asignaciones familiares por parte de los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen de Capitalización con componente público, al importe resultante de la sumatoria entre el haber de alta mensual determinado por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre las prestaciones del Régimen Previsional Público y el haber de alta mensual que determine la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES sobre la cuenta de capitalización individual.'

Art. 6º — Sustitúyese el punto 17 del Capítulo I del Anexo de la Resolución SSS Nº 14/02 por el siguiente: 'A los efectos del cómputo de la antigüedad, se considera completo el mes en que el trabajador percibió una suma no inferior a PESOS CIEN ($ 100) establecida como tope mínimo en el artículo 3º de la Ley Nº 24.714 modificada por el Decreto Nº 368/04.'

Art. 7º — Agrégase como inciso e) del punto 21 del Capítulo I del Anexo de la Resolución SSS Nº 14/02 el siguiente: 'Para la asignación prenatal, la fecha de concepción.'

Art. 8º — Agrégase como punto 25 del Capítulo I del Anexo de la Resolución SSS Nº 14/02 el siguiente: 'La antigüedad requerida para el cobro de la asignación prenatal deberá computarse al mes de ocurrido el hecho generador correspondiente.'

Art. 9º — Agrégase como punto 26 del Capítulo I del Anexo de la Resolución SSS Nº 14/02 el siguiente: 'Aquellas Guardas, Tenencias, Tutelas y/o Curatelas Judiciales otorgadas en forma provisoria, son válidas hasta la fecha de su vencimiento, o en su defecto tendrán una validez de DOCE (12) meses desde la fecha de su dictado, debiendo encontrarse vigentes a los fines de percibir las asignaciones familiares.'

Art. 10. — Agrégase como punto 27 del Capítulo I del Anexo de la Resolución SSS Nº 14/02 el siguiente: 'Los testimonios, copias, certificados, libretas de familia o cualquier otro documento, expedidos por el REGISTRO CIVIL, que correspondan a inscripciones registradas en sus libros o en las copias que lleven la firma del oficial público y sello de la oficina respectiva, como así también todo instrumento emanado del Poder Judicial, requeridos a los trabajadores bajo relación de dependencia, beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo, beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES y beneficiarios del seguro por desempleo no podrán retenerse por autoridad administrativa, ni por entidades o personas físicas y/o jurídicas, debiendo limitarse a tomar constancias o certificar el contenido de los mismos.'

Art. 11. — Sustitúyese el punto 2 del Capítulo II del Anexo de la Resolución SSS Nº 14/02 por el siguiente: Para los trabajadores bajo relación de dependencia, la cuantía de las asignaciones familiares a que se refieren el artículo 18 de la Ley Nº 24.714 modificado por el Decreto Nº 368/04 y el artículo 9º del Decreto Nº 1245/96, estará referida a la zona geográfica de explotación declarada ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). Para los beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo que no se encuentren bajo relación de dependencia, deberá tenerse en cuenta el domicilio de residencia del siniestrado.'

Art. 12. — Sustitúyese el punto 8 del Capítulo II del Anexo de la Resolución SSS Nº 14/02 por el siguiente: 'En el caso de hijo con discapacidad, la asignación se abonará, en todos los casos, previa autorización por parte de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), que procederá a la verificación médica pertinente.

No será necesaria la verificación médica pertinente cuando se trate de trabajadores, beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo, beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la Prestación por Desempleo cuyos hijos fueren beneficiarios de una jubilación por invalidez o pensión por invalidez, o cuando la discapacidad se acredite con un certificado extendido de conformidad con la Ley Nº 22.431 o sus similares provinciales, o cuando exista un Dictamen médico firme de una de las Comisiones Médicas dependientes de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, del que surja la incapacidad, aunque la misma no sea suficiente para acceder a un beneficio del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, o cuando exista declaración de insania a través de sentencia judicial.'

Art. 13. — Sustitúyese el punto 10 del Capítulo II del Anexo de la Resolución SSS Nº 14/02 por el siguiente: 'En casos de separaciones de hecho, separaciones legales, divorcios vinculares y nulidades de matrimonio, las asignaciones familiares serán abonadas al padre o madre que ejerza la tenencia legal de los hijos.

Cuando no exista una sentencia que reconozca la tenencia de los hijos a favor de uno de los progenitores, las asignaciones familiares podrán ser reclamadas por aquél de ellos que ejerza la tenencia de hecho, acreditando la misma mediante un acuerdo de partes realizado ante un Mediador matriculado por el MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION, ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), ante Escribano Público o ante la Justicia competente o Acuerdo privado con firma certificada por Escribano Público, Entidad Bancaria o autoridad Judicial competente.

En caso de hijos extramatrimoniales, reconocidos por ambos padres y que no convivan, será suficiente la acreditación de la tenencia de los menores con una Información Sumaria Judicial.

Para el caso que no sea factible la presentación del acuerdo de partes mencionado en el presente punto o de su revocación expresa o tácita será obligatorio acreditar la tenencia legal del/de los menor/es, mediante la presentación del Testimonio de la sentencia respectiva.'

Art. 14. — Sustitúyese el punto c) del Capítulo V del Anexo de la Resolución SSS Nº 14/02 por el siguiente: 'c) ASIGNACION POR AYUDA ESCOLAR

1.- Original del certificado de inicio del ciclo lectivo correspondiente al año que se liquida.'

Art. 15. — Sustitúyense los puntos d), e) y f) del Capítulo V del Anexo de la Resolución SSS Nº 14/02 por los siguientes: 'd) ASIGNACION POR MATRIMONIO

1.- Formulario solicitud de prestación certificado por el empleador.

2.- Documento Nacional de Identidad del beneficiario y de su cónyuge - original y copia.

3.- Certificado de matrimonio - original y copia.

4.- Cuando el matrimonio se hubiere producido en el extranjero: Original y copia del Certificado de Matrimonio traducido, visado por el Consulado Argentino y legalizado por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO de la REPUBLICA ARGENTINA.

Si el país emisor del documento fuera signatario de la Convención de La Haya deberá constar la acotación o 'apostilla' estampada en el Certificado de Matrimonio por la autoridad competente del citado país.

Las Partidas de Matrimonio libradas por ITALIA, quedan exceptuadas del visado, legalización y traducción, como así también de la acotación o 'apostilla' resultando válidas con la sola firma de la autoridad comunal de dicho país, conforme el Convenio celebrado entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA ITALIANA aprobado por Ley Nº 23.578. De igual modo, las Partidas extendidas por ESPAÑA, PORTUGAL, GRECIA, BRASIL, CHILE y URUGUAY quedan también exceptuadas del visado, legalización y traducción para las tramitaciones de prestaciones en el marco de los Convenios de Seguridad Social suscriptos con la REPUBLICA ARGENTINA.

5.- Unicamente para los hechos generadores ocurridos con anterioridad al 1º de septiembre de 2003: Fotocopia de los recibos de sueldo correspondientes al primero o segundo semestre, o a la primera remuneración según fuere su caso.

e) ASIGNACION POR NACIMIENTO

1.- Formulario solicitud de prestación certificado por el empleador.

2.- Documento Nacional de Identidad del beneficiario - original y copia.

3.- Documento Nacional de Identidad del recién nacido - original y copia.

4.- Partida de Nacimiento - original y copia.

5.- Cuando el nacimiento se hubiere producido en el extranjero: Original y fotocopia de la Partida de Nacimiento traducida, visada por el Consulado Argentino y legalizada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO de la REPUBLICA ARGENTINA.

Si el país emisor del documento fuera signatario de la Convención de La Haya deberá constar la acotación o 'apostilla' estampada en la Partida de Nacimiento por la autoridad competente del citado país.

Las Partidas de Nacimiento libradas por ITALIA quedan exceptuadas del visado, legalización y traducción, como así también de la acotación o 'apostilla', resultando válidas con la sola firma de la autoridad comunal de dicho país, conforme el Convenio celebrado entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA ITALIANA aprobado por Ley Nº 23.578. De igual modo, las Partidas extendidas por ESPAÑA, PORTUGAL, GRECIA, BRASIL, CHILE y URUGUAY quedan también exceptuadas del visado, legalización y traducción para las tramitaciones de prestaciones en el marco de los Convenios de Seguridad Social suscriptos con la REPUBLICA ARGENTINA.

6.- Unicamente para los hechos generadores ocurridos con anterioridad al 1º de septiembre de 2003: Fotocopia de los recibos de sueldo correspondientes al primero o segundo semestre o a la primera remuneración, según fuere su caso.

f) ASIGNACION POR ADOPCION

1.- Formulario solicitud de prestación certificado por el empleador.

2.- Documento Nacional de Identidad del beneficiario - original y copia.

3.- Documento Nacional de Identidad del adoptado, con su nuevo apellido en caso de adopción plena - original y copia.

4.- Testimonio de Sentencia de Adopción - original y copia.

5.- Partida de Nacimiento del adoptado - original y copia.

6.- Unicamente para los hechos generadores ocurridos con anterioridad al 1º de septiembre de 2003: Fotocopia de los recibos de sueldo correspondientes al primero o segundo semestre o a la primera remuneración, según fuere su caso.'

Art. 16. — Sustitúyese el punto i) inciso 2 del Capítulo V del Anexo de la Resolución SSS Nº 14/ 02 por el siguiente: '2.- Certificado opción pluricobertura: para acreditar el derecho a la percepción de asignaciones familiares, los trabajadores en relación de dependencia, los beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo, los beneficiarios de la prestación por desempleo y los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, deberán presentar una constancia extendida por el empleador del cónyuge/padre/ madre que avale la no percepción de beneficios por esas cargas o la renuncia al cobro de las asignaciones en el caso en que este último se encuentre en un rango menos beneficioso.'

Art. 17. — Sustitúyese el punto i) inciso 4 del Capítulo V del Anexo de la Resolución SSS Nº 14/ 02 por el siguiente.' 4.- Titular divorciado/a, separado/ a de hecho y/o soltero/a: Sentencia de la que surja la tenencia de los hijos, o acuerdo de partes con firma certificada - original y copia.

En caso de hijos extramatrimoniales, reconocidos por ambos padres que no convivan: Sentencia o Información Sumaria Judicial de donde surja la tenencia de los hijos, acuerdo celebrado ante Mediador matriculado por el MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION o acuerdo privado de partes con firma certificada - original y copia.'

Art. 18. — Sustitúyese el punto i) inciso 6 del Capítulo V del Anexo de la Resolución SSS Nº 14/ 02 por el siguiente: '6.- Certificado opción pluriempleo: para acreditar el derecho a la percepción de asignaciones familiares, los trabajadores en relación de dependencia con más de un empleo, deberán presentar al empleador que efectivizará el pago de los beneficios por cuenta y orden de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, una constancia de los otros empleadores explicitando la no percepción de beneficios e indicando el valor de la remuneración que le corresponde percibir al trabajador por el período correspondiente.'

Art. 19. — Agrégase como inciso 3 del punto j) del Capítulo V del Anexo de la Resolución SSS Nº 14/02 el siguiente: '3.- Cuando el matrimonio hubiere ocurrido en el extranjero: Original y fotocopia de la Partida de Matrimonio traducida, visada por el consulado argentino y legalizada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO de la REPUBLICA ARGENTINA.

Si el país emisor del documento fuera signatario de la Convención de La Haya, deberá constar la acotación o 'apostilla' estampada en la Partida de Matrimonio por la autoridad competente del citado país.

Las Partidas de Matrimonio libradas por ITALIA quedan exceptuadas del visado, legalización y traducción, como así también de la acotación o apostilla, resultando válidas con la sola firma de la autoridad comunal de dicho país, conforme el Convenio celebrado entre la REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ITALIANA aprobado por Ley Nº 23.578. De igual modo, las Partidas extendidas por ESPAÑA, PORTUGAL, GRECIA, BRASIL, CHILE y URUGUAY quedan también exceptuadas del visado, legalización y traducción para las tramitaciones de prestaciones en el marco de los Convenios de Seguridad Social suscriptos con la REPUBLICA ARGENTINA.'

Art. 20. — Agrégase como inciso 4 del punto k) del Capítulo V del Anexo de la Resolución SSS Nº 14/02 el siguiente: '4.- Cuando el matrimonio hubiere ocurrido en el extranjero: Original y fotocopia de la Partida de Matrimonio traducida, visada por el consulado argentino y legalizada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO de la REPUBLICA ARGENTINA.

Si el país emisor del documento fuera signatario de la Convención de La Haya, en la Partida de Matrimonio deberá constar la acotación o 'apostilla' estampada en el documento por la autoridad competente del citado país.

Las Partidas de Matrimonio libradas por ITALIA quedan exceptuadas del visado, legalización y traducción, como así también de la acotación o apostilla, resultando válidas con la sola firma de la autoridad comunal de dicho país, conforme el Convenio celebrado entre la REPUBLICA ARGENTINA y LA REPUBLICA ITALIANA aprobado por Ley Nº 23.578. De igual modo las Partidas extendidas por ESPAÑA, PORTUGAL, GRECIA, BRASIL, CHILE y URUGUAY quedan también exceptuadas del visado, legalización y traducción para las tramitaciones de prestaciones en el marco de los Convenios de Seguridad Social suscriptos con la REPUBLICA ARGENTINA.'

Art. 21. — Déjase establecido que han quedado derogados la Resolución SSS Nº 59 de fecha 27 de agosto de 1999 y los puntos 10, 12 y 13 del Capítulo I y punto 3 del Capítulo II del Anexo de la Resolución SSS Nº 14/02, a partir del 1º de marzo de 2004.

Art. 22. — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.

Art. 23. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alfredo H. Conte-Grand.

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