Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5528/2024

RESOG-2024-5528-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Ley N° 27.743. Título II. Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios. Régimen de Regularización de Activos. Su reglamentación. (Expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y su complementario”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios”, por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5596/2024 de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero B.O. 4/11/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.)

Ciudad de Buenos Aires, 16/07/2024


VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02078544- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que el Título II de la Ley N° 27.743, establece un “Régimen de Regularización de Activos” al que podrán adherir las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que sean considerados residentes fiscales argentinos al 31 de diciembre de 2023, de conformidad con las disposiciones del artículo 116, siguientes y concordantes de la citada ley, estén o no inscriptos ante esta Administración Federal.

Que asimismo, el aludido régimen admite la adhesión de las personas humanas no residentes que hubieran sido residentes fiscales argentinos antes del 31 de diciembre de 2023 y que, a esa fecha, hubieran perdido tal condición.

Que la mencionada ley establece que el plazo para la adhesión al régimen y la presentación de la declaración jurada se extenderá hasta el 30 de abril de 2025 y faculta al Poder Ejecutivo Nacional a prorrogar dicho plazo hasta el 31 de julio de 2025, inclusive.

Que el citado régimen se encuentra dividido en diferentes etapas definidas por la fecha de manifestación de la referida adhesión, y se fijan, respecto de cada una, los plazos para cumplir las obligaciones del régimen y las alícuotas del Impuesto Especial de Regularización aplicables en cada caso.

Que, en dicho marco, se establece que el referido Impuesto Especial de Regularización se aplicará sobre el valor total de los bienes en el país y en el exterior que sean regularizados y deberá ser determinado en Dólares Estadounidenses e ingresado en la forma, plazos y condiciones que establezca esta Administración Federal.

Que, por su parte, el mencionado Título II de la Ley N° 27.743 fue reglamentado por el Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024.

Que la citada reglamentación dispuso que esta Administración Federal dicte las normas complementarias, aclaratorias y operativas que sean necesarias a los efectos de la aplicación del régimen, sin perjuicio de las disposiciones que, en el marco de sus respectivas competencias, emitan el Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores.

Que, consecuentemente, corresponde establecer las disposiciones que deben observar los sujetos alcanzados por el Régimen a los efectos de formular su adhesión y cumplir con la determinación e ingreso del Impuesto Especial de Regularización, entre otras obligaciones previstas en la Ley N° 27.743.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 44 de la Ley N° 27.743, por el artículo 25 del Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

A - ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- A fin de adherir al Régimen de Regularización de Activos -en adelante, el “Régimen”- establecido por el Título II de la Ley N° 27.743, los sujetos comprendidos en el Capítulo I de dicho título deberán cumplir con las disposiciones de la presente.

B - REQUISITOS PARA LA ADHESIÓN

SUJETOS RESIDENTES

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la adhesión, aquellos sujetos que revistan la condición de residentes en el país en los términos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Poseer Código Único de Identificación Laboral (CUIL), Clave de Identificación (CDI) o Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo “Activo: sin limitaciones” o “Limitado por Falta de Inscripción en Impuestos/Regímenes” o “Limitado por Falta de Presentación de Declaración Jurada” o “Limitado por Falta de Movimiento y Empleados en Declaración Jurada” o “Limitado por incumplimiento a las Acciones de Control Electrónico”, en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias. (Inciso sustituido por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5536/2024 de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero B.O. 30/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

b) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883” aprobado por la Resolución General N° 3.537.

c) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria.

d) Contar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.

e) Tener registrados una dirección de correo electrónico y un número telefónico, a través del sitio “web” de este Organismo, mediante el servicio “Sistema Registral”.

SUJETOS NO RESIDENTES QUE FUERON RESIDENTES FISCALES ARGENTINOS

ARTÍCULO 3°.- Aquellas personas humanas que hubieran sido residentes fiscales en la República Argentina antes del 31 de diciembre de 2023 y que, a dicha fecha, hubieran perdido tal condición, en caso de adherir al Régimen adquirirán nuevamente la residencia fiscal a partir del 1° de enero de 2024, inclusive, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y, de corresponder, del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

A los efectos de la adhesión al Régimen y del cumplimiento de las obligaciones tributarias resultantes de su carácter de residentes fiscales del país a partir del 1° de enero de 2024, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4° del Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios, dichos sujetos -de corresponder- deberán designar un responsable en los términos de los artículos 6° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Dicho responsable deberá, previamente, gestionar el alta a través del servicio con clave fiscal “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”, opción “Relaciones”. Para ello, deberá ingresar una nueva relación seleccionando la opción “Responsable por deuda ajena Art. 6 Ley 11683”. Luego, el designado deberá aceptar la designación en el “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”, opción “Aceptación de designación”. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 2) de la Resolución General N° 5536/2024 de la AFIP B.O. 30/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.); (Expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y su complementario”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios”, por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5596/2024 de la AFIP B.O. 4/11/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.)

ARTÍCULO 4°.- Los sujetos comprendidos en el artículo 3° de la presente que, con posterioridad al 1° de enero de 2024, incurran en alguna de las causales de pérdida de residencia establecidas en el artículo 117 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, deberán acreditarlo ante este Organismo conforme las formas, plazos y condiciones establecidos en la Resolución General N° 4.236 y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 4° del Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios. (Expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y su complementario”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios”, por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5596/2024 de la AFIP B.O. 4/11/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.)
C - MANIFESTACIÓN DE ADHESIÓN

ARTÍCULO 5°.- La manifestación de adhesión al Régimen podrá efectuarse desde el día siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma y hasta el 7 de mayo de 2025, ambas fechas inclusive, a cuyo fin deberá ingresarse a través del servicio “Portal Régimen de Regularización de Activos Ley N° 27.743”, accediendo a la opción “Manifestación de Adhesión” disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), mediante la confección del formulario de adhesión F. 3320. (Expresión “…hasta el 30 de abril de 2025…” sustituida por la expresión “…hasta el 7 de mayo de 2025…”, por art. 1° pto. 2) de la Resolución General N° 5596/2024 de la AFIP B.O. 4/11/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.)

A efectos de acceder al citado servicio los contribuyentes o responsables utilizarán la respectiva Clave Fiscal, con Nivel de Seguridad 3, obtenida de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 5.048 y su modificatoria.

La fecha de la manifestación de adhesión definirá la etapa del Régimen aplicable al contribuyente y a los bienes regularizados en esa etapa, en los términos del artículo 23 de la Ley N° 27.743 y de los artículos 1° de los Decretos Nros. 864/24 y 977/24. (Expresión “…del artículo 1° del Decreto 864/24.” sustituida por la expresión “…de los artículos 1° de los Decretos Nros. 864/24 y 977/24.”, por art. 1° pto. 2) de la Resolución General N° 5596/2024 de la AFIP B.O. 4/11/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.)

En caso de regularizar bienes que, por su naturaleza o su monto, no requieran el ingreso del pago adelantado, el contribuyente deberá proceder a realizar la manifestación de adhesión mediante el F. 3320.

Si un contribuyente regularizara bienes en más de una etapa se deberá considerar, a todos los efectos, la etapa en la cual efectuó la última adhesión.

La presentación por la que se adhiera al Régimen incluirá la manifestación con carácter de declaración jurada de que el declarante no se encuentra comprendido en las exclusiones enumeradas en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley N° 27.743, con los alcances establecidos en el primer párrafo del artículo 23 de la reglamentación.

D - PAGO ADELANTADO OBLIGATORIO

ARTÍCULO 6°.- A los fines previstos en el artículo 30 de la Ley N° 27.743, los contribuyentes que realicen la manifestación de adhesión al presente Régimen deberán ingresar –salvo que se verifiquen las excepciones establecidas en la ley-, el pago adelantado obligatorio de, como mínimo, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del Impuesto Especial de Regularización, dentro de la fecha fijada en el artículo 23 de la citada ley y en los artículos 1° de los Decretos Nros. 864/24 y 977/24 para la adhesión en cada etapa, en las formas que se indican en el artículo siguiente. (Expresión “…en el artículo 1° del Decreto 864/24…” sustituida por la expresión “…en los artículos 1° de los Decretos Nros. 864/24 y 977/24…”, por art. 1° pto. 3) de la Resolución General N° 5596/2024 de la AFIP B.O. 4/11/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.)

Quienes efectúen más de una adhesión en diferentes etapas deberán determinar este pago conforme las disposiciones establecidas en el artículo 17 del Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios. (Expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y su complementario”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios”, por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5596/2024 de la AFIP B.O. 4/11/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.)

Aquellos contribuyentes que regularicen bienes por un monto de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000.-) no deberán ingresar el pago adelantado obligatorio.

En caso de que se verifique el supuesto contemplado en el anteúltimo párrafo del artículo 28 de la ley, a los efectos del cálculo del pago adelantado obligatorio los contribuyentes deberán considerar el prorrateo de la franquicia de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000.-), de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 del Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios. (Expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y su complementario”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios”, por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5596/2024 de la AFIP B.O. 4/11/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.)

ARTÍCULO 7°.- El ingreso del pago adelantado obligatorio se realizará en DÓLARES ESTADOUNIDENSES mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de “Internet” establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, a cuyo efecto se deberá generar, desde el servicio mencionado en el artículo 5°, opción “Pago Adelantado”, el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP) F. 3323 utilizando los siguientes códigos: Impuesto 1009, Concepto 027, Subconcepto 027.

En caso de que se verifique alguna de las excepciones establecidas en el artículo 15 del Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios, a los efectos del ingreso del pago adelantado obligatorio en pesos se deberá generar el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP) F. 3326 con los siguientes códigos: Impuesto 1010, Concepto 027, Subconcepto 027. (Expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y su complementario”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios”, por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5596/2024 de la AFIP B.O. 4/11/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.)

Asimismo, se podrá optar por ingresar el pago adelantado obligatorio desde el exterior mediante una Transferencia Bancaria Internacional (TBI) en Dólares Estadounidenses, conforme las pautas establecidas en el Anexo II de la presente. (Párrafo incorporado por art. 1° apartado 2) de la Resolución General N° 5567/2024 de la AFIP B.O. 16/09/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

En dicho supuesto, a efectos del cumplimiento de las fechas previstas en el artículo 23 de la Ley N° 27.743 y en los artículos 1° de los Decretos Nros. 864/24 y 977/24 en relación a cada una de las etapas, se tomará como fecha de efectivo ingreso la de inicio de la última Transferencia Bancaria Internacional (TBI) efectuada desde la entidad financiera del país de origen de los fondos o la fecha de su enmienda -la que fuera posterior-, en tanto a través de ésta última se integre el saldo total para la cancelación de la obligación establecida en este artículo y siempre que se encuentre el Volante Electrónico de Pago (VEP) generado en la correspondiente etapa. (Párrafo incorporado por art. 1° apartado 2) de la Resolución General N° 5567/2024 de la AFIP B.O. 16/09/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial); (Expresión “…en el artículo 1° del Decreto 864/24…” sustituida por la expresión “…en los artículos 1° de los Decretos Nros. 864/24 y 977/24…”, por art. 1° pto. 3) de la Resolución General N° 5596/2024 de la AFIP B.O. 4/11/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.)

El listado de las entidades recaudadoras habilitadas podrá ser consultado en el micrositio “Pago por Transferencia Bancaria Internacional” del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/pagoTransferenciaBancaria). (Párrafo incorporado por art. 1° apartado 2) de la Resolución General N° 5567/2024 de la AFIP B.O. 16/09/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 8°.- La falta de ingreso del pago adelantado dentro de las fechas indicadas en el artículo 23 de la Ley N° 27.743 y en los artículos 1° de los Decretos Nros. 864/24 y 977/24 causará el decaimiento automático de la manifestación de adhesión y excluirá al contribuyente de todos los beneficios del Régimen. (Expresión “…en el artículo 1° del Decreto 864/24…” sustituida por la expresión “…en los artículos 1° de los Decretos Nros. 864/24 y 977/24…”, por art. 1° pto. 3) de la Resolución General N° 5596/2024 de la AFIP B.O. 4/11/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.)

E - DECLARACIÓN JURADA DE REGULARIZACIÓN

ARTÍCULO 9°.- Una vez formalizada la adhesión y, en su caso, realizado el pago adelantado al que se refiere el artículo 6°, los contribuyentes o responsables deberán identificar los bienes alcanzados, detallados en el artículo 24 de la Ley N° 27.743, respecto de los cuales solicitan la adhesión al Régimen.

A tal efecto, deberán presentar el formulario de declaración jurada F. 3321 a través del servicio indicado en el artículo 5°, accediendo a la opción “Declaración Jurada – Régimen de Regularización de Activos” dentro de los plazos estipulados en el artículo 23 de la citada ley y en los artículos 1° de los Decretos Nros. 864/24 y 977/24, la que estará disponible según se detalla a continuación:
(Expresión “…en el artículo 1° del Decreto 864/24…” sustituida por la expresión “…en los artículos 1° de los Decretos Nros. 864/24 y 977/24…”, por art. 1° pto. 3) de la Resolución General N° 5596/2024 de la AFIP B.O. 4/11/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.)


Por cada tipo de bien declarado se deberán detallar los datos solicitados por el sistema.

La presentación de dicho formulario implicará para el contribuyente o responsable -salvo prueba en contrario- el reconocimiento de la existencia y valuación de los bienes declarados.

Asimismo, deberá brindarse, en su caso, la información que se solicite referida a la situación prevista en el anteúltimo párrafo del artículo 28 de la ley, respecto de la existencia de regularización por parte de otros integrantes del grupo familiar del contribuyente o responsable.

La presentación de la declaración jurada confeccionada según lo indicado precedentemente, quedará perfeccionada con el ingreso del saldo del impuesto de regularización y, en su caso, de la penalidad dispuesta por el quinto párrafo del artículo 30 de la Ley N° 27.743, de corresponder.

En caso de regularizar bienes que, por su naturaleza o su monto, no requieran el ingreso del pago adelantado y del saldo del impuesto, el contribuyente deberá proceder a la presentación del formulario de declaración jurada F. 3321.

El mencionado formulario se podrá rectificar dentro de una misma etapa, quedando vigente en consecuencia la información brindada en la última de ellas.

ARTÍCULO 10.- A los efectos de acreditar la titularidad, posesión, tenencia o guarda al 31 de diciembre de 2023 y la valuación de los bienes regularizados, deberán aportarse, junto con la declaración jurada de regularización, las constancias fehacientes y/o documentación respaldatoria que se establece en cada caso, conforme las pautas establecidas en el Anexo de la presente, con las consecuencias -en caso de omisión, extemporaneidad, errores o inconsistencias- previstas en el artículo 6° del Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios. (Expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y su complementario”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios”, por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5596/2024 de la AFIP B.O. 4/11/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.); (Expresión “…micrositio “Nuevo Pacto Fiscal” del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/nuevopactofiscal)...”, sustituida por la expresión “…Anexo de la presente…”, por art. 1° pto. 3) de la Resolución General N° 5536/2024 de la AFIP B.O. 30/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 11.- Con relación a lo previsto en el artículo 24.3 de la Ley N° 27.743, respecto de las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior que al 31 de diciembre de 2023, inclusive, estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”) o que, estando en efectivo, se encuentren físicamente ubicadas en dichas jurisdicciones o países, deberán tenerse en consideración las listas publicadas por el mencionado organismo, que constan en el micrositio “Nuevo Pacto Fiscal” del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/nuevopactofiscal).

F - IMPUESTO ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN

ARTÍCULO 12.- El Impuesto Especial de Regularización se calculará sobre el valor del total de los bienes, tanto en el país como en el exterior, que sean regularizados mediante el presente régimen, e identificados en oportunidad de la presentación del formulario de declaración jurada F. 3321, teniendo en cuenta las pautas de determinación de la base imponible establecidas en el artículo 15 de la presente y los supuestos especiales de exclusión de base imponible previstos en el Capítulo V de la Ley N° 27.743 y regulados en el artículo 17 de la presente.

Para determinar la alícuota aplicable conforme la escala prevista en el artículo 28 de la ley, se considerarán los bienes regularizados por el contribuyente en la misma etapa o en una etapa anterior.

En caso de que se verifique el supuesto contemplado en el anteúltimo párrafo del artículo 28 de la ley, para el cálculo del Impuesto Especial de Regularización deberá considerarse el prorrateo de la franquicia de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000.-).

ARTÍCULO 13.- La cancelación del impuesto especial se efectuará en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de “Internet” establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, a cuyo efecto se deberá generar, desde el servicio referido en el artículo 5° de la presente, el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP) F. 3323, utilizando los siguientes códigos:

-Impuesto Especial en dólares: 1009-019-019.

-Incremento Saldo Pendiente en dólares: 1009-019-502.

-Pago Adelantado Obligatorio en dólares: 1009-027-027.

En el caso de que se verifiquen las excepciones establecidas en el artículo 15 del Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios que habiliten al pago del impuesto especial en moneda nacional, se deberá generar el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP) F. 3326 con los siguientes códigos: (Expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y su complementario”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios”, por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5596/2024 de la AFIP B.O. 4/11/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.)

-Impuesto Especial en pesos: 1010-019-019.

-Incremento Saldo Pendiente en pesos: 1010-019-502.

-Pago Adelantado Obligatorio en pesos: 1010-027-027.

Cuando el pago adelantado obligatorio abonado hubiera sido inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), el contribuyente deberá ingresar el saldo pendiente de ingreso, incrementado en un CIEN POR CIENTO (100%), junto al remanente del impuesto determinado, a través del Volante Electrónico de Pago (VEP), para mantener los beneficios del régimen.

El incremento del saldo pendiente, no podrá ser considerado pago a cuenta del Impuesto Especial de Regularización que en definitiva se determine ni generará un saldo a favor del contribuyente.

Asimismo, se podrá optar por ingresar el Impuesto Especial de Regularización y -en su caso- el incremento del saldo pendiente del pago adelantado obligatorio desde el exterior mediante una Transferencia Bancaria Internacional (TBI) en Dólares Estadounidenses, conforme lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 7° -en relación con el cumplimiento de las fechas del artículo 23 de la Ley N° 27.743 y de los artículos 1° de los Decretos Nros. 864/24 y 977/24 respecto de cada una de las etapas- y de acuerdo a las pautas establecidas en el Anexo II de la presente. (Párrafo incorporado por art. 1° apartado 3) de la Resolución General N° 5567/2024 de la AFIP B.O. 16/09/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial); (Expresión “…del artículo 1° del Decreto 864/24…”, sustituida por la expresión “…de los artículos 1° de los Decretos Nros. 864/24 y 977/24…”, por art. 1° pto. 4) de la Resolución General N° 5596/2024 de la AFIP B.O. 4/11/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.)

El listado de las entidades recaudadoras habilitadas podrá ser consultado en el micrositio “Pago por Transferencia Bancaria Internacional” del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/pagoTransferenciaBancaria). (Párrafo incorporado por art. 1° apartado 3) de la Resolución General N° 5567/2024 de la AFIP B.O. 16/09/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 14.- La falta de ingreso del Impuesto Especial de Regularización en el plazo indicado para la etapa del régimen aplicable, según la fecha de la manifestación de adhesión del artículo 23 de la Ley N° 27.743 y de los artículos 1° de los Decretos Nros. 864/24 y 977/24, dejará sin efecto la citada manifestación y excluirá al contribuyente de pleno derecho de todos los beneficios previstos en el régimen para esa etapa, de conformidad con lo indicado en los artículos 29 y 38 de la mencionada ley. (Expresión “…del artículo 1° del Decreto 864/24…”, sustituida por la expresión “…de los artículos 1° de los Decretos Nros. 864/24 y 977/24…”, por art. 1° pto. 4) de la Resolución General N° 5596/2024 de la AFIP B.O. 4/11/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.)

G - DISPOSICIONES PARTICULARES

BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 15.- La base imponible del Impuesto Especial de Regularización estará constituida por el valor del total de los bienes regularizados mediante el presente Régimen -considerando, en su caso, los supuestos de exclusión indicados en el Capítulo V- determinada conforme a las reglas establecidas en los artículos 27 y siguientes de la Ley N° 27.743 y en los artículos 11 y 12 del Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios, y será calculada en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, a cuyo efecto deberá utilizarse el tipo de cambio fijado en el artículo 9° del citado Decreto. (Expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y su complementario”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios”, por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5596/2024 de la AFIP B.O. 4/11/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.)

ARTÍCULO 16.- Inmuebles urbanos. A los fines previstos en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 27.1 -Bienes en Argentina- y del tercer párrafo del inciso b) del artículo 27.2 -Bienes en el exterior-, ambos de la Ley N° 27.743, el contribuyente deberá presentar ante esta Administración Federal, a través del servicio “Presentaciones Digitales”, mediante el trámite “Ley 27.743 - Solicitud reducción base imponible inmuebles urbanos”, la documentación que demuestre que el valor de mercado del bien a la fecha de regularización es inferior al valor mínimo establecido en el artículo 10 del Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios y solicitar la reducción de la base imponible a dicho valor. (Expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y su complementario”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios”, por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5596/2024 de la AFIP B.O. 4/11/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.)

SUPUESTOS ESPECIALES DE EXCLUSIÓN DE BASE IMPONIBLE Y PAGO DEL IMPUESTO DE REGULARIZACIÓN.

ARTÍCULO 17.- A los fines previstos en el artículo 31 de la Ley N° 27.743, el dinero en efectivo que sea regularizado bajo el Régimen y que sea depositado y/o transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos establecida de acuerdo a la Comunicación “A” 8062 del Banco Central de la República Argentina -entendiéndose por tal el que hubiera sido efectivamente acreditado en los plazos previstos en el artículo 18 del Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios- será excluido de la base de cálculo. (Expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y su complementario”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios”, por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5596/2024 de la AFIP B.O. 4/11/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.)

Si los fondos depositados en dichas cuentas no cumplen lo señalado en el párrafo anterior ni se destinan a alguna de las inversiones y/o finalidades a las que se refieren el artículo 31 de la ley mencionada y el artículo 18 del Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios, en las fechas que, a esos efectos, allí se prevén, corresponderá tributar el Impuesto Especial de Regularización, a través de la retención del CINCO POR CIENTO (5%) con carácter de pago único y definitivo que deberá realizar la entidad financiera o el Agente de Liquidación y Compensación (ALyC), según el caso, en los cuales se encuentre abierta dicha cuenta, conforme las pautas establecidas en el artículo 18 de la presente. (Expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y su complementario”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios”, por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5596/2024 de la AFIP B.O. 4/11/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.)

Cuando se hubiera omitido por cualquier causa efectuar la retención indicada en el párrafo anterior, los responsables deberán ingresar -dentro de los CINCO (5) días hábiles- los importes de las retenciones que hubieren correspondido y que no les fueron practicadas, generando el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP), a cuyo fin deberán utilizar los siguientes códigos: Impuesto 1009, Concepto 505, Subconcepto 505 -para las autorretenciones en dólares estadounidenses- y los códigos: Impuesto 1010, Concepto 505, Subconcepto 505 -para las que fueran en moneda nacional-.

Los mencionados ingresos revestirán el mismo carácter que las retenciones sufridas.

A los efectos previstos en este artículo, deberán considerarse, en caso de corresponder, las disposiciones establecidas en los Decretos Nros. 864/24 y 977/24. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 9) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive.); (Expresión “…en el Decreto N° 864/24.”, sustituida por la expresión “…en los Decretos Nros. 864/24 y 977/24.”, por art. 1° pto. 5) de la Resolución General N° 5596/2024 de la AFIP B.O. 4/11/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.)

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 4) de la Resolución General N° 5536/2024 de la AFIP B.O. 30/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

H - PROCEDIMIENTO PARA INFORMAR E INGRESAR EL IMPUESTO RETENIDO.

ARTÍCULO 18.- Las entidades financieras y los Agentes de Liquidación y Compensación (ALyCs), a los efectos de informar e ingresar el Impuesto Especial de Regularización retenido en virtud de los supuestos previstos en el artículo 31 de la Ley N° 27.743, deberán observar las pautas que se indican en el presente artículo.

A fin de informar y liquidar las retenciones practicadas, los sujetos mencionados en el párrafo precedente deberán presentar la “Declaración Jurada de Retenciones por movimientos de las Cuentas Especiales de Regularización de Activos y Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos”, mediante el F. 3322.

Dicha declaración contendrá información de todos los movimientos de las cuentas que generen retención, identificando la Cuenta, el sujeto exteriorizador, las operaciones y montos así como también la determinación del saldo a ingresar por lo retenido en la semana informada.

La presentación se realizará con una periodicidad semanal y será generada en formato .txt, considerando para ellos las especificaciones técnicas que se consignan en el micrositio “Nuevo Pacto Fiscal” del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/nuevopactofiscal), por las entidades intervinientes para ser transmitidas digitalmente a esta Administración Federal mediante el servicio de “Presentación de DJ y Pagos” o intercambio de información por “webservice”.

El pago de las retenciones correspondientes en dólares estadounidenses se realizará mediante Volante Electrónico de Pago (VEP), con los códigos: Impuesto 1009, Concepto 735, Subconcepto 735; en tanto para el pago en pesos se utilizarán los códigos: Impuesto 1010, Concepto 735, Subconcepto 735.

Los vencimientos de la presentación de la declaración jurada y el pago indicados precedentemente se ajustarán a lo dispuesto en la Resolución General N° 2.111 y sus modificatorias.

I - DECLARACIONES JURADAS INFORMATIVAS DE MOVIMIENTOS DE LAS CUENTAS ESPECIALES DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS Y CUENTAS COMITENTES ESPECIALES DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS Y DE LAS TRANSFERENCIAS BANCARIAS DEL EXTERIOR (TBI). (Denominación sustituida por art. 1° apartado 4) de la Resolución General N° 5567/2024 de la AFIP B.O. 16/09/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 19.- Establecer la obligación de presentar las Declaraciones Juradas informativas que se indican a continuación:

1) “Declaración jurada informativa de movimientos de las Cuentas Especiales de Regularización de Activos y Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos”, a cargo de las entidades financieras y los Agentes de Liquidación y Compensación (ALyCs), mediante el formulario de declaración jurada F.3319.

La obligación tendrá periodicidad diaria, según las especificaciones que se comunicarán mediante el micrositio “Nuevo Pacto Fiscal” para ser transmitida digitalmente a esta Administración Federal mediante el servicio de “Presentación de DJ y Pagos” o por intercambio de información mediante “Webservice”, y su vencimiento operará el día hábil siguiente al de la información que se brinda.

Dicha declaración jurada contendrá el detalle histórico de los movimientos de cada cuenta especial: su apertura, movimientos entre cuentas especiales, movimientos que no generan retención habilitados según la normativa, así como también los que generan retención. Cada declaración jurada brindará datos de todas las operaciones desde el inicio del régimen, siempre que las cuentas tuvieran algún movimiento no informado anteriormente a esta Administración Federal.

2) “Declaración Jurada Informativa de Transferencias Bancarias Del Exterior (TBI)”, a cargo de las entidades financieras, mediante el formulario de declaración jurada F.3349.

La obligación tendrá una periodicidad diaria, según el diseño de registro y especificaciones que se comunicarán mediante el micrositio “Nuevo Pacto Fiscal” para ser transmitida digitalmente a esta Administración Federal mediante el servicio de “Presentación de DJ y Pagos” o por intercambio de información mediante “Webservice”, y su vencimiento operará el día hábil siguiente al de la cancelación del Volante Electrónico de Pago (VEP), siempre que hubiera movimientos a informar.

Dicha declaración jurada contendrá, entre otros datos, la identificación unívoca de la Transferencia Bancaria Internacional (TBI), fecha de inicio en país de origen, fecha de acreditación en la República Argentina y número de VEP ID.

La información obrante en las presentaciones mencionadas en los incisos 1) y 2) precedentes, se encontrará exceptuada del régimen de información establecido por la Resolución General N° 4.298, sus modificatorias y su complementaria..

(Artículo sustituido por art. 1° apartado 5) de la Resolución General N° 5567/2024 de la AFIP B.O. 16/09/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

J - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 20.- Las liberaciones referidas en los incisos b) y c) del artículo 34 de la Ley N° 27.743 comprenden, conforme lo establecido en el artículo 21 del Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios, a las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, siempre que, en su caso, la determinación de oficio no se hubiera encontrado firme a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley. (Expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y su complementario”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios”, por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5596/2024 de la AFIP B.O. 4/11/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.)

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que una obligación se encuentra en discusión administrativa cuando la pretensión fiscal haya sido puesta en conocimiento del contribuyente mediante la notificación de la denominada “prevista” o a través de actas de inducción al régimen.

En este supuesto, el contribuyente deberá allanarse y/o desistir incondicionalmente, tanto en sede administrativa como judicial, de las acciones y los reclamos y recursos en trámite, así como renunciar a toda acción y derecho -incluso el de repetición-, por los conceptos y montos por los que se formule la adhesión, asumiendo el pago de las costas y los gastos causídicos.

A tal efecto, deberá presentar el formulario de declaración jurada N° 408/PD, a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Presentación F.408 - Allanamiento o Desistimiento”.

Esta Administración Federal, una vez realizados los controles pertinentes y verificada la procedencia del trámite, comunicará al interesado la recepción del mencionado formulario para su posterior presentación ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.

Asimismo, el contribuyente deberá imputar, ante esta Administración Federal, los fondos y/o bienes regularizados a la base imponible del o de los impuestos cuyo ajuste o determinación de oficio pretenda dejar sin efecto, de acuerdo con lo previsto para cada gravamen en el inciso c) del artículo 34 del citado texto legal. Una vez efectuada la imputación, los fondos y/o bienes imputados no podrán ser aplicados a otro ajuste o determinación de oficio.

No procederá la imputación de los fondos y/o bienes regularizados cuando el importe de la determinación de oficio hubiese sido cancelado con anterioridad a la vigencia de la aludida ley, aun cuando estuviera pendiente de apelación judicial o de una acción de repetición.

El beneficio establecido en el inciso d) del artículo 34 de la Ley N° 27.743 no resultará de aplicación cuando esta Administración Federal detecte bienes que eran de propiedad de los sujetos adherentes a la Fecha de Regularización, que no hubieran sido declarados ni regularizados en el marco del presente régimen, cuyo valor supere el umbral mínimo establecido por el artículo 22 del Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios. Dicha medida no afectará el goce de los beneficios regulados en los incisos a), b) y c) del referido artículo de la citada ley, respecto de los bienes que fueron regularizados mediante el presente régimen. (Expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y su complementario”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios”, por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5596/2024 de la AFIP B.O. 4/11/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.)

A los efectos indicados en el párrafo anterior, este Organismo ejercerá sus facultades de fiscalización y verificación, conforme lo dispuesto por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Con relación a los sujetos que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), la tenencia declarada voluntariamente en el marco del presente Régimen no deberá ser tenida en cuenta como antecedente a los fines de la exclusión o recategorización del pequeño contribuyente declarante respecto de los períodos anteriores a dicha declaración.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 5573/2024 de la AFIP B.O. 24/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 21.- Los sujetos que adhieran al presente régimen no podrán inscribirse en otros regímenes similares, cualquiera fuera su denominación, hasta el 31 de diciembre de 2038.

ARTÍCULO 22.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 23.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 17/07/2024 N° 46529/24 v. 17/07/2024

ANEXO I

(Expresión “Anexo”, sustituida por la expresión “Anexo I”, por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 5573/2024 de la AFIP B.O. 24/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

(Anexo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 5536/2024 de la AFIP B.O. 30/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

DOCUMENTACIÓN Y/O CONSTANCIAS QUE ACREDITEN LA TITULARIDAD Y VALUACIÓN DE LOS BIENES DETALLADOS EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY N° 27.743 (ARTÍCULO 10 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 5.528)

A los fines de acreditar la titularidad y valuación de los bienes a la fecha de regularización, se deberá presentar junto con la declaración jurada de regularización, la documentación y/o constancias que, para cada caso, se indican a continuación:

APARTADO A - BIENES EN ARGENTINA.

a) Moneda nacional o extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias o de cualquier otro tipo de entidades residentes en la República Argentina.

Para acreditar titularidad y valuación se deberá presentar certificado de depósito o resumen bancario de la 'Cuenta Especial de Regularización de Activos' en moneda nacional y/o extranjera donde se indique el nombre completo del titular, Clave Bancaria Uniforme (CBU), y el saldo depositado en la cuenta.

b) I. Inmuebles

Para acreditar titularidad y valuación se deberá presentar la escritura traslativa de dominio, o en su defecto, boleto de compraventa con posesión u otro compromiso similar, en ambos casos provistos de certificación notarial, siempre que se hubiere dado la posesión al 31 de diciembre de 2023, inclusive.

Adicionalmente, se deberá aportar boleta o reflejo de pantalla o constancia web, emitida por las administraciones tributarias correspondientes, de la que surja la valuación fiscal a los efectos del pago del impuesto inmobiliario o tributos similares.

II. Obras en construcción y mejoras sobre inmuebles

La titularidad del inmueble de la obra en construcción o sobre el cual se realizaron las mejoras a declarar se acreditará conforme los criterios establecidos en el punto I para la declaración de inmuebles.

Para acreditar la valuación de la obra en construcción o de las mejoras se deberán adjuntar las facturas o documentación equivalente que respalde las sumas invertidas desde la fecha de cada inversión y/o informe técnico confeccionado por profesional idóneo en la materia que certifique la valoración de dichas mejoras y/o certificado de grado de avance de obra y/o contrato de locación de obra y/o cualquier otro medio fehaciente que acredite la valuación de la mejora al inmueble.

La valuación del inmueble regularizado, incluyendo el valor de las mejoras incorporadas, nunca podrá ser inferior al valor mínimo establecido en el artículo 10 del Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios. (Expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y su complementario”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios”, por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5596/2024 de la AFIP B.O. 4/11/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.)

(Inciso b) sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 5561/2024 de la AFIP B.O. 10/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

c) Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares o cuotapartes de fondos comunes de inversión, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones, derechos o cuotapartes sea considerado un sujeto residente en la República Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos títulos o derechos no coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores.

Para acreditar la titularidad se deberá presentar el estatuto social y/o certificación del registro de accionistas y/o instrumento notarial debidamente registrado y/o contrato de adhesión o suscripción a fideicomisos y/o contrato de suscripción a Fondos Comunes de Inversión -FCI- y/o resumen de cuenta emitido por dichos Fondos.

A los fines de la valuación se deberán presentar los estados contables y/o documentación complementaria, de corresponder, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios. (Expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y su complementario”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios”, por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5596/2024 de la AFIP B.O. 4/11/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.)

En el caso de sujetos que no se encuentren obligados a confeccionar estados contables, deberán presentar un estado de situación patrimonial practicado a estos efectos por profesional de ciencias económicas y certificado por el Consejo Profesional correspondiente.

d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotapartes de fondos, y otros similares, que coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores.

Para acreditar titularidad y valuación se deberá presentar certificado de tenencia o depósito al 31 de diciembre de 2023, inclusive, emitido por la entidad tenedora y/o depositaría y/o reguladora.

e) Otros bienes muebles de cualquier tipo.

En caso de bienes registrables, la titularidad se deberá acreditar mediante la constancia de inscripción registral o documento fehaciente provisto de certificación notarial. Para acreditar su valuación, se podrá presentar constancia emitida por una entidad aseguradora que opere bajo la supervisión de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Para el resto de los bienes, incluidos los bienes de cambio, en proceso de producción y/o terminados al 31 de diciembre de 2023, la titularidad se acreditará mediante la presentación de la factura de compra o documento equivalente específico de la actividad, y/o contratos, y/o cualquier otro medio fehaciente que acredite la titularidad, indicando concepto o descripción y cantidad de los bienes, en caso de corresponder. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 5561/2024 de la AFIP B.O. 10/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

La valuación, por otro lado, se acreditará a través de dicha documentación y toda otra de la que pueda surgir, por ejemplo, de la póliza de compañías de seguro, sitios web de compraventa de bienes o valuaciones realizadas por profesionales expertos en la materia (Martillero/Rematador, etc.). (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 5561/2024 de la AFIP B.O. 10/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Para acreditar la titularidad y valuación, se deberá presentar acta notarial y/o contrato privado con fecha cierta suscripto por las partes intervinientes y/o pagaré y/o certificación contable debidamente legalizada ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas correspondiente y/o factura emitida al 31 de diciembre de 2023, inclusive; y/o acta societaria o cualquier documentación emitida por el deudor que detalle la existencia del crédito por cualquier concepto al 31 de diciembre de 2023, inclusive.

g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en puntos anteriores, que sean de propiedad de un sujeto residente fiscal en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, o que recaigan sobre bienes incluidos en otros incisos del artículo 24.1 de la Ley N° 27.743.

Para acreditar la titularidad y la valuación se deberá presentar certificado de inscripción en el registro de propiedad industrial o en el registro de propiedad intelectual, según corresponda, y/o contrato de adquisición y/o acta notarial.

h) Criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares.

Para acreditar la titularidad, se deberá adjuntar la constancia de que el sujeto adherente es titular de la cuenta registrada en el Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) que ejerció la custodia de las criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares, y/o de la billetera virtual donde se encontraban depositados dichos activos. Asimismo, se deberán adjuntar las constancias y/o documentos equivalentes de los datos identificatorios de cada Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) y/o billetera virtual, con el detalle de la clave pública asociada, inclusive aquéllas que sean descentralizadas.

A fin de acreditar la valuación, se deberán presentar las constancias y/o documentos equivalentes que acrediten su valor de adquisición y el valor de mercado al 31 de diciembre de 2023, inclusive.

Con respecto a la situación prevista en el tercer párrafo del artículo 12 del Decreto 608/24, deberá presentarse constancia y/o documento equivalente que identifique a la entidad depositaria y acredite el depósito y tenencia a la fecha límite allí prevista para la manifestación de adhesión de la etapa 1.

Toda la documentación solicitada deberá estar certificada por escribano público al momento de la presentación, salvo que la información exigida surja de un reporte emitido por el Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) inscripto ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES que haya ejercido la custodia de las criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares a la fecha de regularización.

A efectos de cumplir con lo establecido en el presente inciso, el Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) deberá poner a disposición de los sujetos adherentes la información necesaria para acreditar la titularidad y la valuación, considerando lo previsto en el artículo 13 de la Resolución General N° 1010 (CNV) del 18 de julio de 2024.

i) Otros bienes ubicados en el país susceptibles de valor económico, incluyendo los bienes y/o créditos originados en pólizas de seguro contratadas en el exterior de titularidad de sujetos residentes fiscales en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, o respecto de los cuales dicho sujeto residente en el país sea beneficiario.

Para acreditar la titularidad y la valuación, se deberá adjuntar la factura de compra o documento equivalente al 31 de diciembre de 2023, inclusive.

Adicionalmente, se deberá adjuntar documentación que acredite su valor de mercado al 31 de diciembre de 2023, inclusive.

APARTADO B - BIENES EN EL EXTERIOR.

Respecto de la documentación incluida en este Apartado, cuando dicha información se encuentre redactada en idioma extranjero, se deberá conservar y ponerse a disposición de este Organismo -ante su requerimiento-, la correspondiente traducción al idioma español, efectuada por traductor público nacional, debiendo su firma estar certificada por la entidad de la República Argentina en la que se encuentre matriculado y con su respectiva legalización o apostillado. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 5573/2024 de la AFIP B.O. 24/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

a) Moneda extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias o de cualquier otro tipo de entidad financiera no residente en el país.

En caso de que el contribuyente optara por mantener los fondos depositados en una cuenta bancaria de una entidad financiera del exterior, deberá acreditar la titularidad adjuntando el extracto bancario o resumen de cuenta y/o subcuenta que acredite el saldo declarado y en el que consten, entre otros, los datos identificatorios de la cuenta, de la entidad financiera del exterior y de la jurisdicción en la que se encuentra registrada la misma.

b) I. Inmuebles

Para acreditar titularidad y valuación, se deberá adjuntar la escritura traslativa de dominio, o en su defecto, boleto de compraventa o contratos de adquisición y/o similares, siempre que se hubiere dado la posesión al 31 de diciembre de 2023, inclusive.

Adicionalmente, se deberá presentar la documentación que acredite el valor de mercado del bien, determinado por un corredor inmobiliario u otro profesional idóneo cuyo título lo habilite para hacerlo.

II. Obras en construcción y mejoras sobre inmuebles

La titularidad del inmueble de la obra en construcción o sobre el cual se realizaron las mejoras a declarar se acreditará conforme los criterios establecidos en el punto I para la declaración de inmuebles.

Para acreditar la valuación de la obra en construcción o de las mejoras se deberán adjuntar las facturas o documentación equivalente que respalde las sumas invertidas desde la fecha de cada inversión y/o informe técnico confeccionado por profesional idóneo en la materia que certifique la valoración de dichas mejoras y/o certificado de grado de avance de obra y/o contrato de locación de obra y/o cualquier otro medio fehaciente que acredite la valuación de la mejora al inmueble.

La valuación del inmueble regularizado, incluyendo el valor de las mejoras incorporadas, nunca podrá ser inferior al valor mínimo establecido en el artículo 10 del Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios. (Expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y su complementario”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios”, por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5596/2024 de la AFIP B.O. 4/11/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.)

(Inciso b) sustituido por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N° 5561/2024 de la AFIP B.O. 10/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

c) Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones o derechos no sea considerado un sujeto residente fiscal en la Republica Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos títulos o derechos no coticen en bolsas o mercados del exterior.

Para acreditar la titularidad se deberá presentar el estatuto social y/o certificación del registro de accionistas y/o instrumento notarial y/o contrato de adhesión/suscripción a fideicomisos y/o contrato de suscripción y/o resumen de cuenta de Fondos Comunes de Inversión -FCI- o similares.

A los fines de acreditar la valuación se deberán presentar los estados contables y/o documentación complementaria, de corresponder, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios. (Expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y su complementario”, sustituida por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y sus complementarios”, por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5596/2024 de la AFIP B.O. 4/11/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.)

En el caso de sujetos que no se encuentren obligados a confeccionar estados contables, deberán presentar un estado de situación patrimonial sustentado en certificaciones extendidas en el país extranjero por los correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales habilitados para ello en dicho país o una constancia de la valuación, suscripta por el respectivo representante legal. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 5 de la Resolución General N° 5561/2024 de la AFIP B.O. 10/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotas partes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados del exterior.

Para acreditar titularidad y valuación, se deberá presentar la constancia del agente de registro o de la entidad depositaria de dichos títulos y/o extractos bancarios y/o resúmenes de cuenta del corredor, agente o intermediario (broker) al 31 de diciembre de 2023, inclusive.

e) Otros bienes muebles de cualquier tipo, ubicados fuera de Argentina.

En caso de bienes registrables, la titularidad se deberá acreditar mediante la constancia de inscripción registral o documento fehaciente provisto de certificación notarial. Para acreditar su valuación, deberá presentarse constancia emitida por una entidad aseguradora del exterior.

Para el resto de los bienes, incluidos los bienes de cambio, en proceso de producción y/o terminados al 31 de diciembre de 2023, la titularidad se acreditará mediante la presentación de la factura de compra o documento equivalente específico de la actividad y/o contratos y/o cualquier otro medio fehaciente que acredite la titularidad, indicando concepto o descripción y cantidad de los bienes, en caso de corresponder. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 6 de la Resolución General N° 5561/2024 de la AFIP B.O. 10/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

La valuación, por otro lado, se acreditará a través de la referida documentación y toda otra documentación de la que pueda surgir, por ejemplo, de la póliza de compañías de seguro, sitios web de compraventa de bienes o valuaciones realizadas por profesionales expertos en la materia (Martillero/Rematador, etc.). (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 6 de la Resolución General N° 5561/2024 de la AFIP B.O. 10/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos no sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Para acreditar la titularidad y valuación, se deberá presentar acta notarial y/o contrato privado con fecha cierta suscripto por las partes intervinientes y/o pagaré y/o certificación contable y/o factura emitida al 31 de diciembre de 2023, inclusive; y/o acta societaria o cualquier documentación emitida por el deudor que detalle la existencia del crédito por cualquier concepto al 31 de diciembre de 2023, inclusive.

g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores, en la medida que su titular revista la condición de no residente en el país, o que recaigan sobre bienes incluidos en otros incisos del artículo 24.2 de la Ley N° 27.743.

Para acreditar la titularidad, se deberá presentar certificado de inscripción en el registro que corresponda, y/o contrato de adquisición y/o acta notarial.

h) Otros bienes ubicados fuera del país no incluidos en incisos anteriores.

Para acreditar la titularidad y valuación se deberá adjuntar la factura de compra o documento equivalente al 31 de diciembre de 2023, inclusive.

Adicionalmente, a fin de acreditar su valor de mercado, se deberán adjuntar las certificaciones extendidas en el país extranjero por los correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales habilitados para ello en dicho país.

IF-2024-02236385-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI

ANEXO II

(Anexo incorporado por art. 2 de la Resolución General N° 5567/2024 de la AFIP B.O. 16/09/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Aquellos sujetos que opten por efectuar el pago adelantado obligatorio (artículo 7°), el pago del Impuesto Especial de Regularización y/o el incremento del saldo pendiente (artículo 13) con fondos provenientes desde el exterior mediante una Transferencia Bancaria Internacional (TBI), deberán observar las siguientes pautas y procedimiento:

1) A efectos del cumplimiento de las fechas previstas en el artículo 23 de la Ley N° 27.743 y en los artículos 1° de los Decretos Nros. 864/24 y 977/24en relación a cada una de las etapas y obligaciones del Régimen de Regularización de Activos, se tomará como fecha de efectivo ingreso la de inicio de la última Transferencia Bancaria Internacional (TBI) efectuada desde la entidad financiera del país de origen de los fondos o la de su enmienda, en tanto ésta última integre el saldo total para la cancelación de las citadas obligaciones. (Expresión “…en el artículo 1° del Decreto 864/24…” sustituida por la expresión “…en los artículos 1° de los Decretos Nros. 864/24 y 977/24…”, por art. 1° pto. 3) de la Resolución General N° 5596/2024 de la AFIP B.O. 4/11/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.)

Para ello, esta Administración Federal tomará conocimiento del cumplimiento de las fechas a través de la información remitida por las entidades financieras mediante las Declaraciones Juradas Informativas, conforme lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 19.

2) El interesado deberá contactarse con la entidad bancaria en la República Argentina a fin de acordar la prestación del servicio, las condiciones comerciales y sus respectivos costos. Además deberá tomar conocimiento de los plazos de acreditación de la operatoria bancaria internacional, días y horarios de prestación del servicio.

3) Los gastos y comisiones de transferencia en el extranjero y en el país estarán a cargo del contribuyente/ordenante de la transferencia.

4) Se deberá ordenar la Transferencia Bancaria Internacional (TBI) -con el importe a cancelar, más los gastos de la operatoria- con destino a la entidad bancaria local en moneda Dólar Estadounidense, no admitiéndose otro tipo de moneda. Deberá especificarse la cuenta destinataria de los fondos referida al pago de obligaciones inherentes al Régimen de Regularización de Activos de la Ley N° 27.743 -que le será informada por dicha entidad-, indicar como beneficiario 'AFIP' e incluir en el campo 70 del mensaje Swift MT 103 la leyenda 'RRA27743' y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) del interesado, con el fin de la correcta identificación de la operación por parte del banco receptor.

5) El interesado deberá generar el Volante Electrónico de Pago (VEP) desde el servicio 'Portal Régimen de Regularización de Activos Ley N° 27.743', seleccionando la opción 'Con una transferencia bancaria internacional' e identificando el banco receptor de la Transferencia Bancaria Internacional (TBI), hasta las fechas de vencimiento dispuestas para cada concepto y etapa del Régimen de Regularización de Activos.

6) El sujeto deberá comunicar a la entidad bancaria local -a fin de efectivizar el pago y mediante los canales acordados conforme lo indicado en el punto 2-, el Volante Electrónico de Pago (VEP) a cancelar en forma inequívoca, indicando el N° VEP ID y su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), asegurándose de que se cancele antes del vencimiento del Volante Electrónico de Pago (VEP) generado -conforme lo dispuesto en el punto 8-.

7) El interesado deberá verificar la acreditación de los fondos en la entidad bancaria de la República Argentina a la cual fue enviada la Transferencia Bancaria Internacional (TBI).

8) La entidad bancaria efectivizará el pago del Volante Electrónico de Pago (VEP) informado por el interesado. Para ello, se deberán cumplimentar las siguientes condiciones en forma concurrente:

8.1. El trámite de Transferencia Bancaria Internacional (TBI) del país de origen de los fondos deberá efectuarse conforme a lo establecido en el punto 2.

8.2. El Volante Electrónico de Pago (VEP) deberá estar disponible para su cancelación.

8.3. Los fondos transferidos desde el exterior deberán ser suficientes una vez detraídos los gastos y comisiones mencionados.

9) Lo concerniente a la operatoria del Volante Electrónico de Pago (VEP) -generación, cancelación o expiración- se regirá por el horario de la República Argentina.

10) El contribuyente será responsable de corroborar el efectivo pago del Volante Electrónico de Pago (VEP) desde el portal del Régimen de Regularización de Activos y, en su caso, resolver con la entidad bancaria cualquier inconsistencia derivada de la falta de cancelación de dicho Volante Electrónico de Pago (VEP).



Antecedentes Normativos

- Expresión “Decreto N° 608/24 y su modificatorio”, sustituida en todo el texto por la expresión “Decreto N° 608/24, su modificatorio y su complementario”, por art. 1° pto. 1) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive;

- Artículo 5°, expresión “y hasta el 31 de marzo de 2025…”, sustituida por la expresión “y hasta el 30 de abril de 2025…”, por art. 1° pto. 2) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive;

- Artículo 5°, expresión “artículo 23 de la Ley N° 27.743.”, sustituida por la expresión “artículo 23 de la Ley N° 27.743 y del artículo 1° del Decreto 864/24.”, por art. 1° pto. 3) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive;

- Artículo 6°, primer párrafo expresión “artículo 23 de la citada ley…”, sustituida por la expresión “artículo 23 de la citada ley y en el artículo 1° del Decreto 864/24…”, por art. 1° pto. 4) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive;

- Artículo 7°, cuarto párrafo expresión “artículo 23 del la Ley N° 27.743”, sustituida por la expresión “artículo 23 de la Ley N° 27.743 y en el artículo 1° del Decreto N° 864/24…”, por art. 1° pto. 5) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive;

- Artículo 8°, expresión “artículo 23 de la Ley N° 27.743…” sustituida por la expresión “artículo 23 de la Ley N° 27.743 y en el artículo 1° del Decreto N° 864/24…”, por art. 1° pto. 6) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive;

- Artículo 9°, segundo párrafo expresión “artículo 23 de la citada ley…”, sustituida por la expresión “artículo 23 de la citada ley y en el artículo 1° del Decreto 864/24…”, por art. 1° pto. 4) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive;

- Anexo II, punto 1), expresión “artículo 23 de la Ley N° 27.743…” sustituida por la expresión “artículo 23 de la Ley N° 27.743 y en el artículo 1° del Decreto N° 864/24…”, por art. 1° pto. 6) de la
Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive;

- Artículo 13, quinto párrafo expresión “artículo 23 del la Ley N° 27.743…”, sustituida por la expresión “artículo 23 de la Ley N° 27.743 y del artículo 1° del Decreto N° 864/24…”, por art. 1° pto. 7) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive;

- Artículo 14, expresión “artículo 23 de la Ley N° 27.743,…” sustituida por la expresión “artículo 23 de la Ley N° 27.743 y del artículo 1° del Decreto N° 864/24,…”, por art. 1° pto. 8) de la Resolución General N° 5578/2024 de la AFIP B.O. 1/10/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos a partir del 1 de octubre de 2024, inclusive;

- Expresión 'Decreto N° 608/24' sustituida en todo el texto por la expresión 'Decreto N° 608/24 y su modificatorio' por art. 1° apartado 1) de la Resolución General N° 5567/2024 de la AFIP B.O. 16/09/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 20, primer párrafo, expresión 'Decreto N° 608/24' sustituida por la expresión 'Decreto N° 608/24 y su modificatorio' por art. 1° apartado 1) de la Resolución General N° 5567/2024 de la AFIP B.O. 16/09/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;


- Artículo 20, último párrafo, incorporado por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 5561/2024 de la AFIP B.O. 10/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

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