Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIM


Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

EXPORTACIONES A LA UNION EUROPEA

Resolución 56/2008

Déjanse sin efecto las Resoluciones Nº 78 del 24 de enero de 2001 y Nº 42 del 13 de marzo de 2003. Aprueba Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica para exportación a la Unión Europea.

Bs. As., 12/8/2008

VISTO el Expediente N° S01:0286540/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 770 del 3 de noviembre de 2000 de la citada ex Secretaría del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA; 78 del 24 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita de la mencionada ex Secretaría del ex MINISTERIO DE ECONOMIA; 33 del 3 de marzo de 2003, 42 del 13 de marzo de 2003, ambas del citado Servicio Nacional, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Resolución N° 770 del 3 de noviembre de 2000 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, se encomendó al actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la elaboración y el dictado de programas que den cumplimiento a los requisitos cuarentenarios establecidos para la introducción de fruta fresca cítrica a los países de la UNION EUROPEA.

Que en los objetivos descriptos precedentemente se sustentó el dictado de la Resolución N° 42 del 13 de marzo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, que aprobó el Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región Noroeste Argentino (NOA) para exportación a la UNION EUROPEA y mercados con similares restricciones cuarentenarias.

Que por medio de la Resolución N° 78 del 24 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, se aprobó el Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región del Noreste Argentino (NEA) para exportación a la UNION EUROPEA.

Que por la Resolución N° 33 del 3 de marzo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION se declaró a la Región del Noroeste Argentino comprendida por las Provincias de JUJUY, TUCUMAN, SALTA y CATAMARCA como "Area bajo control sanitario de la enfermedad conocida como cancrosis de los cítricos (Xanthonomas axonopodis pv citri)".

Que, actualmente, ambas regiones poseen un estado fitosanitario equivalente y, por ello, resulta necesario unificar sus Programas de Certificaciones.

Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la debida intervención.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 25 del 27 de mayo de 2003, y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Déjanse sin efecto las Resoluciones Nros. 78 del 24 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y 42 del 13 de marzo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Art. 2° — Apruébase el "Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica para exportación a la UNION EUROPEA y mercados con similares restricciones cuarentenarias" que, como Anexo I, forma parte de la presente resolución.

Art. 3° — Apruébanse las Planillas que, como Anexos, forman parte de la presente resolución, según se indica:

- Anexo II - "Solicitud de Inscripción".

- Anexo III - "Inscripción de Unidades de Producción con destino exportación a UNION EUROPEA".

- Anexo IV - "Inscripción de Unidades de Producción con destino mercados de exportación No UNION EUROPEA".

- Anexo V - "Inscripción de Unidades de Producción con destino a Mercado Interno/Industria".

- Anexo Vl - "Croquis de Ubicación del Establecimiento a Escala".

- Anexo VII - "Plano de Distribución del Establecimiento a Escala (Georreferenciado)".

- Anexo VIII - "Coordenadas de Puntos Sistema de Posicionamiento Global (GPS) de los Vértices de las Unidades de Producción".

- Anexo IX - "Solicitud de Monitoreo de Unidades de Producción".

- Anexo X - "Solicitud de Número de Habilitación de Unidades de Producción".

- Anexo XI - "Rótulo identificatorio de las Unidades de Cosechas".

- Anexo XII - "Ingreso de Fruta"

- Anexo XIII -"Preselección - Informe de Inspección por Unidad de Producción".

- Anexo XIV - "Informe de Inspección por Unidades de Producción".

- Anexo XV - "Informe de Plaga Cuarentenaria/Trazabilidad".

- Anexo XVI - "Informe de Piso de Empaque".

- Anexo XVII - "Documento de Tránsito de Frutas Cítricas Frescas para Despacho a Punto de Salida".

- Anexo XVIII - "Documento de Tránsito de Frutas Cítricas Frescas entre Puertos (D.T.P)".

- Anexo XIX - "Informe de Intercepciones en Puntos de Salidas".

Art. 4° — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en el ámbito del Comité Regional del Noroeste Argentino (CORENOA) y del Comité Regional del Noreste Argentino (CORENEA), a realizar las modificaciones que considere pertinentes a fin de actualizar el Programa que se aprueba en el Anexo I de la presente resolución y a realizar los ajustes que requiera durante su ejecución, en base a las recomendaciones técnicas que se presenten.

Art. 5° — Las infracciones que se imputen como incumplimiento de la presente resolución serán pasibles de las sanciones previstas en el Artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996. Sin perjuicio de ello, se procederá a suspender en forma preventiva la habilitación de un establecimiento cuando se imputen las siguientes conductas:

- a) Extraer productos sin la documentación sanitaria o comercial que sirvan para garantizar o contribuyan a acreditar su trazabilidad.

- b) Utilizar sellos, certificados o cualquier documento perteneciente a la inspección sanitaria por personas no autorizadas.

- c) Destruir total o parcialmente, cambiar o modificar total o parcialmente rótulos, sellos, marcas o cualquier otra identificación que pudiere utilizar la inspección sanitaria.

- d) Proporcionar informes inexactos y/o negar datos que se relacionen con la inspección sanitaria.

- e) Dificultar, impedir o trabar la acción de los funcionarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en adelante SENASA, o de aquellos en quienes se deleguen sus funciones en el ejercicio específico de las mismas.

- f) Rotular e identificar productos como ingresados en un establecimiento o provenientes de una Unidad de Producción que lo fueran de otra.

- g) Utilizar documentación sanitaria o comercial apócrifa o adulterada.

- h) Disponer sin autorización del SENASA de mercaderías u objetos intervenidos por ese Organismo.

- i) Utilizar envases, marbetes, tarjetas, identificaciones, etcétera con leyendas no permitidas o que puedan inducir a error en la trazabilidad.

- j) Incumplir con las condiciones de higiene de acuerdo a las exigencias estipuladas en la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

- k) Transgredir lo regulado mediante Resolución N° 145 del 11 de marzo de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.

- l) Procesar fruta para exportar a la UNION EUROPEA y mercados con similares restricciones cuarentenarias sin la presencia de inspectores habilitados por el Programa aprobado por la presente resolución.

- m) Cuando se detectaren en puertos de salida y/o puertos internacionales fruta con síntomas de enfermedades cuarentenarias o diere positivo el resultado de la muestra tomada en la planta de empaque.

- n) La no transcripción diaria y completa al Sistema Informático de Trazabilidad Citrícola (S.I.T.C.) de los ingresos de fruta al empaque.

- ñ) La omisión total o parcial del ingreso de datos al citado sistema informático de los remitos de cargas recibidas por el empaque.

Art. 6° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Cheppi.

ANEXO I

PROGRAMA DE CERTIFICACION DE FRUTA FRESCA CITRICA PARA EXPORTACION A LA UNION EUROPEA Y MERCADOS CON SIMILARES RESTRICCIONES CUARENTENARIAS

OBJETIVO.

Este Programa tiene como finalidad garantizar que la fruta fresca cítrica producida en las Regiones del Noreste y Noroeste Argentino (NEA y NOA) cumpla con las exigencias fitosanitarias establecidas en la normativa de la UNION EUROPEA. Establece la obligatoriedad de adoptar diferentes medidas fitosanitarias en las sucesivas etapas del cultivo y reglamenta el procedimiento en las plantas de empaque y en puerto.

PARTICIPANTES DEL PROGRAMA Y SUS RESPONSABILIDADES.

1 SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de ahora en adelante SENASA.

2 Comité Regional del Noroeste Argentino, en adelante CORENOA.

3 Comité Regional del Noreste Argentino, en adelante CORENEA.

4 Asociación Fitosanitaria del Noroeste Argentino, en adelante AFINOA.

5 Federación Argentina del Citrus, en adelante FEDERCITRUS.

6 Fundación del Noreste Argentino, en adelante FUNDANEA.

7 Todos aquellos organismos oficiales sean nacionales, provinciales, regionales y/o instituciones privadas, con las cuales el SENASA convenga la realización de acciones conjuntas a fin de asegurar la Sanidad Citrícola.

RESPONSABILIDADES.

1 • SENASA: Es el Organismo Oficial a nivel nacional que garantiza el Programa de Certificación. Sus funciones son: coordinación general, supervisión, auditoría, fiscalización, implementación y aprobación de las normas específicas.

2 • CORENOA Y CORENEA: Ambitos de discusión donde se promueven y proponen normas legales que tiendan al mejor cumplimiento de los objetivos trazados a nivel nacional en materia fitosanitaria y en los cuales se aportan lineamientos técnicos. Elaboran y aprueban los presupuestos de acuerdo a la estrategia fitosanitaria regional.

3 • AFINOA, FEDERCITRUS Y FUNDANEA: Son entidades que tienen por finalidad administrar los fondos recaudados por el SENASA, provenientes de tasas citrícolas. Asimismo, participan juntamente con el SENASA en la elaboración de los Programas Operativos Anuales.

1. REQUISITOS.

Los requisitos exigidos a los establecimientos rurales y fincas productoras de fruta fresca cítrica para ser incorporados al Programa son:

1.1. Estar inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).

1.2. Inscribirse en el Programa aprobado por la presente norma, en las fechas previamente establecidas por el SENASA, en el ámbito del CORENEA y del CORENOA.

2. HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS RURALES, FINCAS Y UNIDADES DE PRODUCCION PARA EXPORTACION A PAISES DE LA UNION EUROPEA: Todos los establecimientos rurales, fincas y Unidades de Producción donde se produzca fruta fresca cítrica para su exportación a la UNION EUROPEA y mercados con similares restricciones cuarentenarias no podrán exportar fruta con ese destino sin previa habilitación otorgada por el SENASA, conforme a lo establecido en el presente Programa.

3. INSCRIPCION Y REGISTRO:

3.1. Las planillas de inscripción deberán ser presentadas ante las oficinas habilitadas a tal efecto por el SENASA debidamente completas y firmadas. Este trámite se realiza con una frecuencia anual y en fechas previamente establecidas por el SENASA en el ámbito del CORENEA y CORENOA.

3.2. No serán aceptadas inscripciones fuera del plazo determinado. La inscripción se lleva a cabo en planillas que el SENASA proveerá para tal efecto. Toda la información consignada en éstas tiene carácter de Declaración Jurada y será verificada por el SENASA a través de las Oficinas Locales y supervisada por la Coordinación Nacional del Programa.

3.3. Las planillas cuyos modelos obran como Anexos de la presente resolución deberán completarse en función del destino que se le dé a la fruta producida (Exportación UNION EUROPEA, Exportación a otros mercados no UNION EUROPEA o Mercado Interno/Industria).

3.4. Los datos que fueren consignados por el productor en las planillas referentes a estimaciones de cosecha de los lotes inscriptos podrán ser adecuados mediante notificación fehaciente al SENASA hasta UN (1) mes previo a la recolección.

De resultar un excedente respecto de lo declarado en los lotes certificados para exportar a la UNION EUROPEA y mercados con similares restricciones cuarentenarias, el SENASA realizará las investigaciones pertinentes y podrá disponer la inhabilitación inmediata para exportar a dicho destino en la campaña en curso.

Si durante el transcurso de la campaña el productor decide destinar alguno de sus lotes a mercados distintos de la "UNION EUROPEA y mercados con similares restricciones cuarentenarias", deberá notificar por escrito a la oficina local del SENASA en un plazo no menor a DIEZ (10) días corridos anteriores al egreso de la mercadería, indicando el nuevo destino de la fruta.

4. IDENTIFICACION DE ESTABLECIMIENTOS RURALES, FINCAS Y UNIDADES DE PRODUCCION:

Número de inscripción: Número único identificatorio de registro como productor otorgado por el SENASA. Cada Unidad de Producción es individualizada con un código alfanumérico de la siguiente manera:

Ejemplo:

Código Unidad de Producción (U.P.):

SA-0078-005

CA-0001-012

JU-0034-004

TU-0327-015

ER-0033-013

CO-0003-001

MI-0018-023

BA-0059-007

A partir del momento de inscripción el SENASA desconocerá cualquier otra denominación para identificar la Unidad de Producción.

La documentación requerida para la inscripción deberá ser presentada por triplicado en carpetas individuales en las Oficinas Locales del SENASA.

5. CUADERNO DE CAMPO.

5.1. Se entregará al productor o a la persona a quien él autorice un cuaderno de campo, una vez aprobada la Inscripción.

5.2. El productor deberá asentar en el cuaderno de campo:

Registros de unidades productoras inscriptas en el Programa

Labores culturales.

Registro de prácticas, pulverizaciones.

Visitas de inspección del SENASA

Egreso de fruta (los movimientos de cosecha efectuados sobre cada Unidad de Producción inscripta en el Programa para Exportación a la UNION EUROPEA y mercados con similares restricciones cuarentenarias según normativa vigente) indicando:

 Fecha de egreso.

 N° de Unidad de Producción (U.P.).

 Especie.

 Cantidad de bins.

 Peso de bins y promedio estimado de bins.

 N° de Remito.

 Destino (nombre del empaque o fábrica).

 Observaciones.

5.3. El productor deberá:

5.3.1. Tener el cuaderno de campo completo y actualizado.

5.3.2. Tener el cuaderno en la finca y presentarlo en forma inmediata y sin dilación cada vez que un inspector o supervisor del Programa lo requiera. Cualquier demora en la presentación será considerada una falta grave.

5.3.3. Responder a las consultas que le efectúe el inspector o supervisor del programa sobre el contenido de ese cuaderno.

5.3.4. Llenar las planillas con letra clara y tinta indeleble.

5.3.5. Presentar obligatoriamente en las Oficinas Locales del SENASA al momento de la inscripción el cuaderno de campo entregado para la campaña anterior; deberá estar completo.

6. CARPETA CON REMITOS DE EGRESO.

Todo productor deberá contar con UNA (1) carpeta donde consten los duplicados de todos los remitos oficiales de egreso de la fruta del establecimiento. Esta carpeta deberá presentarse conforme a lo determinado para el cuaderno de campo en los Numerales 5.3.1 al 5.3.4 del presente Anexo. Asimismo, el productor deberá tener en la finca el talonario de remito de las partidas enviadas a fin de presentarlos ante el requerimiento de personal autorizado de supervisión del Programa.

7. PROCEDIMIENTO A SEGUIR DURANTE EL CULTIVO.

Serán obligatorias las prácticas de manejo que figuran en el Manual de Manejo Integrado de Enfermedades, Cancrosis y Mancha Negra en cumplimiento del Programa Nacional de Desarrollo Citrícola (Resolución N° 685 del 9 de agosto de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION). En caso de existir situaciones específicas no contempladas en el mencionado manual o que no se puedan llevar a cabo las prácticas de manejo como se establecen, el productor deberá denunciar esa situación y realizar una propuesta alternativa, que deberá ser aprobada por el SENASA. Una vez implementada será auditada por dicho Organismo.

8. SUPERVISION Y MONITOREO.

Aquellas unidades de producción inscriptas en el Programa serán monitoreadas y supervisadas por personal habilitado por el Programa.

8.1. Las fechas límite para realizar esta tarea serán establecidas en el ámbito del CORENEA y CORENOA para cada campaña.

8.2. La solicitud de monitoreo se deberá realizar mediante nota dirigida a la Oficina Local del SENASA conforme a la planilla "Solicitud de Monitoreo de Unidades de Producción" que consta como Anexo IX de la presente resolución.

8.3. El personal que realiza las tareas de monitoreo y supervisión deberá ser previamente habilitado por el SENASA y no podrá encontrarse relacionado con ninguna empresa citrícola de cualquier índole.

8.4. Se realizarán como mínimo DOS (2) monitoreos de las unidades de producción inscriptas. Si no son encontrados síntomas de Cancrosis y/o Mancha Negra se habilitará la unidad. El segundo monitoreo se efectuará con una anticipación no mayor a TREINTA (30) días de la fecha de inicio de cosecha.

8.5. Todos los lotes inscriptos en el Programa para los cuales no se hayan solicitado los monitoreos en tiempo y forma, serán dados de baja del Programa y consecuentemente no podrán exportar a la UNION EUROPEA y mercados con similares restricciones cuarentenarias.

8.6. El monitoreo consistirá en un recorrido sistemático y completo de la Unidad de Producción siguiendo un diseño en forma de "U" y muestreando UNA (1) planta de cada TRES (3) en UNA (1) fila de cada TRES (3) o de acuerdo a las circunstancias que resulten convenientes.

8.7. Los resultados del monitoreo serán ingresados al Sistema Informático de Trazabilidad Citrícola, de ahora en adelante S.I.T.C. y estarán comprendidos por: código de Unidad de Producción, fecha de monitoreo, monitoreador y presencia o no de enfermedades cuarentenarias.

8.8. Los inspectores del SENASA realizarán supervisiones sobre los resultados del monitoreo. Los monitoreadores serán responsables por las consistencias o inconsistencias detectadas en las inspecciones o supervisiones.

9. HABILITACION DE UNIDADES DE PRODUCCION PARA EXPORTACION A LA UNION EUROPEA.

9.1. Para que una Unidad de Producción (U.P.) pueda obtener su habilitación para exportar a la UNION EUROPEA y mercados con similares restricciones cuarentenarias deberá cumplir con todas las condiciones establecidas por este Programa y no registrar casos de Cancrosis ni de Mancha Negra o cualquier otro síntoma de plaga cuarentenaria que la UNION EUROPEA establezca, según surja de la información del monitoreo y del reporte de supervisión.

9.2. Ante la detección por la autoridad oficial de enfermedades cuarentenarias dentro de la UNION EUROPEA o en tránsito hacia la misma se tendrá por reconocida la notificación que se efectuare por parte de terceros países por cualquier medio fehaciente y se procederá en consecuencia a adoptar las medidas preventivas que pudieren corresponder.

9.3. El productor inscripto deberá solicitar el número de habilitación del Programa por medio de una nota dirigida a la Oficina Local del SENASA, de acuerdo a la Planilla "Solicitud de Número de Habilitación de Unidades de Producción" que figura como Anexo X de la presente resolución, a fin de poder dar inicio a la cosecha. Será dado de baja del Programa el productor que no haya solicitado dicho número o inicie la cosecha sin el número de habilitación correspondiente.

9.4. Toda información respecto a las habilitaciones otorgadas por SENASA podrá ser consultada ingresando al sitio S.I.T.C. en www.corenoa.com.ar y www.corenea.com.ar para lo cual deberá solicitarse la clave de usuario correspondiente en la Oficina Local del SENASA de la zona.

10. COSECHA.

10.1. A fin de asegurar la trazabilidad de la producción proveniente de las Unidades de Producción habilitadas inscriptas en el Programa, los productores deberán individualizar cada unidad de cosecha (bins) como perteneciente al Programa mediante un rótulo indicativo de tamaño legible.

10.2. El "Rótulo identificatorio de las Unidades de Cosechas" que figura como Anexo XI de la presente resolución consistirá en tarjetas autoadhesivas con las siguientes leyendas:

COLOR AMARILLO

10.3. Los rótulos deberán ser colocados antes de la salida del campo quedando expresamente prohibido el tránsito sin ellos, que constituirán conjuntamente con el remito correspondiente el amparo sanitario detallando que los productos identificados con el rótulo son de la Unidad de Producción indicada. En el caso de encontrarse una carga menor o igual al DIEZ POR CIENTO (10 %) de bines sin identificación, serán recategorizados a Otros Mercados; de ser mayor al DIEZ POR CIENTO (10 %) de bines encontrados sin identificación toda la carga será recategorizada.

10.4. La carga de los bines en los transportes deberá realizarse de manera que los rótulos identificatorios queden expuestos hacia los laterales del transporte, para facilitar su control visual.

10.5. En caso de errores en la confección de un remito deberá anularse y proceder a la confección de un nuevo remito y/o ser salvado en origen.

10.6. Todo cargamento de fruta cosechada proveniente de una unidad de producción habilitada inscripta en el SENASA deberá circular con el remito comercial que lo ampare.

10.7. En el detalle del remito comercial deberá constar:

1 Fecha.

2 Cantidad de bines.

3 Peso promedio de bines (kilogramos).

4 Unidad de Producción (codificación correcta Ejemplo: ER-0000-000).

5 Destino Exportación: UNION EUROPEA/REPUBLICA POPULAR CHINA/OTROS MERCADOS.

6 Número de Certificado otorgado por el SENASA.

7 Especie y variedad.

8 Destino: especificando la razón social del destinatario y el lugar donde se procesa la fruta (empaque).

10.8 Deberán consignarse en el remito los datos del lugar de procesamiento de la fruta cuando éste se encuentre entre el lugar de producción y el correspondiente al de destino final.

10.9 La fruta que sea procesada en otra provincia deberá circular con su correspondiente remito.

11. ESTABLECIMIENTOS DE EMPAQUE.

11.1. Condiciones generales:

11.1.1. Los inspectores de empaque pertenecientes al Programa estarán obligatoriamente presentes, en forma permanente, en el momento en que las plantas de empaque procesen fruta con destino a la exportación a la UNION EUROPEA y mercados con similares restricciones cuarentenarias, no pudiendo iniciar el proceso sin su presencia.

11.1.2. El SENASA determinará la cantidad y rotación de inspectores que serán destinados a cada planta empacadora conforme a la evaluación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

11.1.3. Es obligación de las plantas de empaque comunicar al SENASA los requerimientos de inspección con suficiente antelación para que se realicen las programaciones correspondientes.

11.1.4. A fin de que el responsable de la Oficina Local del SENASA asigne los inspectores, el empaque deberá comunicar al SENASA hasta el día jueves a las CATORCE HORAS (14:00 hs.) o, en caso de ser feriado, deberá avisarse en el día hábil anterior en el mismo horario, el cronograma tentativo de empaque de fruta con destino a exportación a la UNION EUROPEA y mercados con similares restricciones cuarentenarias correspondiente a la semana siguiente, indicando la cantidad aproximada de turnos que trabajará, la cantidad de líneas que operarán y el destino de la mercadería.

11.1.5. Antes de comenzar a procesar fruta de exportación el empaque debe asegurar la presencia del inspector asignado por el SENASA. Ante una irregularidad al respecto deberá comunicarse inmediatamente con el responsable del SENASA no pudiendo comenzar el proceso.

11.1.6. En caso que el empaque suspenda el procesamiento de la fruta deberá comunicar por medio de nota dirigida al SENASA indicando motivo de suspensión de las tareas en forma fehaciente en día y hora hábil. De no haber sido informado el responsable del SENASA con suficiente anticipación y no habiéndose anulado la programación de inspectores, el empaque deberá abonar el importe correspondiente a CUATRO (4) horas.

11.1.7. El turno de inspección mínimo requerido para ser asistido por el inspector del Programa tanto para preselección, proceso o despacho de fruta será de CUATRO (4) horas.

11.1.8. El establecimiento de empaque deberá completar la planilla de asistencia semanal que servirá para el control de trabajo del inspector y de la supervisión. Esta planilla tiene carácter de Declaración Jurada y deberá ser enviada los días lunes de OCHO HORAS (08:00 hs.) a DOCE HORAS (12:00 hs.) al SENASA.

11.1.9. Los establecimientos de empaque están obligados a:

a) Observar y hacer observar en lo que les compete, las exigencias y disposiciones contenidas en la normativa vigente.

b) Proveer al inspector el material adecuado para los trabajos de inspección: guantes (no de goma) y mesa de inspección con buena iluminación, así como un lugar físico con escritorio donde disponer la documentación (biblioratos) y otro material de oficina que se requiera para su desempeño (tinta para sellos, carbónicos, carpetas, lapicera, etcétera).

c) Proporcionar a la Inspección destacada en el establecimiento la consulta al S.I.T.C. del Programa.

d) Adoptar medidas para que ninguna persona interfiera en la labor de la Inspección.

11.2. Ingreso de Fruta al Establecimiento de Empaque.

11.2.1, A su arribo al establecimiento de empaque toda fruta cosechada con destino exportación a la UNION EUROPEA y mercados con similares restricciones cuarentenarias debe provenir de una finca inscripta en el Programa y habilitada por el SENASA. Deberá poseer la documentación correspondiente que permita asegurar su trazabilidad, bines rotulados conforme a lo establecido en el Numeral 10.2 del presente Anexo y su correspondiente remito.

11.2.2. Las plantas de empaque solamente podrán procesar fruta con destino a la UNION EUROPEA que provenga de Unidades de Producción habilitadas, debiendo mantener la individualidad de la mercadería, garantizando la trazabilidad en todo el proceso de empaque y almacenamiento de la fruta.

11.3. Control del remito y bines durante la recepción (playa de descarga).

11.3.1. Antes de comenzar la descarga de fruta fresca cítrica deberá informarse al inspector del SENASA en forma inmediata toda irregularidad detectada en la mercadería destinada a la UNION EUROPEA. El encargado de empaque controlará el remito enviado con la carga recibida. Es obligación del empacador no aceptar remitos con diferencias en la cantidad de bines recibidos, tachaduras, sobrescritos, agregados, enmiendas o incompletos, sin codificación correcta de la Unidad de Producción. Sólo se aceptarán cuando esas correcciones sean salvadas en origen.

11.3.2. En caso de detectarse errores en el remito de la carga ésta será recategorizada no pudiéndose exportar con destino a la UNION EUROPEA. Los rótulos deberán ser retirados.

11.3.3. El empacador no podrá realizar ningún tipo de corrección en los remitos provenientes del campo.

11.3.4. En el caso de detectarse un cargamento con bines sin rótulos, doble rotulado, re-etiquetado, con tachaduras, sobrescritos; agregados, enmiendas o incompletos, sin codificación correcta de Unidad de Producción, se procederá a la recategorización de dichos bines.

11.4. Planilla de ingreso de fruta.

11.4.1. El detalle del ingreso de la mercadería a la planta (remito) deberá ser volcado por el establecimiento de empaque o por quien éste delegue esa función, en la Planilla de "Ingreso de Fruta" que obra como Anexo XII de la presente resolución y asentada la firma y aclaración del responsable. La planilla de ingreso deberá ser verificada por el o los inspectores actuantes.

11.4.2. Una copia legible de los remitos detallados en la planilla de ingreso de fruta deberán adjuntarse a la misma. El inspector del SENASA verificará que los remitos se correspondan con los allí asentados. Posteriormente firmará registrando su código identificatorio y su nombre y apellido en forma clara y visible. Los remitos serán archivados junto con la planilla de ingreso en el bibliorato correspondiente (bibliorato de planillas de ingreso de fruta).

11.4.3. El inspector deberá verificar previo al volcado de la fruta que la Unidad de Producción a procesar figure en el listado oficial de unidades de producción habilitadas para exportar a la UNION EUROPEA.

11.4.4. Es responsabilidad del empaque verificar en el S.I.T.C. en conjunto con el inspector de empaque que la Unidad de Producción a procesar figure en el listado oficial de unidades de producción habilitadas para exportar a la UNION EUROPEA.

11.4.5. Es responsabilidad del empaque no procesar fruta proveniente de unidades de producción inhabilitadas.

11.4.6. Los establecimientos empacadores dispondrán de conexión a internet estando ésta a disposición de la Inspección en forma permanente.

11.4.7. A los efectos de dar cumplimiento a los requisitos de trazabilidad especificados en la reglamentación, las empresas empacadoras deberán informar los datos de las recepciones de fruta de unidades productivas inscriptas en el programa en forma electrónica al S.I.T.C. Todo ingreso de fruta cítrica proveniente de unidades productoras habilitadas en el Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica deberá ser ingresado al S.I.T.C.

11.4.8. Los datos a informar son los que figuran como de llenado obligatorio en el formulario de remito comercial de transporte de finca a empaque.

11.4.9. La periodicidad de ingreso de datos al S.I.T.C. se establece como diaria toda vez que se hayan producido movimientos en el día.

11.4.10. El usuario podrá ingresar al sitio S.I.T.C.: www.corenoa.com.ar y a través del sitio S.I.T.C.: www.corenea.com.ar

11.5. Sectorización de bines.

11.5.1. Los empaques deberán realizar la sectorización de bines con destino a la UNION EUROPEA, Otros Mercados y Mercado Interno para lo cual se estibarán los bines de distintos destinos; para esto se estibarán las partidas con una separación no menor a UN (1) metro unas de otras. En caso de no poseer los espacios suficientes deberán presentar ante el SENASA una propuesta alternativa de ubicación para su posterior aprobación.

11.5.2. La sectorización deberá indicarse mediante cartel (acrílico, chapa o pizarra).

11.5.3. Los bines deberán disponerse con los rótulos identificatorios hacia adelante para facilitar la inspección visual.

11.6. Cámara de almacenamiento.

11.6.1. En caso de depositarse bines en cámaras de almacenamiento, deberán estar sectorizados por destino debidamente rotulados a efectos de mantener la trazabilidad y Unidad de Producción (UNION EUROPEA, Otros Mercados y Mercado Interno).

11.6.2. Deberá disponerse de un cartel identificatorio a la entrada de la cámara indicando procedencia (campo o preselección), fecha de ingreso a cámara, Unidad de Producción y cantidad total de bines.

11.7. Preselección.

11.7.1. El empaque deberá verificar que la Unidad de Producción a preseleccionar figure en el listado oficial de unidades de producción habilitadas para exportar a la UNION EUROPEA. El usuario podrá ingresar al sitio S.I.T.C.: www.corenoa.com.ar y a través de www.corenea.com.ar.

11.7.2. La zona de volcado deberá contar con una pizarra en la cual se consignará el número de Unidad de Producción, número de certificado y cantidad de bines a volcar.

11.7.3. Para aquellos casos en los que se realice la preselección de los frutos, al llegar al establecimiento de empaque deberá seguir observándose la trazabilidad de la mercadería a través de la identificación de los bines y manteniendo el mismo número de Unidad de Producción, número de certificado y fecha de cosecha. El empacador deberá completar y firmar la Planilla de "Preselección - Informe de Inspección por Unidad de Producción" que figura como Anexo XIII de la presente resolución y entregarla al inspector actuante; el inspector verificará los datos, firmará, aclarará y archivará la misma en el bibliorato de planillas de preselección.

11.7.4. Una vez volcado el bin se deberá extraer el rótulo y la fruta preseleccionada deberá recibirse en bines que deberán ser etiquetados con la misma codificación de Unidad de Producción, número de certificado y fecha de cosecha.

11.7.5. Los bines vacíos deberán ser dispuestos para la limpieza y desinfección, quedando listos para la próxima carga.

11.7.6. El encargado del volcado será el responsable de controlar que los bines que ingresan a la preselección estén debidamente identificados según el mercado. En caso de recibir un bin sin identificación o identificación dudosa se procederá a eliminar todo tipo de identificación y a separarlo para Otro Mercado.

11.7.7. En caso de seleccionar fruta con destino a la UNION EUROPEA, a la salida de la preselección el rótulo a colocar en el bin será de color amarillo, respetando la unidad de producción volcada, el número de certificado y la fecha de cosecha.

11.8. Proceso de Empaque.

11.8.1. Volcado.

11.8.1.1. Durante el proceso de empaque la fruta debe desinfectarse con ortofenilfenato de sodio, hipoclorito de sodio u otro desinfectante aceptado internacionalmente (Numeral 9.3 - Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Directiva 2000/29/CE del Consejo. Anexo IV parte A, Sección 1, Subsección 16.2.C).

11.8.1.2. El establecimiento de empaque deberá garantizar la concentración de hipoclorito de sodio contenido en los hidroinmersores, en DOSCIENTAS (200) partes por millón (ppm) y el tiempo de exposición en el mismo debe ser de DOS (2) minutos.

11.8.1.3. El inspector podrá suspender el procesamiento de la fruta con destino a la exportación a la UNION EUROPEA durante el tiempo que el SENASA considere adecuado si verifica que este procedimiento no es realizado correctamente.

11.8.1.4. El establecimiento de empaque deberá colocar en la zona de volcado un cartel indicando el número de la Unidad de Producción en proceso, su número de habilitación y el número de bines a volcar.

11.8.1.5. Después del volcado se eliminarán los rótulos identificatorios y los bines podrán ser dispuestos para la limpieza y desinfección, quedando listos para la próxima carga.

11.8.1.6. El establecimiento de empaque no deberá estibar bines vacíos con rótulos.

11.8.2. Línea de clasificación.

11.8.2.1. Cuando una línea de empaque esté procesando fruta con destino a la UNION EUROPEA y mercados con similares restricciones cuarentenarias no podrá utilizarse la misma línea para trabajar fruta de unidades productoras no habilitadas por el Programa. La línea de empaque deberá ser identificada mediante un cartel claramente visible con la siguiente leyenda:

11.8.2.2. La salida de cada línea de empaque deberá estar identificada con un cartel (acrílico, chapa) indicativo del destino (UNION EUROPEA, Otros Mercados, Mercado Interno).

11.8.2.3. El inspector del SENASA completará la Planilla de "Informe de Inspección por Unidad de Producción" que figura como Anexo XIV de la presente resolución solicitando los datos al empacador para su correcto llenado.

11.8.2.4. El establecimiento de empaque no deberá procesar fruta con síntomas de plagas cuarentenarias. En caso de detectarse un solo síntoma de estas enfermedades el inspector destacado por el Programa procederá a interceptar la partida y se ejecutará el siguiente procedimiento:

Secuencia de detección de fruta con síntomas de plagas cuarentenarias:

a) Detener el proceso de empaque.

b) Retirar los rótulos de los pallets terminados correspondientes a la Unidad de Producción en cuestión.

c) Retirar los rótulos de los bines de ingreso correspondientes a la Unidad de Producción en cuestión.

d) Realizar el "Informe de Plaga Cuarentenaria/Trazabilidad" que figura como Anexo XV de la presente resolución.

e) Remitir dicho informe a SENASA y/o a quien el SENASA determine.

f) Limpiar y desinfectar la línea de empaque asegurando que no quede fruta de la Unidad de Producción en cuestión.

Si personal de la planta detectare presencia de enfermedades deberá obligatoriamente dar aviso al inspector del Programa designado a tal efecto.

11.9. Piso de Empaque.

En el caso que el proceso de empaque no sea continuo y queden cajas procesadas sin completar pallets, el establecimiento de empaque está obligado a confeccionar y firmar la Planilla de "Informe de Piso de Empaque" que obra como Anexo XVI de la presente norma, tarea que será verificada y rubricada por la inspección presente.

Cuando se reinicie el turno, la inspección entrante deberá verificar dicha Planilla y en caso de encontrar irregularidades se procederá a recategorizar la mercadería y a sancionar al empaque.

Igual procedimiento se aplicará en caso de encontrarse pallets terminados sin el rótulo de código de barra correspondiente o con el rótulo sin firma del inspector.

11.10. Condiciones generales del empaque.

11.10.1. El Empaque deberá cumplir con la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

11.10.2. El empaque deberá ser desinfectado con hipoclorito de sodio o amonio cuaternario en forma permanente.

11.10.3. El empaque deberá proveer a su personal de chalecos, cofia y guantes y toda indumentaria y material necesario para la manipulación de la fruta.

12. DESCARTE DE FRUTA.

En todas las etapas del proceso (Ingreso, Pre-selección, Proceso) los envases (bines) utilizados para recibir la fruta de descarte no deberán contar con rótulo identificatorio. Los mismos deberán estibarse en un sector identificado a tal fin.

13. PALLETIZADO.

13.1. Las cajas con destino exportación a la UNION EUROPEA deberán ser identificadas con el código que indica la Unidad de Producción correspondiente (TU-0000-000, ER-0000-000), Número de Certificado y sello clave del empaque según la Resolución N° 48/98 (o adhesivo).

13.2. Los rótulos del Programa, cuyo modelo obra como Anexo XI de la presente norma, estarán dispuestos en los pallets de manera que se puedan visualizar en DOS (2) laterales contiguos.

13.3. Cada rótulo del Programa deberá estar numerado correlativamente.

13.4 Los rótulos de los pallets armados no deberán presentar enmiendas, tachaduras, o corrección alguna. En caso de detectarse rótulos de pallets con adulteraciones se procederá a su eliminación y a la recategorización del mismo con destino a la exportación diferente de la UNION EUROPEA.

13.5. Los pallets deberán ser refrendados por los Inspectores del SENASA con sello y firma, previo chequeo de por lo menos DOS (2) cajas por pallets.

13.6. Las cajas inspeccionadas deberán ser firmadas y selladas por el inspector que realizó dicha tarea.

14. SECTORIZACION DE PALLETS.

14.1. Los pallets conformados deberán ser sectorizados según el destino mediante cartel (acrílico, chapa): UNION EUROPEA y otros mercados con similares restricciones cuarentenarias, Otros Mercados de Exportación y Mercado Interno, con una separación no menor a UN (1) metro unas de otras. En caso de no contar con los espacios suficientes deberá presentarse ante el SENASA una propuesta alternativa de ubicación.

14.2. Los pallets deberán ser dispuestos con los rótulos identificatorios hacia adelante para facilitar la inspección visual.

15. DESPACHO DE FRUTA

15.1. El despacho de los pallets no podrá ser realizado sin verificación previa y firma del inspector del Programa.

15.2. La periodicidad de ingreso de datos al S.I.T.C. de las partidas despachadas se establece como diaria toda vez que se hayan producido movimientos en el día.

15.3. El Empaque deberá completar para cada partida de fruta expedida el correspondiente "Documento de Tránsito de Frutas Cítricas Frescas para Despacho a Punto de Salida", de ahora en adelante D.T.C., cuyo modelo obra como Anexo XVII de la presente medida. El documento se confeccionará por duplicado. El duplicado quedará archivado en la planta de Empaque y el original será entregado por el transportista, al momento de su arribo, al personal del SENASA destacado en el puerto de salida. Todo despacho de fruta será realizado con la presencia del Inspector de Empaque quien deberá firmar el correspondiente D.T.C.

15.4. Los D.T.C. serán debidamente completados y firmados en origen. De faltar información se procederá al rechazo de la carga en el puerto de salida.

15.5. Los camiones deberán ingresar al puerto de salida debidamente precintados. Los precintos serán provistos por el Empaque y serán colocados en todas las aberturas del camión de carga en los casos en que éstos no contengan soga de precinto. Dicha tarea será realizada en presencia del inspector de empaque.

16. CARGA DE DATOS AL SISTEMA INFORMATICO DE TRAZABILIDAD CITRICOLA (S.I.T.C.) DE LOS DESPACHOS DE FRUTA EMBALADA.

16.1. A los efectos de dar cumplimiento a los requisitos de trazabilidad especificados en la reglamentación, las empresas empacadoras deberán ingresar los datos de los despachos de cajas confeccionadas al Sistema Informático de Trazabilidad Citrícola (S.I.T.C.).

16.2. Los datos a informar son: número de empresa empacadora, planta de empaque, número de pallet, especie y variedad, Unidad de Producción, número de habilitación de la Unidad de Producción, cantidad de bultos, kilos por bultos, destino (UNION EUROPEA, REPUBLICA POPULAR CHINA, Otros mercados, Mercado Interno/Industria), fecha de confección de pallet.

16.3. Todos los movimientos realizados por el establecimiento de empaque deberán ingresarse al sistema el mismo día en que se efectúen.

17. RESPONSABILIDAD.

17.1. El establecimiento resultará responsable de cualquier inconveniente que se presente en la trazabilidad o en la sanidad de la fruta una vez ingresada al mismo.

17.2. Se supervisarán y verificarán todos los procedimientos descriptos para plantas de empaque que se encuentren procesando fruta en el marco del Programa.

18. PUERTO DE SALIDA.

Procedimiento de Rotulado de Pallet y Control de Trazabilidad en Puerto de Salida:

18.1. Consideraciones previas:

El procedimiento comienza en la planta de empaque del producto que indefectiblemente debe estar habilitada por el SENASA para poder realizar el envío e inscripta en el registro de empaque establecido en la citada Resolución N° 48/98.

18.2. Rotulado del Pallet:

A fin de posibilitar su transporte, la fruta cítrica seleccionada proveniente de una Unidad de Producción habilitada será paletizada en la forma tradicional. Cada uno de estos pallets será identificado mediante rótulos que indicarán el código de la empresa empacadora, seguido por el número individual y correlativo del mismo (según el ejemplo de la figura).

000000001 — 000000001

 

N° de empresa

Empacadora

N° correlativo de

pallet.

N° de Empresa empacadora:

Se refiere al número que tiene asignado la planta de empaque que acondicionó el pallet en el S.I.T.C., que a la vez es responsable de sus registros de trazabilidad.

N° de Pallet:

El orden de impresión de las etiquetas comienza desde el N° 1 para todas las empresas cuando solicitan por primera vez su impresión, manteniendo la correlatividad en zafras subsiguientes. Podrán usarse etiquetas adquiridas con UN (1) año de antigüedad.

Estos rótulos serán adquiridos de a pares, ya que por razones de seguridad se los deberá adherir en DOS (2) caras contiguas del pallet. Se deberá seguir la correlatividad en el uso de los números de etiqueta.

18.3. Adquisición de las etiquetas:

Las etiquetas se retirarán en las Oficinas Locales pertenecientes al SENASA o bien en las entidades designadas por el SENASA.

Los rótulos deberán ser encargados y adquiridos con suficiente antelación para no entorpecer la labor de los exportadores y empacadores habilitados y/o las operaciones comerciales.

18.4. Alta de la Información en el Sistema Informático de Trazabilidad Citrícola (S.I.T.C.):

Los pallets despachados deberán ser inmediatamente ingresados al sistema una vez confeccionado el D.T.C. a fin de no entorpecer el siguiente paso de control de trazabilidad, que se realizará en el puerto de salida.

18.5. Documentación para el transporte:

El D.T.C. deberá ser entregado por el transportista al ingresar al puerto en el lugar determinado por el personal del SENASA y sobre el mismo se realizarán las verificaciones correspondientes.

En caso que la mercadería no se encuentre debidamente identificada en el D.T.C. y/o la información correspondiente a dicho embarque no haya sido incorporada al S.I.T.C. y/o el D.T.C. no esté completo en todos sus campos, se impedirá su ingreso a los puertos de salida hasta tanto se regularice la situación, caso contrario la partida se recategorizará a destinos no comunitarios o bien al mercado interno.

18.6. Lectura de pallets (primera lectura):

Para el cumplimiento de esta etapa del procedimiento la Unidad Operativa de Control de Trazabilidad, de ahora en adelante U.O.C.T. perteneciente al SENASA tendrá a su cargo todas las tareas de verificación de documentación de los envíos con el fin de garantizar de esta manera el mantenimiento y la correcta operatividad del S.I.T.C.

La lectura de los códigos de barras de los embarques propiamente dicha se realizará sobre el D.T.C. mediante lectores ópticos. Por medio de estos lectores se controlará que la información haya sido incorporada al S.I.T.C. previamente a la llegada del transporte al puerto de embarque y también que la mercadería despachada provenga de unidades de producción habilitadas.

18.7. Almacenamiento y Despacho:

Cada puerto o posible punto de salida de la mercadería debe poseer áreas (depósitos o cámaras) especialmente acondicionadas para depositar los embarques destinados a la exportación a países comunitarios y a mercados con similares restricciones cuarentenarias, además de zonas destinadas al correcto control y seguimiento de la trazabilidad de los pallets, mediante la lectura del código de barra de las etiquetas.

Cada exportador informará a la U.O.T.C. los números de pallets incluidos en cada uno de los certificados fitosanitarios solicitados, en los cuales se podrá incluir hasta un máximo de CIEN TONELADAS (100 t.) por certificado.

18.8. Verificación para emisión del Certificado Fitosanitario (segunda lectura)

La U.O.C.T. tendrá a su cargo la verificación de la información previamente entregada por el exportador mediante el uso de capturadores de códigos de barra que almacenan los datos de la carga que ingresa al buque para luego descargarlos en el sistema. Una vez efectuado esto, la información será procesada obteniendo como resultado un listado completo de los números de pallets que conforman la partida, a fin de vincular los códigos de trazabilidad en el Certificado Fitosanitario que confeccionara la Coordinación de Puertos y Aeropuertos del SENASA.

Cada exportador informará a la U.O.C.T. los números de pallets incluidos en cada uno de los certificados fitosanitarios solicitados, en los cuales se podrá incluir hasta un máximo de CIEN TONELADAS (100 t.) por certificado.

18.9. Habilitación de depósitos fitosanitarios para la UNION EUROPEA:

El SENASA está facultado para habilitar depósitos o cámaras como lugares de acopio de los productos cítricos que tengan como destino final la UNION EUROPEA. Los mismos se encontrarán perfectamente acondicionados e identificados y se ubicarán físicamente fuera de la zona primaria aduanera.

18.10. Procedimiento de movimiento de pallets entre puertos y/o terminales

Cuando desde una terminal sea enviada mercadería (Fruta Fresca Cítrica Destino UNION EUROPEA) a otros puertos o terminales, se utilizará para tal fin el "Documento de Tránsito de Frutas Cítricas Frescas entre Puertos", de ahora en adelante D.T.P., cuyo modelo obra como Anexo XVIII de la presente medida, el que será emitido por triplicado y al cual se adherirán las obleas de los pallets de las frutas transportadas. El original quedará en la Terminal de Destino y el duplicado en la U.O.C.T. de origen. El triplicado se conservará en la terminal de origen.

18.11. Procedimiento de Certificación Fitosanitaria.

18.11.1. El inspector del SENASA en el punto de salida realizará la inspección final de la partida para la emisión del Certificado Fitosanitario correspondiente.

18.11.2. Toda partida en cuya fruta se detectare presencia de Cancrosis, Mancha Negra u otras enfermedades cuarentenarias será rechazada. Dicha detección deberá ser comunicada a la Coordinación del Programa, que procederá a inhabilitar a la Unidad de Producción e implementar de inmediato las medidas técnicas necesarias en la planta de empaque y en la Unidad de Producción de la cual proviene la fruta afectada.

18.11.3. Ante una detección de enfermedad cuarentenaria el inspector actuante procederá a completar el "Informe de Intercepciones en Puntos de Salidas" que obra como Anexo XIX de la presente resolución y a enviarla inmediatamente a la Coordinación Nacional de Cítricos.

18.11.4. Será labrada un acta de intervención cuyo original será enviado a la Coordinación Nacional de Cítricos.

19. DE LOS EXPORTADORES.

19.1. Es obligación de los exportadores comunicar en tiempo y forma las sospechas de detecciones o detecciones realizadas por autoridades europeas en puertos de ingreso. Dicha comunicación deberá realizarse por medio fehaciente informando al SENASA: a) el puerto de ingreso, b) autoridad competente, c) número de certificado fitosanitario, d) enfermedad detectada o supuesta, e) procedimiento utilizado (visual, prueba de laboratorio, etcétera, f) todos aquellos datos que resulten de utilidad a fin de que las autoridades públicas tomen la intervención que les compete.

19.2. Los pallets que contengan Unidades de Producción dadas de baja no podrán ser cargados al barco, por ende, no se emitirá Certificado Fitosanitario para dichos pallets.

20. FALTAS GRAVES.

Al momento de merituar la aplicación de sanción por infracción a las disposiciones de la presente norma, serán consideradas como faltas graves las siguientes conductas:

20.1. Las establecidas en el Artículo 5° de la presente resolución.

20.2. Presentar información incorrecta en la declaración jurada de inscripción de Unidad de Producción.

20.3. El productor será responsable por presentar el cuaderno de campo de manera incompleta, no exhibir la documentación requerida al momento de realizar la visita a campo, no contar con los duplicados de los remitos de egreso de fruta del establecimiento.

20.4. Los monitoreadores serán responsables por las irregularidades detectadas en los monitoreos que se le hayan asignado.

20.5. Omitir el registro de ingresos de fruta provenientes de las Unidades de Producción inscriptas a la UNION EUROPEA a la planta de empaque así como realizar la carga de remitos al S.I.T.C. fuera de término, el cual será de VEINTICUATRO HORAS (24 hs.).

20.6. Cambiar o incorporar rótulos a los bines cuando se encuentren fuera de la planta de empaque.

20.7. Los Inspectores serán responsables de retirarse de la planta de empaque durante el proceso sin causa justificada, firmar documentación en blanco, omitir informar al SENASA toda detección de plaga cuarentenaria o cualquier otro cambio de destino de la fruta hacia otros mercados.

20.8. Los inspectores y la planta de empaque serán responsables de procesar fruta sin el número de certificado habilitante.

20.9. La planta de Empaque será responsable por la presencia de bines vacíos con rótulos del Programa.

20.10. Realizar preselección en empaques que no se hallen inscriptos en este Programa y sin la fiscalización de inspectores autorizados.

20.11. Utilizar productos no autorizados por el SENASA o utilizar dosis deficientes de acuerdo a las exigencias de cada mercado durante el proceso de desinfección.

20.12. La comunicación directa entre Empaque e Inspector sin la previa comunicación a la Oficina Local del SENASA.

20.13. Realizar tareas operativas de empaque que no se estén contempladas en el Instructivo sin la previa autorización del SENASA.

20.14. El incumplimiento por parte de los exportadores de las obligaciones estipuladas en el Numeral 19 del presente Anexo.

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