Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa

y

Administración Federal de Ingresos Públicos

REGIMEN DE ADUANA EN FACTORIA

Resolución Conjunta 58/2009 y 2708/2009

Modifícase la Resolución Conjunta Nº 210/07 y 2338/07 que estableció los requisitos y demás formalidades que deberán cumplir las empresas del sector de la industria automotriz.

Bs. As., 17/11/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0181865/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 688 de fecha 26 de abril de 2002, modificado por el Decreto Nº 2722 de fecha 30 de diciembre de 2002, se creó el Régimen de Aduana en Factoría (R.A.F.) con el objeto de fomentar la competitividad y reducir los costos de producción obteniendo con ello productos terminados con alto valor agregado y con posibilidades de comercialización.

Que el decreto mencionado en primer término establece que la puesta en marcha del Régimen se formalizará por rama industrial, debiendo a tal efecto suscribirse un Acta Convenio con la entidad que agrupa a una determinada actividad, mediante la cual se acuerden metas de producción, empleo y utilización de componentes de fabricación local en el producto que elaboren.

Que el citado Régimen fue reglamentado por la Resolución Conjunta Nº 14 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 1424 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 17 de enero de 2003.

Que a los fines de reglamentar los aspectos específicos de la operatoria del Régimen de Aduana en Factoría (R.A.F.), relacionados con la actividad productiva de la rama industrial automotriz, se dictó la Resolución Conjunta Nº 210 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y Nº 2338 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de fecha 14 de noviembre de 2007.

Que en el marco de lo establecido en el Artículo 8º del Decreto Nº 688/02 se suscribió un Acta Convenio entre la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y la ASOCIACION DE FABRICANTES DE AUTOMOTORES (A.D.E.F.A.) con fecha 25 de febrero de 2009.

Que por medio del acuerdo aludido en el considerando anterior se establecieron compromisos de metas de producción, empleo - despidos y utilización de componentes de fabricación local para el período comprendido entre los años 2009 y 2011.

Que resulta necesario adecuar la normativa reglamentaria del Régimen de Aduana en Factoría (R.A.F.) a los compromisos asumidos en el Acta Convenio mencionada.

Que, en consecuencia, resulta necesario sustituir el Anexo I de la Resolución Conjunta Nº 210/07 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y Nº 2338/07 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y determinar las condiciones en que las autopartes serán consideradas de origen nacional en los términos del Régimen de Aduana en Factoría (R.A.F.), teniendo en cuenta para ello la inteligencia de la Cláusula Primera del Acta Convenio suscripta entre la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION y la ASOCIACION DE FABRICANTES DE AUTOMOTORES (A.D.E.F.A.), con fecha 26 de enero de 2009.

Que la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Asuntos Jurídicos y la Dirección General de Aduanas, todas dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESO PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han tomado intervención en ámbito de sus respectivas competencias.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativo Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por e Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 y los Artículos 2º y 4º del Decreto Nº 2722/02.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Y

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVEN:

Artículo 1º — Sustitúyese el Anexo I de la Resolución Conjunta Nº 210 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y Nº 2338 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de fecha 14 de noviembre de 2007, por el Anexo que con DOS (2) hojas forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — A efectos de la presentación de la declaración jurada de cumplimiento del Acta Convenio suscripta entre la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y la ASOCIACION DE FABRICANTES DE AUTOMOTORES (A.D.E.F.A) con fecha 25 de febrero de 2009, de acuerdo a lo establecido en el Anexo, Cuadros III y IV, de la presente resolución, serán consideradas autopartes nacionales: a) Los conjuntos y subconjuntos que tengan un contenido máximo importado desde cualquier origen inferior o igual al CUARENTA POR CIENTO (40%), definido de la siguiente manera:

donde:

- CMI: es el contenido máximo importado.

- Autopartes: son las partes, piezas y subconjuntos integrantes del conjunto o subconjunto objeto del cálculo.

- Bien final: es el conjunto o subconjunto objeto del cálculo.

- Ex fábrica: es el precio de venta al mercado interno, antes de impuestos.

b) Las partes y piezas, cuando:

1. en su elaboración se utilicen única y exclusivamente materias primas o insumos nacionales;

2. en su elaboración se utilicen, en cualquier proporción, materias primas o insumos importados, siempre que éstos sean sometidos a procesos de elaboración, fabricación o perfeccionamiento industrial que impliquen una transformación que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en una partida arancelaria (primeros CUATRO (4) dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR) diferente a la de las mencionadas materias primas o insumos;

3. en su elaboración se utilicen, en cualquier proporción, materias primas o insumos importados y el requisito establecido en el Punto 2 inmediato anterior no pueda ser cumplido, siempre que el valor CIF de los insumos no nacionales, no exceda el CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor FOB de las partes y piezas de que se trate.

c) Las partes, piezas, conjuntos y subconjuntos que sean producidos en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR y cumplan los requisitos establecidos en la Ley Nº 19.640, sus modificatorias y reglamentarias.

No serán considerados nacionales las partes, piezas, conjuntos y subconjuntos resultantes de operaciones o procesos efectuados en el Territorio Nacional, por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos importados y consistan en meros montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías o simples diluciones en agua u otra sustancia que no altere las características del producto como originario, u otras operaciones o procesos equivalentes.

Art. 3º — A los efectos de la verificación, por parte de la Autoridad de Aplicación, del cumplimiento de la meta comprometida referida a la utilización de componentes de fabricación local, conforme lo establecido en el inciso c) de la Cláusula Primera del Acta Convenio indicada en el artículo anterior, las empresas adheridas, y las que en el futuro se adhieran, deberán presentar junto con la declaración jurada que consta como Anexo de la presente resolución, el listado de proveedores con la correspondiente descripción del producto del que se trate.

Art. 4º — A los efectos de la verificación del cumplimiento de la meta comprometida referida a la utilización de componentes de fabricación local, conforme lo establecido en el inciso c) de la Cláusula Primera del Acta Convenio referida en el Artículo 2º de la presente resolución, la Autoridad de Aplicación deberá ponderar la variación habida en la cotización del Dólar Estadounidense entre el día 30 de septiembre de 2008 y el día 31 de diciembre de 2011, a efectos de tener en cuenta su impacto en el contenido importado de los vehículos informado por las empresas adheridas al Régimen.

Art. 5º — Las empresas locales proveedoras de las autopartes comprendidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 2º de la presente resolución, deberán informar a las empresas terminales actualmente adheridas al Régimen de Aduana en Factoría (R.A.F.) y a las que se adhieran en el futuro, dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos de finalizado cada semestre calendario y por declaración jurada, el contenido local —según lo definido en el Artículo 2º de la presente resolución— de las autopartes provistas en el semestre.

La declaración jurada será confeccionada por cada empresa autopartista, en forma individual para cada empresa terminal cliente. Para ello, la empresa proveedora deberá informar el contenido local de cada autoparte provista en forma individual; pudiendo informar asimismo —a efectos del cálculo del CMI—, el contenido local promedio ponderado de todas las autopartes producidas provistas y, en forma separada, el valor de las autopartes directamente importadas provistas.

Las empresas terminales deberán presentar la declaración jurada semestral a la que se refiere el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 210/07 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y Nº 2338/07 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dentro de los SESENTA (60) días corridos de finalizado cada semestre calendario.

Art. 6º — La declaración jurada semestral a la que se refiere el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 210/07 de la SECRETARIA IDE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y Nº 2338/07 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS correspondiente al primer semestre de 2009, deberá ser presentada por las empresas adheridas al Régimen, dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a partir de la publicación de la presente medida en el Boletín Oficial.

Las empresas proveedoras locales contarán con CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados a partir de la publicación de la presente medida en el Boletín Oficial, para la presentación de las declaraciones juradas referidas en el Artículo 5º, correspondientes al primer semestre del año 2009.

(Nota Infoleg: por art. 2º de la Resolución Conjunta Nº 30 y 2771/2010 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa y de la AFIP, respectivamente B.O. 01/03/2010, se establece que los plazos previstos en el presente artículo deberán computarse a partir de la fecha de publicación de la Resolución de referencia en el Boletín Oficial)

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi. — Ricardo Echegaray.

ANEXO

DECLARACION JURADA DE CUMPLIMIENTO DEL ACTA CONVENIO

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