Presidencia de la Nación

GRUPO DEL MERCADO COMUN


MERCOSUR/GMC/RES. Nº 56/14

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE CERDOS DOMÉSTICOS PARA REPRODUCCIÓN

(DEROGACIÓN DE LA RES. GMC N° 19/97)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 19/97 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución GMC Nº 19/97 se aprobaron las disposiciones sanitarias y el certificado zoosanitario único de suinos para intercambio entre los Estados Partes.

Que es necesario proceder a la actualización de las citadas disposiciones de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Que es necesario contar con requisitos zoosanitarios, así como con un modelo de Certificado Veterinario Internacional para la exportación de cerdos domésticos reproductores a los Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Los “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de cerdos domésticos para reproducción”, y el “Modelo de Certificado Veterinario Internacional”, son los que constan como Anexos I y II, respectivamente, y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 8 los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 19/97.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, antes del 30/VI/2015.

XLIV GMC EXT - Paraná, 15/XII/14.

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE CERDOS DOMÉSTICOS PARA REPRODUCCIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1 - Toda importación de cerdos domésticos para reproducción deberá estar acompañada por el Certificado Veterinario Internacional, emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

El país exportador deberá elaborar el modelo de certificado que será utilizado para la exportación de cerdos domésticos para reproducción a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución para su previa autorización por el Estado Parte importador.

Art. 2 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado Veterinario Internacional por un período de diez (10) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.

Art. 3 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la Autoridad Veterinaria del país exportador. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el “Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE)” - en adelante “Manual Terrestre”.

Art. 4 - La toma de muestras para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por un veterinario oficial.

Art. 5 - El país o zona de origen de los cerdos a exportar que sea reconocido oficialmente por la OIE como libre; o el país, zona o el establecimiento de origen de los cerdos, que cumpla con las condiciones del Código Terrestre, para ser considerado libre de alguna de las enfermedades para las cuales se requiera pruebas diagnósticas o vacunaciones, podrá ser exceptuado de la realización de las mismas. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por el Estado Parte importador.

Art. 6 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad a su territorio.

Art. 7 - Cada Estado Parte podrá adoptar medidas especiales en la operatoria de importación cuando se trate de ingreso de animales procedentes de países que declaren en su territorio enfermedades no presentes en dicho Estado Parte. Dichas medidas serán consistentes con su capacidad cuarentenaria y asimismo podrán incluir la modificación de la edad de ingreso a la cuarentena pre-exportación en el país exportador.

Art. 8 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas diagnósticas equivalentes para la importación.

CAPÍTULO II

DEL PAÍS EXPORTADOR

Art. 9 - El país exportador deberá cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre para ser considerado libre de peste porcina africana y de Enfermedad vesicular del cerdo.

En ambos casos, dicha condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 10 - El país o zona exportadora deberá:

1. estar reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, y

2. cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre de peste porcina clásica.

En ambos casos dicha condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 11 - En el país exportador no debieron haberse registrado casos de Encefalitis Japonesa durante al menos los últimos doce (12) meses previos al embarque de los cerdos a ser exportados.

Art. 12 - Con respecto al Síndrome Respiratorio y Reproductivo Porcino (PRRS), cuando el país exportador no sea reconocido como libre por el Estado Parte importador, deberán cumplirse las siguientes exigencias:

1. en el establecimiento de origen de los animales a exportar no se deberán haber registrado casos positivos a PRRS mediante pruebas de ELISA multivalente para la detección de esta enfermedad, luego de dos (2) muestreos efectuados con intervalo semestral, el segundo dentro de los seis (6) meses previos al embarque, realizado sobre el total de animales o en una muestra que provea un 99% de confianza para detectar al menos un animal infectado y una prevalencia esperada del 10%.

2. Con relación a la edad de los animales a exportar:

2.1.si tienen hasta cuatro (4) meses de edad al inicio del período de cuarentena preexportación referido en el Artículo 20, deberán ser sometidos a las pruebas diagnósticas establecidas en el Artículo 20.6;

o

2.2. si tienen más de cuatro (4) meses de edad al inicio del período de cuarentena preexportación referido en el Artículo 20, deberán ser sometidos a las pruebas diagnósticas establecidas en el Artículo 20.6 y a una prueba de Quantitative Polymerase Chain Reaction (PCR) con resultado negativo a partir de raspaje de tonsilas, realizada durante el período de cuarentena de preexportación, la cual deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional (CVI).

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 38/2018 del Grupo Mercado Común, incorporada al ordenamiento jurídico nacional por art. 11 de la Resolución N° 36/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 16/9/2019. Vigencia: ver art. 13)

CAPÍTULO III

DEL ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN

Art. 13 - El establecimiento de origen de los cerdos deberá ser declarado por la Autoridad Veterinaria del país exportador como libre de Brucelosis, Tuberculosis y Enfermedad de Aujeszky y dicha certificación deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 14 - En el establecimiento de origen no deberá haber sido notificada la ocurrencia de Gastroenteritis Transmisible (TGE) y Diarrea Epidémica Porcina (PED) en los últimos doce (12) meses que precedieron al embarque de los cerdos a ser exportados.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 38/2018 del Grupo Mercado Común, incorporada al ordenamiento jurídico nacional por art. 11 de la Resolución N° 36/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 16/9/2019. Vigencia: ver art. 13)

Art. 15 - No deberán haber sido notificados casos de Estomatitis Vesicular en los últimos cuarenta y cinco (45) días previos al inicio del período de cuarentena preexportación, en el establecimiento de origen de los cerdos a ser exportados ni en aquellos ubicados en un radio de quince (15) km a su alrededor.

CAPÍTULO IV

DE LOS CERDOS A SER EXPORTADOS

Art. 16 - Los cerdos deberán haber nacido y sido criados en el país exportador.

Art. 17 - Los cerdos deberán ser identificados individualmente y dicha información deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.

Art. 18 - Los cerdos deberán ser sometidos a dos (2) tratamientos contra parásitos internos y externos con productos aprobados por la Autoridad Competente del país exportador durante el período de cuarentena referido en el Art. 20.

Art. 19 - Los cerdos no deberán haber sido vacunados contra la Enfermedad de Aujeszky, Fiebre aftosa, PRRS ni TGE.

CAPÍTULO V

DE LAS PRUEBAS DIAGNÓSTICAS Y TRATAMIENTOS

Art. 20 - Los cerdos deberán permanecer en cuarentena, bajo supervisión oficial, durante un período mínimo de treinta (30) días previos a su exportación en instalaciones aprobadas por la Autoridad Veterinaria del país exportador. Durante ese período deberán ser sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas, cuyo resultado deberá ser negativo:

1. ENFERMEDAD DE AUJESZKY: Test de Virus Neutralización o ELISA.

2. BRUCELOSIS: ELISA, Fluorescencia Polarizada o Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT).

3. TUBERCULOSIS: Prueba Intradérmica Comparada con PPD bovina y aviar, con lectura a las 48 (cuarenta y ocho) horas después de la inoculación.

4. ESTOMATITIS VESICULAR: ELISA, Virus Neutralización o Fijación de Complemento.

5. GASTROENTERITIS TRANSMISIBLE: Test de Virus Neutralización o ELISA. En el caso de resultar positivos, podrán ser sometidos a la prueba de ELISA competitivo de bloqueo, con resultado negativo.

6. SÍNDROME RESPIRATORIO Y REPRODUCTIVO PORCINO (PRRS): dos (2) pruebas de ELISA multivalente con intervalo de veintiún (21) días, ambas con resultado negativo.

7. LEPTOSPIROSIS: prueba serológica por Microaglutinación usando antígenos representativos de los serogrupos conocidos en la zona de origen de los cerdos o los cerdos domésticos a ser exportados deberán ser sometidos a antibióticoterapia de uso aprobado por la Autoridad Competente.

8. FIEBRE AFTOSA: cuando lo cerdos domésticos reproductores sean destinados a una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, podrán ser establecidas condiciones específicas adicionales, incluyendo la realización de pruebas diagnósticas, acordadas previamente entre el país exportador y el Estado Parte importador.

CAPÍTULO VI

DEL TRANSPORTE Y EMBARQUE

Art. 21 - Los cerdos deberán ser transportados directamente del establecimiento donde permanecieron en cuarentena preexportación hacia el punto de salida en el país exportador, en un vehículo limpio y desinfectado con productos aprobados por la Autoridad Competente, sin pasar por zonas bajo restricciones sanitarias. Asimismo no deberán tomar contacto con animales de una condición sanitaria inferior.

Art. 22 - En el momento del embarque los cerdos no deberán presentar ningún signo clínico de enfermedades transmisibles y deberán estar libres de parásitos externos.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL

El presente Certificado Internacional para la Exportación de Cerdos Domésticos para Reproducción a los Estados Partes del MERCOSUR tendrá una validez de diez (10) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión

Nº de Certificado                                                                               
Fecha de emisión
Nº de páginas
Nº de Autorización (Permiso) de importación

I. IDENTIFICACIÓN DE LOS ANIMALES

Nº de OrdenNúmero de IdentificaciónRazaSexoEdadObservaciones



















II. ORIGEN

País/zona del país exportador:
Nombre del establecimiento de origen:
Nombre del exportador:
Dirección del exportador:                                                                                                              

Punto de egreso:Fecha:                                                  

III. DESTINO

Estado Parte/ zona de destino:                                                                                                       
País/es de tránsito:                          
Nombre del importador:
Dirección del importador:
Medio de transporte:

IV. INFORMACIÓN ZOOSANITARIA

La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá incluir en el presente certificado las garantías zoosanitarias previstas en los Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de cerdos domésticos para reproducción en su versión vigente.

V. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS

ENFERMEDADTIPO DE PRUEBA *FECHA/SRESULTADOPAIS/ZONA LIBRE
Enf. AujeszkyVN / ELISA


BrucelosisFluorescencia Polarizada/ ELISA / BBAT


TuberculosisPrueba intradérmica comparada con PPD bovina y aviar


Estomatitis VesicularVN / ELISA/ FC


Gastroenteritis transmisibleVN/ELISA/ ELISA competitivo de bloqueo


PRRSELISA multivalente


LeptospirosisMicroaglutinación


Fiebre Aftosa




(*) Tachar lo que no corresponda

VI. TRATAMIENTOS


PRINCIPIO ACTIVODOSISFECHA/S
Antiparasitario Interno


Antiparasitario Externo


Antibióticos



Lugar de Emisión: ..................................    Fecha............................

Nombre y Firma del Veterinario Oficial:    ......................................

Sello de la Autoridad Veterinaria:    ......................................

VII. EMBARQUE DE LOS ANIMALES

Los animales identificados fueron examinados en el momento del embarque, no presentando signos clínicos de enfermedades transmisibles y se encontraron libres de parásitos externos.

Lugar y fecha de embarque:

Medio de transporte:

Nº de matrícula del transporte:

Nº: del precinto:

Nombre y firma del Veterinario Oficial responsable del embarque:

Sello de la Autoridad Veterinaria:
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