Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5590/2024

RESOG-2024-5590-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, Título VII. Decreto N° 749/24 y su modificatorio. Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI). Su reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-03111364- -AFIP- SADMDILEGI#SDGASJ del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título VII de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, se crea el Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) a fin de proporcionar incentivos, certidumbre, seguridad jurídica y un sistema eficiente de protección de derechos adquiridos a su amparo, a los Vehículos de Proyecto Único (VPU) que, cumpliendo los requisitos previstos en el citado plexo legal, concreten inversiones de interés nacional que resulten útiles y conducentes para la prosperidad de la República Argentina.

Que los objetivos prioritarios del mencionado régimen son, entre otros, promover el desarrollo y fortalecer la competitividad de diversos sectores económicos, incrementar las exportaciones, favorecer la creación de empleo, generar condiciones de previsibilidad y estabilidad para las grandes inversiones nacionales y extranjeras, así como fomentar el crecimiento de las cadenas de producción locales asociadas a los respectivos proyectos de inversión.

Que, en ese marco, a través del Capítulo IV del mencionado título se conceden una serie de incentivos fiscales y aduaneros a los titulares de los citados proyectos únicos.

Que a través del Decreto N° 749 del 22 de agosto de 2024 y su modificatorio, se reglamenta el Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI), se designa al Ministerio de Economía como Autoridad de Aplicación y se prevé el dictado de las normas complementarias por parte -entre otros- de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Que es objetivo de esta Administración Federal la simplificación y digitalización de los procesos que permitan promover el cumplimiento de las obligaciones, perfeccionar el control y mejorar la calidad de los servicios brindados a los contribuyentes y usuarios aduaneros.

Que en pos de tal objetivo se estima conveniente disponer en un mismo cuerpo normativo los procedimientos, las formalidades y demás condiciones que los distintos sujetos intervinientes deberán observar, a fin de usufructuar los beneficios tributarios y aduaneros instituidos en el marco del citado régimen.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones, Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, Control Aduanero, Operaciones Aduaneras Metropolitanas, Operaciones Aduaneras del Interior y Técnico Legal Aduanera, y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 749 del 22 de agosto de 2024 y su modificatorio, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

OBTENCIÓN DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT) ESPECIAL PARA LOS VEHÍCULOS DE PROYECTO ÚNICO (VPU). ALTA EN IMPUESTOS Y/O REGÍMENES

CAPÍTULO A - SOLICITUD DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT) ESPECIAL

ARTÍCULO 1º.- La solicitud de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) especial de los Vehículos de Proyecto Único, en adelante “VPU”, adheridos al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI), en adelante “RIGI”, será realizada -una vez emitido el acto administrativo aprobatorio de la adhesión al régimen por parte de la Autoridad de Aplicación- mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Inscripción y Modificación de Personas Jurídicas - PJ WEB RIGI”, a cuyo efecto el responsable -representante legal o sujeto autorizado- accederá con su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) y su Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 o superior, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.

ARTÍCULO 2º.- En el citado servicio “web” se deberán completar los datos inherentes al “VPU” (vgr. razón social, fecha de constitución, mes de cierre, objeto social, forma jurídica, domicilio legal/fiscal y jurisdicción) y adjuntar el acto administrativo provisto por la Autoridad de Aplicación mediante el cual se apruebe la adhesión del “VPU”.

Asimismo, a través de dicho servicio “web” se procederá a la constitución del Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente con los alcances establecidos por la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria, y a la designación del Administrador de Relaciones en los términos previstos en la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.

CAPÍTULO B - GENERACIÓN DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT) ESPECIAL

ARTÍCULO 3°.- Esta Administración Federal, dentro del plazo improrrogable de DIEZ (10) días hábiles contados desde la recepción de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, generará la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) especial, para lo cual registrará la razón social del contribuyente anteponiendo la sigla “RIGI”.

Dentro del mencionado plazo, este Organismo podrá requerir al solicitante la información que considere necesaria a los fines de proceder a la asignación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) especial.

Una vez resuelta la solicitud, esta Administración Federal informará a la Autoridad de Aplicación la clave especial asignada.

ARTÍCULO 4º.- Una vez asignada la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) especial por la dependencia correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, el “VPU” será agenciado en la División Recaudación de Personas Jurídicas -Agencia 20- dependiente de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales de la Subdirección General Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, a todos sus efectos.

CAPÍTULO C - ALTA EN IMPUESTOS Y/O REGÍMENES

ARTÍCULO 5°.- A fin de solicitar el alta en los impuestos y/o regímenes correspondientes, el Administrador de Relaciones o persona debidamente autorizada, deberá ingresar a través del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar) al servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario” o “Registro Único Tributario”, según corresponda.

Como constancia de recepción de la solicitud de alta en los impuestos y/o regímenes, el sistema emitirá un acuse de recibo.

ARTÍCULO 6°.- Una vez registrada el alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias conforme lo dispuesto en el artículo precedente, esta Administración Federal procederá a dar de alta automáticamente el “Perfil de Importador/Exportador” creado por la Resolución General N° 5.472, para el “VPU”.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO PARA LA REGISTRACIÓN DE LAS DESTINACIONES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

ARTÍCULO 7°.- El procedimiento aplicable a aquellos proveedores y/o “VPU” adheridos al “RIGI” para el trámite de las destinaciones de importación y exportación será el consignado en los Anexos I y II.

ARTÍCULO 8°.- Las mercaderías que ingresen al país al amparo de este procedimiento quedarán sujetas al régimen de comprobación de destino, conforme lo dispuesto en el Anexo III.

TÍTULO III

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EMISIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL

ARTÍCULO 9°.- La gestión de los Certificados de Crédito Fiscal del impuesto al valor agregado mencionados en el artículo 187 de la Ley N° 27.742, se efectuará a través del servicio “web” denominado “CERTIVA - Certificados de Crédito Fiscal IVA”, considerando los requisitos, procedimientos, plazos y demás condiciones previstos en la Resolución General N° 5.589.

A tales fines, seleccionando el régimen “RÉGIMEN DE INCENTIVOS PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI)” dentro de dicho servicio “web”, el “VPU” podrá verificar la información ingresada por la Autoridad de Aplicación relativa al plan de inversión comprometido, así como los importes en pesos de las inversiones, que lo habilita a emitir los Certificados de Crédito Fiscal.

ARTÍCULO 10.- La emisión de los certificados para cancelar el impuesto al valor agregado facturado -así como sus correspondientes percepciones- por las operaciones del plan de inversión, será realizada por el “VPU” sin autorización previa de esta Administración Federal, conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 78 del Anexo I del Decreto N° 749 del 22 de agosto de 2024 y su modificatorio, a través del servicio “web” mencionado en el artículo anterior.

ARTÍCULO 11.- El Certificado de Crédito Fiscal podrá emitirse una vez que el proveedor, prestador y/o locador de bienes y/o servicios, responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, haya emitido el comprobante que respalde la operación incluida en el plan de inversión, y en la medida que los datos de dicho comprobante resulten consistentes con lo informado por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 12.- A través del servicio “web” denominado “CERTIVA - Certificados de Crédito Fiscal IVA”, el “VPU” y sus proveedores, prestadores y/o locadores de bienes y/o servicios, podrán realizar un seguimiento de los certificados emitidos y aceptados, junto con las operaciones vinculadas a cada uno de ellos.

ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación se encuentra habilitada para realizar el seguimiento de los certificados y las operaciones registradas en el citado servicio.

Asimismo, podrá registrar las intervenciones de su competencia -vgr. bajas, suspensiones, sanciones- cuando en el marco de sus acciones de control y seguimiento del plan de inversión comprometido y aprobado haya dispuesto una sanción, que se encuentre notificada y firme, en las formas y condiciones que establezca su reglamentación.

TÍTULO IV

OPERACIONES DEL VEHÍCULO DE PROYECTO ÚNICO (VPU) CON SUJETOS VINCULADOS. PRECIOS DE TRANSFERENCIA

CAPÍTULO A - OPERACIONES CON ENTIDADES, MIEMBROS Y TITULARES SITUADOS EN EL PAÍS

ALCANCE

ARTÍCULO 14.- Se encuentran alcanzadas por el presente capítulo las transacciones u operaciones realizadas por los “VPU” con los sujetos que se indican a continuación, en los términos dispuestos por el artículo 186 de la Ley N° 27.742:

a) Sus miembros -sujetos que conforman a las Uniones Transitorias de Empresas u otros contratos asociativos-, constituidos o radicados en el país o que sean residentes fiscales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

b) Sus titulares, constituidos o radicados en el país o que sean residentes en los términos mencionados en el inciso precedente.

c) Entidades vinculadas locales.

OPERACIONES EXCLUIDAS

ARTÍCULO 15.- Quedan excluidas de lo dispuesto en este capítulo las operaciones efectuadas entre sí por los miembros, titulares y entidades vinculadas del “VPU” pero sin la participación de este último.

Por su parte, aquellas realizadas por los “VPU” con sus miembros, titulares y entidades vinculadas que se encuentren ubicados, constituidos, domiciliados, o radicados en el exterior, así como también con sujetos ubicados, constituidos, domiciliados, o radicados en jurisdicciones de baja o nula tributación o en jurisdicciones no cooperantes, quedarán alcanzadas por el régimen general de precios de transferencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

VINCULACIÓN

ARTÍCULO 16.- Se considerará que existe vinculación entre el “VPU” y una entidad local, en los casos contemplados en el tercer párrafo del artículo 76 del Anexo I del Decreto N° 749/24 y su modificatorio.

REGLAS DE EVALUACIÓN DE LAS OPERACIONES

ARTÍCULO 17.- A los fines de la determinación de los precios de las transacciones se deberán observar las reglas de evaluación de las operaciones previstas en el Anexo IV de la presente.

CAPÍTULO B - ACUERDO DE CONTRIBUCIÓN O REPARTO DE COSTOS

ARTÍCULO 18.- En el marco de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 186 de la Ley N° 27.742 y del cuarto párrafo del artículo 76 del Anexo I del Decreto N° 749/24 y su modificatorio, a fin de garantizar que los Acuerdos de Contribución o Reparto de Costos (ACC) que los “VPU” celebren -incluidas las sucursales especiales- con sus titulares, miembros o con entidades locales o extranjeras vinculadas a ellos operan de conformidad con el principio de plena competencia, deberán regirse por lo dispuesto en el Anexo V de la presente.

CAPÍTULO C - INFORMACIÓN A PRESENTAR. PAUTAS A CONSIDERAR. INFORME ANUAL DE OPERACIONES

ARTÍCULO 19.- Los “VPU” se encuentran obligados a presentar, por las operaciones que realicen con sujetos residentes en el país, un “Informe Anual de Operaciones” en los términos detallados en el Anexo VI de la presente, hasta el sexto mes posterior al de su cierre, en las siguientes fechas, de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT):

TERMINACIÓN CUIT VENCIMIENTO
0 y 1 Hasta el día 23, inclusive
2 y 3 Hasta el día 24, inclusive
4 y 5 Hasta el día 25, inclusive
6 y 7 Hasta el día 26, inclusive
8 y 9 Hasta el día 27, inclusive

Cuando alguna de las citadas fechas coincida con un día feriado o inhábil, dicha fecha, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes que correspondan.

ARTÍCULO 20.- El informe mencionado en el artículo anterior se suministrará a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Ley 27.742 - RIGI Informe Anual de Operaciones”.

OPERACIONES CON SUJETOS NO RESIDENTES

ARTÍCULO 21.- Los “VPU” se encuentran obligados al cumplimiento y suministro de la información prevista en la Resolución General N° 4.717, sus modificatorias y complementarias, respecto de sus operaciones internacionales con los sujetos no residentes mencionados en el segundo párrafo del artículo 15 de la presente.

CONSERVACIÓN DE PAPELES DE TRABAJO

ARTÍCULO 22.- Los papeles de trabajo, comprobantes y justificativos de los precios de transferencia y de los criterios de comparación utilizados, así como la documentación de respaldo, deberán ser conservados a disposición de esta Administración Federal en el domicilio fiscal del “VPU”.

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 23.- La Resolución General N° 4.717, sus modificatorias y complementarias, resultará de aplicación supletoria en los aspectos no regulados expresamente en este título.

TÍTULO V

RÉGIMEN ESPECIAL DE AMORTIZACIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTÍCULO 24.- Los “VPU” deberán informar a esta Administración Federal el ejercicio de la opción del régimen de amortización acelerada de cada uno de los bienes afectados al proyecto, dispuesta por el inciso b) del segundo párrafo del artículo 183 de la Ley N° 27.742, con anterioridad al vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias en la cual se comience a aplicar dicha amortización.

La comunicación se efectuará a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Ley 27.742 - RIGI Amortización acelerada” y deberá contener el plazo de amortización a aplicar respecto de cada uno de los bienes.

ARTÍCULO 25.- La mencionada opción sólo podrá ser ejercida sobre los bienes detallados en el inciso b) del segundo párrafo del artículo 183 antes citado, debidamente autorizados por la Autoridad de Aplicación y que se encuentren aptos para ser utilizados en el proyecto respectivo, y con relación a todas las inversiones que se realicen en la totalidad de la vida del “VPU”, a los fines de garantizar la ejecución de los planes de inversión.

ARTÍCULO 26.- Los bienes incorporados en la declaración jurada del impuesto a las ganancias y su respectiva amortización, deberán ser coincidentes con los informados en la presentación digital a que se refiere el artículo 24 de la presente.

TÍTULO VI

FACTURACIÓN. CONSIDERACIONES

ARTÍCULO 27.- A los efectos de la habilitación para la emisión de comprobantes clase “A”, los “VPU” se encontrarán exceptuados de observar los requisitos, condiciones y demás formalidades, establecidos por el inciso c) del artículo 3° de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementarias.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 28.- La Autoridad de Aplicación informará a esta Administración Federal las novedades respecto de los “VPU” adheridos al “RIGI” -vgr. suspensiones, bajas y reincorporaciones- mediante la utilización del formulario de declaración jurada N° 1266.

ARTÍCULO 29.- A efectos de la solicitud y obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) por parte de los “VPU” se deberán observar las disposiciones contenidas en el Título I de la presente, no resultando de aplicación los procedimientos establecidos por la Resolución General Nº 4.991 así como por aquellas normas complementarias en las cuales se establezca un procedimiento simplificado de inscripción.

ARTÍCULO 30.- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 203, 211 y siguientes -y concordantes- de la Ley N° 27.742 para los incumplimientos específicos del “RIGI”, resultarán aplicables el régimen sancionatorio, los procedimientos legales, las vías recursivas y la asignación de competencias establecidos por la legislación aduanera y por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en cuanto resulten pertinentes.

ARTÍCULO 31.- La información relacionada con el “RIGI” podrá ser consultada ingresando al micrositio “Nuevo Pacto Fiscal - RIGI” (https://www.afip.gob.ar/rigi/).

ARTÍCULO 32.- Aprobar los Anexos I (IF-2024-03630847-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI), II (IF-2024-03630850-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI), III (IF-2024-03630856-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI), IV (IF-2024-03630857-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI), V (IF-2024-03630860-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI) y VI (IF-2024-03630864-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI) que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 33.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 34.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/10/2024 N° 75231/24 v. 23/10/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO I

PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE UNA DESTINACIÓN DE IMPORTACIÓN

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Este procedimiento será aplicable a aquellos proveedores y/o “VPU” que, de acuerdo con lo informado por la Autoridad de Aplicación a esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero, se encuentran adheridos al “RIGI”.

Las mercaderías sujetas a los beneficios e incentivos a la importación previstos en el artículo 190 de la Ley N° 27.742, serán las definidas y autorizadas por esa autoridad.

El intercambio de información de las autorizaciones emitidas por la Autoridad de Aplicación se realizará a través de los mecanismos disponibles en la Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentina (VUCEA).

El Sistema Informático MALVINA (SIM) liquidará los tributos que alcancen a la importación, debiendo garantizar aquellos conceptos que correspondan en virtud del tratamiento tributario preferencial estipulado para el régimen en trato.

En el caso de importaciones de bienes de capital nuevos, repuestos, partes y componentes destinados al proyecto de inversión del “VPU” efectuadas durante el plazo comprendido entre la fecha de interposición de la solicitud de adhesión al régimen -o cumplimiento de los requerimientos de información aclaratoria y/o complementaria realizados con posterioridad por la Autoridad de Aplicación- y la fecha de emisión del respectivo acto administrativo conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley N° 27.742, el importador deberá consignar en el despacho de importación, con carácter de declaración jurada, que los bienes ingresados serán destinados a integrar los proyectos por los que hubieran iniciado la solicitud de adhesión al referido régimen y que cumplen con los requisitos previstos a los fines de garantizar las dispensas tributarias dispuestas por el artículo 190 de la citada ley, incluidos el impuesto al valor agregado y demás tributos interiores que pudieran alcanzar a la mercadería objeto de importación, debiéndose consignar a tal efecto, la ventaja “RIGIENTRAMITE” y detallar el “Número de Expediente Electrónico” iniciado ante la Autoridad de Aplicación.

El Sistema Informático MALVINA (SIM) liquidará los tributos que alcancen a la importación, debiendo garantizar aquellos conceptos que correspondan, mediante una garantía motivo “GPIN”, en el marco de lo establecido en la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y complementarias.

El detalle de las pautas procedimentales mencionadas en este anexo podrá ser consultado a través del micrositio “Nuevo Pacto Fiscal - RIGI”.

(Título sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 5620/2024 de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero B.O. 24/12/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

TÍTULO II - TRÁMITE DEL DESPACHO DE IMPORTACIÓN

A. VEHÍCULOS DE PROYECTO ÚNICO (VPU)

1. Registro de la declaración de importación.

Los “VPU” que importen mercadería al amparo del “RIGI” deberán consignar en el despacho de importación, con carácter de declaración jurada, que los bienes ingresados serán destinados a integrar los proyectos por los que hubieran adherido al referido régimen y que cumplen con los requisitos previstos a los fines de gozar la exención prevista por el artículo 190 de la Ley N° 27.742, debiéndose consignar, a tal efecto, la ventaja “RIGI-VPU”.

El Sistema Informático MALVINA (SIM) liquidará los tributos que alcancen a la importación, debiendo garantizar aquellos conceptos que correspondan, en virtud del tratamiento tributario preferencial estipulado para el régimen en trato.

2. Garantía.

Al momento del registro de la destinación de importación de los bienes de capital nuevos, repuestos, partes, componentes y mercaderías de consumo, el “VPU” constituirá una garantía motivo “RIGI” por aquellos conceptos que se encontraran exentos, la cual permanecerá afectada hasta tanto la Autoridad de Aplicación instruya su liberación.

El interesado será quien opte entre una garantía de actuación o por operación, en el marco de lo establecido en la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y complementarias. De optar por la garantía de actuación la misma quedará sujeta a los parámetros resultantes del análisis del proyecto que efectúe la Autoridad de Aplicación.

3. Transferencia.

El “VPU” adherido al “RIGI” podrá transferir la mercadería a otro “VPU” adherido a dicho régimen, aún durante el plazo de la comprobación de destino, previa autorización por parte de la Autoridad de Aplicación, no resultando obligatorio el pago de los tributos, debiendo el adquirente asumir las obligaciones de afectación al régimen, garantizando los tributos conforme el punto 2. anterior.

La Autoridad de Aplicación será la encargada de poner en conocimiento de dicha situación a la Dirección General de Aduanas -conforme a lo dispuesto en el artículo 85 del Anexo I del Decreto N° 749/24 y su modificatorio-, a los fines de que se arbitren los medios necesarios que permitan la trazabilidad de la operación.

4. Desafectación.

Durante la vida útil de la mercadería importada al amparo del “RIGI”, el “VPU” podrá solicitar ante la Autoridad de Aplicación su desafectación. Para ello, previamente, deberán autoliquidarse los tributos que hubieran sido dispensados en virtud de los beneficios previstos para el régimen, conforme el cálculo previsto en el artículo 15 del Anexo I del Decreto N° 749/24 y su modificatorio.

A tal efecto, el Sistema Informático MALVINA (SIM), habilitará la posibilidad de realizar una Liquidación Malvina Anticipada (LMAN) de importación, bajo el motivo “RIGI”.

B. PROVEEDORES LOCALES

1. Registro de la declaración de importación.

Los proveedores que importen mercadería al amparo del “RIGI” deberán consignar en el despacho de importación, con carácter de declaración jurada, que los bienes ingresados serán destinados a integrar los proyectos por los que hubieran adherido al referido régimen y que cumplen con los requisitos previstos a los fines de gozar la exención dispuesta por el artículo 190 de la Ley N° 27.742, debiéndose consignar a tal efecto, la ventaja “RIGI-PROVEEDOR” y detallar el “VPU” al que será destinado.

El Sistema Informático MALVINA (SIM) liquidará los tributos que alcancen a la importación, debiendo garantizar aquellos conceptos que correspondan, en virtud del tratamiento tributario preferencial estipulado para el régimen en trato.

2. Garantía.

Al momento del registro de la destinación de importación de los bienes e insumos el proveedor constituirá una garantía motivo “RIGI”, por aquellos conceptos que se encontraran exentos, la cual

permanecerá afectada hasta tanto la Autoridad de Aplicación instruya su liberación.

El interesado será quien opte entre una garantía de actuación o por operación, en el marco de lo establecido en la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y complementarias. De optar por la garantía de actuación la misma quedará sujeta a los parámetros resultantes del análisis del proyecto que efectúe la Autoridad de Aplicación.

3. Transferencia.

El proveedor adherido al “RIGI” durante la vida útil de la mercadería, podrá transferirla con la previa autorización por parte de la Autoridad de Aplicación.

A tal efecto, deberá generar una Liquidación Malvina Anticipada (LMAN) de importación, bajo el motivo “RIGI”, para la cancelación de aquellos tributos que no hubieran sido abonados en virtud del incentivo previsto para el régimen, calculados al momento de la autorización por parte de la referida autoridad, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 del Anexo I del Decreto N° 749/24 y su modificatorio.

4. Desafectación.

La desafectación de la mercadería importada al amparo de los beneficios tributarios previstos para el presente régimen se producirá en forma automática, cuando el importador efectúe el pago de los derechos y demás gravámenes que hubieran sido dispensados, a través de la Liquidación Malvina Anticipada (LMAN) de importación, bajo el motivo “RIGI”, disponible en el Sistema Informático MALVINA (SIM), según el cálculo previsto en el artículo 15 del Anexo I del Decreto N° 749/24 y su modificatorio.


ANEXO II

PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE UNA DESTINACIÓN DE EXPORTACIÓN

A. DISPOSICIONES GENERALES

Este procedimiento será aplicable a aquellos “VPU” que la Autoridad de Aplicación comunique a esta Administración Federal, que se encuentran adheridos al “RIGI”, diferenciando aquellos proyectos que sean calificados como de Exportación Estratégica de Largo Plazo.

Las mercaderías de exportación obtenidas al amparo del régimen quedarán sujetas a los beneficios e incentivos previstos en los artículos 191 y 193 de la Ley N° 27.742.

El intercambio de información de las autorizaciones emitidas por la Autoridad de Aplicación se realizará a través de los mecanismos disponibles en la Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentina (VUCEA).

Las pautas procedimentales previstas en este anexo estarán disponibles en el micrositio “Nuevo Pacto Fiscal - RIGI”.

B. TRÁMITE DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN (PERMISO DE EMBARQUE)

Los “VPU” que exporten mercadería al amparo del “RIGI” deberán consignar en la declaración de exportación, con carácter de declaración jurada, que las mercaderías fueron obtenidas al amparo del proyecto promovido y que cumplen con los requisitos previstos a los fines de gozar con la estabilidad fiscal prevista en el artículo 204 de la Ley N° 27.742 y su reglamentación.

A tal efecto, aquellas empresas que se hayan adherido al régimen con carácter de “VPU” o Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo, según corresponda, y en función de las CUIT especiales generadas de conformidad con el artículo 177 de la citada ley, en las destinaciones de exportación para consumo de los productos resultantes de dichos proyectos deberán declarar la ventaja “RIGI- BEN-EXPO” (RIGI - BENEFICIO ARTÍCULO 204 DE LA LEY N° 27.742), a través de la cual se habilitará la posibilidad de realizar una autoliquidación.

El Sistema Informático MALVINA (SIM) realizará las validaciones automáticas respecto de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del exportador, la mercadería y el “Certificado de Adhesión del Proyecto al RIGI” afectado a la declaración para permitir utilizar dicha ventaja.

Para la determinación de los tributos aduaneros, serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota y la base imponible vigentes al momento de la fecha de adhesión al régimen. Asimismo, respecto a las restricciones que pudieran aplicar sobre la exportación de la mercadería resultante, aplicará el tratamiento previsto en el artículo 193 de la Ley N° 27.742, en función a lo definido por la Autoridad de Aplicación en ocasión de la aprobación de la solicitud de adhesión.

Transcurrido el plazo establecido en el primer o segundo párrafo del artículo 191 de la Ley N° 27.742, según el tipo de proyecto de que se trate, resultará de aplicación la exención de los derechos de exportación allí prevista, mientras persista el beneficio.



ANEXO III

COMPROBACIÓN DE DESTINO

Las mercaderías que ingresen al país al amparo del “RIGI” quedarán sujetas al régimen de comprobación de destino por los plazos que se detallan a continuación.

A. VEHÍCULOS DE PROYECTO ÚNICO (VPU)

El plazo durante el cual podrá realizarse la comprobación de destino será hasta:

a) La extinción de la vida útil de la mercadería importada conforme el artículo 17 del Anexo I del Decreto N° 749/24 y su modificatorio.

b) El fin del plazo de la estabilidad correspondiente al “VPU” adherido conforme el Capítulo VI del Anexo I del Decreto N° 749/24 y su modificatorio.

c) El fin de la vida útil del Proyecto “RIGI” conforme el artículo 111 del Anexo I del Decreto N° 749/24 y su modificatorio.

d) Reexportación de la mercadería previamente autorizada por la Autoridad de Aplicación.

e) La fecha en que la Autoridad de Aplicación emita autorización previa, expresa y por escrito para desafectarla.

f) La fecha en que el “VPU” adherido cancele los tributos que debieron pagarse de no haberse aplicado el incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742, conforme el cálculo previsto en el artículo 15 del Anexo I del Decreto N° 749/24 y su modificatorio.

B. PROVEEDORES LOCALES

El plazo durante el cual podrá realizarse la comprobación de destino será:

a) Para bienes de capital, sus partes y repuestos, hasta la extinción de su vida útil o el vencimiento del plazo de la estabilidad del “VPU” al que la mercadería fue afectada en primer término, lo que suceda primero.

b) Para insumos, hasta su consumo total o la pérdida de aptitud, o la extinción de su vida útil, o el vencimiento del plazo de la estabilidad del “VPU” al que la mercadería fue afectada en primer término, lo que suceda primero.

A tales efectos y, de corresponder, resultará de aplicación supletoria lo dispuesto por la Resolución General N° 2.193.



ANEXO IV

REGLAS DE EVALUACIÓN DE LAS OPERACIONES

TÍTULO I - RECONOCIMIENTO DE LAS OPERACIONES Y ANÁLISIS DE COMPARABILIDAD

A. RECONOCIMIENTO DE LAS OPERACIONES

El análisis de comparabilidad de las operaciones, se efectuará teniendo en cuenta las relaciones comerciales y financieras entre las partes intervinientes y las condiciones determinantes de las operaciones objeto de comparación, atendiendo a la naturaleza de aquéllas, la conducta de las partes y lo pactado entre éstas, considerando los elementos, condiciones o circunstancias que reflejen en mayor medida la realidad económica de dichas transacciones y los que influyan en éstas teniendo en cuenta los supuestos de vinculación a los que se refiere el artículo 16 de la presente.

Deberán ser también objeto de análisis aquellas operaciones por las que no se hubiese percibido ninguna remuneración ni aprovechamiento económico.

Cuando sea necesario llevar a cabo transacciones que, aunque se denominen de manera idéntica o similar, presenten diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos, aún cuando se hubieren celebrado con la misma contraparte vinculada, el análisis de comparabilidad deberá efectuarse de manera diferenciada.

B. PARTE ANALIZADA

Para realizar el análisis de precios de transferencia deberá analizarse la parte cuyas funciones, activos y riesgos resulten de menor complejidad en la transacción, siempre que la información respecto de la cual se disponga contenga datos más fiables para la comparación. Para la selección de la parte analizada deberá tenerse en cuenta la incidencia del método seleccionado, en relación con el análisis funcional realizado.

No obstante, cuando se utilice el método de división de ganancias, todas las partes vinculadas deberán ser analizadas con la aplicación de este método.

C. UNIVERSO Y SELECCIÓN DE COMPARABLES

Una vez caracterizada la transacción objeto de análisis, cuando corresponda comparar con márgenes de empresas independientes, se deberá seleccionar a los potenciales comparables de un universo homogéneo y determinado de compañías, agrupadas bajo criterios objetivos que resulten de la aplicación de los factores de comparabilidad.

Sobre los datos obtenidos, se efectuarán -de corresponder- los ajustes de búsqueda necesarios conforme a la naturaleza de la transacción, para así obtener un set de comparables aceptables.

A dicho resultado deberán aplicarse -en su caso- los ajustes de comparabilidad.

La selección de las operaciones y sujetos comparables no podrá incluir aquellos que reflejen pérdidas operativas -tanto antes como después de la aplicación de ajustes de comparabilidad-, a menos que se justifique objetiva y detalladamente que tales pérdidas son una característica del negocio, por circunstancias de mercado, industria u otro criterio de comparabilidad y se demuestre fehacientemente que las condiciones que llevan a la pérdida no son consecuencia de factores que afecten la comparabilidad.

D. SEGMENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN

Cuando sea necesario segmentar la información contable de la parte evaluada, deberá dejarse constancia en el “Informe Anual de Operaciones” dispuesto por el artículo 19 de la presente, del criterio, procedimiento de segmentación y la forma de cálculo de los márgenes, con el detalle de las cuentas utilizadas o rechazadas y -en su caso- de los coeficientes o porcentajes utilizados en la atribución de factores, ingresos y gastos operativos a la línea de negocio bajo análisis.

E. EVALUACIÓN DE MÁRGENES DE UTILIDAD

Cuando se utilice el método de margen neto de la transacción, en relación con actividades intensivas en capital, el indicador de resultado operativo sobre activos en la parte evaluada y en los comparables deberá calcularse computando los activos operativos, los cuales se estimarán tomando el total de activos, al que se le restarán los importes de las inversiones corrientes, de las inversiones no corrientes, de los activos intangibles y del rubro “Otros Activos”.

Para la aplicación de este indicador deberá exponerse el método de valuación de los activos del contribuyente y el de cada comparable, a efectos de constatar que la valoración de unos y otros es consistente, es decir, en ambos casos, es realizada a valores contables.

Los respectivos márgenes de utilidad deberán ser examinados a partir de la información contable de la parte evaluada, de la parte relacionada y de los comparables. A los efectos de la comparabilidad, deberán utilizarse normas contables homogéneas.

El margen de utilidad operativa, tanto de la parte evaluada como de los comparables, no deberá estar influenciado por resultados financieros ni por resultados extraordinarios o de ganancias de capital. Tampoco deberá considerarse el impuesto a las ganancias o similar contenido en el cuadro de resultados del período fiscal analizado.

F. PRESTACIONES DE SERVICIOS

En el análisis de las transacciones que involucren prestaciones de servicios entre el “VPU” y los sujetos indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 14 de la presente, se deberá considerar su carácter de necesario para el giro del negocio, la conducta de las partes, los términos de la prestación, y que el servicio haya proporcionado o se espere que proporcione un provecho o valor económico a la entidad que lo remunera. Asimismo, el “Informe Anual de Operaciones” deberá contener el análisis económico que permita explicar su carácter.

No serán consideradas como asimilables a operaciones entre partes independientes, aquellas que cumplan con alguna de las siguientes pautas:

a) Los costos que no se encuentren identificados con servicios necesarios para el giro del negocio, o que carezcan de utilidad o lógica empresarial, contrariando el principio de correlación de ingresos y gastos.

b) Los gastos que se realicen por un miembro del grupo en función de sus propios intereses o del interés de uno o varios miembros del grupo.

c) Los gastos incurridos en la obtención de fondos destinados a la adquisición de las cuotas, acciones y/o participaciones societarias y los incurridos por la sociedad matriz o sus filiales en sus relaciones con inversores (vgr.: los relativos a la estrategia de comunicación con los accionistas de la matriz, analistas financieros, fondos y otras partes interesadas en la sociedad matriz o sus filiales).

d) Los servicios duplicados, para lo cual deberá tomarse en consideración la disponibilidad de los recursos con que cuenta para ser efectuados en función de la realidad de los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes.

G. SERVICIOS DE BAJO VALOR AÑADIDO

Se podrá optar por determinar los precios de plena competencia de los servicios de bajo valor añadido, aplicando un margen de beneficio del SEIS POR CIENTO (6%) sobre el costo incurrido para la prestación de tales servicios, salvo aquellos casos en los que esta Administración Federal establezca un margen diferente en virtud del sector de actividad involucrado.

La opción del párrafo anterior resultará del análisis funcional realizado sobre la parte evaluada sólo en transacciones realizadas entre los sujetos obligados a este régimen. En ese caso, no será necesario realizar un análisis de comparabilidad para la justificación de los precios de transferencia.

A tales fines, se considerarán servicios de bajo valor añadido aquellos servicios auxiliares que reúnan las siguientes características:

a) Tengan una función de apoyo,

b) no formen parte de la actividad principal del grupo (es decir, no generen actividades lucrativas ni contribuyan a las actividades de relevancia económica del grupo),

c) no requieran el uso de activos intangibles únicos y valiosos ni conduzcan a la creación de intangibles únicos y valiosos, y

d) no impliquen la asunción o el control de un riesgo importante o relevante para el proveedor del servicio ni provoque la aparición de un riesgo importante para dicho proveedor.

Asimismo, podrán considerarse servicios de bajo valor añadido -entre otros- a los siguientes:

1. Contabilidad y auditoría: recopilar y revisar información para su uso en los estados financieros, llevanza de los registros contables, preparación de los estados financieros, preparación de auditorías o asistencia en auditorías operativas y financieras, comprobación de la autenticidad y fiabilidad de los registros contables y asistencia en la preparación de presupuestos mediante la recopilación de datos e información.

2. Tratamiento y gestión de cuentas pendientes de cobro o pago: recopilación de los datos de facturación de clientes y tratamiento y comprobación del control de crédito.

3. Actividades de recursos humanos:

3.1. Dotación de personal, procesos de contratación, asistencia en la valoración de candidatos y selección y nombramiento de personal, asistencia básica a nuevos empleados, evaluación de resultados y asistencia en materia de orientación profesional, asistencia en los procedimientos para el despido de personal y asistencia en los programas para el personal despedido.

3.2. Formación de los empleados y desarrollo profesional, identificación de las necesidades formativas, creación de programas internos de capacitación y mejora profesional, creación de programas de desarrollo de capacidades y de la carrera profesional.

3.3. Servicios en materia salarial, asistencia y definición de políticas aplicables a sueldos y salarios, prestaciones a los trabajadores como seguros de salud y seguros de vida, opciones de compra de acciones y planes de pensiones, control de ausentismo y cumplimiento del horario, servicios relacionados con las nóminas, incluyendo su confección y el pago de los impuestos correspondientes.

3.4. Desarrollo y vigilancia de los protocolos de salud y prevención de riesgos laborales y ambientales en relación con el empleo.

4. Control y recopilación de datos relativos a salud y prevención de riesgos laborales y ambientales y otros estándares que regulen el sector.

5. Servicios en el ámbito de las de tecnologías de la información (TI) que no formen parte de la actividad principal del grupo, así como la instalación, mantenimiento y actualización de sistemas informáticos utilizados a los fines de la actividad empresarial, los sistemas informáticos de soporte; formación sobre el uso y las aplicaciones de los sistemas informáticos y sobre los equipos utilizados para recabar, procesar y presentar la información, elaboración de directrices para el uso de TI, prestación de servicios de telecomunicación, organización de un servicio de asistencia técnica de TI, aplicación y mantenimiento de sistemas de seguridad de TI; asistencia, mantenimiento y supervisión de las redes.

6. Apoyo a comunicaciones internas y externas y a relaciones públicas -con exclusión de las actividades específicas de publicidad y comercialización- así como el desarrollo de las estrategias subyacentes.

7. Servicios jurídicos generales prestados por un asesor jurídico interno: redacción y revisiónde contratos, acuerdos y otros documentos legales, dictámenes y consultas legales, representación de la sociedad (contenciosos judiciales, arbitrajes, procedimientos administrativos), investigación jurídica y trabajo administrativo para el registro y protección de activos intangibles.

8. Actividades relacionadas con las obligaciones fiscales: recopilación de información y preparación de declaraciones tributarias, pago de impuestos, respuesta a auditorías fiscales y asesoría en materia tributaria.

9. Servicios generales de naturaleza administrativa o de secretaría.

H. OPERACIONES FINANCIERAS

En las operaciones de financiamiento deberán considerarse las previsiones comprendidas en el Apartado A del Título I de este anexo y en el punto 1 del inciso a) del segundo párrafo del artículo 32 del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Asimismo, según sea la posición de la parte analizada respecto del contrato de financiación deberán acreditarse los siguientes aspectos:

a) Dador de la prestación financiera: que posee la suficiente capacidad económica y financiera para otorgarla y para asumir el control sobre los riesgos asociados.

b) Tomador de la prestación financiera: que tiene capacidad financiera para el pago del capital y los intereses en los vencimientos acordados, como así también, en caso de corresponder, que posee la capacidad para la obtención de garantías y para cumplir con cualquier otra obligación.

Sin perjuicio de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 192 de la Ley N° 27.742, los intereses de deudas de carácter financiero, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por su constitución, renovación y cancelación serán deducibles, conforme lo refiere el artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en tanto dichos cargos respondan al principio del operador independiente.

I. ACTIVOS INTANGIBLES. REGALÍAS

Cuando el “VPU” o alguno de los sujetos mencionados en los incisos a), b) o c) del artículo 14 de la presente contribuya en la cadena de valor de un activo intangible del que no sea titular -abone o no regalías por su uso- deberá establecerse la forma de retribución que remunera el desarrollo de funciones, el control o utilización de activos o la asunción de riesgos que inciden sobre tal contribución de valor; debiendo informarse en el “Informe Anual de Operaciones”.

Si el “VPU” o alguno de los sujetos de los incisos a), b) o c) del artículo 14 de la presente abonara regalías o retribuciones de cualquier tipo por la utilización de intangibles en los que tuviera participación en su desarrollo o mejora, se deberá justificar en el “Informe Anual de Operaciones” que el monto de aquellas se corresponde con el principio del operador independiente y que la transacción responde a dicho principio en condiciones comparables.

Con relación a los gastos en concepto de “marketing”, publicidad y promoción de ventas realizados por cualquiera de los sujetos involucrados en las transacciones llevadas a cabo con un “VPU”, deberá tenerse particularmente en cuenta si dicho nivel de gastos se corresponde con el que hubieran realizado entidades independientes. En el caso en que aquéllos excedan los que hubieran realizado partes independientes, podrán considerarse cuando constituyan una contribución a la cadena de valor del activo intangible.

Cuando se evalúen actividades de investigación, desarrollo o similares, el valor de mercado de la contribución al desarrollo o mejora de activos intangibles deberá estimarse a partir de un análisis funcional que permita identificar y evaluar los riesgos involucrados y la magnitud y grado de importancia de las actividades ejercidas por el “VPU” y los sujetos de los incisos a), b) o c) del artículo 14 de la presente. A tal efecto, se deberá evaluar si la actividad se desarrolla a título propio o ajeno, si la supervisión es realizada por el titular o los titulares jurídicos del activo o por un tercero, entre otros aspectos. Además, deberá identificarse si el sujeto o los sujetos que realizan la financiación de dichas actividades asumen efectivamente los riesgos derivados de la operatoria y -en caso negativo- identificarse la parte que asume tal riesgo. En todos los casos, deberá considerarse que la propiedad legal de los activos intangibles no conlleva por sí sola la atribución de los beneficios derivados de su explotación.

En relación con la investigación y desarrollo realizados por los citados sujetos se deberá evaluar la participación en la toma de decisiones estratégicas, monitoreo de actividades de investigación y desarrollo, uso de activos tangibles e intangibles o control en los riesgos, a los fines de determinar la remuneración de mercado que correspondería atribuir a aquellos y la posible contribución a la cadena de valor del activo intangible.

TÍTULO II - REGLAS ESPECIALES DE VALUACIÓN Y ANÁLISIS. REESTRUCTURACIÓN DE NEGOCIOS

Cuando como resultado de una reestructuración de negocios el “VPU” o los sujetos de los incisos a), b) o c) del artículo 14 de la presente, pierdan o ganen total o parcialmente funciones, transfieran o reciban activos o estos pierdan o ganen valor significativamente, o se los obligue a asumir riesgos derivados de dicha reestructuración -tales como indemnizaciones, lucros cesantes, pérdida de flujo de fondos, etc.- deberá ponderarse la conducta que asumirían las partes en una transacción entre partes independientes en condiciones comparables.

Además, deberá describirse en el “Informe Anual de Operaciones” el análisis económico que evalúe la situación y determine el valor de la compensación o indemnización que hubiese correspondido si la reestructuración se hubiese efectuado entre partes independientes en condiciones comparables.

A estos efectos, la reestructuración de negocios implica una reorganización de las relaciones financieras y comerciales, incluyendo la terminación o reformulación significativa de acuerdos existentes, realizada entre partes relacionadas. Dichas reestructuraciones de negocios deberán ser valoradas de acuerdo con la metodología de evaluación de precios de transferencia prevista en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y en su Decreto Reglamentario N° 862/19 y sus modificatorios.

A tales fines, se entenderá que una reestructuración de negocios tiene lugar cuando se dan, entre otras, las siguientes condiciones:

a) La conversión de un distribuidor con un nivel de funciones, activos y riesgos involucrados, en un distribuidor, comisionista o agente, con menor nivel de funciones, activos y/o riesgos, que preste servicios para una empresa residente vinculada.

b) La conversión de las actividades de manufactura en un prestador de servicios de manufactura, con menor nivel de funciones, activos y/o riesgos, para una empresa residente vinculada.

c) La conversión de actividades de investigación y desarrollo, en una de prestación de servicios de investigación y desarrollo bajo contrato, con menor nivel de funciones, activos y/o riesgos, para una empresa residente vinculada.

d) La concentración de funciones, activos y/o riesgos, en una empresa vinculada que los centraliza, con la consiguiente reducción en el alcance y funciones desarrolladas por el “VPU” o viceversa en actividades que pueden incluir, entre otras: relaciones con proveedores, soporte de ventas, logística, recursos humanos, finanzas, etc.

e) La conversión de actividades que signifique una ampliación en el alcance de las funciones, activos y/o riesgos asumidos por él.

TÍTULO III - RANGO DE MERCADO

A. OPERACIONES A JUSTIFICAR

La justificación de los precios de transferencia debe considerar la totalidad de las operaciones del período fiscal efectuadas entre un “VPU” y los sujetos mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo 14 de la presente.

No se admitirá la selección de operaciones de la parte evaluada en base a muestras al azar o algorítmicas, sino que deberán someterse al análisis respectivo la totalidad de las operaciones alcanzadas por el régimen de precios de transferencia.

B. MEDIANA Y RANGO INTERCUARTIL

La determinación de la mediana y el rango intercuartil, se efectuará mediante el procedimiento que se detalla a continuación:

1. Se deben ordenar los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su valor.

2. A cada uno de los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad se le asignará un número de orden entero secuencial, iniciando en la unidad y terminando con el número total de elementos que integran la muestra.

3. El número de orden del precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente a la mediana se obtendrá adicionando la unidad al número total de elementos que integran la muestra de precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad, y a dicho resultado se lo dividirá por DOS (2).

4. El valor de la mediana se determinará ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del resultado obtenido en el punto anterior.

Cuando el resultado obtenido en el punto 3. sea un número formado por entero y decimales, el valor de la mediana se determinará de la siguiente manera:

4.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 3. y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando su valor.

4.2. El resultado obtenido en el punto 4.1. se multiplicará por los decimales del resultado obtenido en el punto 3. y se le adicionará el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 3.

5. La posición del primer cuartil se obtendrá, sumando la unidad al número de orden correspondiente a la mediana obtenido en el punto 3., y dividiendo el resultado por DOS (2).

6. El primer cuartil del rango se determinará ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial obtenido en el punto 5.

Cuando el resultado obtenido en el punto 5. sea un número formado por entero y decimales, el primer cuartil del rango se determinará de la siguiente manera:

6.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 5. y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando su valor.

6.2. El resultado obtenido se multiplicará por los decimales del resultado obtenido en el punto 5. y se le adicionará el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 5.

7. La posición del tercer cuartil se obtendrá de restar la unidad al número de orden correspondiente a la mediana, a que hace referencia el punto 3., adicionando al resultado el número de orden correspondiente al primer cuartil, obtenido en el punto 5.

8. El tercer cuartil del rango se determinará ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, correspondiente al número entero secuencial obtenido en el punto 7.

Cuando el resultado obtenido en el punto 7. sea un número formado por entero y decimales, el tercer cuartil del rango se determinará de la siguiente manera:

8.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 7. y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando su valor.

8.2. El resultado obtenido se multiplicará por los decimales del resultado obtenido en el punto 7. y se le adicionará el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 7.

Cuando se encuentre entre los valores comparables el mismo precio o margen más de una vez junto con otros precios o márgenes, se deberá determinar el rango intercuartil con todos los casos encontrados, incluyendo los precios o márgenes que se repiten, como si se tratara de precios distintos.

TÍTULO IV - APLICACIÓN DE LOS MÉTODOS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

A. MÉTODO DE PRECIOS COMPARABLES

Si en la aplicación del método de precio comparable entre partes independientes, no se cuenta con un precio a la misma fecha del precio que debe compararse, se deberá recurrir a los precios obrantes dentro de las fechas cercanas siempre y cuando no se distorsione la comparabilidad. Si en la aplicación de este método se obtuviera más de un precio, deberá realizarse un rango intercuartil y determinar la mediana de dichos precios.

B. MÉTODO DE DIVISIÓN DE GANANCIAS

La identificación y cuantificación de la base apropiada del resultado operativo común sujeto a la distribución de cada parte vinculada por la realización conjunta de una o varias operaciones, deberá estar referida a cada una de las partes vinculadas involucradas, y el criterio de atribución deberá preferentemente, basarse en una fórmula de reparto que incluya -otorgando la misma ponderación-: 1) ingresos totales, 2) salarios y cantidad de empleados (tengan o no relaciónde dependencia), y 3) activos fijos; a los cuales podrán agregarse otros parámetros de medición para el caso de empresas de la economía digitalizada, tales como: recogida y uso de datos personales de los usuarios de plataformas y servicios en línea; y de las empresas del sector minero, de hidrocarburos y agropecuario, entre otros.

Para la evaluación de las actividades de investigación y desarrollo, deberán tenerse en cuenta las diferencias en los tipos de actividades involucradas, su flujo de financiación, y la asignación o reparto de titularidades sobre la propiedad de los intangibles.

Asimismo, corresponderá acreditar las diferentes formas de asunción de riesgo por cada una de las partes y los diferentes niveles en el rendimiento esperado, de acuerdo con lo que se estipularía entre sujetos independientes.

C. OTROS MÉTODOS

A efectos de las transacciones referidas en el inciso f) del artículo 29 del Decreto N° 862/19 y sus modificatorios, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de justificación que respeten el principio de libre competencia, cuando las especiales circunstancias de la transacción impidan valorar sus activos, riesgos o funciones.

Fundamentalmente corresponderá aplicarlos cuando:

a) El objeto de la transacción en la operación vinculada consista en bienes o derechos únicos, valiosos y específicos, difícilmente asimilables a otros bienes del mercado, que no presenten comparables.

b) Se produzca la transmisión de acciones o participaciones en el capital de sociedades que no coticen en bolsa o de activos intangibles, con ausencia debidamente justificada de elementos comparables que resulten viables.

Para la valoración de la transferencia de acciones o participaciones que no cotizan en bolsa se podrán emplear otros métodos basados en el enfoque de ingresos, según los cuales el valor de un bien o derecho sobre el bien se medirá en función de los ingresos que éste va a generar en el futuro durante la vida que se prevé, los cuales deben ser actualizados a valor presente con una tasa de descuento apropiada para el riesgo asumido, expresado en el valor actual a través de los “Descuentos de Flujos de Caja” (DFC), atendiendo a los diversos factores de relevancia para la operación.

Cuando se aplique alguno de los métodos mencionados en este apartado, el contribuyente deberá justificar, desde una perspectiva técnica y económica, la necesidad de utilización de otros métodos no previstos en el citado inciso f) del artículo 29.

En dicha justificación deberán describirse detalladamente el método o técnica, elegidos, así como las razones de su elección, y las ventajas y desventajas que permitan analizar su corrección e idoneidad que avalen que las operaciones a ser evaluadas responden al principio de operador independiente. Entre los aspectos a informar deberá incluirse:

a) Las magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de interés, tasas de actualización y demás variables en que se basa la aplicación del método seleccionado, y su procedimiento de determinación, a efectos de demostrar que el valor resultante se adecua y cuantifica el modo en que partes independientes habrían realizado la misma transacción en condiciones comparables.

b) La justificación de la razonabilidad y coherencia de las hipótesis asumidas, por referencia a datos históricos, a planes de negocios o a cualquier otro elemento que se considere esencial para la correcta determinación del valor y su adecuación al principio del operador independiente.

c) La maximización del uso de datos observables de mercado, que deberán quedar acreditados, y limitar el empleo de consideraciones subjetivas y de datos no observables o contrastables.



ANEXO V

ACUERDO DE CONTRIBUCIÓN O REPARTO DE COSTOS (ACC)

A. PRINCIPIO DE PLENA COMPETENCIA

Se considera que un ACC cumple con el principio de plena competencia si la participación de quien o quienes contribuyen al mismo es proporcional a su participación en las utilidades o ventajas esperadas en virtud del acuerdo y el valor de las contribuciones o aportes efectuados por cada participante se ajusta al que una empresa independiente aceptaría en circunstancias comparables.

B. PARTICIPANTES

Son participantes aquellos sujetos que, en virtud de la realización de aportaciones específicas a un ACC y de la asunción de riesgos asociados a la operación, tengan una expectativa razonable de obtener un beneficio o una ventaja del resultado del mismo.

No se considera que un sujeto es participante de un ACC si se configura alguno de los siguientes supuestos:

a) Desempeña la actividad a la que concierne el ACC, pero no recibe una participación del resultado del mismo.

b) No cuenta con la capacidad de explotar de algún modo el resultado del ACC en su propia empresa.

c) No ejerce el control sobre los riesgos específicos que asume en virtud del ACC y no tiene capacidad financiera para asumirlos.

A estos fines, se considerará que un sujeto ejerce el control sobre los riesgos específicos si posee la capacidad para tomar decisiones respecto de aceptar, interrumpir o declinar la operación que comporta riesgos que implica la participación en el ACC y desempeñar efectivamente dicha función de toma de decisiones; y/o sobre la idoneidad y forma de responder a los riesgos que entraña esa operación y desempeñar efectivamente esa función de toma de decisiones.

C. EMPRESA ASOCIADA NO PARTÍCIPE DEL ACC QUE LLEVA A CABO LA ACTIVIDAD DEL ACC

En el caso que una empresa asociada no participante lleve total o parcialmente a cabo la actividad del ACC, se considerará que no posee participación en los activos tangibles o intangibles que resulten del desarrollo del mismo. La remuneración de dicha empresa deberá determinarse mediante un análisis funcional y aplicando los métodos de precios de transferencia que resulten apropiados.

D. REPARTO DE LAS CONTRIBUCIONES - CUOTA PROPORCIONAL

La cuota proporcional de cada participante en las contribuciones totales al ACC debe ser coherente con su participación proporcional en los beneficios esperados totales.

E. VALORACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES

El valor de las contribuciones de cada participante debe ajustarse al valor que una empresa independiente asignaría a una contribución comparable en circunstancias similares.

La valoración de las contribuciones que realicen los participantes en el marco del acuerdo, deberá practicarse en el momento en que son realizadas teniendo en cuenta la coparticipación en los riesgos, así como la naturaleza y el alcance de los correspondientes beneficios previstos de los participantes en el ACC.

F. BENEFICIOS ESPERADOS. CUOTA PROPORCIONAL DE LOS BENEFICIOS

La cuota proporcional de los beneficios previstos se deberá calcular sobre las previsiones de renta adicional generada o de ahorro de costos u otros beneficios que obtenga cada participante por razón del ACC. Las proyecciones de los beneficios esperados deberán reflejar las estimaciones que hubieran realizado partes independientes en circunstancias similares.

G. CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS RELEVANTES. CAMBIO EN LAS PROYECCIONES DE LOS BENEFICIOS

Cuando la cuota proporcional de los beneficios realmente obtenida difiera notablemente de las previsiones, podrán realizarse ajustes a las contribuciones de los participantes a fin de subsanar tales diferencias.

Frente a la variación de las circunstancias relevantes que sirvieron como base para la celebración del ACC, se podrán realizar ajustes prospectivos en la cuota proporcional de las aportaciones a fin de reflejar las variaciones en las circunstancias relevantes que provoquen cambios en la distribución proporcional de los beneficios.

H. PAGOS EN COMPENSACIÓN

Para el caso que se verifique que la contribución de algún participante no cumple con el principio de plena competencia establecido en el Apartado A de este anexo, los participantes deberán efectuarse o imputarse pagos compensatorios.

I. PAGOS POR ADHESIÓN

Cuando una empresa se incorpore a un ACC como un nuevo participante, deberá realizar un pago de entrada en condiciones de plena competencia en virtud de la adquisición de utilidades preexistentes generadas desde la vigencia del ACC, en caso que las hubiere.

Para el caso que el nuevo participante realice una contribución al ACC si el valor de ésta es inferior al monto del precio por participación requerido, será necesario que aquel realice un pago en compensación a los participantes existentes.

Alternativamente, para el caso en que el valor de la contribución del nuevo participante exceda el monto del precio por participación requerido, los participantes existentes deberán realizar un pago en compensación al nuevo participante.

J. PAGOS DE SALIDA

En el caso que un participante se retire del ACC, deberá recibir una compensación por la cesión de los derechos sobre los resultados del mismo si los hubiere, generados por las actividades desarrolladas anteriormente en el marco de dicho acuerdo.

El monto de la compensación que deberá recibir en virtud de la cesión de los derechos mencionados en el párrafo anterior deberá reflejar el valor de plena competencia del interés del participante saliente del ACC.

K. FINALIZACIÓN DE UN ACC

A la finalización de un ACC, los participantes deberán retener su derecho sobre los resultados, si los hubiera, de la actividad del ACC, que sea proporcional a su participación en las contribuciones durante toda la duración del acuerdo -ajustada en función de los pagos compensatorios efectivamente realizados, incluyendo aquellos efectuados con motivo de su conclusión- o ser debidamente compensados por cualquier transmisión de esos derechos a otros participantes.

L. RECALIFICACIÓN DE OPERACIONES

Cuando hubiere una manifiesta discrepancia entre las conductas de los participantes del acuerdo y/o las operaciones efectivamente realizadas entre ellos, y los términos expresados en los acuerdos escritos o cuando se verifique que las contribuciones o aportes proporcionales de alguno de los participantes no sea coherente con la proporción de los beneficios esperados por dicho participante en el marco del acuerdo o el propósito de la operatoria se explicara solamente por razones de índole fiscal o las aportaciones o los beneficios esperados por algún participante no se ajusten a los que una empresa independiente aceptaría en circunstancias comparables, esta Administración Federal podrá determinar la correcta valoración de las participaciones y los beneficios atribuibles a cada uno de los participantes, posibilitándose el cómputo de pagos compensatorios entre ellos en caso de que sea necesario o, incluso, podrá recalificar las operaciones sin considerar lo pactado en el acuerdo.

M. DOCUMENTACIÓN DEL ACC

Los participantes deberán conservar los papeles de trabajo, comprobantes, documentación y todo otro elemento de respaldo del ACC y de las operaciones que en el marco de éste se realicen, incluyendo información sobre los siguientes puntos:

a) Participantes.

b) Otras empresas asociadas que estén involucradas o respecto de las cuales pueda esperarse que se beneficien del ACC.

c) Actividades del ACC.

d) Duración del ACC.

e) Medición de la participación de los participantes en las utilidades esperadas y las previsiones utilizadas para determinar sus importes.

f) Utilidades que cada participante espera obtener.

g) Criterios para cuantificar las cuotas de participación en los beneficios esperados correspondientes a cada participante y las previsiones utilizadas para determinar sus importes.

h) Forma en que se prevé explotar los beneficios futuros.

i) Forma y valor de las contribuciones iniciales de cada participante y descripción detallada del modo de cuantificar el valor de las aportaciones iniciales y en curso.

j) Asignación apriorística de las responsabilidades y las obligaciones, y mecanismos para gestionar y controlar esas responsabilidades y obligaciones, en concreto, las relacionadas con el desarrollo, mejora, mantenimiento, protección o explotación de los activos tangibles o intangibles utilizados en la actividad del ACC.

k) Procedimientos para la adhesión o la retirada de un participante en el ACC, y sus consecuencias, así como en caso de rescisión del acuerdo.

l) Balance de pagos y ajustes a los términos del ACC para reflejar cambios en las circunstancias económicas de los participantes.

m) Disposiciones que prevean pagos compensatorios o que permitan ajustar los términos del acuerdo para reflejar una modificación de las circunstancias económicas.



ANEXO VI

INFORME ANUAL DE OPERACIONES

El informe deberá contener:

1. La conformación actualizada del grupo, con un detalle del rol que desempeña cada una de las entidades o miembros, sean o no residentes en el país, con el correspondiente organigrama que ilustre la estructura jurídica y la propiedad del capital, así como la localización geográfica de las entidades operativas, aun cuando no se hayan realizado operaciones con los mencionados sujetos.

2. Los contratos sobre transferencia de acciones, aumentos o disminuciones de capital, rescate de acciones, fusión y otros, que pudieran involucrar directa o indirectamente al “VPU”.

3. Explicación de la cadena de suministro de los principales productos o servicios involucrados en las operaciones alcanzadas por el presente régimen.

4. Listado y breve descripción de los acuerdos de prestación de servicios relevantes entre el “VPU” y los sujetos mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo 14 de la presente, distintos de los servicios de Investigación y Desarrollo (I+D), en los que se incluya la descripción de las capacidades de los principales establecimientos que presten servicios significativos; y de las políticas sobre precios de transferencia utilizadas para repartir los costes de los servicios y determinar los precios a pagar por los servicios involucrados.

5. Indicación de las principales operaciones de reorganización empresarial, de adquisición y de desinversión que se hayan producido durante el período fiscal.

6. Descripción general de las estrategias con relación al desarrollo, propiedad y explotación de los activos intangibles, incluyendo la localización de los principales centros de Investigación y Desarrollo (I+D) y el emplazamiento de la dirección de los mismos.

7. Listado de intangibles o conjunto de intangibles del “VPU” y de los sujetos del artículo 14 de la presente, que sean significativos a efectos de precios de transferencia y de las entidades que sean sus propietarios legales.

8. Un listado de los acuerdos significativos sobre intangibles celebrados entre el “VPU” y los sujetos previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 14 de la presente; en particular, los acuerdos de contribución de costos, los acuerdos de servicios de investigación principal y los acuerdos sobre licencias.

9. Referencia general de las políticas de precios de transferencia en relación con las actividades de Investigación y Desarrollo (I+D) y con los activos intangibles.

10. Descripción general de cualquier transferencia relevante de derechos sobre activos intangibles que se haya producido durante el período impositivo considerado, indicando las entidades y las compensaciones correspondientes.

11. Actividades y funciones desarrolladas por los sujetos del artículo 14 de la presente.

12. Riesgos asumidos y activos utilizados por los sujetos del artículo 14 de la presente en la realización de dichas actividades y funciones.

13. En caso de reestructuraciones de negocios, un análisis económico que evalúe la situación y determine el valor de la compensación o indemnización que hubiese correspondido de haberse efectuado entre partes independientes en condiciones comparables.

14. Detalle de las características de las operaciones de financiación, el cual deberá contener los siguientes elementos: datos identificatorios de las partes, monto del capital, moneda en que se realizó la operación, plazo y cronograma y esquema de repago, garantías, solvencia del deudor, capacidad efectiva de repago, capacidad económica y financiera del dador de la prestación financiera, de tasa de interés, monto de las comisiones, cargos de orden administrativo y cualquier otro pago o cargo, acreditación o, en su caso, débito que se realice o practique en virtud de éstas, uso planeado de los fondos recibidos, si existe o no pago de intereses, derecho de hacer cumplir el pago del principal y los intereses, cláusula de penalidad o proceder ante el incumplimiento de pago del supuesto deudor en la fecha de vencimiento o ante la petición de un aplazamiento y otras características que puedan resultar de interés.

15. Identificación de los sujetos residentes en el país con los que se realizaron operaciones en el período fiscal, informando su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), denominación y razón social.

16. En el caso de prestaciones de servicios, deberá informarse lo considerado en el Apartado F del Título I del Anexo IV de la presente.

17. En el caso de operaciones con activos intangibles se deberá informar:

La descripción de los riesgos asumidos, activos utilizados y funciones desempeñadas por los sujetos de los incisos a), b) y c) del artículo 14 de la presente que hubieran realizado operaciones con el “VPU” en los términos de esta resolución.

Respecto de las funciones o actividades: diseño, fabricación, armado, investigación y desarrollo, compra, distribución, gestión de inventarios, fijación de precios, comercialización, publicidad, transportes, financiación, control gerencial, control de calidad, administración de garantías y servicios de posventa, entre otros. En relación a los activos utilizados: uso de intangibles, ubicación, etc. Sobre riesgos asumidos en las transacciones: riesgos comerciales, como fluctuaciones en el costo de los insumos; riesgos financieros, como variaciones en el tipo de cambio o tasa de interés, etcétera, de cada una de las partes involucradas en la operación.

18. En relación con los gastos en concepto de “marketing”, publicidad y promoción de ventas realizados por el “VPU” y los sujetos de los incisos a), b) y c) del artículo 14 de la presente, la comparación de dicho nivel de gastos con el que hubieran realizado entidades independientes.

19. Cuando correspondiera, la justificación de la remuneración del “VPU” y los sujetos de los incisos a), b) y c) del artículo 14 de la presente por la contribución a la creación de valor de activos intangibles.

20. En caso de que corresponda, presentar la segmentación de la información contable de la parte evaluada de acuerdo al Apartado D del Título I del Anexo IV de la presente.

21. Método utilizado para la justificación de los precios de transferencia, con indicación de las razones y fundamentos por los cuales se lo consideró como el mejor método para la transacción de que se trate, exponiendo los datos del artículo 30 del Anexo del Decreto N° 862/19 y sus modificatorios.

22. Justificación técnica y económica detallada de la necesidad de utilización de otros métodos previstos en el inciso f) del primer párrafo del artículo 29 del aludido decreto, y detalle de los cálculos y de la referencia a fuentes contrastables de información.

23. Identificación de cada uno de los comparables seleccionados para la justificación de los precios de transferencia, documentando los criterios de selección, aceptación y rechazo, según lo reglamentado por los artículos 38 al 41 del citado decreto.

24. Identificación de las fuentes de información de las que se obtuvieron los comparables potenciales y definitivos.

25. Detalle de los comparables potenciales y definitivos seleccionados que se desecharon con indicación de los motivos que se tuvieron en consideración.

26. El detalle, cuantificación y metodología utilizada para practicar los ajustes necesarios sobre los comparables seleccionados.

De ajustarse el precio de bienes con cotización, deberá incluirse el detalle de las fuentes de información utilizadas y el desarrollo de los cálculos aplicados a fin de arribar a los valores pactados en cada tipo de operación.

Si las fuentes de información no fuesen de acceso libre por parte del público, en el estudio se deberá replicar la información de las bases de datos o fuentes de información en todo el proceso de selección de comparables potenciales y definitivos.

27. El criterio utilizado para la elección del indicador de rentabilidad cuando corresponda.

28. La determinación de la mediana y del rango intercuartil.

29. La transcripción del estado de resultado de los sujetos comparables correspondientes a los ejercicios comerciales que resulten necesarios para el análisis de comparabilidad, con indicación de la fuente de obtención de dicha información.

30. Descripción de la actividad empresarial y características del negocio de las compañías comparables.

31. Conclusiones a las que se hubiera arribado.

32. Importe de ajustes de precios de transferencia efectuados por el contribuyente en caso de corresponder.

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