MERCOSUR/GMC/RES. Nº 56/01
GLOSARIO DE TERMINOS FITOSANITARIOS
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, Decisión Nº 6/96 del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones Nº 59/94 y 32/00 y el Artículo 3 de la Resolución Nº 26/01 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 32/00 se adoptó como referencia, a los fines de la armonización en materia fitosanitaria, el Estándar 2.6 'Glosario de Términos Fitosanitarios' del Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE).
Que en el contexto internacional, los términos fitosanitarios se encuentran definidos en la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias Nº 5 'Glosario de Términos Fitosanitarios' de la FAO.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Adoptar como referencia a los fines de la armonización en materia fitosanitaria, la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias Nº 5 'Glosario de Términos Fitosanitarios' de la FAO y sus enmiendas, en los idiomas español, inglés y francés, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los términos que no se encuentren expresamente definidos en dicho Glosario y/o que sean aclaratorios o ampliatorios de los mismos, serán definidos explícitamente en los documentos que requieran el uso de tales términos.
Art. 3 - Derogar el Estándar 3.4 'Glosario de Términos Fitosanitarios' aprobados por las Resoluciones GMC Nº 59/94 y 32/00.
Art. 4 - Los Estados Partes, pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, administrativas y reglamentarias necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina: | Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación –SAGPyA Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria –SENASA |
Brasil | Ministério da Agricultura Pecuaria e Abastecimento – MAPA Secretaria de Defesa Agropecuaria – SDA |
Paraguay | Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG Dirección de Defensa Vegetal – DDV |
Uruguay: | Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA |
Art. 5 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del día 31/III/2002.
Las denominaciones empleadas en esta publicación y la forma en que aparecen presentados los datos que contiene no implican, de parte de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, juicio alguno sobre la condición jurídica de países, territorios, ciudades o zonas, o de sus autoridades, ni respecto de la delimitación de sus fronteras o límites.
Reservados todos los derechos. No se podrá reproducir ninguna parte de esta publicación, ni almacenarla en un sistema de recuperación de datos o transmitirla en cualquier forma o por cualquier procedimiento (electrónico, mecánico, fotocopia, etc.), sin autorización previa del titular de los derechos de autor.
Las peticiones para obtener tal autorización, especificando la extensión de lo que se desea reproducir y el propósito que con ello se persigue, deberán enviarse al Director, Dirección de Información, Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, Viale delle Terme di Caracalla, 00100 Roma, Italia.
© FAO 2002
Indice
Aceptación/Aplicación/Revisión y enmienda/Distribución
GLOSARIO DE TERMINOS FITOSANITARIOS
Introducción: Alcance/Referencias/Resumen de referencia
Términos y definiciones fitosanitarios
índice de términos fitosanitarios en varios idiomas
Suplemento Nº 1: Directrices sobre la interpretación y aplicación del concepto de control oficial para las plagas reglamentadas
Aceptación
Las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF) son elaboradas por la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, como parte del programa mundial de políticas y asistencia técnica en materia de cuarentena que lleva a cabo la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Este programa ofrece, tanto a los Miembros de la FAO y así como a otras partes interesadas estas normas, directrices y recomendaciones para armonizar las medidas fitosanitarias a nivel internacional, con el propósito de facilitar el comercio y evitar el uso de medidas injustificadas como obstáculos al comercio.
La presente norma fue aceptada por la Comisión Interina de Medidas Fitosanitarias en marzo de 2002.
Aplicación
Las partes contratantes en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y los Miembros de la FAO que no son partes contratantes adoptan las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias por conducto de la Comisión Interina de Medidas Fitosanitarias (CIMF). Las NIMF son normas, directrices y recomendaciones reconocidas como la base para las medidas fitosanitarias que aplican los miembros de la Organización Mundial del Comercio en virtud del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. Se exhorta a las partes no contratantes en la CIPF a que observen esas normas.
Revisión y enmienda
Las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias están sujetas a revisión periódica y a enmiendas. La fecha para la próxima revisión será en el 2003 o en cualquier otra fecha que podría ser decidida por la Comisión de Medidas Fitosanitarias.
Las normas serán actualizadas y publicadas nuevamente, de ser necesario. Los depositarios de las normas deberán garantizar que la edición actual sea usada.
Distribución
Las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias son distribuidas por la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria a las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria de los Miembros de la FAO, así como a las Secretarías Ejecutivas/Técnicas de las Organizaciones Regionales de Protección Fitosanitaria:
- Comisión de Protección Fitosanitaria para Asia y el Pacífico
- Comisión de Protección Fitosanitaria para el Caribe
- Comité Regional de Sanidad Vegetal para el Cono Sur
- Comunidad Andina
- Consejo Fitosanitario Interafricano
- Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria
- Organización de Protección Fitosanitaria para el Pacífico
- Organización Europea y Mediterránea de Protección de las Plantas
- Organización Norteamericana de Protección a las Plantas.
GLOSARIO DE TERMINOS FITOSANITARIOS
INTRODUCCION
Alcance
Esta norma de referencia es una lista de términos y definiciones con un significado específico para los sistemas fitosanitarios de todo el mundo. Se ha elaborado para proporcionar un vocabulario armonizado, convenido internacionalmente y asociado con la aplicación de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias.
Referencias
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, 1994. Organización Mundial del Comercio, Ginebra.
Análisis de riesgo de plagas para plagas cuarentenarias, 2001. NW Pub. Nº 11, FAO, Roma.
Aplicación de medidas integradas en un enfoque de sistemas para el manejo del riesgo de plagas, 2002. NIMF Pub. Nº 14, FAO, Roma.
Código de conducta para la importación y liberación de agentes exóticos de control biológico, 1996. NIMF. Pub. Nº 3, FAO, Roma
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, 1997. FAO, Roma.
Determinación de la situación de una plaga en un área, 1998. NIMF Pub. Nº 8, FAO, Roma.
Directrices para el análisis de riesgo de plagas, 1996. NIMF Pub. Nº 2, FAO, Roma.
Directrices para la notificación de incumplimiento y acción de emergencia, 2001. NIMF Pub. Nº 13, FAO, Roma.
Directrices para la vigilancia, 1997. NIMF. Nº 6, FAO, Roma.
Directrices para los certificados fitosanitarios, 2001. NIMF Pub. Nº 12, FAO, Roma.
Directrices para los programas de erradicación de plagas, 1998. NIMF Pub. Nº 9, FAO, Roma.
Directrices para reglamentar el embalaje de madera en el comercio internacional, 2002. NIMF Pub. Nº 15, FAO, Roma.
Glosario de términos fitosanitarios de la FAO, Boletín fitosanitario de la FAO, 38 (1) 1990:5-23.
Plagas no cuarentenarias reglamentadas: concepto y aplicación, 2002. NIMF Pub. Nº 16, FAO, Roma.
Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas, 1996. NIMF Pub. Nº 4, FAO, Roma.
Requisitos para el establecimiento de lugares de producción libres de plagas y sitios de producción libres de plagas, 1999. NIMF Pub. Nº 10, FAO, Roma.
Sistema de certificación para la exportación, 1997. NIMF Pub. Nº 7, FAO, Roma.
Resumen de referencia
Esta publicación del Glosario sustituye la versión anterior, Publicación Nº 5 de abril de 2001.
Su finalidad es servir de ayuda a las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria y a otros, en el intercambio de información y la armonización del vocabulario utilizado en la legislación y las comunicaciones oficiales relativas a las medidas fitosanitarias. La presente publicación incorpora las revisiones acordadas como consecuencia de la aprobación de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (1997) y los términos añadidos mediante la aprobación de nuevas Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF).
Todos los elementos de este Glosario se han establecido con el supuesto de la aprobación de la CIPF (1997). Cuando de una nueva NIMF se deriva la adopción de términos o definiciones adicionales, se ha de utilizar el texto de la NIMF como referencia definitiva hasta la publicación de un Glosario actualizado. Asimismo, la Comisión Interina de Medidas Fitosanitarias (CIMF) se considerará la referencia definitiva para los cambios, adiciones o supresiones de términos o definiciones acordados por la CIMF, pero no incluidos en las NIMF.
Los usuarios observarán que el índice multilingüe único de términos fitosanitarios utilizado en la publicación anterior se ha modificado y se adjunta por separado a la sección de cada idioma del Glosario. De esta manera, se trata de mejorar la utilidad del índice corno referencia cruzada para cada idioma oficial. También hay varios términos marcados con asterisco, para indicar que el uso de esos términos se limita a documentos concretos. Al igual que en ediciones anteriores del Glosario, los términos que aparecen en las definiciones figuran en negrita para indicar su relación con otros términos del Glosario y evitar la repetición innecesaria de elementos descritos en otras partes de éste.
Se ha hecho todo lo posible para asegurar la exactitud, la coherencia y la mejor traducción posible en todos los idiomas. Es de esperar que esta referencia sea útil para una armonización constante y para fomentar una utilización más amplia de términos fitosanitarios acordados internacionalmente.
DIRECTRICES SOBRE LA INTERPRETACION Y APLICACION DEL CONCEPTO DE CONTROL OFICIAL PARA LAS PLAGAS REGLAMENTADAS
1. Finalidad
Las palabras controlada oficialmente expresan un concepto esencial en la definición de una plaga cuarentenaria. En el Glosario de términos fitosanitarios se define oficial como 'establecido, autorizado o ejecutado por una ONPF' y control como 'supresión, contención o erradicación de una población de plagas'. Sin embargo, a efectos fitosanitarios, el concepto de control oficial no queda expresado de manera adecuada con la combinación de estas dos definiciones. La finalidad de la presente directriz es describir con mayor precisión la interpretación del concepto de control oficial y su aplicación en la práctica.
2. Alcance
La presente directriz se refiere solamente al control oficial de las plagas reglamentadas. A efectos de esta directriz, las plagas reglamentadas pertinentes son las plagas cuarentenarias que están presentes en un país importador pero no están ampliamente distribuidas y las plagas no cuarentenarias reglamentadas.
3. Definición
El término control oficial se define como:
Observancia activa de la reglamentación fitosanitaria y aplicación de los procedimientos fitosanitarios obligatorios con objeto de erradicar o contener las plagas cuarentenarias o manejar las plagas no cuarentenarias reglamentadas.
4. Requisitos Generales
El control oficial está sujeto a los 'Principios de cuarentena fitosanitaria en relación con el comercio internacional', en particular los principios de no discriminación, transparencia, equivalencia y análisis del riesgo.
En el caso de una plaga cuarentenaria que está presente, pero no distribuida ampliamente, y cuando sea apropiado en el caso de ciertas plagas no cuarentenarias reglamentadas, el país importador deberá definir las áreas infestadas, las áreas en peligro y las áreas protegidas.
El control oficial comprende lo siguiente:
- erradicación y/o contención en las áreas infestadas
- vigilancia en las áreas en peligro
- medidas relacionadas con los controles de los movimientos hacia las áreas protegidas y dentro de éstas, incluidas las medidas aplicadas en la importación.
Todos los programas de control oficial tienen elementos que son obligatorios. Como mínimo, se requiere una evaluación del programa y la vigilancia de las plagas en los programas de control oficial para determinar la necesidad del control y su efecto, con el objeto de justificar las medidas aplicadas en la importación con el mismo fin. Las medidas aplicadas en la importación deberán ser equivalentes con el principio de no discriminación.
Para las plagas cuarentenarias, la erradicación y contención pueden tener un elemento de supresión. En cuanto a las plagas no cuarentenarias reglamentadas, se puede utilizar la supresión para evitar repercusiones económicas inaceptables, puesto que se aplica a la utilización prevista de las plantas para plantar.
72/Glossary of phytosanitary terms
5. Requisitos específicos
5.1 No discriminación
El principio de no discriminación entre los requisitos internos y de importación es fundamental. En particular, los requisitos para la importación no deberán ser más estrictos que el efecto del control oficial en el país importador. Por consiguiente, deberá haber coherencia entre los requisitos de importación y los internos para una plaga especificada:
- los requisitos de importación no deberán ser más estrictos que los requisitos internos
- los requisitos internos y de importación deberán ser iguales o tener un efecto equivalente
- los elementos obligatorios de los requisitos internos y de importación deberán ser los mismos
- la intensidad de la inspección en los envíos importados deberá ser un proceso igual o equivalente al de los programas de control interno
- en caso de incumplimiento, deberán adoptarse en los envíos importados medidas iguales o equivalentes a las adoptadas internamente
- si se aplica la tolerancia en el marco de un programa nacional, deberá aplicarse la misma tolerancia al material importado equivalente. En particular, si no se adopta ninguna medida en el programa nacional de control oficial en el caso de que la infestación no supere un nivel particular, tampoco deberá adoptarse ninguna medida para un envío importado, si su nivel de infestación no supera el mismo nivel. La observancia de la tolerancia en la importación se determina en general por la inspección o las pruebas en la entrada, mientras que para los envíos internos deberá determinarse en el último punto de aplicación del control oficial
- si se permite la reducción o reclasificación en un programa nacional de control oficial, deberán haber opciones similares para los envíos importados.
5.2 Transparencia
Los requisitos internos y de importación para el control oficial deberán estar documentados y ponerse a disposición de quien los solicite.
5.3 Justificación técnica (análisis de riesgo)
Los requisitos internos y de importación deberán estar técnicamente justificados y dar como resultado un manejo del riesgo no discriminatorio.
5.4 Observancia
La observancia interna de los programas de control oficial deberá ser equivalente a la observancia de los requisitos de importación. La observancia deberá comprender lo siguiente:
- una base legal
- aplicación práctica
- evaluación y examen
- medidas oficiales en caso de incumplimiento.
5.5 Carácter obligatorio del control oficial
Glossary of phytosanitary terms/73
El control oficial es obligatorio en el sentido de que todas las personas involucradas están jurídicamente obligadas a llevar a cabo las acciones necesarias. El alcance de los programas de control oficial para las plagas cuarentenarias es completamente obligatorio (por ejemplo, procedimientos para las campañas de erradicación), mientras que el alcance para las plagas no cuarentenarias reglamentadas solamente es obligatorio en determinadas circunstancias (por ejemplo, programas de certificación oficial).
5.6 Ambito de aplicación
Un programa de control oficial puede aplicarse en un ámbito nacional, subnacional o de un área local. Se debería especificar el ámbito de aplicación de las medidas de control oficial. Cualquier restricción a la importación debería tener el mismo efecto que las medidas aplicadas internamente para el control oficial.
5.7 Autoridad e intervención de la ONPF en el control oficial
El control oficial deberá:
- ser establecido o reconocido por el gobierno nacional o la ONPF en virtud de la autoridad legislativa apropiada
- aplicarse, manejarse, supervisarse o como mínimo verificarse/examinarse por la ONPF
- tener una observancia garantizada por el gobierno nacional o la ONPF
- modificarse, suprimirse o perder el reconocimiento oficial, por parte del gobierno nacional o la ONPF.
La responsabilidad con respecto a los programas de control oficial corresponde al gobierno nacional. Pueden encargarse de algunos aspectos de los programas de control oficial, organismos distintos de la ONPF; y determinados aspectos de los programas de control oficial pueden estar a cargo de autoridades subnacionales o del sector privado. La ONPF deberá tener pleno conocimiento de todos los aspectos de los programas de control oficial en su país.
Referencias:
Report of the ICPM open-ended working group on official control, 22-24 March 2000, Bordeaux, France, IPPC Secretariat, FAO, Rome. (sólo en inglés)