Presidencia de la Nación

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES


ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 557/2023

RESOL-2023-557-APN-ENACOM#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 05/05/2023

VISTO el EX-2023-49503168- -APN-DNDCRYS#ENACOM; las Leyes N° 27.078 y N° 26.522 con sus modificatorias y concordantes, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 690 del 21 de agosto de 2020; las Resoluciones del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES N° 1.466 del 18 de diciembre de 2020, N° 27 del 30 de enero de 2021, N° 28 del 1 de febrero de 2021; N° 203 del 19 de febrero de 2021; N° 204 del 20 de febrero de 2021; N° 862 del 12 de julio de 2021; N° 2.187 del 29 de diciembre de 2021, N° 725 del 21 de abril de 2022, N° 1.754 del 21 de septiembre de 2022, N° 2.393 del 27 de diciembre de 2022 y N° 2.494 del 30 de diciembre de 2022, el IF-2023-49743656-APN-DNDCRYS#ENACOM, y

CONSIDERANDO:

Que por el DNU N° 267 del 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (en adelante “ENACOM”) como organismo autárquico y descentralizado, y como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias; asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que la Ley N° 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, sancionada por el Honorable Congreso de la Nación en octubre de 2009, estableció que su objeto será la regulación de tales servicios en todo el ámbito territorial de la REPÚBLICA ARGENTINA como así también el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia con fines de abaratamiento, democratización y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

Que la Ley sectorial N° 27.078 “Argentina Digital”, sancionada en diciembre de 2014, reconoció el carácter de servicio público esencial y estratégico de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en competencia, al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones, para y entre Licenciatarios de Servicios de TIC.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (en adelante “DNU”) N° 690/2020 citado en el Visto, y cuya validez fue ratificada por el Honorable Congreso de la Nación, se modificó la Ley “Argentina Digital” estableciendo que los Servicios de TIC y el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre sus Licenciatarias, son servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia; y que este ENACOM, en su carácter de Autoridad de Aplicación, garantizará su efectiva disponibilidad.

Que el Artículo 48 de la misma Ley dispone que las Licenciatarias de los Servicios de TIC fijarán sus precios, los que deberán ser justos y razonables, cubrir los costos de la explotación, tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación.

Que sin embargo, el mismo artículo -en su texto dado por el DNU N° 690/2020- instruye que los precios de los servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia de las TIC, los de la prestación en función del Servicio Universal y aquellos que determine la Autoridad de Aplicación por razones de interés público, serán regulados por este ENACOM.

Que el DNU N° 690/2020, y en el marco de la emergencia ampliada por su similar N° 260/2020, también estableció en su Artículo 4º la suspensión de cualquier aumento o modificación de precios establecidos o anunciados por los Licenciatarios TIC desde el 31 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2020, incluyendo los servicios de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico (SRSVFR) y los correspondientes al Servicio de Telefonía Fija (STF) o móvil (SCM) , en cualquiera de sus modalidades; al tiempo que advirtió, asimismo, que dicha suspensión alcanzaría a los servicios de televisión satelital por suscripción (DTH o TV Satelital).

Que es deber de este ENACOM ejercer sus competencias para asegurar el objeto de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas complementarias y reglamentarias, tutelando los derechos y garantías de todos los actores involucrados en su ámbito de aplicación.

Que no obstante, el de TV Satelital es un servicio de comunicación audiovisual regido por la Ley N° 26.522, su incorporación en la reglamentación de precios minoristas junto con los regulados por la Ley sectorial de TIC surge luego de ser un servicio esencial alcanzado por la suspensión de aumentos establecido en el Artículo 4° del DNU N° 690/2020 y, fundamentalmente, a partir de la protección del usuario o la usuaria final del servicio de TV PAGA, al margen de la tecnología mediante la cual acceden y ese servicio les es brindado.

Que, por su parte, entre los servicios genéricamente aludidos como de “TV PAGA”, deben entenderse comprendidos entonces los de TIC de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico (SRSVFR) y de comunicación audiovisual de radiodifusión por suscripción mediante vínculo satelital (DTH o TV Satelital).

Que, razonadamente, puede inferirse que el Servicio de TV PAGA en cualquiera de sus modalidades por vínculo físico, radioeléctrico o satelital, representa y trasunta la promoción y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura; en el marco del respeto al Estado de Derecho democrático y los derechos humanos; y también entrama el ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información pública y la participación de los medios de comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas.

Que por imperio del propio DNU N° 690/2020 y como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, este ENACOM es el encargado de efectuar la reglamentación de precios facultada.

Que en el citado marco regulatorio y atendiendo tanto a los plazos previstos por el Artículo 4° del DNU N° 690/2020 como a lo establecido por el DNU N° 311/2020 en lo que respecta a la suspensión de corte de los servicios en mora, ambos con fechas de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020 y en el contexto de la pandemia atravesada por la propagación del virus SARS-CoV2 (COVID-19); esta Autoridad de Aplicación comenzó el proceso de reglamentación de precios minoristas con el dictado de la Resolución ENACOM N° 1.466/2020 aludida en el Visto, por medio de la cual se autorizó a los Licenciatarios que presten Servicios de Valor Agregado de Acceso a Internet (SVA-I), de Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo físico, radioeléctrico (SRSVFR) o satelital (DTH o TV Satelital), Servicios de Telefonía Fija (STF) y de Comunicaciones Móviles (SCM) -todos con sus distintas y respectivas modalidades-; a aplicar un incremento en el valor de sus precios minoristas de hasta un CINCO POR CIENTO (5%) para enero de 2021.

Que allí se incorporó una norma asimétrica que autorizaba a los Licenciatarios con menos de CIEN MIL (100.000) accesos totales y que no hubieran aumentado sus precios en cualquiera de sus planes y servicios durante el año 2020; la aplicación de un incremento en el valor de sus precios minoristas de hasta un OCHO POR CIENTO (8%) también para enero de 2021.

Que para establecer los porcentajes de incrementos de precios minoristas entonces autorizados para enero 2021 por Resolución ENACOM N° 1.466/2020, debían tomarse como referencia los valores vigentes al 31 de julio de 2020.

Que el Artículo 2° de la misma norma dispuso que cualquier pretensión particular de incremento en un porcentaje superior a los establecidos en su Artículo 1°, los prestadores debían solicitarlo con carácter excepcional y fundarse debidamente a través de documentación fehaciente, en el marco del Artículo 48 de la Ley N° 27.078 (texto dado por el DNU N° 690/2020).

Que hasta tanto no mediara autorización expresa por parte de este ENACOM para su modificación previa evaluación de la solicitud en los términos del considerando precedente, los Licenciatarios de Servicios alcanzados por la Resolución ENACOM N° 1.466/2020 estarán sujetos a los porcentajes de aumento establecidos por su Artículo 1°.

Que por lo razonado y expresado en los considerandos precedentes, no admite diatribas que hasta tanto no medie autorización expresa por parte de esta Autoridad de Aplicación para la modificación de sus precios minoristas, previa evaluación de la solicitud en los términos del Artículo 2°, primer párrafo, de la Resolución ENACOM N° 1.466/2020; los Licenciatarios de Servicios de TIC y de TV Satelital estarán sujetos a los porcentajes de aumentos establecidos por el Artículo 1° de dicha norma.

Que el DNU N° 690/2020 aportó como herramientas en el sector, tanto el proceso de regulación de precios minoristas como la tutela efectiva en el acceso a los Servicios de TIC y de TV Satelital, por lo que corresponde aludirlos en conjunto como servicios esenciales de comunicaciones; ergo, la continuidad de la regulación en este sentido debe contemplar y advertir como tales servicios esenciales a aquellos alcanzados en la Resolución ENACOM N° 1.466/2020, pues allí se encuentra fundamentado este ingénito carácter.

Que es política de este ENACOM, como Autoridad de Aplicación, articular y sostener un diálogo responsable con el sector para la consecución de una mejor práctica regulatoria, habida cuenta que se entiende inexcusable el sostenimiento y estímulo de las inversiones públicas y privadas en el ecosistema de los servicios esenciales de comunicaciones y, consecuentemente, continuar desarrollando las infraestructuras y redes necesarias con el fin de universalizar el acceso y cobertura de las distintas TIC en todo el territorio argentino.

Que surge de la normativa vigente que este ENACOM, en su carácter de Autoridad de Aplicación, debe continuar orientando y actualizando la regulación de los precios minoristas de los servicios esenciales de comunicaciones, iniciada con la Resolución ENACOM N° 1.466/2020.

Que en los términos de la citada norma, los prestadores notificaron a esta Autoridad de Aplicación las propuestas sobre variaciones de sus precios, planes y promociones; mientras que diferentes asociaciones y federaciones que nuclean a PYMEs y/o Cooperativas proveedoras de Servicios de Internet o TV PAGA con menos de CIEN MIL (100.000) accesos totales, oportunamente informaron los precios vigentes y acompañaron estudios e información sobre sus estructuras de costos.

Que para ello, fueron particularmente estudiadas las propuestas efectuadas, sobre todo por aquellos actores locales, pues se les reconoce como inevitables protagonistas del sostenimiento y fortalecimiento en la prestación de los servicios, al reconocer inmediatamente las necesidades primarias de comunicación o conectividad en aquellas zonas desatendidas.

Que concebir y pretender la presencia de un Estado inteligente en materia regulatoria, requiere la creación y el establecimiento de institutos de normativa asimétrica a partir de la segmentación de los sectores para poder dar soluciones concretas a realidades diversas.

Que con fundamento en lo antedicho y a partir del análisis y estudio de la información aportada por el sector de pequeños prestadores que permiten el acceso a los servicios en las distintas y más vastas regiones del país, por Resoluciones ENACOM N° 27 y N° 28/2021 citadas en el Visto, fueron autorizados para febrero 2021 incrementos de hasta un SIETE POR CIENTO (7%) que podrían aplicar los Licenciatarios de Servicios de Internet (SVA-I), Telefonía Fija (STF) y TV PAGA que posean menos de CIEN MIL (100.000) accesos totales; tomando como referencia sus precios vigentes y autorizados por Resolución ENACOM N° 1.466/2020.

Que posteriormente, en función del análisis efectuado a partir de los requerimientos de incrementos para todos los servicios y con fundamento en la información y documentación respaldatoria aportadas, se autorizaron nuevos aumentos para todos los prestadores de servicios esenciales de comunicaciones a partir de febrero y marzo de 2021.

Que en ese sentido se emitió la Resolución ENACOM N° 203/2021 citada en el Visto, autorizando a las Licenciatarias de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) a incrementar el valor de sus precios minoristas tomando como referencia sus precios vigentes y autorizados por la Resolución ENACOM N° 1.466/2020, en hasta un SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) para febrero de 2021 y de hasta el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) a partir del 1 de marzo siguiente.

Que luego fue emitida la Resolución ENACOM N° 204/2021 también citada en el Visto, permitiendo a las Licenciatarias de Servicios de Telefonía Fija (STF) aplicar en marzo de 2021 un incremento en el valor de sus precios minoristas de hasta un CINCO POR CIENTO (5%); tomando como referencia sus precios vigentes y autorizados mediante Resoluciones ENACOM N° 1.466/2020 y N° 28/2021.

Que, por la misma norma, para marzo de 2021 también se autorizó a las Licenciatarias de Servicios de Valor Agregado de Acceso a Internet (SVA-I) y de TV PAGA, la aplicación de distintos esquemas de incrementos en sus precios minoristas de entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) allí detallados, y tomando como referencia sus precios vigentes y autorizados hasta ese momento.

Que por Resolución ENACOM N° 862/2021 mencionada en el Visto, entre otras disposiciones en ella contenidas, fue autorizado un incremento de hasta un CINCO POR CIENTO (5%) en los valores de los precios minoristas de los Servicios de TIC y TV Satelital, aplicable a partir del 1 de julio de 2021, estableciendo, a su vez, valores máximos en los precios de comunicaciones móviles para recargas efectuadas en la modalidad “prepaga pura” definidas en dicha norma; al tiempo que dispuso en su Artículo 2° que los valores máximos para esas modalidades serán definidos por este ENACOM.

Que, para enero 2022, la Resolución ENACOM N° 2.187/2021 citada en el Visto autorizó incrementos en un porcentaje de NUEVE CON 80/100 POR CIENTO (9,8%) que podrían aplicar las Licenciatarias con hasta CIEN MIL (100.000) accesos totales, de Servicios de Valor Agregado de Acceso a Internet (SVA-I), de Servicios de Telefonía Fija (STF), de Servicios de Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico (SRSVFR) y las Licenciatarias de Servicios de TV Satelital.

Que esta autorización particular -y en forma anticipada- de un incremento superior al del resto de los prestadores del sector, pretendió atender la situación económica y financiera de aquellas Licenciatarias que prestan servicios de Internet fijo, TV Paga y STF en medio de un rebrote de la crisis sanitaria pandémica, pues estos servicios son fundamentales para la conectividad de los hogares, instituciones y sector productivo en todos los ámbitos y regiones del país.

Que la medida asimétrica allí dispuesta, como parte de la propia reglamentación, persiguió la definición de una política de precios razonable y dinámica que admita innovaciones allí donde se reconozcan necesidades concretas y fundadas; siempre ponderando que el conjunto de las reglamentaciones emitidas está fundamentalmente dirigido a tutelar a los sectores más vulnerables en el marco general protectorio de consumidores, usuarios y usuarias de Servicios de TIC y TV Satelital, garantizando además los niveles de inversión y el desarrollo de la competencia en el sector.

Que en abril de 2022 fue dictada la Resolución ENACOM N° 725/2022 citada en el Visto, mediante la cual las prestadoras de Servicios de TIC y TV Satelital, fueron autorizadas a aplicar a partir del 1 de mayo y 1 de julio de 2022, incrementos máximos sucesivos en el valor de sus precios minoristas en hasta un NUEVE Y MEDIO POR CIENTO (9,5%) en cada oportunidad; mientras que allí también se aprobaron nuevos valores máximos para los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) en la modalidad “prepaga pura”.

Que por Resolución ENACOM N° 1.754/2022, también citada en el Visto, las prestadoras de Servicios de TIC y TV Satelital, fueron autorizadas a aplicar a partir del 1 de octubre de 2022, un incremento máximo en el valor de sus precios minoristas en el orden del DIECINUEVE CON 80/100 POR CIENTO (19,8%); y a partir del 1 de diciembre de 2022, de un porcentaje de NUEVE CON 80/100 POR CIENTO (9,8%), mientras que allí también se aprobaron nuevos valores máximos para los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) en la modalidad “prepaga pura”.

Que, posteriormente, se dictó la Resolución ENACOM N° 2.494/2022 (modificatoria de su similar N° 2.393/2022), mediante la cual las prestadoras de Servicios de TIC y TV Satelital fueron autorizadas a aplicar a partir del 1 de enero de 2023, un incremento máximo en el valor de sus precios minoristas en el orden del CUATRO POR CIENTO (4%), y sobre los valores actualizados conforme ello un nuevo aumento de CUATRO POR CIENTO (4%) a partir del 1 de febrero, TRES Y MEDIO POR CIENTO (3,5%) desde el 1 de marzo sobre los valores de febrero y TRES Y MEDIO POR CIENTO (3,5%) a partir del 1 de abril sobre los precios de marzo; mientras que allí también se aprobaron para los mismos meses nuevos valores máximos de los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) en la modalidad “prepaga pura”.

Que la reglamentación de precios establecida en las Resoluciones ENACOM N° 1.466/2020 y sus sucesivas complementarias, pretende la justicia y razonabilidad en los precios minoristas de los Servicios de TIC y TV Satelital subyaciendo en esta regulación los inexorables valores sociales de la equidad, igualdad y consecución de derechos, pues la naturaleza esencial de tales servicios implica necesariamente su acceso indiscriminado en garantía de los derechos fundamentales de las personas que se satisfacen, no solo a través, sino a partir de dichos servicios de comunicaciones.

Que la regulación en los incrementos de los precios minoristas derivada de las normas reglamentarias dictadas hasta el momento desde este ENACOM, procura la menor afectación en los ingresos de la población, junto con razonables márgenes de ganancia para las empresas prestadoras, fomentando un escenario en el que se pretende estimular la competencia por precios libres, pero sin sustraerse del marco de emergencia sanitaria ampliada por DNU N° 260/2020 y su prórroga hasta el 31 de diciembre del corriente año por similar N° 863/2022.

Que desde este ENACOM se pretende una sinergia regulatoria respecto de los precios que convoque la realidad que las TIC y la TV Satelital representan, no solo como un portal de acceso a la salud, el trabajo, a la educación, a la justicia, a la seguridad, al conocimiento, a la información y al entretenimiento; sino considerando su incidencia fundamental en la construcción del desarrollo económico y social.

Que el Servicio de Internet en particular y el resto de los servicios esenciales de comunicaciones en general, son indispensables e insustituibles en la consolidación del derecho a la conectividad y su contenido debe ser mantenido como garantía de los derechos fundamentales de las personas que se satisfacen, no sólo a través, sino principalmente a partir de los Servicios de TIC.

Que esta postura se apoya en el carácter indiscutiblemente esencial que reviste el Servicio de Internet como instrumento del derecho a la conectividad en tanto éste, a su vez, articula el principio de indivisibilidad de los derechos humanos; postura que también quedó robustecida cuando la realidad epidemiológica urgió la implementación de medidas que limitaran la circulación de personas con el fin de mitigar la propagación del coronavirus SARS-CoV-2 y, de esta manera, prevenir y contener el paroxismo de su impacto sanitario.

Que ostentando desde hace años la mayor penetración en el sector, deben privilegiarse precios más bajos y asequibles en los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) en la modalidad prepaga, pues la experiencia demuestra que se destinan a un segmento de mercado compuesto por sectores de la población con menores recursos; al tiempo que este tipo de servicios representa la única posibilidad de conectividad a través de la banda ancha móvil, especialmente en aquellas zonas donde todavía no se encuentra disponible o existe insuficiente cobertura de servicios de Internet fijo.

Que la TV PAGA también adquiere una importancia fundamental en la medida que permite comunicar, informar, entretener a la población y, en muchos casos, ofrecer distintas herramientas al sistema educativo; mientras que la Telefonía Fija (STF), sin perjuicio de su caída constante en accesos, aún representa para una importante cantidad de usuarios y usuarias, un inevitable medio de acceso a los servicios de salud, de justicia, de la seguridad y el derecho a estar comunicados.

Que sin desatender el diálogo con el sector, advirtiendo que el último incremento autorizado por este ENACOM fue de aplicación sucesiva y mensual en el período comprendido entre enero y abril de 2023; corresponde autorizar nuevos incrementos con similar aplicación a partir de mayo y hasta diciembre de 2023, evaluados en el contexto económico y dificultades que se atraviesan para todos los actores involucrados, prestadoras y público usuario.

Que, siguiendo ese temperamento, los requerimientos de nuevos aumentos se fundamentan a partir de los mayores costos y el impacto de las oscilaciones de las principales variables económicas en la operatoria de las Licenciatarias durante los meses transcurridos desde el inicio de la reglamentación de precios minoristas.

Que el análisis de las distintas solicitudes de aumentos de precios minoristas junto con las sucesivas fluctuaciones de las principales variables económicas que impactan en sus costos, sobre todo en el caso de los pequeños y medianos prestadores, permite constatar la necesidad planteada por parte del sector de Servicios de TIC y la TV Satelital, dadas las marcadas diferencias de respuesta en sus capacidades operativas y financieras.

Que lo antedicho también surge de la propia composición del mercado de los Servicios de TIC y TV Satelital en nuestro país, toda vez que su complexión abarca actores pequeños, medianos y gubernamentales que brindan servicios en áreas adversas, de baja densidad poblacional o alejadas de los centros urbanos; en las cuales la existencia de múltiples prestadores no resulta viable o eficiente y que, por su función social, resultan imprescindibles en esas zonas para la atención de los usuarios y usuarias que allí viven.

Que se consideran preponderantemente aquellas variables públicas y generales de entidades cuyos índices son reconocidos y utilizados en la economía nacional -en atención a la certeza y transparencia que otorgan al análisis- y que impactan en los costos de personal; de conectividad y programación; en inversiones de infraestructura en moneda extranjera; entre otros costos con incidencia de la inflación.

Que, a su vez, también fue advertida la evolución de distintos índices que permiten demostrar la capacidad adquisitiva de un universo amplio de usuarios y usuarias que posee menores recursos con relación a otros con mayor nivel de acceso a los servicios.

Que ha quedado zanjada en la articulación con el sector cooperativo y PYME la voluntad y determinación de esta Autoridad de Aplicación de autorizar precios razonables teniendo en consideración, entre otras variables, la situación de emergencia que atraviesa nuestro país y la afectación del poder adquisitivo de los usuarios y usuarias, junto con la garantía de sus niveles de ganancia razonable.

Que a instancias del contexto señalado, la reglamentación de precios tiene además su perspectiva teleológica en el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya citado en los fundamentos del DNU N° 690/2020 y sostenido en los autos “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/Amparo Colectivo”, donde se destaca que “ …el Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables y evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de confiscatoria, en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar”.

Que en el mismo precedente, nuestro más alto tribunal entendió necesario fijar ese temperamento, entre otros, como uno de los criterios rectores con relación a la razonabilidad de la política tarifaria a adoptarse sobre los servicios públicos esenciales, con la expectativa de que tales consignas sean asumidas en el futuro para casos similares; agregando que “…las actividades o servicios esenciales para la sociedad, reservados a la titularidad pública mediante la calificación de servicio público, son aquellos cuyas prestaciones se consideran vitales e indispensables para el conjunto de los ciudadanos, con el fin de asegurar su prestación. Se trata de sectores y actividades esenciales para la comunidad pues en ellos los ciudadanos satisfacen el contenido sustancial de los derechos y libertades constitucionalmente protegidos”.

Que siguiendo esa hermenéutica, este ENACOM estudia cuidadosamente la reglamentación de precios minoristas, pues convalidar pretensiones de incrementos excesivas generaría que los usuarios y las usuarias se vean obligadas a soportar un precio de servicio que los pudiera tornar inaccesibles resultando irrazonables.

Que admitir un precio irrazonable implicaría la afectación de una gran parte de la sociedad, pretendiendo detraer una proporción excesiva de los ingresos que los usuarios y usuarias destinan a los Servicios de TIC o TV Satelital, perjudicando su accesibilidad y los derechos fundamentales que estos servicios esenciales de comunicaciones en general permiten satisfacer, máxime a partir de la experiencia adquirida luego de la pandemia, donde quedó demostrado cabalmente que esa satisfacción sólo fue posible a través del acceso y uso de sus tecnologías.

Que de lo antedicho es justo inferir que, a partir de la pandemia y como en ningún otro tiempo, las sociedades comprendieron que la conectividad y la comunicación -cuyo acceso inmediato se materializa a través de los Servicios de TIC y la TV Satelital-; son imprescindibles en nuestras vidas, necesarias como cualquier servicio público –vgr. el agua potable, el gas o la electricidad-; y su reconocimiento dialoga fundamentalmente con el principio de progresividad de los derechos, reconocido en varios de los instrumentos de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad en nuestro país.

Que en la incertidumbre que acarrean los flagelos recientes de la pandemia ya superada, el contexto bélico internacional con su notable incidencia en los precios junto con la delicada situación macroeconómica de nuestro país; la conectividad provista a través de los servicios esenciales de comunicaciones alcanzados por la presente norma, resulta imprescindible para garantizar, como se ha dicho, los valores sociales en torno a la equidad, la igualdad y pleno goce de los derechos fundamentales.

Que el acceso a los Servicios de TIC y TV Satelital resulta ser una manera -en ciertos casos la única-, de ejercer muchos de tales derechos elementales y tutelados de las personas, tales como trabajar, estudiar, acceder a la justicia, a la seguridad de la población, a la salud, practicar el comercio, cumplir con obligaciones fiscales y/o tributarias, interactuar con la Administración local, provincial o nacional en sus distintos ámbitos; acceder a los beneficios de la seguridad social o estar informados, por mencionar solo algunos.

Que a efectos de acompañar el camino de la reducción de precios diseñado en la política económica vigente y a instancias de los acuerdos de precios suscriptos recientemente por la SECRETARÍA DE COMERCIO DE LA NACIÓN con distintos actores de la economía; corresponde autorizar los nuevos incrementos para los servicios esenciales de comunicaciones bajo regulación de este ENACOM conforme las directrices que se desprenden de dichos acuerdos, y siguiendo con la hermenéutica de nuestra anterior Resolución ENACOM N° 2.494/2022 que autorizó aumentos máximos sucesivos desde enero hasta abril de 2023.

Que este ENACOM se alinea así con las políticas implementadas por el Gobierno Nacional, diseñadas y ejecutadas desde el MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN, con el objeto de ordenar los precios y llevar previsibilidad y alivio a la industria y sus usuarios y usuarias, para asegurar el acceso a Servicios esenciales de comunicaciones como los aquí involucrados, en franca orientación hacia un sendero de reducción de la inflación.

Que, en virtud de ello, los incrementos máximos que aquí se autorizan deben ajustarse a las premisas antes mencionadas, en mérito a lo cual, por NO-2023-49650214-APN-ENACOM#JGM se ha instruido a las áreas que analizan y meritan las propuestas y solicitudes en la órbita de los institutos que integran la reglamentación de precios que manda el DNU N° 690/2020 para los Servicios de TIC y TV Satelital, con el fin de aprobar nuevos incrementos máximos mensuales en los precios minoristas a partir de mayo y hasta diciembre de 2023 inclusive.

Que además de considerar la previsibilidad de los aumentos y que éstos afecten lo menos posible el nivel de recursos de usuarios y usuarias para pagar servicios esenciales de comunicaciones, también se seguirá evaluando la evolución de las variables macroeconómicas y sociales para proyectar eventuales nuevas revisiones sobre los valores de los Servicios de TIC y TV Satelital.

Que en su rol como regulador de tales servicios esenciales de comunicaciones, este ENACOM asume sus funciones y establece rectos criterios para los precios minoristas bajo su órbita, en plena sintonía con el diseño de la política económica vigente y en articulación permanente con la cartera que proyecta disposiciones tendientes a transitar un camino hacia su reducción.

Que dicha autorización de aplicación de aumentos solo procederá siempre que los prestadores alcanzados hayan cumplido con la reglamentación sobre precios minoristas dictada hasta el momento, como así también con los términos de la Resolución ENACOM N° 1.467/2020 y modificatorias, que obliga a brindar las Prestaciones Básicas Universales y Obligatorias para cada servicio, según les corresponda.

Que en la misma instrucción se señaló la necesidad de implementar medidas tendientes a proteger a los usuarios y las usuarias que hubiesen recibido facturas con incrementos no aprobados o superiores a los autorizados hasta el momento.

Que en sintonía con ello, las prestadoras que hubieran facturado incrementos superiores a los autorizados hasta el momento, no podrán proceder a computar los plazos legales para suspensión y/o corte del servicio ante la falta de pago, sino solo a partir de la nueva factura emitida o ajustada conforme las disposiciones vigentes; y que, asimismo, deberán proceder a los ajustes pertinentes en los casos de pagos ya efectuados por sus usuarios y usuarias, mediante el reintegro de los importes facturados en exceso en la próxima factura a emitir, con actualización e intereses sujetos a la misma tasa de interés que aplican por mora en el pago de facturas.

Que teniendo en cuenta los plazos legales para comunicar a este ENACOM las variaciones de precios minoristas que las Licenciatarias efectúen sobre sus planes, precios y condiciones comerciales vigentes, y en función de la retroactividad autorizada para los nuevos incrementos que se aprueban para mayo 2023, es prudente admitir cierta flexibilidad en los plazos de comunicación previa que los prestadores deberán respetar en las variaciones de precios minoristas con impacto posterior a la publicación de este Acto.

Que la autorización respecto de los nuevos incrementos que se aprueban por la presente norma, deberá entenderse efectuada sobre aquellas Licenciatarias de Servicios de TIC y TV Satelital que hubiesen cumplimentado, en todos sus términos y alcances, las disposiciones contenidas en las Resoluciones ENACOM N° 1.466/2020; N° 1.467/2020; N° 27/2021; N° 28/2021; N° 203/2021; N° 204/2021; N° 205/2021; N° 862/2021; N° 2.187/2021; N° 725/2022; N° 1.754/2022, N° 2.393/2022 y N° 2.494/2022; con sus respectivas modificatorias y según corresponda.

Que, por su parte, cuando en el texto de la presente norma se alude genéricamente a los Servicios de Telefonía Fija (STF) debe entenderse que en ellos se involucra en conjunto al Servicio Básico Telefónico (SBT) y a los Servicios de Telefonía Local (STL), de Larga Distancia Nacional (LDN) y de Larga Distancia Internacional (LDI).

Que cuando en la presente se alude genéricamente a los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), en estos deben entenderse comprendidos los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), de Comunicaciones Personales (PCS), de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) y su evolución tecnológica, como así también los prestados por Operadores Móviles Virtuales (OMV).

Que la presente medida no abarca ni alcanza a los precios de las Prestaciones Básicas Universales (PBU) y obligatorias aprobadas por las Resoluciones ENACOM N° 1.467/2020; N° 205/2021 y sus modificatorias.

Que han tomado intervención las Direcciones Nacionales de este Organismo con competencia en la materia.

Que el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.

Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Técnicos y el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta N° 56 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, del 30 de enero de 2020.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el DNU N° 267/2015 y el DNU N° 690/2020, las Actas Nº 1, de fecha 5 de enero de 2016 y Nº 56 de fecha 30 de enero de 2020 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y lo acordado en su Acta N° 86 de fecha 4 de mayo de 2023.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establecer que las Licenciatarias de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) podrán aplicar retroactivamente al 1 de mayo de 2023, un incremento en el valor de los precios minoristas de cualquiera de sus planes en la modalidad pospaga y/o mixta, en un porcentaje de hasta un CUATRO Y MEDIO POR CIENTO (4,5%); tomando como referencia sus precios vigentes al 30 de abril de 2023 y autorizados mediante Resoluciones ENACOM N° 1.466/2020; N° 203/2021; N° 862/2021, N° 725/2022, N° 1.754/2022 y N° 2.494/2022.

A partir del primer día de cada mes posterior a mayo de 2023, sucesivamente y hasta diciembre de 2023 inclusive, las Licenciatarias aludidas podrán aplicar un nuevo incremento mensual en un porcentaje de hasta el CUATRO Y MEDIO POR CIENTO (4,5%) sobre los mismos precios, tomando como referencia los valores actualizados al último día del mes anterior y de conformidad con los términos del párrafo precedente.

ARTÍCULO 2°.- Establecer desde el dictado de la presente para mayo 2023 y, luego, a partir del primer día de cada mes posterior, sucesivamente hasta diciembre de 2023 inclusive; los siguientes valores máximos para los precios de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) en la modalidad prepaga pura, que surgen de aplicarle el CUATRO Y MEDIO POR CIENTO (4,5%) sobre los precios vigentes al último día del mes anterior:


ARTÍCULO 3°.- Establecer que las Licenciatarias de Servicios de Valor Agregado de Acceso a Internet (SVA-I), de Servicios de Telefonía Fija (STF), de Servicios de Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico (SRSVFR) y las Licenciatarias de Servicios de Comunicación Audiovisual de Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo satelital (DTH); podrán incrementar el valor de todos sus precios minoristas en un porcentaje de hasta un CUATRO Y MEDIO POR CIENTO (4,5%), retroactivo al 1 de mayo de 2023; tomando como referencia sus precios vigentes al 30 de abril de 2023 y de conformidad con las autorizaciones establecidas mediante Resoluciones ENACOM N° 1.466/2020; N° 27/2021; N° 28/2021; N° 204/2021; N° 862/2021; N° 2.187/2021, N° 725/2022, N° 1.754/2022 y N° 2.494/2022.

A partir del primer día de cada mes posterior a mayo de 2023, sucesivamente y hasta diciembre de 2023 inclusive, las Licenciatarias aludidas podrán aplicar un nuevo incremento mensual en un porcentaje de hasta el CUATRO Y MEDIO POR CIENTO (4,5%) sobre los mismos precios, tomando como referencia los valores actualizados al último día del mes anterior y de conformidad con los términos del párrafo precedente.

ARTÍCULO 4°.- Establecer que cualquier incremento sobre los precios minoristas que hubiese sido aplicado por las Licenciatarias de Servicios de TIC o DTH (TV Satelital) y que supere los valores expresamente autorizados por las Resoluciones citadas en los artículos anteriores o en la presente, deberá ser reintegrado a sus usuarios y usuarias en la próxima factura a emitir, con actualización e intereses sujetos a la misma tasa de interés que aplican a sus clientes por mora en el pago de facturas.

En aquellos casos en los que algún usuario o usuaria no abonare su factura con incrementos superiores a los autorizados, las prestadoras deberán abstenerse de computar los plazos legales vigentes para proceder a la suspensión del servicio ni aplicar, con causa en dichas facturas, las demás disposiciones vigentes en el TÍTULO IX del REGLAMENTO DE CLIENTES DE SERVICIOS DE TIC aprobado por Resolución del ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN N° 733/2017 y sus modificatorias; plazo que deberá computarse a partir del vencimiento de las refacturaciones correspondientes.

El apartamiento de lo dispuesto en este artículo, se entiende violatorio de los derechos de los clientes y las clientas e incumplimiento de las obligaciones de los prestadores y dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el RÉGIMEN DE SANCIONES APLICABLE PARA LOS SERVICIOS DE TIC aprobado por Resolución ENACOM N° 221/2021, o la Resolución AFSCA N° 661/2014 y modificatorias, según corresponda.

ARTÍCULO 5°.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. PLAZOS PARA COMUNICAR. Establecer que las modificaciones que las Licenciatarias de Servicios de TIC y TV Satelital eventualmente realicen sobre sus planes, precios y condiciones comerciales con arreglo a las autorizaciones de incrementos con excepcional aplicación retroactiva al 1 de mayo de 2023, deberán ser comunicadas inmediatamente a este ENACOM y a los usuarios y usuarias a través de todos los canales de comunicación comercial y en la primera facturación emitida desde la publicación del presente acto.

Las modificaciones que las Licenciatarias eventualmente realicen sobre sus planes, precios y condiciones comerciales con arreglo a las autorizaciones de incrementos aprobadas partir del 1 de junio de 2023, deberán ser comunicadas a este ENACOM y a sus usuarios y usuarias, con una antelación no menor a DIEZ (10) días corridos previos a su aplicación y de conformidad con las modalidades de información vigentes.

ARTÍCULO 6°.- La presente entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y, cumplido, archívese.

Claudio Julio Ambrosini

e. 09/05/2023 N° 32489/23 v. 09/05/2023
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