MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 586/2020
RESOL-2020-586-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 17/11/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-77088391- -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. 24.240 y 24.425, los Decretos Nros. 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, 274 de fecha 17 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios; la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de 2020; las Resoluciones Nros. 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 262 de fecha 6 de junio de 2019 y 795 de fecha 29 de noviembre de 2019, ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 156 de fecha 9 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO; 305 de fecha 19 de junio del 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.425, aprobó el Acta Final en el que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO.
Que el citado acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el “Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio”, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de la normativa correspondiente.
Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley Nº 24.240, establece la obligación de los proveedores de suministrar a los consumidores información cierta, clara y detallada, acerca de las características esenciales de los productos y servicios que comercialicen.
Que el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 facultó a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en su carácter de Autoridad de Aplicación, a establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes o servicios, así como también, determinar el lugar, la forma y las características de las indicaciones a colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.
Que la Resolución N° 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, establece que solo se podrán comercializar en el país diversos artefactos eléctricos, con la obligatoriedad de someter sus productos a la certificación del cumplimiento de las Normas IRAM relativas al rendimiento o eficiencia energética de cada producto, colocando en los mismos, una etiqueta en la que se informe el rendimiento o eficiencia energética y las demás características asociadas, conforme los resultados obtenidos.
Que, en dicho marco, se dictó la Resolución N° 795 de fecha 29 de noviembre de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO de PRODUCCIÓN Y TRABAJO, por la que se establece la entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en la Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, para las Lámparas LED Eléctricas para Iluminación General.
Que mediante el Artículo 1° de la Resolución Nº 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se aprobó el proceso para la elaboración, revisión y adopción de Reglamentos Técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; que será de aplicación para las dependencias del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus organismos desconcentrados y descentralizados.
Que, en relación a la resolución mencionada en el considerando inmediato anterior, se evidenciaron particularidades no establecidas en el procedimiento aplicable que dieron origen a la necesidad de reevaluar las disposiciones contenidas en la citada medida.
Que, a raíz de ello, se dictó la Resolución Nº 305 de fecha 19 de junio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la que estableció la suspensión de la vigencia de la Resolución Nº 299/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos.
Que, asimismo, el Artículo 2° de la Resolución Nº 299/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, prevé que la elaboración y revisión de Reglamentos Técnicos y de los procedimientos de evaluación de la conformidad serán efectuados por la ex Dirección de Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, o la que en el futuro la reemplace.
Que en razón de los cambios introducidos en la estructura organizativa de primer nivel operativo del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO mediante la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de 2020, se creó la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del citado Ministerio.
Que entre las facultades otorgadas se estableció como responsabilidad primaria para citada Dirección Nacional el “(...) elaborar y monitorear la aplicación de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), y desarrollar políticas vinculadas a la promoción de calidad y conformidad técnica de los bienes y servicios, para mejorar la competitividad.”.
Que en razón de ello la mencionada Dirección Nacional es continuadora de la ex Dirección de Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad, por lo tanto, conserva las competencias que se le hubiesen delegado por la Resolución N° 299/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que la Resolución N° 262 de fecha 6 de junio de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, aprobó el procedimiento para el reconocimiento de todo organismo de certificación, organismo de inspección y todo laboratorio de ensayo, cuya labor esté destinada a la emisión de certificados de conformidad, informes o certificados de inspección, e informes de ensayos respectivamente, para el cumplimiento a través de procedimientos de evaluación de la conformidad, de los Reglamentos Técnicos para productos y servicios.
Que, dicho proceso forma parte necesaria para la implementación de Reglamentos Técnicos y el procedimiento de evaluación de la conformidad.
Que, por su parte, la Decisión Administrativa Nº 1.080/20, definió como una de las acciones de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos el “(...) monitoreo y evaluación de impacto de Reglamentos Técnicos y promoción de calidad destinados a la mejora de la competitividad, con el fin de efectuar un adecuado control estratégico acerca de su instrumentación.”.
Que, en razón de ello, mediante la Resolución N° 156 de fecha 9 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se suspendió la vigencia del reglamento en cuestión, entre otros, debido a que se evidenciaron cuestiones que imposibilitaron su correcta implementación, principalmente, en razón a la falta de reconocimiento de organismos de certificación y la ausencia de laboratorios con capacidad de ensayo para los productos involucrados.
Que, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, posee entre sus competencias evaluar el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio.
Que, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la presente medida, resulta oportuno realizar modificaciones a la Resolución N° 795/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, a los efectos de subsanar aquellas cuestiones que generan inconvenientes para la implementación del Reglamento Técnico en cuestión.
Que, a su vez, se considera oportuno encomendar en la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, la facultad de realizar las modificaciones y aclaraciones que considere pertinentes en relación al etiquetado de los productos alcanzados en la Resolución N° 795/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
Que mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, se aprobó la implementación de la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD), integrada por el Módulo “Trámites a Distancia” (TAD), del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.
Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 274/19 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 156 de fecha 10 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR DEL MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°.- Suspéndese la vigencia de las Resoluciones Nros. 3 de fecha 11 de septiembre de 2018 y 153 de fecha 26 de diciembre de 2018, ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 92 de fecha 28 de marzo de 2019, 800 de fecha 3 de diciembre de 2019 todas de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución Nº 795 de fecha 29 de noviembre de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidas del cumplimiento del presente régimen las siguientes lámparas:
a. Lámparas LED cuyo flujo luminoso es menor que 30 lm o mayor a 4.500 lm;
b. Lámparas LED para funcionar con pilas o baterías;
c. Lámparas LED que incorporan la posibilidad de cambio de color;
d. Lámparas LED con diodos de color y/o con revestimiento de color;
e. Lámparas LED que no se conectan en forma directa a la red de alimentación;
f. Lámparas que utilizan tecnología OLED (LED orgánicos);
g. Lámparas LED comercializadas para aplicaciones en las que su objetivo principal no es la iluminación general, tales como:
1. emisión de luz como agente en procesos químicos o biológicos (como polimerización, terapia fotodinámica, horticultura, cuidado de mascotas, productos anti-insectos);
2. captación y proyección de imágenes (como dispositivos para la producción de destellos fotográficos; fotocopiadoras, videoproyectores);
3. calefacción (como lámparas infrarrojas);
4. señalización (como lámparas de control del tráfico o de aviación)”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Anexo de la Resolución Nº 795/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el Anexo que, como IF-2020-78120280-APN-SSPMI#MDP, forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como Artículo 7º bis a la Resolución N° 795/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 7º bis.- Encomiéndase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el establecimiento del momento a partir del cual comenzarán a regir las obligaciones contenidas en las etapas de implementación detalladas en el Anexo, que forma parte integrante de la presente resolución.
A tales efectos, dicha Dirección Nacional dictará un acto administrativo, en el plazo de los SESENTA (60) días corridos, a contarse a partir del reconocimiento del primer Laboratorio de Ensayos y del primer Organismo de Certificación, de acuerdo a las disposiciones de la Resolución Nº 262 de fecha 6 de junio de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO”.
ARTÍCULO 5º.- Encomiéndase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, a realizar las modificaciones y aclaraciones que sean necesarias en relación al etiquetado y respecto a la posición arancelaria de los productos objeto de la Resolución N° 795/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, así como también aclaraciones sobre los productos excluidos de esta reglamentación.
ARTÍCULO 6º.- Facúltase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, a establecer un régimen informativo respecto de las constancias de inicio de trámite de certificación implementadas para el presente reglamento técnico.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Paula Irene Español
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 586/2020
RESOL-2020-586-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 17/11/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-77088391- -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. 24.240 y 24.425, los Decretos Nros. 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, 274 de fecha 17 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios; la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de 2020; las Resoluciones Nros. 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 262 de fecha 6 de junio de 2019 y 795 de fecha 29 de noviembre de 2019, ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 156 de fecha 9 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO; 305 de fecha 19 de junio del 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.425, aprobó el Acta Final en el que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO.
Que el citado acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el “Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio”, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de la normativa correspondiente.
Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley Nº 24.240, establece la obligación de los proveedores de suministrar a los consumidores información cierta, clara y detallada, acerca de las características esenciales de los productos y servicios que comercialicen.
Que el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 facultó a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en su carácter de Autoridad de Aplicación, a establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes o servicios, así como también, determinar el lugar, la forma y las características de las indicaciones a colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.
Que la Resolución N° 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, establece que solo se podrán comercializar en el país diversos artefactos eléctricos, con la obligatoriedad de someter sus productos a la certificación del cumplimiento de las Normas IRAM relativas al rendimiento o eficiencia energética de cada producto, colocando en los mismos, una etiqueta en la que se informe el rendimiento o eficiencia energética y las demás características asociadas, conforme los resultados obtenidos.
Que, en dicho marco, se dictó la Resolución N° 795 de fecha 29 de noviembre de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO de PRODUCCIÓN Y TRABAJO, por la que se establece la entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en la Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, para las Lámparas LED Eléctricas para Iluminación General.
Que mediante el Artículo 1° de la Resolución Nº 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se aprobó el proceso para la elaboración, revisión y adopción de Reglamentos Técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; que será de aplicación para las dependencias del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus organismos desconcentrados y descentralizados.
Que, en relación a la resolución mencionada en el considerando inmediato anterior, se evidenciaron particularidades no establecidas en el procedimiento aplicable que dieron origen a la necesidad de reevaluar las disposiciones contenidas en la citada medida.
Que, a raíz de ello, se dictó la Resolución Nº 305 de fecha 19 de junio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la que estableció la suspensión de la vigencia de la Resolución Nº 299/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos.
Que, asimismo, el Artículo 2° de la Resolución Nº 299/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, prevé que la elaboración y revisión de Reglamentos Técnicos y de los procedimientos de evaluación de la conformidad serán efectuados por la ex Dirección de Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, o la que en el futuro la reemplace.
Que en razón de los cambios introducidos en la estructura organizativa de primer nivel operativo del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO mediante la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de 2020, se creó la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del citado Ministerio.
Que entre las facultades otorgadas se estableció como responsabilidad primaria para citada Dirección Nacional el “(...) elaborar y monitorear la aplicación de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), y desarrollar políticas vinculadas a la promoción de calidad y conformidad técnica de los bienes y servicios, para mejorar la competitividad.”.
Que en razón de ello la mencionada Dirección Nacional es continuadora de la ex Dirección de Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad, por lo tanto, conserva las competencias que se le hubiesen delegado por la Resolución N° 299/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que la Resolución N° 262 de fecha 6 de junio de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, aprobó el procedimiento para el reconocimiento de todo organismo de certificación, organismo de inspección y todo laboratorio de ensayo, cuya labor esté destinada a la emisión de certificados de conformidad, informes o certificados de inspección, e informes de ensayos respectivamente, para el cumplimiento a través de procedimientos de evaluación de la conformidad, de los Reglamentos Técnicos para productos y servicios.
Que, dicho proceso forma parte necesaria para la implementación de Reglamentos Técnicos y el procedimiento de evaluación de la conformidad.
Que, por su parte, la Decisión Administrativa Nº 1.080/20, definió como una de las acciones de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos el “(...) monitoreo y evaluación de impacto de Reglamentos Técnicos y promoción de calidad destinados a la mejora de la competitividad, con el fin de efectuar un adecuado control estratégico acerca de su instrumentación.”.
Que, en razón de ello, mediante la Resolución N° 156 de fecha 9 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se suspendió la vigencia del reglamento en cuestión, entre otros, debido a que se evidenciaron cuestiones que imposibilitaron su correcta implementación, principalmente, en razón a la falta de reconocimiento de organismos de certificación y la ausencia de laboratorios con capacidad de ensayo para los productos involucrados.
Que, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, posee entre sus competencias evaluar el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio.
Que, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la presente medida, resulta oportuno realizar modificaciones a la Resolución N° 795/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, a los efectos de subsanar aquellas cuestiones que generan inconvenientes para la implementación del Reglamento Técnico en cuestión.
Que, a su vez, se considera oportuno encomendar en la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, la facultad de realizar las modificaciones y aclaraciones que considere pertinentes en relación al etiquetado de los productos alcanzados en la Resolución N° 795/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
Que mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, se aprobó la implementación de la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD), integrada por el Módulo “Trámites a Distancia” (TAD), del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.
Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 274/19 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 156 de fecha 10 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR DEL MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°.- Suspéndese la vigencia de las Resoluciones Nros. 3 de fecha 11 de septiembre de 2018 y 153 de fecha 26 de diciembre de 2018, ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 92 de fecha 28 de marzo de 2019, 800 de fecha 3 de diciembre de 2019 todas de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución Nº 795 de fecha 29 de noviembre de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidas del cumplimiento del presente régimen las siguientes lámparas:
a. Lámparas LED cuyo flujo luminoso es menor que 30 lm o mayor a 4.500 lm;
b. Lámparas LED para funcionar con pilas o baterías;
c. Lámparas LED que incorporan la posibilidad de cambio de color;
d. Lámparas LED con diodos de color y/o con revestimiento de color;
e. Lámparas LED que no se conectan en forma directa a la red de alimentación;
f. Lámparas que utilizan tecnología OLED (LED orgánicos);
g. Lámparas LED comercializadas para aplicaciones en las que su objetivo principal no es la iluminación general, tales como:
1. emisión de luz como agente en procesos químicos o biológicos (como polimerización, terapia fotodinámica, horticultura, cuidado de mascotas, productos anti-insectos);
2. captación y proyección de imágenes (como dispositivos para la producción de destellos fotográficos; fotocopiadoras, videoproyectores);
3. calefacción (como lámparas infrarrojas);
4. señalización (como lámparas de control del tráfico o de aviación)”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Anexo de la Resolución Nº 795/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el Anexo que, como IF-2020-78120280-APN-SSPMI#MDP, forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como Artículo 7º bis a la Resolución N° 795/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 7º bis.- Encomiéndase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el establecimiento del momento a partir del cual comenzarán a regir las obligaciones contenidas en las etapas de implementación detalladas en el Anexo, que forma parte integrante de la presente resolución.
A tales efectos, dicha Dirección Nacional dictará un acto administrativo, en el plazo de los SESENTA (60) días corridos, a contarse a partir del reconocimiento del primer Laboratorio de Ensayos y del primer Organismo de Certificación, de acuerdo a las disposiciones de la Resolución Nº 262 de fecha 6 de junio de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO”.
ARTÍCULO 5º.- Encomiéndase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, a realizar las modificaciones y aclaraciones que sean necesarias en relación al etiquetado y respecto a la posición arancelaria de los productos objeto de la Resolución N° 795/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, así como también aclaraciones sobre los productos excluidos de esta reglamentación.
ARTÍCULO 6º.- Facúltase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, a establecer un régimen informativo respecto de las constancias de inicio de trámite de certificación implementadas para el presente reglamento técnico.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Paula Irene Español
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/11/2020 N° 56823/20 v. 19/11/2020
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
1.- OBJETIVOS:
Determinar los requisitos y las características esenciales para el etiquetado de eficiencia energética que deberán cumplir las lámparas LED eléctricas para iluminación general que se comercialicen en el país, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) 8539.50.00 - 'Lámparas y tubos de diodos emisores de luz (LED)'.
2. - DEFINICIONES:
A los efectos del presente Reglamento Técnico, se adoptarán las definiciones contenidas en la Norma IRAM 62404-3:2017 y las siguientes:
• Lámpara: Es la fuente luminosa construida con el fin de producir una radiación visible.
• Lámpara LED eléctrica: Es la unidad que no puede ser desarmada sin causarle un daño permanente, y que está provista por al menos UN (1) casquillo para su conexión directa a la red eléctrica, una fuente de luz LED y los elementos adicionales necesarios para el funcionamiento estable de la fuente de la luz (dispositivo de control).
• Modelo: Conjunto de lámparas que presentan idéntica característica o valor de la totalidad de los parámetros definidos, según se detalla a tales efectos en el apartado 7.1.
3. - REQUISITOS:
Los requisitos establecidos para los productos alcanzados por la presente resolución, se considerarán cumplidos si se satisfacen los requerimientos previstos en la presente medida y en la Norma IRAM 62404-3:2017.
3.1.- ETIQUETA.
Los productos alcanzados en la presente medida que se comercialicen en el país exhibirán sobre el embalaje del producto la etiqueta de Eficiencia Energética cuyas características se detallan en la Norma IRAM 62404-3:2017.
La etiqueta deberá permanecer adherida, con la información indicada en la norma citada, como mínimo, hasta que haya sido entregado al consumidor final. En la parte inferior de la etiqueta se consignará la leyenda 'Res. ex S. I. C. y M. N° 319/99', debajo de la cual se colocará el logo o marca del organismo de certificación reconocido interviniente, según lo previsto en el Artículo 13 de la Resolución N° 35 de fecha 17 de marzo de 2005 de la ex SECRETARÍA DE LA COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
En los casos en que por limitaciones en el espacio disponible no pueda incluirse la leyenda y el logo indicado anteriormente, podrá emplearse como alternativa la leyenda 'R319/99- ... -ee'. El espacio en líneas de puntos se completará con la sigla correspondiente al organismo de certificación reconocido interviniente, en letras mayúsculas.
La obligación del etiquetado de acuerdo de las disposiciones fijadas por la Norma IRAM 62404-3:2017, comenzará a regir a partir del plazo establecido en el punto 5.2 del presente Anexo, a partir del cual comienza la implementación de la SEGUNDA ETAPA del presente reglamento técnico.
3.2.- MANTENIMIENTO DE FLUJO LUMINOSO
Para la indicación de la vida nominal de la lámpara en horas en el rotulado del producto, se deberá considerar el mantenimiento del flujo luminoso.
El 'mantenimiento del flujo luminoso', ensayado según la Norma IEC 62612:2013+AMD1:2015+AMD2:2018, se realizará durante TRES MIL (3.000) horas, al cabo de las cuales todas las lámparas de la muestra ensayada deberán mantener un flujo luminoso mayor o igual a un porcentaje del flujo inicial de la lámpara, del cual dependerá la vida nominal en horas, según lo establecido en la siguiente tabla:
4.- ROTULADO:
Adicionalmente al etiquetado previsto en este Anexo, se deberá colocar en el embalaje primario del producto, de manera visible, legible e indeleble, y en idioma nacional, la información prevista en el punto 9 de la Norma IRAM 62404-3:2017 y la vida nominal de la lámpara en horas.
5.- ETAPAS DE IMPLEMENTACIÓN:
Para todos los productos alcanzados por la presente medida, el fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador, previo a la oficialización del despacho de los productos, deberá presentar ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante la Plataforma “Trámites a Distancia (TAD)”, o el sistema digital que en un futuro la reemplace, la siguiente documentación:
5.1. - PRIMERA ETAPA.
A partir de los CIENTO VEINTE (120) días corridos a contarse desde la fecha de entrada en vigencia, que se establecerá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7° bis de la Resolución N° 795 de fecha 29 de noviembre de 2019 de la SECRETARÍA de COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, una constancia de inicio del trámite de certificación, emitida por el organismo de certificación reconocido interviniente.
Adicionalmente, deberá presentarse el programa de ensayos correspondiente, emitido por el Laboratorio de Ensayos reconocido interviniente y aprobado por el organismo de certificación reconocido responsable.
En todos los casos, para que la presentación sea válida, la fecha de conclusión de los ensayos prevista en el programa debe ser anterior a la fecha de inicio de la SEGUNDA ETAPA, tal cual se establece en el punto 5.2.
5.1.1. Requisitos para la Emisión de la Constancia de Inicio de Trámite por parte de los Organismos de Certificación
Los requisitos previos para la emisión de la constancia de inicio del trámite por parte del organismo de certificación serán:
- Aceptación por escrito, de parte del solicitante, del presupuesto de certificación y el de ensayos. Para ello, se deberá entregar al organismo de certificación una constancia emitida por el Laboratorio de Ensayos que dé cuenta de ello.
- Firma de la solicitud de certificación respectiva, por parte del solicitante, adjuntando toda la información técnica necesaria de los productos con el propósito de poder identificar los modelos a certificar a los fines de los ensayos.
- Aceptación y suscripción, por parte del solicitante, del Acuerdo de Certificación y el uso de la marca de conformidad.
5.1.2. Contenido de la Constancia de Inicio de Trámite emitida por el organismo de certificación
La mencionada constancia, a los efectos de su validez, deberá consignar la siguiente información:
- Datos del responsable: persona física/persona jurídica, nombre/razón social, C.U.I.T., domicilio legal, código postal, provincia, departamento, teléfono, correo electrónico y origen del producto.
- Identificación del producto por marca, modelo y origen.
- Características técnicas.
- Clase de eficiencia energética (letra que indica la categorización en materia de eficiencia energética).
- Norma Técnica Aplicable.
- Fecha de emisión.
5.2.- SEGUNDA ETAPA
A partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos a contarse desde la fecha de entrada en vigencia, que se establecerá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7° bis de la Resolución N° 795/19 de la SECRETARÍA de COMERCIO INTERIOR, un certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente medida, emitido por el organismo de certificación reconocido interviniente.
6.- CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN
Con las presentaciones efectuadas conforme los puntos 5.1 y 5.2 del presente Anexo, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, emitirá una constancia de presentación, según corresponda, con la cual los productos alcanzados podrán ser comercializados en el mercado.
6.1.- VIGENCIA DE LA CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN
Dichas constancias tendrán una vigencia de acuerdo a como se detalla a continuación:
1. - Cuando sean emitidas en razón del punto 5.1, tendrán validez hasta la entrada en vigencia de la SEGUNDA ETAPA de acuerdo al plazo establecido en el punto 5.2.
2. - Cuando sean emitidas en razón del punto 5.2, tendrán una validez de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días desde la fecha de su emisión.
6.2.- RENOVACIÓN DE LA CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN
El plazo de las constancias de presentación cuya vigencia sea la definida en el inciso 2 del punto 6.1 que antecede, podrá ser prorrogado por la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, sucesivamente, por uno idéntico.
Para ello, se deberán acompañar el certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente medida, y el comprobante correspondiente al cumplimiento de la vigilancia estipulada en el punto 8 de este Anexo.
7.- PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
El cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente medida para las lámparas LED eléctricas para iluminación general se hará efectivo mediante una certificación de producto, otorgado por un organismo de certificación reconocido, según lo establecido en la Resolución N° 262 de fecha 6 de junio de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, por Sistema N° 5 (Marca de Conformidad) de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Norma ISO/IEC 17067.
7.1. - DEFINICIÓN DE MODELO DE LÁMPARAS LED ELÉCTRICAS PARA ILUMINACIÓN GENERAL
A los efectos de los ensayos, deberán determinarse las características de la lámpara y su eficiencia energética para cada modelo. La pertenencia a un determinado modelo implica idéntica característica o valor, según sea el caso, de la totalidad de los siguientes parámetros:
• Casquillo;
• Formato del bulbo;
• Potencia;
• Temperatura de color en Kelvin;
• Flujo luminoso; y
• Componentes de la lámpara: controlador (driver) y Módulo LED.
El concepto de familia de producto no es aplicable a los efectos de esta medida.
7.2. - Los organismos de certificación deberán basarse para la certificación de producto en Informes de ensayo de laboratorios de tercera parte reconocidos, conforme la Resolución N° 262/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
7.3. - CONTENIDO DEL CERTIFICADO
El organismo de certificación reconocido extenderá al solicitante un certificado que contendrá, en idioma nacional, los siguientes datos:
a) Razón social, domicilio legal y domicilio de la planta de producción, e identificación tributaria del fabricante nacional o importador.
b) Datos completos del organismo de certificación.
c) Número del certificado
d) Fecha de emisión del certificado.
e) Vigencia. Se deberá consignar la leyenda “Este certificado mantiene su vigencia hasta los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de la fecha de su emisión. A partir de ese momento, solo es válido si se acompaña de las constancias de vigilancia correspondientes.”
f) Imagen de la etiqueta de eficiencia energética certificada.
g) Identificación completa del producto certificado.
h) Referencia a la presente resolución y referencia a la norma aplicada.
i) Laboratorio responsable de los ensayos y número de informe de ensayos.
j) Firma del responsable por parte del organismo de certificación.
k) País de origen.
l) Sistema de certificación.
m) Clase de eficiencia energética.
7.4.- ALTAS Y BAJAS DE LOS PRODUCTOS CERTIFICADOS
Los organismos de certificación intervinientes en el presente reglamento técnico deberán informar mensualmente a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, las altas y las bajas de los productos certificados.
Para ello, la documentación requerida deberá ser presentada mediante la Plataforma de Trámites a Distancia “TAD”, o el sistema digital que en un futuro la reemplace.
8. - VIGILANCIA
Los controles de vigilancia de los productos certificados, estarán a cargo de los respectivos organismos de certificación.
Dichos controles constan de:
a) Al menos UNA (1) evaluación, cada DOCE (12) meses contados desde la fecha de la emisión del certificado, del sistema de control de producción o sistema de gestión de la calidad de la planta productora verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación.
b) Al menos UNA (1) verificación, cada DOCE (12) meses contados desde la fecha de la emisión del certificado, de los requisitos establecidos en el presente Anexo, a través de ensayos completos realizados sobre UN (1) modelo de cada CINCO (5) o fracción de CINCO (5) modelos por fabricante o importador. En el supuesto que en el período entre DOS (2) verificaciones, se hubiera certificado un nuevo modelo que fuera más eficiente que los anteriormente certificados, dicho modelo será elegido para la verificación a realizarse en el período siguiente.
Para cada vigilancia, las muestras representativas serán seleccionadas por el respectivo organismo de certificación, y serán tomadas de los comercios mayoristas o minoristas y/o del depósito de productos terminados de fábrica o del importador.
Los organismos de certificación deberán basarse en informes de ensayo de laboratorios de tercera parte reconocidos, conforme la Resolución N° 262/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
8.1. - CRITERIO DE APROBACIÓN DE LOS ENSAYOS DE VIGILANCIA
Si la cantidad de modelos por fabricante o importador es igual a 'N', la cantidad de modelos a verificar es de UNO (1) por cada CINCO (5) modelos o fracción de CINCO (5), resultando así un total de 'n' modelos a verificar.
La verificación de vigilancia se considera aprobada si los 'n' modelos superan satisfactoriamente los requerimientos aplicables definidos en el presente Anexo. Si de los 'n' modelos, 'F1' modelos no superan satisfactoriamente alguno de los citados requerimientos aplicables, estos 'F1' modelos se consideran reprobados y se deberá proceder a tomar otros '2 x F1' modelos de los (N - n) modelos restantes no verificados. Si en esta segunda muestra de '2 x F1' modelos, UNO (1) o más modelos no aprobaran, se reprobarán esos modelos y se procederá a verificar individualmente todos los (N - n - 2 x F1) modelos restantes, reprobándose todos los que no satisfagan alguno de los requerimientos aplicables definidos en el presente Anexo.
9. - MONITOREO Y EVALUACIÓN DE IMPACTO
La Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, podrá requerir información a los organismos técnicos, fabricantes e importadores, comercializadores y demás organismos actuantes, a los efectos de monitorear la implementación de la presente medida y de efectuar la evaluación de impacto en razón de las competencias asignadas por medio de la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio del 2020.
Para ello, la documentación requerida deberá ser presentada mediante la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD), o el sistema digital que en un futuro la reemplace, en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles contados desde la notificación de la solicitud en cuestión.
ANEXO
REQUISITOS TÉCNICOS Y PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
REQUISITOS TÉCNICOS Y PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
1.- OBJETIVOS:
Determinar los requisitos y las características esenciales para el etiquetado de eficiencia energética que deberán cumplir las lámparas LED eléctricas para iluminación general que se comercialicen en el país, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) 8539.50.00 - 'Lámparas y tubos de diodos emisores de luz (LED)'.
2. - DEFINICIONES:
A los efectos del presente Reglamento Técnico, se adoptarán las definiciones contenidas en la Norma IRAM 62404-3:2017 y las siguientes:
• Lámpara: Es la fuente luminosa construida con el fin de producir una radiación visible.
• Lámpara LED eléctrica: Es la unidad que no puede ser desarmada sin causarle un daño permanente, y que está provista por al menos UN (1) casquillo para su conexión directa a la red eléctrica, una fuente de luz LED y los elementos adicionales necesarios para el funcionamiento estable de la fuente de la luz (dispositivo de control).
• Modelo: Conjunto de lámparas que presentan idéntica característica o valor de la totalidad de los parámetros definidos, según se detalla a tales efectos en el apartado 7.1.
3. - REQUISITOS:
Los requisitos establecidos para los productos alcanzados por la presente resolución, se considerarán cumplidos si se satisfacen los requerimientos previstos en la presente medida y en la Norma IRAM 62404-3:2017.
3.1.- ETIQUETA.
Los productos alcanzados en la presente medida que se comercialicen en el país exhibirán sobre el embalaje del producto la etiqueta de Eficiencia Energética cuyas características se detallan en la Norma IRAM 62404-3:2017.
La etiqueta deberá permanecer adherida, con la información indicada en la norma citada, como mínimo, hasta que haya sido entregado al consumidor final. En la parte inferior de la etiqueta se consignará la leyenda 'Res. ex S. I. C. y M. N° 319/99', debajo de la cual se colocará el logo o marca del organismo de certificación reconocido interviniente, según lo previsto en el Artículo 13 de la Resolución N° 35 de fecha 17 de marzo de 2005 de la ex SECRETARÍA DE LA COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
En los casos en que por limitaciones en el espacio disponible no pueda incluirse la leyenda y el logo indicado anteriormente, podrá emplearse como alternativa la leyenda 'R319/99- ... -ee'. El espacio en líneas de puntos se completará con la sigla correspondiente al organismo de certificación reconocido interviniente, en letras mayúsculas.
La obligación del etiquetado de acuerdo de las disposiciones fijadas por la Norma IRAM 62404-3:2017, comenzará a regir a partir del plazo establecido en el punto 5.2 del presente Anexo, a partir del cual comienza la implementación de la SEGUNDA ETAPA del presente reglamento técnico.
3.2.- MANTENIMIENTO DE FLUJO LUMINOSO
Para la indicación de la vida nominal de la lámpara en horas en el rotulado del producto, se deberá considerar el mantenimiento del flujo luminoso.
El 'mantenimiento del flujo luminoso', ensayado según la Norma IEC 62612:2013+AMD1:2015+AMD2:2018, se realizará durante TRES MIL (3.000) horas, al cabo de las cuales todas las lámparas de la muestra ensayada deberán mantener un flujo luminoso mayor o igual a un porcentaje del flujo inicial de la lámpara, del cual dependerá la vida nominal en horas, según lo establecido en la siguiente tabla:
4.- ROTULADO:
Adicionalmente al etiquetado previsto en este Anexo, se deberá colocar en el embalaje primario del producto, de manera visible, legible e indeleble, y en idioma nacional, la información prevista en el punto 9 de la Norma IRAM 62404-3:2017 y la vida nominal de la lámpara en horas.
5.- ETAPAS DE IMPLEMENTACIÓN:
Para todos los productos alcanzados por la presente medida, el fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador, previo a la oficialización del despacho de los productos, deberá presentar ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante la Plataforma “Trámites a Distancia (TAD)”, o el sistema digital que en un futuro la reemplace, la siguiente documentación:
5.1. - PRIMERA ETAPA.
A partir de los CIENTO VEINTE (120) días corridos a contarse desde la fecha de entrada en vigencia, que se establecerá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7° bis de la Resolución N° 795 de fecha 29 de noviembre de 2019 de la SECRETARÍA de COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, una constancia de inicio del trámite de certificación, emitida por el organismo de certificación reconocido interviniente.
Adicionalmente, deberá presentarse el programa de ensayos correspondiente, emitido por el Laboratorio de Ensayos reconocido interviniente y aprobado por el organismo de certificación reconocido responsable.
En todos los casos, para que la presentación sea válida, la fecha de conclusión de los ensayos prevista en el programa debe ser anterior a la fecha de inicio de la SEGUNDA ETAPA, tal cual se establece en el punto 5.2.
5.1.1. Requisitos para la Emisión de la Constancia de Inicio de Trámite por parte de los Organismos de Certificación
Los requisitos previos para la emisión de la constancia de inicio del trámite por parte del organismo de certificación serán:
- Aceptación por escrito, de parte del solicitante, del presupuesto de certificación y el de ensayos. Para ello, se deberá entregar al organismo de certificación una constancia emitida por el Laboratorio de Ensayos que dé cuenta de ello.
- Firma de la solicitud de certificación respectiva, por parte del solicitante, adjuntando toda la información técnica necesaria de los productos con el propósito de poder identificar los modelos a certificar a los fines de los ensayos.
- Aceptación y suscripción, por parte del solicitante, del Acuerdo de Certificación y el uso de la marca de conformidad.
5.1.2. Contenido de la Constancia de Inicio de Trámite emitida por el organismo de certificación
La mencionada constancia, a los efectos de su validez, deberá consignar la siguiente información:
- Datos del responsable: persona física/persona jurídica, nombre/razón social, C.U.I.T., domicilio legal, código postal, provincia, departamento, teléfono, correo electrónico y origen del producto.
- Identificación del producto por marca, modelo y origen.
- Características técnicas.
- Clase de eficiencia energética (letra que indica la categorización en materia de eficiencia energética).
- Norma Técnica Aplicable.
- Fecha de emisión.
5.2.- SEGUNDA ETAPA
A partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos a contarse desde la fecha de entrada en vigencia, que se establecerá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7° bis de la Resolución N° 795/19 de la SECRETARÍA de COMERCIO INTERIOR, un certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente medida, emitido por el organismo de certificación reconocido interviniente.
6.- CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN
Con las presentaciones efectuadas conforme los puntos 5.1 y 5.2 del presente Anexo, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, emitirá una constancia de presentación, según corresponda, con la cual los productos alcanzados podrán ser comercializados en el mercado.
6.1.- VIGENCIA DE LA CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN
Dichas constancias tendrán una vigencia de acuerdo a como se detalla a continuación:
1. - Cuando sean emitidas en razón del punto 5.1, tendrán validez hasta la entrada en vigencia de la SEGUNDA ETAPA de acuerdo al plazo establecido en el punto 5.2.
2. - Cuando sean emitidas en razón del punto 5.2, tendrán una validez de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días desde la fecha de su emisión.
6.2.- RENOVACIÓN DE LA CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN
El plazo de las constancias de presentación cuya vigencia sea la definida en el inciso 2 del punto 6.1 que antecede, podrá ser prorrogado por la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, sucesivamente, por uno idéntico.
Para ello, se deberán acompañar el certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente medida, y el comprobante correspondiente al cumplimiento de la vigilancia estipulada en el punto 8 de este Anexo.
7.- PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
El cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente medida para las lámparas LED eléctricas para iluminación general se hará efectivo mediante una certificación de producto, otorgado por un organismo de certificación reconocido, según lo establecido en la Resolución N° 262 de fecha 6 de junio de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, por Sistema N° 5 (Marca de Conformidad) de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Norma ISO/IEC 17067.
7.1. - DEFINICIÓN DE MODELO DE LÁMPARAS LED ELÉCTRICAS PARA ILUMINACIÓN GENERAL
A los efectos de los ensayos, deberán determinarse las características de la lámpara y su eficiencia energética para cada modelo. La pertenencia a un determinado modelo implica idéntica característica o valor, según sea el caso, de la totalidad de los siguientes parámetros:
• Casquillo;
• Formato del bulbo;
• Potencia;
• Temperatura de color en Kelvin;
• Flujo luminoso; y
• Componentes de la lámpara: controlador (driver) y Módulo LED.
El concepto de familia de producto no es aplicable a los efectos de esta medida.
7.2. - Los organismos de certificación deberán basarse para la certificación de producto en Informes de ensayo de laboratorios de tercera parte reconocidos, conforme la Resolución N° 262/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
7.3. - CONTENIDO DEL CERTIFICADO
El organismo de certificación reconocido extenderá al solicitante un certificado que contendrá, en idioma nacional, los siguientes datos:
a) Razón social, domicilio legal y domicilio de la planta de producción, e identificación tributaria del fabricante nacional o importador.
b) Datos completos del organismo de certificación.
c) Número del certificado
d) Fecha de emisión del certificado.
e) Vigencia. Se deberá consignar la leyenda “Este certificado mantiene su vigencia hasta los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de la fecha de su emisión. A partir de ese momento, solo es válido si se acompaña de las constancias de vigilancia correspondientes.”
f) Imagen de la etiqueta de eficiencia energética certificada.
g) Identificación completa del producto certificado.
h) Referencia a la presente resolución y referencia a la norma aplicada.
i) Laboratorio responsable de los ensayos y número de informe de ensayos.
j) Firma del responsable por parte del organismo de certificación.
k) País de origen.
l) Sistema de certificación.
m) Clase de eficiencia energética.
7.4.- ALTAS Y BAJAS DE LOS PRODUCTOS CERTIFICADOS
Los organismos de certificación intervinientes en el presente reglamento técnico deberán informar mensualmente a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, las altas y las bajas de los productos certificados.
Para ello, la documentación requerida deberá ser presentada mediante la Plataforma de Trámites a Distancia “TAD”, o el sistema digital que en un futuro la reemplace.
8. - VIGILANCIA
Los controles de vigilancia de los productos certificados, estarán a cargo de los respectivos organismos de certificación.
Dichos controles constan de:
a) Al menos UNA (1) evaluación, cada DOCE (12) meses contados desde la fecha de la emisión del certificado, del sistema de control de producción o sistema de gestión de la calidad de la planta productora verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación.
b) Al menos UNA (1) verificación, cada DOCE (12) meses contados desde la fecha de la emisión del certificado, de los requisitos establecidos en el presente Anexo, a través de ensayos completos realizados sobre UN (1) modelo de cada CINCO (5) o fracción de CINCO (5) modelos por fabricante o importador. En el supuesto que en el período entre DOS (2) verificaciones, se hubiera certificado un nuevo modelo que fuera más eficiente que los anteriormente certificados, dicho modelo será elegido para la verificación a realizarse en el período siguiente.
Para cada vigilancia, las muestras representativas serán seleccionadas por el respectivo organismo de certificación, y serán tomadas de los comercios mayoristas o minoristas y/o del depósito de productos terminados de fábrica o del importador.
Los organismos de certificación deberán basarse en informes de ensayo de laboratorios de tercera parte reconocidos, conforme la Resolución N° 262/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
8.1. - CRITERIO DE APROBACIÓN DE LOS ENSAYOS DE VIGILANCIA
Si la cantidad de modelos por fabricante o importador es igual a 'N', la cantidad de modelos a verificar es de UNO (1) por cada CINCO (5) modelos o fracción de CINCO (5), resultando así un total de 'n' modelos a verificar.
La verificación de vigilancia se considera aprobada si los 'n' modelos superan satisfactoriamente los requerimientos aplicables definidos en el presente Anexo. Si de los 'n' modelos, 'F1' modelos no superan satisfactoriamente alguno de los citados requerimientos aplicables, estos 'F1' modelos se consideran reprobados y se deberá proceder a tomar otros '2 x F1' modelos de los (N - n) modelos restantes no verificados. Si en esta segunda muestra de '2 x F1' modelos, UNO (1) o más modelos no aprobaran, se reprobarán esos modelos y se procederá a verificar individualmente todos los (N - n - 2 x F1) modelos restantes, reprobándose todos los que no satisfagan alguno de los requerimientos aplicables definidos en el presente Anexo.
9. - MONITOREO Y EVALUACIÓN DE IMPACTO
La Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, podrá requerir información a los organismos técnicos, fabricantes e importadores, comercializadores y demás organismos actuantes, a los efectos de monitorear la implementación de la presente medida y de efectuar la evaluación de impacto en razón de las competencias asignadas por medio de la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio del 2020.
Para ello, la documentación requerida deberá ser presentada mediante la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD), o el sistema digital que en un futuro la reemplace, en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles contados desde la notificación de la solicitud en cuestión.
IF-2020-78120280-APN-SSPMI#MDP