Instituto Nacional de Vitivinicultura
MULTAS
Resolución C 59/2012
Sustitúyese Punto 1° de la Resolución Nº C.1/2010 y la multa base de las infracciones del Anexo I de la Resolución Nº C.8/1997.
Mendoza, 27/12/2012
VISTO, el Expediente Nº S93:0008043/2009, la Ley General de Vinos Nº 14.878, las Resoluciones Nros. C.8 de fecha 12 de febrero de 1997 y C.1 del 7 de enero de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº C.1 de fecha 7 de enero de 2010 estableció que el monto de la multa por litros de productos en infracción establecida por el Artículo 24 incisos b), d), e), f), g) y h) de la Ley General de Vinos Nº 14.878, no podrá ser superior a la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000,00).
Que esta suma máxima tuvo su fundamento en que el elevado monto de las multas no provoca la disuasión pretendida, fundamentalmente por la imputación de responsabilidad del Artículo 26 de la Ley Nº 14.878 que justamente hace responsable al tenedor del producto, quien, en muchos casos, puede no ser el autor material de la infracción, todo en virtud del principio de responsabilidad objetiva establecida por la Ley General de Vinos.
Que por otra parte, en los casos en que los montos de la multa son muy altos, contrariamente al logro de su finalidad que es la sanción, pone, en ocasiones, al administrado/sancionado en un estado de imposibilidad de pago, que lo lleva a cuestionar la disposición condenatoria aún sin fundamentos, para dilatar el pago de la multa que entiende no podrá pagar. En ocasiones estas multas podrían ser interpretadas judicialmente como confiscatorias o irrazonables, ya que éstas a veces superan el valor del fondo de comercio.
Que debemos mencionar también que la multa no es la única sanción o pena que impone la Ley Nº 14.878 al infractor. En efecto, la multa es la sanción principal pero ésta, además, está acompañada por la clausura para el caso de adulteración y en todos los casos del decomiso de los productos involucrados o su desnaturalización como vino, a la que se adiciona la inhabilitación del técnico responsable en los casos previstos por su Artículo 23 inciso a), de manera tal que la finalidad o bien jurídico protegido de la ley, cual es la salud de la población y la defensa y consolidación de la industria vitivinícola, se encuentra resguardada suficientemente, independientemente de la multa.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) no es un organismo recaudador, como lo es por ejemplo la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), sino que es un Organismo de control cuya finalidad u objeto principal es el control de la genuinidad de los productos vitivinícolas, ejerciendo el poder de policía del vino, al que se le han adicionado otros fines como lo son el control de los alcoholes etílico y metanol, al ser la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.566.
Que la Ley General de Vinos en su Artículo 24 establece un sistema punitivo de fijación de multas que se basa, en su generalidad, en la imposición de una sanción que se conforma con una multa “base”, que la fija discrecionalmente este Organismo entre un mínimo y un máximo y para cuya determinación la misma ley le da pautas en el mismo Artículo 24, y, en los casos determinados en los incisos del Artículo 24 en estudio, una multa por litro.
Que la aplicación o adición de la multa por litros, cuando se trata de grandes cantidades de productos, provoca la distorsión que estamos analizando, afectando también, como se dijo, las facultades discrecionales de la administración en la determinación de la multa base. Y esto es porque el monto de la suma por litros es tan elevado, que la discrecionalidad en la determinación de la multa base de nada sirve, ya que su variación en nada modifica la multa final o las composición y distorsión de una multa final demasiado alta en su monto.
Que los elevados valores de multas que establecidas por ley han sido tratados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, fijando topes a las mismas a fin de evitar distorsiones como los que se plantean en el presente. Así, por ejemplo, la Resolución General AFIP Nº 2387/07 fija topes reglamentarios a multas establecidas por la Ley Nº 25.795, fundando estos extremos en que la determinación de un techo al monto de la multa brinda mayor razonabilidad al castigo impuesto frente a infracciones.
Que es que la ley en general, y especialmente cuando lo hace su organismo de aplicación, debe ser interpretada bajo el paraguas ordenatorio de los principios del procedimiento administrativo, entre los que se encuentran los denominados principios sustantivos: Igualdad, Legalidad, Defensa y Razonabilidad o Justicia.
Que se analiza la Ley Nº 14.878 a tenor de lo expresado supra, y se imprime en dicho análisis el principio de razonabilidad, entendiendo que la fijación de un tope legal para la determinación de la multa por litros establecida por incisos b), d), e), f), g) y h) de su Artículo 24, no se afecta el principio de legalidad, sobre todo cuando el bien jurídico protegido por la ley se encuentra suficientemente resguardado con las sanciones de clausura, en su caso, y decomiso de los productos.
Que el tope reglamentario es una determinación que debe hacerse usando las facultades de oportunidad, mérito o conveniencia, propias del Suscripto, ya este tipo de soluciones nunca son definitivas ya que son esencialmente variables y dependen de circunstancias de tiempo, condiciones de mercado, método de fiscalización, estado de la industria, resultado de su aplicación y demás factores que, en definitiva, fundamentan las razones de discrecionales que tiene el Organismo de Aplicación para la consecución de la finalidad de su objeto.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION también se ha manifestado a favor de la disminución de multas administrativas cuando éstas no se adecuaban a las circunstancias en que había sido comprobada la infracción, la ausencia de antecedentes y la magnitud de la sanción implicaba casi el decomiso.
Que entre otros fundamentos el Alto Tribunal de la Nación sostuvo que la determinación de la multa debe estar ligada a las circunstancias comprobadas de acuerdo a la finalidad de la ley y que tales circunstancias hacen a la proporcionalidad entre la medida y la finalidad de prevención y punición de la misma.
Que en definitiva, el análisis de proporcionalidad, de razonabilidad y de justicia en el quantum de la multa, dependerá siempre del análisis primero y fundamental del Organismo de Aplicación, en este caso del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, quien es el que se encuentra en mejor lugar para su determinación, con la seguridad que, en caso que la medida discrecional en la práctica no logre la finalidad que se tuvo al momento de dictar el acto, éste puede cambiarse por tratarse, como se dijo, del ejercicio de una facultad discrecional.
Que también debemos señalar que la multa también tiene un carácter represivo que no debemos dejar de lado y que tiene también un poder de disuasión tendiente a evitar la comisión de infracciones. En tal sentido, la evolución general de la vitivinicultura hace que el monto máximo de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000,00) hoy no cumple la finalidad que tuvo al momento de dictarse la Resolución Nº C.1/10, debiendo actualizarse, entendiendo que un monto prudente y razonable es la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000,00), sin perjuicio de lo cual ésta queda sujeta a la evaluación correspondiente al momento del dictado del acto administrativo pertinente.
Que por otra parte, un acto administrativo que solo establezca la pauta o limitación en el techo de la multa, no implicaría modificación alguna de la reglamentación vigente que se mantendría como hasta la fecha, salvo porque en la determinación final del monto de la multa, estaría limitado al tope máximo que en definitiva se establezca, tal como ya fue resuelto por la Resolución Nº C.1/10.
Que asimismo, la Resolución Nº C.8 de fecha 12 de febrero de 1997 establece una multa base de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 36/100 ($ 291,36). Este monto hace que la multa no cumpla con sus caracteres disuasivos y represivos, debiendo actualizarse dicho monto, entendiendo que prudente y razonable ésta debe ser la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500,00), sin perjuicio de lo cual ésta queda sujeta a la evaluación correspondiente al momento del dictado del acto administrativo pertinente.
Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Organismo ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 14.878 y el Decreto Nº 1.306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — Sustitúyese el Punto 1° de la Resolución Nº C.1 del 7 de enero de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera: “1°.- El monto de la multa por litros de productos en infracción establecida por el Artículo 24 incisos b), d), e), f), g) y h) de la Ley Nº 14.878, no podrá ser superior a la suma de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000,00).”. (Monto sustituido por art. 1° de la Resolución N° 11/2016 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 24/05/2016. Vigencia: a partir del día 1 de junio de 2016)
2° — Sustitúyese del Anexo I a la Resolución Nº C.8 de fecha 12 de febrero de 1997 la multa base de las infracciones establecidas por la Ley Nº 14.878 estableciendo que en ningún caso podrá ser inferior a la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500,00).
3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Guillermo D. García.
MULTAS
Resolución C 59/2012
Sustitúyese Punto 1° de la Resolución Nº C.1/2010 y la multa base de las infracciones del Anexo I de la Resolución Nº C.8/1997.
Mendoza, 27/12/2012
VISTO, el Expediente Nº S93:0008043/2009, la Ley General de Vinos Nº 14.878, las Resoluciones Nros. C.8 de fecha 12 de febrero de 1997 y C.1 del 7 de enero de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº C.1 de fecha 7 de enero de 2010 estableció que el monto de la multa por litros de productos en infracción establecida por el Artículo 24 incisos b), d), e), f), g) y h) de la Ley General de Vinos Nº 14.878, no podrá ser superior a la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000,00).
Que esta suma máxima tuvo su fundamento en que el elevado monto de las multas no provoca la disuasión pretendida, fundamentalmente por la imputación de responsabilidad del Artículo 26 de la Ley Nº 14.878 que justamente hace responsable al tenedor del producto, quien, en muchos casos, puede no ser el autor material de la infracción, todo en virtud del principio de responsabilidad objetiva establecida por la Ley General de Vinos.
Que por otra parte, en los casos en que los montos de la multa son muy altos, contrariamente al logro de su finalidad que es la sanción, pone, en ocasiones, al administrado/sancionado en un estado de imposibilidad de pago, que lo lleva a cuestionar la disposición condenatoria aún sin fundamentos, para dilatar el pago de la multa que entiende no podrá pagar. En ocasiones estas multas podrían ser interpretadas judicialmente como confiscatorias o irrazonables, ya que éstas a veces superan el valor del fondo de comercio.
Que debemos mencionar también que la multa no es la única sanción o pena que impone la Ley Nº 14.878 al infractor. En efecto, la multa es la sanción principal pero ésta, además, está acompañada por la clausura para el caso de adulteración y en todos los casos del decomiso de los productos involucrados o su desnaturalización como vino, a la que se adiciona la inhabilitación del técnico responsable en los casos previstos por su Artículo 23 inciso a), de manera tal que la finalidad o bien jurídico protegido de la ley, cual es la salud de la población y la defensa y consolidación de la industria vitivinícola, se encuentra resguardada suficientemente, independientemente de la multa.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) no es un organismo recaudador, como lo es por ejemplo la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), sino que es un Organismo de control cuya finalidad u objeto principal es el control de la genuinidad de los productos vitivinícolas, ejerciendo el poder de policía del vino, al que se le han adicionado otros fines como lo son el control de los alcoholes etílico y metanol, al ser la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.566.
Que la Ley General de Vinos en su Artículo 24 establece un sistema punitivo de fijación de multas que se basa, en su generalidad, en la imposición de una sanción que se conforma con una multa “base”, que la fija discrecionalmente este Organismo entre un mínimo y un máximo y para cuya determinación la misma ley le da pautas en el mismo Artículo 24, y, en los casos determinados en los incisos del Artículo 24 en estudio, una multa por litro.
Que la aplicación o adición de la multa por litros, cuando se trata de grandes cantidades de productos, provoca la distorsión que estamos analizando, afectando también, como se dijo, las facultades discrecionales de la administración en la determinación de la multa base. Y esto es porque el monto de la suma por litros es tan elevado, que la discrecionalidad en la determinación de la multa base de nada sirve, ya que su variación en nada modifica la multa final o las composición y distorsión de una multa final demasiado alta en su monto.
Que los elevados valores de multas que establecidas por ley han sido tratados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, fijando topes a las mismas a fin de evitar distorsiones como los que se plantean en el presente. Así, por ejemplo, la Resolución General AFIP Nº 2387/07 fija topes reglamentarios a multas establecidas por la Ley Nº 25.795, fundando estos extremos en que la determinación de un techo al monto de la multa brinda mayor razonabilidad al castigo impuesto frente a infracciones.
Que es que la ley en general, y especialmente cuando lo hace su organismo de aplicación, debe ser interpretada bajo el paraguas ordenatorio de los principios del procedimiento administrativo, entre los que se encuentran los denominados principios sustantivos: Igualdad, Legalidad, Defensa y Razonabilidad o Justicia.
Que se analiza la Ley Nº 14.878 a tenor de lo expresado supra, y se imprime en dicho análisis el principio de razonabilidad, entendiendo que la fijación de un tope legal para la determinación de la multa por litros establecida por incisos b), d), e), f), g) y h) de su Artículo 24, no se afecta el principio de legalidad, sobre todo cuando el bien jurídico protegido por la ley se encuentra suficientemente resguardado con las sanciones de clausura, en su caso, y decomiso de los productos.
Que el tope reglamentario es una determinación que debe hacerse usando las facultades de oportunidad, mérito o conveniencia, propias del Suscripto, ya este tipo de soluciones nunca son definitivas ya que son esencialmente variables y dependen de circunstancias de tiempo, condiciones de mercado, método de fiscalización, estado de la industria, resultado de su aplicación y demás factores que, en definitiva, fundamentan las razones de discrecionales que tiene el Organismo de Aplicación para la consecución de la finalidad de su objeto.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION también se ha manifestado a favor de la disminución de multas administrativas cuando éstas no se adecuaban a las circunstancias en que había sido comprobada la infracción, la ausencia de antecedentes y la magnitud de la sanción implicaba casi el decomiso.
Que entre otros fundamentos el Alto Tribunal de la Nación sostuvo que la determinación de la multa debe estar ligada a las circunstancias comprobadas de acuerdo a la finalidad de la ley y que tales circunstancias hacen a la proporcionalidad entre la medida y la finalidad de prevención y punición de la misma.
Que en definitiva, el análisis de proporcionalidad, de razonabilidad y de justicia en el quantum de la multa, dependerá siempre del análisis primero y fundamental del Organismo de Aplicación, en este caso del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, quien es el que se encuentra en mejor lugar para su determinación, con la seguridad que, en caso que la medida discrecional en la práctica no logre la finalidad que se tuvo al momento de dictar el acto, éste puede cambiarse por tratarse, como se dijo, del ejercicio de una facultad discrecional.
Que también debemos señalar que la multa también tiene un carácter represivo que no debemos dejar de lado y que tiene también un poder de disuasión tendiente a evitar la comisión de infracciones. En tal sentido, la evolución general de la vitivinicultura hace que el monto máximo de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000,00) hoy no cumple la finalidad que tuvo al momento de dictarse la Resolución Nº C.1/10, debiendo actualizarse, entendiendo que un monto prudente y razonable es la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000,00), sin perjuicio de lo cual ésta queda sujeta a la evaluación correspondiente al momento del dictado del acto administrativo pertinente.
Que por otra parte, un acto administrativo que solo establezca la pauta o limitación en el techo de la multa, no implicaría modificación alguna de la reglamentación vigente que se mantendría como hasta la fecha, salvo porque en la determinación final del monto de la multa, estaría limitado al tope máximo que en definitiva se establezca, tal como ya fue resuelto por la Resolución Nº C.1/10.
Que asimismo, la Resolución Nº C.8 de fecha 12 de febrero de 1997 establece una multa base de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 36/100 ($ 291,36). Este monto hace que la multa no cumpla con sus caracteres disuasivos y represivos, debiendo actualizarse dicho monto, entendiendo que prudente y razonable ésta debe ser la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500,00), sin perjuicio de lo cual ésta queda sujeta a la evaluación correspondiente al momento del dictado del acto administrativo pertinente.
Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Organismo ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 14.878 y el Decreto Nº 1.306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — Sustitúyese el Punto 1° de la Resolución Nº C.1 del 7 de enero de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera: “1°.- El monto de la multa por litros de productos en infracción establecida por el Artículo 24 incisos b), d), e), f), g) y h) de la Ley Nº 14.878, no podrá ser superior a la suma de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000,00).”. (Monto sustituido por art. 1° de la Resolución N° 11/2016 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 24/05/2016. Vigencia: a partir del día 1 de junio de 2016)
2° — Sustitúyese del Anexo I a la Resolución Nº C.8 de fecha 12 de febrero de 1997 la multa base de las infracciones establecidas por la Ley Nº 14.878 estableciendo que en ningún caso podrá ser inferior a la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500,00).
3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Guillermo D. García.