ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5569/2024
RESOG-2024-5569-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias. Emisión de comprobantes. Factura clase “M”. Regímenes de retención, especial de pago y de información. Resolución General N° 1.575. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02431593- -AFIP-DVTRRG#SDGFIS del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y
CONSIDERANDO:
Que por el Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.743 se creó el Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (“REIBP”) que contempla la opción de tributar dicho gravamen en forma unificada por todos los períodos fiscales hasta su fecha de caducidad, la cual opera el 31 de diciembre de 2027.
Que a través del Capítulo III del Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024 se establecieron precisiones sobre el referido régimen especial, a efectos de lograr una correcta aplicación del mismo.
Que la Resolución General N° 5.544 dispuso los requisitos, las formas y las condiciones que deben observar los contribuyentes y/o responsables a los fines de ejercer la opción de adhesión al citado régimen y cumplir con la presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto.
Que por su parte, mediante el Título I de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementarias, se establecieron los requisitos, condiciones y formalidades a observar por los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que soliciten por primera vez la autorización para emitir comprobantes clase “A”.
Que en ese sentido, se prevé que para el otorgamiento de dichos comprobantes se deberá dar cumplimiento a determinados requisitos patrimoniales, los que para personas humanas y sucesiones indivisas serán acreditados con la presentación de las declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales o la titularidad o participación en la titularidad, de bienes inmuebles y/o automotores situados en el país.
Que por lo expuesto, corresponde modificar la norma citada en el cuarto párrafo a efectos de prever la forma en que se determinará la solvencia patrimonial de los sujetos que no deban presentar la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales por haber adherido al Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (“REIBP”).
Que asimismo, en atención a la significativa actualización que tuvo el mínimo no imponible del impuesto sobre los bienes personales, se estima pertinente ajustar los porcentajes para acreditar los requisitos patrimoniales.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el punto 1. del artículo 4° de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
“1. Personas humanas y sucesiones indivisas:
1.1. Acreditar al momento de interposición de la solicitud, la presentación de las declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales correspondientes a los últimos DOS (2) períodos fiscales vencidos y/o de la declaración jurada del Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (“REIBP”), según corresponda, con las siguientes condiciones:
1.1.1. Haber efectuado la presentación dentro de los TREINTA (30) días corridos contados desde el vencimiento fijado para su presentación en el caso del impuesto sobre los bienes personales y/o en el plazo fijado por la Resolución General N° 5.544 de tratarse del “REIBP”.
1.1.2. Exteriorizar bienes gravados por un importe superior al mínimo no imponible establecido en el primer párrafo del Artículo 24 de la Ley N° 23.966, Título VI del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondiente al período fiscal de que se trate.
1.1.3. Declarar bienes situados en el país -neto de dinero en efectivo y artículos del hogar- por valores superiores al SESENTA POR CIENTO (60%) del mínimo no imponible establecido en el mencionado primer párrafo del Artículo 24 de la Ley N° 23.966, Título VI del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondiente al período fiscal de que se trate; o
1.2. acreditar la titularidad o participación en la titularidad, de bienes inmuebles y/o automotores -situados en el país-, con las siguientes consideraciones:
1.2.1. Los inmuebles serán valuados de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 22, de la Ley N° 23.966, Título VI del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. No serán computables los inmuebles sobre los que se haya constituido derecho real de garantía hipotecaria, ni aquellos que se declaren en carácter de usufructuarios, en los casos de cesión de la nuda propiedad.
1.2.2. Los automotores se valuarán de acuerdo al último valor publicado por este Organismo, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 22 de la Ley N° 23.966, Título VI del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o en su defecto considerando el valor que hubiera sido asignado a la unidad en el contrato de seguro vigente al momento de la solicitud. En caso de no disponer de las citadas valuaciones, se deberá observar lo establecido en el primer párrafo del inciso b) del aludido artículo. Cuando se trate de titularidad parcial de dominio, corresponderá considerar el valor proporcional del bien. En los casos en que se haya constituido derecho real de garantía prendaria, deberá deducirse el valor atribuible a la misma.
En ninguno de los dos casos indicados precedentemente se considerará la amortización correspondiente.
El importe total de los bienes inmuebles y automotores, valuados de la manera antes indicada, deberá superar el TREINTA POR CIENTO (30%) del mínimo no imponible establecido en el primer párrafo del Artículo 24 de la Ley N° 23.966, Título VI del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para el último período fiscal vencido al momento de la interposición de la solicitud.
Los inmuebles y/o automotores que se encuentren afectados por embargos preventivos, no serán considerados a fin de acreditar la solvencia patrimonial a la que se refiere el presente punto 1.2.
La información contenida en la declaración jurada del “REIBP” no será considerada a efecto de cumplir la solvencia patrimonial de acuerdo a lo previsto en el punto 1.1., cuando los períodos fiscales a analizar sean el 2026 y/o 2027; siendo aplicable para dichos períodos únicamente la forma de acreditación dispuesta en el punto 1.2.”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al período fiscal 2023.
No obstante, la declaración jurada del Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (“REIBP”) será considerada a fin de acreditar la solvencia patrimonial desde la finalización del plazo indicado en el artículo 8° de la Resolución General N° 5.544.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Florencia Lucila Misrahi
Resolución General 5569/2024
RESOG-2024-5569-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias. Emisión de comprobantes. Factura clase “M”. Regímenes de retención, especial de pago y de información. Resolución General N° 1.575. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02431593- -AFIP-DVTRRG#SDGFIS del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y
CONSIDERANDO:
Que por el Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.743 se creó el Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (“REIBP”) que contempla la opción de tributar dicho gravamen en forma unificada por todos los períodos fiscales hasta su fecha de caducidad, la cual opera el 31 de diciembre de 2027.
Que a través del Capítulo III del Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024 se establecieron precisiones sobre el referido régimen especial, a efectos de lograr una correcta aplicación del mismo.
Que la Resolución General N° 5.544 dispuso los requisitos, las formas y las condiciones que deben observar los contribuyentes y/o responsables a los fines de ejercer la opción de adhesión al citado régimen y cumplir con la presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto.
Que por su parte, mediante el Título I de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementarias, se establecieron los requisitos, condiciones y formalidades a observar por los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que soliciten por primera vez la autorización para emitir comprobantes clase “A”.
Que en ese sentido, se prevé que para el otorgamiento de dichos comprobantes se deberá dar cumplimiento a determinados requisitos patrimoniales, los que para personas humanas y sucesiones indivisas serán acreditados con la presentación de las declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales o la titularidad o participación en la titularidad, de bienes inmuebles y/o automotores situados en el país.
Que por lo expuesto, corresponde modificar la norma citada en el cuarto párrafo a efectos de prever la forma en que se determinará la solvencia patrimonial de los sujetos que no deban presentar la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales por haber adherido al Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (“REIBP”).
Que asimismo, en atención a la significativa actualización que tuvo el mínimo no imponible del impuesto sobre los bienes personales, se estima pertinente ajustar los porcentajes para acreditar los requisitos patrimoniales.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el punto 1. del artículo 4° de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
“1. Personas humanas y sucesiones indivisas:
1.1. Acreditar al momento de interposición de la solicitud, la presentación de las declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales correspondientes a los últimos DOS (2) períodos fiscales vencidos y/o de la declaración jurada del Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (“REIBP”), según corresponda, con las siguientes condiciones:
1.1.1. Haber efectuado la presentación dentro de los TREINTA (30) días corridos contados desde el vencimiento fijado para su presentación en el caso del impuesto sobre los bienes personales y/o en el plazo fijado por la Resolución General N° 5.544 de tratarse del “REIBP”.
1.1.2. Exteriorizar bienes gravados por un importe superior al mínimo no imponible establecido en el primer párrafo del Artículo 24 de la Ley N° 23.966, Título VI del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondiente al período fiscal de que se trate.
1.1.3. Declarar bienes situados en el país -neto de dinero en efectivo y artículos del hogar- por valores superiores al SESENTA POR CIENTO (60%) del mínimo no imponible establecido en el mencionado primer párrafo del Artículo 24 de la Ley N° 23.966, Título VI del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondiente al período fiscal de que se trate; o
1.2. acreditar la titularidad o participación en la titularidad, de bienes inmuebles y/o automotores -situados en el país-, con las siguientes consideraciones:
1.2.1. Los inmuebles serán valuados de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 22, de la Ley N° 23.966, Título VI del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. No serán computables los inmuebles sobre los que se haya constituido derecho real de garantía hipotecaria, ni aquellos que se declaren en carácter de usufructuarios, en los casos de cesión de la nuda propiedad.
1.2.2. Los automotores se valuarán de acuerdo al último valor publicado por este Organismo, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 22 de la Ley N° 23.966, Título VI del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o en su defecto considerando el valor que hubiera sido asignado a la unidad en el contrato de seguro vigente al momento de la solicitud. En caso de no disponer de las citadas valuaciones, se deberá observar lo establecido en el primer párrafo del inciso b) del aludido artículo. Cuando se trate de titularidad parcial de dominio, corresponderá considerar el valor proporcional del bien. En los casos en que se haya constituido derecho real de garantía prendaria, deberá deducirse el valor atribuible a la misma.
En ninguno de los dos casos indicados precedentemente se considerará la amortización correspondiente.
El importe total de los bienes inmuebles y automotores, valuados de la manera antes indicada, deberá superar el TREINTA POR CIENTO (30%) del mínimo no imponible establecido en el primer párrafo del Artículo 24 de la Ley N° 23.966, Título VI del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para el último período fiscal vencido al momento de la interposición de la solicitud.
Los inmuebles y/o automotores que se encuentren afectados por embargos preventivos, no serán considerados a fin de acreditar la solvencia patrimonial a la que se refiere el presente punto 1.2.
La información contenida en la declaración jurada del “REIBP” no será considerada a efecto de cumplir la solvencia patrimonial de acuerdo a lo previsto en el punto 1.1., cuando los períodos fiscales a analizar sean el 2026 y/o 2027; siendo aplicable para dichos períodos únicamente la forma de acreditación dispuesta en el punto 1.2.”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al período fiscal 2023.
No obstante, la declaración jurada del Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (“REIBP”) será considerada a fin de acreditar la solvencia patrimonial desde la finalización del plazo indicado en el artículo 8° de la Resolución General N° 5.544.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Florencia Lucila Misrahi
e. 17/09/2024 N° 63883/24 v. 17/09/2024