MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 553/2015
Bs. As., 09/11/2015
VISTO el Expediente N° S05:0068214/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y 1.353 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, la Disposición N° 5 del 26 de agosto de 2003 de la ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 1.353 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se aprobó la operatoria para autorizar la exportación de animales, su material reproductivo y otros productos de origen animal que requieran certificación sanitaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que por la Disposición N° 5 del 6 de agosto de 2003 de la ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el “Manual de procedimientos de certificación definitiva de exportación de productos, subproductos, derivados de origen animal, o mercaderías que contengan entre sus componentes ingredientes de origen animal”.
Que las operatorias mencionadas en los considerandos precedentes, no contemplan específicamente los procedimientos para la exportación de lana ovina sucia.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria propician el dictado de la presente norma, a fin de establecer los procedimientos para la emisión de Certificados Veterinarios Internacionales (CVI) para la exportación de lana ovina sucia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos f) y h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Objeto. Se aprueba el procedimiento para la emisión de Certificados Veterinarios Internacionales (CVI) para la exportación de lana ovina sucia.
ARTÍCULO 2° — Alcance. El cumplimiento de este procedimiento es condición necesaria para la exportación de lana ovina sucia a cualquier destino.
ARTÍCULO 3° — Registro de Exportadores y/o Importadores. Toda persona física o jurídica que se dedique al comercio de exportación de productos, subproductos, derivados de origen animal o mercaderías que contengan entre sus componentes ingredientes de origen animal, debe encontrarse inscripta previamente en el Registro de Exportadores y/o Importadores del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), conforme lo dispuesto por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, Capítulo XXVII, Apartado 27.8.5., implementado por la Resolución SENASA N° 492 del 6 de noviembre de 2001.
ARTÍCULO 4° — Movimientos de lana ovina sucia al establecimiento exportador y/o barraca. La documentación sanitaria que debe amparar los movimientos de lana sucia es la siguiente:
Inciso a) El transporte de lana ovina sucia debe estar amparado por el correspondiente Documento de Tránsito electrónico (DT-e), conforme a lo dispuesto por la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.
Inciso b) Desde un establecimiento habilitado a exportar a otro establecimiento de igual condición, ambos registrados en la Dirección de Inocuidad de Productos de Origen Animal, se debe movilizar con un Certificado Sanitario Provisorio de Exportación.
PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DE CERTIFICADOS VETERINARIOS INTERNACIONALES PARA LA EXPORTACIÓN DE LANA SUCIA OVINA
ARTÍCULO 5° — Obtención del Certificado Veterinario Internacional (CVI). Para la obtención del Certificado Veterinario Internacional se debe seguir el siguiente procedimiento:
Inciso a) Presentación de la Solicitud de Exportación por duplicado, de acuerdo al modelo vigente al momento de la operación.
Inciso b) Presentación de la Planilla Estadística: se debe dar cumplimiento al Numeral 2.1.5. de la Disposición N° 5 del 6 de agosto de 2003 de la ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, inherente al Anexo Estadístico de Exportación, conforme al modelo obrante como Anexo de la presente, al solicitarse el CVI.
ARTÍCULO 6° — Procedimiento de certificación. Para proceder a la certificación, conforme a lo dispuesto por la citada Disposición N° 5/2003, debe darse cumplimiento al siguiente procedimiento:
Inciso a) Se debe extender el Certificado Sanitario de Exportación Provisorio (CSEP) original, emitido y firmado por un Inspector Veterinario Oficial o por el Profesional Veterinario que el Organismo facultado a tal fin, responsable del establecimiento habilitado oficialmente de origen de la mercadería y autorizado a exportar el producto con ese destino.
Inciso b) Dicho certificado (CSEP) debe ir acompañado de un Anexo que se identifica con su número y serie, en el cual obran las condiciones de certificación que exige el país al cual se exporta ese producto.
Inciso c) El personal del SENASA destacado en el puerto de salida, al dorso del Certificado Sanitario de Exportación Provisorio (CSEP) original, debe dejar constancia de la verificación del contenedor y/o camión, y fecha de ingreso a esa zona aduanera de la mercadería, con sello aclaratorio y firma del inspector interviniente.
Inciso d) Cuando se embarque la mercadería, se debe volver a consignar al dorso de ese documento debajo de la actuación anterior, la fecha de puesta a bordo también con firma y sello.
Inciso e) Se podrá constar de una única intervención, si la mercadería ingresa y se pone a bordo el mismo día, donde figurará solamente como fecha la puesta a bordo.
Inciso f) En caso de desconsolidarse un camión para cargar en contenedor, el inspector del SENASA actuante debe dejar asentado su número y el precinto que se le coloca en el reverso del CSEP, y se transcribe al Certificado Veterinario Internacional (CVI).
Inciso g) Ese Certificado Sanitario de Exportación Provisorio se canjeará por el Certificado veterinario Internacional (CVI).
ARTÍCULO 7° — Plazos para la iniciación del trámite del Certificado Veterinario Internacional (CVI). El plazo para iniciar el trámite para la obtención del Certificado Veterinario Internacional (CVI) es el siguiente:
Inciso a) En las exportaciones por vía marítima, la emisión del CVI se solicitará el mismo día o dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas hábiles después de efectuada la verificación por parte del personal de este Servicio Nacional destacado en el punto de salida definitivo del país y una vez puesta la mercadería a bordo con el certificado intervenido al dorso, acorde a lo estipulado por la normativa vigente.
ARTÍCULO 8° — Cambio del Certificado Veterinario Internacional (CVI). En el caso de solicitarse un cambio del Certificado Veterinario Internacional (CVI), se deberá cumplir lo dispuesto por la Disposición N° 5 del 6 de agosto de 2003 de la ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 9° — Exportaciones terrestres. Para las exportaciones terrestres a países limítrofes u otros, los procedimientos de certificación deben ajustarse a los términos de la referida Disposición N° 5/2003.
ARTÍCULO 10. — Sanciones. Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 11. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capítulo III, Sección 1a del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 12. — La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 553/2015
Bs. As., 09/11/2015
VISTO el Expediente N° S05:0068214/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y 1.353 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, la Disposición N° 5 del 26 de agosto de 2003 de la ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 1.353 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se aprobó la operatoria para autorizar la exportación de animales, su material reproductivo y otros productos de origen animal que requieran certificación sanitaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que por la Disposición N° 5 del 6 de agosto de 2003 de la ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el “Manual de procedimientos de certificación definitiva de exportación de productos, subproductos, derivados de origen animal, o mercaderías que contengan entre sus componentes ingredientes de origen animal”.
Que las operatorias mencionadas en los considerandos precedentes, no contemplan específicamente los procedimientos para la exportación de lana ovina sucia.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria propician el dictado de la presente norma, a fin de establecer los procedimientos para la emisión de Certificados Veterinarios Internacionales (CVI) para la exportación de lana ovina sucia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos f) y h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Objeto. Se aprueba el procedimiento para la emisión de Certificados Veterinarios Internacionales (CVI) para la exportación de lana ovina sucia.
ARTÍCULO 2° — Alcance. El cumplimiento de este procedimiento es condición necesaria para la exportación de lana ovina sucia a cualquier destino.
ARTÍCULO 3° — Registro de Exportadores y/o Importadores. Toda persona física o jurídica que se dedique al comercio de exportación de productos, subproductos, derivados de origen animal o mercaderías que contengan entre sus componentes ingredientes de origen animal, debe encontrarse inscripta previamente en el Registro de Exportadores y/o Importadores del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), conforme lo dispuesto por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, Capítulo XXVII, Apartado 27.8.5., implementado por la Resolución SENASA N° 492 del 6 de noviembre de 2001.
ARTÍCULO 4° — Movimientos de lana ovina sucia al establecimiento exportador y/o barraca. La documentación sanitaria que debe amparar los movimientos de lana sucia es la siguiente:
Inciso a) El transporte de lana ovina sucia debe estar amparado por el correspondiente Documento de Tránsito electrónico (DT-e), conforme a lo dispuesto por la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.
Inciso b) Desde un establecimiento habilitado a exportar a otro establecimiento de igual condición, ambos registrados en la Dirección de Inocuidad de Productos de Origen Animal, se debe movilizar con un Certificado Sanitario Provisorio de Exportación.
PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DE CERTIFICADOS VETERINARIOS INTERNACIONALES PARA LA EXPORTACIÓN DE LANA SUCIA OVINA
ARTÍCULO 5° — Obtención del Certificado Veterinario Internacional (CVI). Para la obtención del Certificado Veterinario Internacional se debe seguir el siguiente procedimiento:
Inciso a) Presentación de la Solicitud de Exportación por duplicado, de acuerdo al modelo vigente al momento de la operación.
Inciso b) Presentación de la Planilla Estadística: se debe dar cumplimiento al Numeral 2.1.5. de la Disposición N° 5 del 6 de agosto de 2003 de la ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, inherente al Anexo Estadístico de Exportación, conforme al modelo obrante como Anexo de la presente, al solicitarse el CVI.
ARTÍCULO 6° — Procedimiento de certificación. Para proceder a la certificación, conforme a lo dispuesto por la citada Disposición N° 5/2003, debe darse cumplimiento al siguiente procedimiento:
Inciso a) Se debe extender el Certificado Sanitario de Exportación Provisorio (CSEP) original, emitido y firmado por un Inspector Veterinario Oficial o por el Profesional Veterinario que el Organismo facultado a tal fin, responsable del establecimiento habilitado oficialmente de origen de la mercadería y autorizado a exportar el producto con ese destino.
Inciso b) Dicho certificado (CSEP) debe ir acompañado de un Anexo que se identifica con su número y serie, en el cual obran las condiciones de certificación que exige el país al cual se exporta ese producto.
Inciso c) El personal del SENASA destacado en el puerto de salida, al dorso del Certificado Sanitario de Exportación Provisorio (CSEP) original, debe dejar constancia de la verificación del contenedor y/o camión, y fecha de ingreso a esa zona aduanera de la mercadería, con sello aclaratorio y firma del inspector interviniente.
Inciso d) Cuando se embarque la mercadería, se debe volver a consignar al dorso de ese documento debajo de la actuación anterior, la fecha de puesta a bordo también con firma y sello.
Inciso e) Se podrá constar de una única intervención, si la mercadería ingresa y se pone a bordo el mismo día, donde figurará solamente como fecha la puesta a bordo.
Inciso f) En caso de desconsolidarse un camión para cargar en contenedor, el inspector del SENASA actuante debe dejar asentado su número y el precinto que se le coloca en el reverso del CSEP, y se transcribe al Certificado Veterinario Internacional (CVI).
Inciso g) Ese Certificado Sanitario de Exportación Provisorio se canjeará por el Certificado veterinario Internacional (CVI).
ARTÍCULO 7° — Plazos para la iniciación del trámite del Certificado Veterinario Internacional (CVI). El plazo para iniciar el trámite para la obtención del Certificado Veterinario Internacional (CVI) es el siguiente:
Inciso a) En las exportaciones por vía marítima, la emisión del CVI se solicitará el mismo día o dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas hábiles después de efectuada la verificación por parte del personal de este Servicio Nacional destacado en el punto de salida definitivo del país y una vez puesta la mercadería a bordo con el certificado intervenido al dorso, acorde a lo estipulado por la normativa vigente.
ARTÍCULO 8° — Cambio del Certificado Veterinario Internacional (CVI). En el caso de solicitarse un cambio del Certificado Veterinario Internacional (CVI), se deberá cumplir lo dispuesto por la Disposición N° 5 del 6 de agosto de 2003 de la ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 9° — Exportaciones terrestres. Para las exportaciones terrestres a países limítrofes u otros, los procedimientos de certificación deben ajustarse a los términos de la referida Disposición N° 5/2003.
ARTÍCULO 10. — Sanciones. Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 11. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capítulo III, Sección 1a del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 12. — La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO
e. 13/11/2015 N° 166038/15 v. 13/11/2015