MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 553/2023
RESOL-2023-553-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 27/06/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2022-100999020-APN-SE#MEC, la Ley N° 27.640, la Resolución Nº 689 de fecha 6 de octubre de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 27.640 se aprobó el Marco Regulatorio de los Biocombustibles, el cual comprende todas las actividades de elaboración, almacenaje, comercialización, distribución y mezcla de biocombustibles, estableciendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030.
Que el Artículo 2° de la referida ley establece que esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del mencionado marco regulatorio.
Que por imperio del Artículo 21 de la citada ley, y a partir de su entrada en vigencia, quedaron sin efecto todas las disposiciones establecidas en las Leyes Nros. 23.287, 26.093 y 26.334, y toda la normativa reglamentaria de estas últimas.
Que mediante la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, se establecieron las especificaciones de calidad de los combustibles fósiles.
Que, asimismo, a través de la Ley N° 27.640, el Decreto N° 330 de fecha 16 de junio de 2022, y las Resoluciones Nros. 438 de fecha 14 de junio de 2022 y 638 de fecha 6 de septiembre de 2022, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se establecieron los porcentajes de mezcla obligatorios de biocombustibles con combustibles fósiles, de modo que corresponde contemplar aquéllos en las especificaciones de calidad de estos últimos, efectuando las modificaciones correspondientes en la citada Resolución N° 1.283/06 y sus modificatorias.
Que a través de la Resolución Nº 689 de fecha 6 de octubre de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, entre otras cosas, se creó el Registro de Operadores de Biocombustibles y Mezcladores con las exigencias de inscripción para los mismos, indicándose que el mismo funcionaría en el ámbito de la DIRECCIÓN DE BIOCOMBUSTIBLES de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que no obstante ello, resulta necesario centralizar en una misma dependencia las funciones vinculadas con la administración de los registros existentes en el ámbito de esta Secretaría, en los términos de lo dispuesto por la Resolución Nº 31 de fecha 15 de enero de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, asimismo, con el objetivo de brindar información precisa a los consumidores, es pertinente incorporar a la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS que contempla las especificaciones de calidad de los combustibles fósiles, la leyenda en surtidores de la información correspondiente a los productos que se expenden en los mismos, como así también el porcentaje de participación obligatoria vigente de los biocombustibles en la mezcla con dichos combustibles fósiles.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes de la Ley Nº 27.640, y el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución Nº 689 de fecha 6 de octubre de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- El Registro creado en el artículo precedente funcionará en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ECONOMÍA Y REGULACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y sus inscripciones caducarán el 31 de julio de cada año, debiendo renovarse las mismas presentando antes del 31 de mayo de cada año la documentación necesaria para obtener la reinscripción, de acuerdo al Anexo I (IF-2022-104396825-APN-SSH#MEC) que integra la presente medida.
Los sujetos mencionados en el artículo precedente que cuenten con inscripción vigente en alguno de los registros existentes, en el ámbito de esta Secretaría, deberán adecuar la misma a las exigencias establecidas en la presente medida antes del 31 de julio de 2023, caso contrario su actividad será considerada clandestina.”.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como Artículo 5 bis a la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS, el siguiente:
“ARTÍCULO 5° bis.- Los surtidores de naftas y de gasoil de todas las bocas de expendio que operen en el país deberán exhibir en forma perfectamente visible una leyenda con la indicación del número o índice de octano, y del contenido máximo de azufre, respectivamente, o la clase a la cual pertenecen los productos que aquellos despachan, como así también indicar el porcentaje legal vigente de participación de los biocombustibles en las respectivas mezclas”.
ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Flavia Gabriela Royón
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
A los fines de la inscripción y reinscripción en el REGISTRO DE OPERADORES DE BIOCOMBUSTIBLES Y MEZCLADORES creado por la presente resolución, deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones:
ELABORADOR DE BIOCOMBUSTIBLES: todo aquel que elabore biocombustibles en el Territorio Nacional y que cuente con instalaciones para el desarrollo de la actividad;
MEZCLADOR DE BIOCOMBUSTIBLES: todo aquel que lleve a cabo mezclas de biocombustibles con combustibles fósiles y que cuente con instalaciones de almacenaje para el desarrollo de la actividad;
COMERCIALIZADOR DE BIOCOMBUSTIBLES: todo aquel que comercialice biocombustibles a granel, ya sea contando o no con instalaciones de almacenaje para el desarrollo de la actividad;
ALMACENADOR DE BIOCOMBUSTIBLES: todo aquel que preste servicio de almacenaje de biocombustibles a terceros, y que cuente con instalaciones de almacenaje para el desarrollo de la actividad;
Clasificación de categorías y requisitos de cumplimiento obligatorio para su inscripción y reinscripción en el REGISTRO DE OPERADORES DE BIOCOMBUSTIBLES Y MEZCLADORES:
1) Elaborador de Biocombustibles
2) Mezclador de Biocombustibles
Constancia de inscripción en el registro regulado por la Resolución N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
3) Comercializador de Biocombustibles
- En caso de encontrarse inscripto en el registro regulado por la Resolución N° 419/98 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, deberá acompañar:
- En caso de encontrarse inscripto en el registro regulado por la Resolución N° 1.104 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, deberá acompañar:
Constancia de inscripción en dicho registro.
- En caso de no contar con inscripción vigente en dichos registros:
4) Almacenador de Biocombustibles
- En caso de encontrarse inscripto en el registro regulado por la Resolución N° 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, deberá acompañar:
- En caso de no contar con inscripción vigente en dicho registro:
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 553/2023
RESOL-2023-553-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 27/06/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2022-100999020-APN-SE#MEC, la Ley N° 27.640, la Resolución Nº 689 de fecha 6 de octubre de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 27.640 se aprobó el Marco Regulatorio de los Biocombustibles, el cual comprende todas las actividades de elaboración, almacenaje, comercialización, distribución y mezcla de biocombustibles, estableciendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030.
Que el Artículo 2° de la referida ley establece que esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del mencionado marco regulatorio.
Que por imperio del Artículo 21 de la citada ley, y a partir de su entrada en vigencia, quedaron sin efecto todas las disposiciones establecidas en las Leyes Nros. 23.287, 26.093 y 26.334, y toda la normativa reglamentaria de estas últimas.
Que mediante la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, se establecieron las especificaciones de calidad de los combustibles fósiles.
Que, asimismo, a través de la Ley N° 27.640, el Decreto N° 330 de fecha 16 de junio de 2022, y las Resoluciones Nros. 438 de fecha 14 de junio de 2022 y 638 de fecha 6 de septiembre de 2022, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se establecieron los porcentajes de mezcla obligatorios de biocombustibles con combustibles fósiles, de modo que corresponde contemplar aquéllos en las especificaciones de calidad de estos últimos, efectuando las modificaciones correspondientes en la citada Resolución N° 1.283/06 y sus modificatorias.
Que a través de la Resolución Nº 689 de fecha 6 de octubre de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, entre otras cosas, se creó el Registro de Operadores de Biocombustibles y Mezcladores con las exigencias de inscripción para los mismos, indicándose que el mismo funcionaría en el ámbito de la DIRECCIÓN DE BIOCOMBUSTIBLES de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que no obstante ello, resulta necesario centralizar en una misma dependencia las funciones vinculadas con la administración de los registros existentes en el ámbito de esta Secretaría, en los términos de lo dispuesto por la Resolución Nº 31 de fecha 15 de enero de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, asimismo, con el objetivo de brindar información precisa a los consumidores, es pertinente incorporar a la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS que contempla las especificaciones de calidad de los combustibles fósiles, la leyenda en surtidores de la información correspondiente a los productos que se expenden en los mismos, como así también el porcentaje de participación obligatoria vigente de los biocombustibles en la mezcla con dichos combustibles fósiles.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes de la Ley Nº 27.640, y el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución Nº 689 de fecha 6 de octubre de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- El Registro creado en el artículo precedente funcionará en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ECONOMÍA Y REGULACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y sus inscripciones caducarán el 31 de julio de cada año, debiendo renovarse las mismas presentando antes del 31 de mayo de cada año la documentación necesaria para obtener la reinscripción, de acuerdo al Anexo I (IF-2022-104396825-APN-SSH#MEC) que integra la presente medida.
Los sujetos mencionados en el artículo precedente que cuenten con inscripción vigente en alguno de los registros existentes, en el ámbito de esta Secretaría, deberán adecuar la misma a las exigencias establecidas en la presente medida antes del 31 de julio de 2023, caso contrario su actividad será considerada clandestina.”.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como Artículo 5 bis a la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS, el siguiente:
“ARTÍCULO 5° bis.- Los surtidores de naftas y de gasoil de todas las bocas de expendio que operen en el país deberán exhibir en forma perfectamente visible una leyenda con la indicación del número o índice de octano, y del contenido máximo de azufre, respectivamente, o la clase a la cual pertenecen los productos que aquellos despachan, como así también indicar el porcentaje legal vigente de participación de los biocombustibles en las respectivas mezclas”.
ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Flavia Gabriela Royón
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/06/2023 N° 48852/23 v. 29/06/2023
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REGISTRO DE OPERADORES DE BIOCOMBUSTIBLES Y MEZCLADORES
A los fines de la inscripción y reinscripción en el REGISTRO DE OPERADORES DE BIOCOMBUSTIBLES Y MEZCLADORES creado por la presente resolución, deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones:
ELABORADOR DE BIOCOMBUSTIBLES: todo aquel que elabore biocombustibles en el Territorio Nacional y que cuente con instalaciones para el desarrollo de la actividad;
MEZCLADOR DE BIOCOMBUSTIBLES: todo aquel que lleve a cabo mezclas de biocombustibles con combustibles fósiles y que cuente con instalaciones de almacenaje para el desarrollo de la actividad;
COMERCIALIZADOR DE BIOCOMBUSTIBLES: todo aquel que comercialice biocombustibles a granel, ya sea contando o no con instalaciones de almacenaje para el desarrollo de la actividad;
ALMACENADOR DE BIOCOMBUSTIBLES: todo aquel que preste servicio de almacenaje de biocombustibles a terceros, y que cuente con instalaciones de almacenaje para el desarrollo de la actividad;
Clasificación de categorías y requisitos de cumplimiento obligatorio para su inscripción y reinscripción en el REGISTRO DE OPERADORES DE BIOCOMBUSTIBLES Y MEZCLADORES:
1) Elaborador de Biocombustibles
a. Estatuto social y actas complementarias, o documentación que acredite la identidad del solicitante;
b. Título de propiedad del inmueble donde se ubiquen las instalaciones o, en caso de no ser propietario, título de propiedad del inmueble y contrato en virtud del cual se utilice el mismo;
c. Certificado de auditoría de seguridad para instalaciones de elaboración de biocombustibles;
d. Habilitación de la actividad emitida por organismo competente;
e. Habilitación en materia de medioambiente emitida por organismo jurisdiccional competente;
f. Seguro de responsabilidad civil de las instalaciones;
g. Currículum vitae del responsable técnico de la planta, del cual surja la aptitud del mismo para el manejo de las instalaciones;
h. Información de la cual surja la modalidad por la cual se llevarán a cabo los análisis de calidad del producto, y la frecuencia de realización de los mismos.
b. Título de propiedad del inmueble donde se ubiquen las instalaciones o, en caso de no ser propietario, título de propiedad del inmueble y contrato en virtud del cual se utilice el mismo;
c. Certificado de auditoría de seguridad para instalaciones de elaboración de biocombustibles;
d. Habilitación de la actividad emitida por organismo competente;
e. Habilitación en materia de medioambiente emitida por organismo jurisdiccional competente;
f. Seguro de responsabilidad civil de las instalaciones;
g. Currículum vitae del responsable técnico de la planta, del cual surja la aptitud del mismo para el manejo de las instalaciones;
h. Información de la cual surja la modalidad por la cual se llevarán a cabo los análisis de calidad del producto, y la frecuencia de realización de los mismos.
2) Mezclador de Biocombustibles
Constancia de inscripción en el registro regulado por la Resolución N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
3) Comercializador de Biocombustibles
- En caso de encontrarse inscripto en el registro regulado por la Resolución N° 419/98 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, deberá acompañar:
a. Constancia de inscripción en dicho registro;
b. Certificado de auditoría de seguridad para instalaciones de almacenaje de biocombustibles (si opera sólo con biocombustibles);
c. Seguro de responsabilidad civil de las instalaciones;
b. Certificado de auditoría de seguridad para instalaciones de almacenaje de biocombustibles (si opera sólo con biocombustibles);
c. Seguro de responsabilidad civil de las instalaciones;
d. Contrato de fasón con empresa inscripta en el registro regulado por la presente resolución (en caso de corresponder).
- En caso de encontrarse inscripto en el registro regulado por la Resolución N° 1.104 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, deberá acompañar:
Constancia de inscripción en dicho registro.
- En caso de no contar con inscripción vigente en dichos registros:
a. Estatuto social y actas complementarias del solicitante;
b. Título de propiedad del inmueble donde se ubiquen las instalaciones o, en caso de no ser propietario, título de propiedad del inmueble y contrato en virtud del cual se utilice el mismo, o contrato de fasón con empresa inscripta en el registro regulado por la presente resolución (según corresponda);
c. Certificado de auditoría de seguridad para instalaciones de almacenaje de biocombustibles (en caso de corresponder);
d. Habilitación de la actividad emitida por organismo competente (en caso de corresponder);
e. Habilitación en materia de medioambiente emitida por organismo jurisdiccional competente (en caso de corresponder);
f. Seguro de responsabilidad civil de las instalaciones (en caso de corresponder);
g. Currículum vitae del responsable técnico de la planta, del cual surja la aptitud del mismo para el manejo de las instalaciones (en caso de corresponder);
h. Inscripción en el Registro Único del Transporte Automotor (R.U.T.A.) de los vehículos (en caso de corresponder);
i. Certificado de auditoría de seguridad de las cisternas (en caso de corresponder);
j. Seguro de responsabilidad civil de los vehículos (en caso de corresponder).
b. Título de propiedad del inmueble donde se ubiquen las instalaciones o, en caso de no ser propietario, título de propiedad del inmueble y contrato en virtud del cual se utilice el mismo, o contrato de fasón con empresa inscripta en el registro regulado por la presente resolución (según corresponda);
c. Certificado de auditoría de seguridad para instalaciones de almacenaje de biocombustibles (en caso de corresponder);
d. Habilitación de la actividad emitida por organismo competente (en caso de corresponder);
e. Habilitación en materia de medioambiente emitida por organismo jurisdiccional competente (en caso de corresponder);
f. Seguro de responsabilidad civil de las instalaciones (en caso de corresponder);
g. Currículum vitae del responsable técnico de la planta, del cual surja la aptitud del mismo para el manejo de las instalaciones (en caso de corresponder);
h. Inscripción en el Registro Único del Transporte Automotor (R.U.T.A.) de los vehículos (en caso de corresponder);
i. Certificado de auditoría de seguridad de las cisternas (en caso de corresponder);
j. Seguro de responsabilidad civil de los vehículos (en caso de corresponder).
4) Almacenador de Biocombustibles
- En caso de encontrarse inscripto en el registro regulado por la Resolución N° 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, deberá acompañar:
a. Constancia de inscripción en dicho registro;
b. Certificado de auditoría de seguridad de las instalaciones de almacenaje de biocombustibles;
c. Habilitación en materia de medioambiente emitida por organismo jurisdiccional competente;
d. Currículum vitae del responsable técnico de la planta, del cual surja la aptitud del mismo para el manejo de las instalaciones.
b. Certificado de auditoría de seguridad de las instalaciones de almacenaje de biocombustibles;
c. Habilitación en materia de medioambiente emitida por organismo jurisdiccional competente;
d. Currículum vitae del responsable técnico de la planta, del cual surja la aptitud del mismo para el manejo de las instalaciones.
- En caso de no contar con inscripción vigente en dicho registro:
a. Estatuto social y actas complementarias del solicitante;
b. Título de propiedad del inmueble donde se ubiquen las instalaciones o, en caso de no ser propietario, título de propiedad del inmueble y contrato en virtud del cual se utilice el mismo;
c. Certificado de auditoría de seguridad para instalaciones de almacenaje de biocombustibles;
d. Habilitación de la actividad emitida por organismo competente;
e. Habilitación en materia de medioambiente emitida por organismo jurisdiccional competente;
f. Seguro de responsabilidad civil de las instalaciones;
b. Título de propiedad del inmueble donde se ubiquen las instalaciones o, en caso de no ser propietario, título de propiedad del inmueble y contrato en virtud del cual se utilice el mismo;
c. Certificado de auditoría de seguridad para instalaciones de almacenaje de biocombustibles;
d. Habilitación de la actividad emitida por organismo competente;
e. Habilitación en materia de medioambiente emitida por organismo jurisdiccional competente;
f. Seguro de responsabilidad civil de las instalaciones;
g. Currículum vitae del responsable técnico de la planta, del cual surja la aptitud del mismo para el manejo de las instalaciones.
IF-2022-104396825-APN-SSH#MEC