MERCOSUR/GMC/RES. Nº 55/14
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 27/10 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 27/10 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para la importación de semen caprino destinado a los Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Art. 1 - Los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Semen Caprino Congelado”, y el “Modelo de Certificado Veterinario Internacional” son los que constan como Anexos I y II, respectivamente, y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8, los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 27/10.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 30/VI/2015.
Art. 1 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:
- Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos que poseen caprinos dadores de semen, alojados en forma permanente o transitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamiento y almacenamiento del semen de acuerdo a lo recomendado en el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante “Código Terrestre”.
- País exportador: país desde el que se envía semen caprino congelado a un Estado Parte importador.
- Veterinario Autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la Autoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico del CCPS.
Art. 2 -Toda importación de semen caprino congelado deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá elaborar el modelo de Certificado Veterinario Internacional que será utilizado para la exportación de semen caprino congelado a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución, para su previa aprobación por el Estado Parte importador.
Art. 3 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado Veterinario Internacional por un período de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 4 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la Autoridad Veterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante “Manual Terrestre”.
Art. 5 - La colecta de muestras para la realización de las pruebas de diagnóstico establecidas en la presente Resolución, deberá ser supervisada por el veterinario oficial o por el veterinario autorizado del CCPS.
Art. 6 - La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá certificar la integridad de los contenedores criogénicos del semen y de los precintos correspondientes, dentro de las setenta y dos (72) horas previas a su embarque.
Art. 7 -El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas diagnósticas que otorguen garantías equivalentes para la importación.
Art. 8 - Podrán ser exceptuados de la realización de las pruebas diagnósticas o vacunaciones el país o zona de origen del semen a exportar que sea reconocido oficialmente por la OIE como libre; o el país, zona o el establecimiento de origen del semen, que cumpla con las condiciones del Código Terrestre, para ser considerado libre de alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas diagnósticas o vacunaciones. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por el Estado Parte importador.
La certificación de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 9 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.
Art. 10 - Además de las exigencias establecidas en la presente Resolución, deberá cumplirse con los requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg.
Art. 11 - Durante el período de colecta del semen a ser exportado el país exportador deberá cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre, para ser considerado un país oficialmente libre de viruela ovina y caprina, peste de los pequeños rumiantes y Pleuroneumonia contagiosa caprina, y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art 12 - Con respecto a Fiebre Aftosa:
1. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los treinta (30) días posteriores de dicha colecta, y deberán haber permanecido durante por lo menos los 3 (tres) meses anteriores a la colecta del semen en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación.
2. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los treinta (30) días posteriores de dicha colecta, y deberán haber permanecido en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa, durante por lo menos los tres (3) meses anteriores a la colecta del semen.
En el caso que el semen sea destinado a una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los dadores deberán resultar negativos a pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de Fiebre Aftosa realizadas a partir de los veintiún (21) días de la colecta y no deberán haber sido vacunados contra esta enfermedad.
Art. 13 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie):
1. El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.
2. El país exportador deberá certificar que el dador de semen y su ascendencia directa nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país que cumpla con el punto precedente.
3. Un Estado Parte importador, considerando su condición sanitaria y su evaluación del riesgo, podrá permitir la importación de semen caprino originario y/o procedente de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no sean reconocidos como libres por dicho Estado Parte, siempre y cuando conste en el Certificado Veterinario Internacional que el semen es originario de dadores:
3.1 nacidos y criados en un compartimento o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre; y
3.2 que no sean descendientes ni hermanos de caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie); y
3.3 que sean originarios de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código Terrestre, para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie).
El Estado Parte que adopte la modalidad descripta en el punto 3.3 deberá comunicarlo a los demás Estados Partes.
Art. 14 - El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS) registrado, aprobado y supervisado por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
Art. 15 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.
Art. 16 - En el CCPS no deberá haberse registrado la ocurrencia de enfermedades transmisibles por semen durante los sesenta (60) días previos a la colecta del semen a ser exportado.
Art. 17 - Los dadores deberán haber nacido y permanecido en forma ininterrumpida en el país exportador hasta la colecta del semen a ser exportado o bien cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 18.
Art. 18 - Cuando se tratara de dadores importados, éstos deberán haber permanecido en el país exportador los últimos sesenta (60) días previos a la colecta del semen a ser exportado y proceder de un país con igual o superior condición sanitaria. Esta importación deberá cumplir con las exigencias del Capítulo III de la presente Resolución.
Art. 19 - Los dadores deberán haber permanecido en establecimientos, incluyendo el CCPS, en los cuales no fueron reportados oficialmente casos de:
1. Lentivirosis (Maedi-visna/Artritis encefalitis caprina), Enfermedad de Akabane, Enfermedad de la frontera (Border disease) y Fiebre del Valle del Rift durante los tres (3) años previos a la colecta del semen a ser exportado; y
2. Aborto Enzoótico de las ovejas y Adenomatosis Pulmonar ovina durante los dos (2) años previos a la colecta del semen a ser exportado; y
3. Fiebre Q y Enfermedad ovina de Nairobi durante los doce (12) meses previos a la colecta del semen a ser exportado; y
4. Brucelosis (B. abortus y B. melintensis), Agalaxia contagiosa, Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua Azul durante los seis (6) meses previos a la colecta del semen a ser exportado; y
5. Estomatitis Vesicular, durante los seis (6) meses previos a la colecta de semen a ser exportado y en un radio de quince (15) km.
Art. 20 - Los dadores deberán ser mantenidos en aislamiento por un período mínimo de treinta (30) días bajo control del veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS, antes de ingresar a los espacios de alojamiento de los caprinos y a las instalaciones de colecta de semen del CCPS. Solamente los caprinos sanos, que presentaron resultados negativos a las pruebas diagnósticas establecidas, ingresarán a las referidas instalaciones.
Art. 21 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural, durante toda su permanencia en el CCPS, incluyendo el período mencionado en el artículo precedente.
Art. 22 - Los dadores deberán ser mantenidos bajo supervisión del veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS y no presentar evidencias clínicas de enfermedades transmisibles por semen durante, por lo menos, los treinta (30) días posteriores a la colecta del semen a ser exportado.
Art. 23 - Durante el período de aislamiento previo al ingreso a la instalación para colecta de semen en el CCPS y cada seis (6) meses mientras permanezcan en el mismo, los caprinos deberán ser sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas, cuyos resultados deberán ser negativos:
1. BRUCELOSIS (B. abortus y B. mellitensis): Antígeno Acidificado Tamponado (AAT), Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo, podrán ser sometidos a una prueba de fijación de complemento o prueba de 2- mercaptoetanol.
2. TUBERCULOSIS: Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.
3. ENFERMEDAD DE LA FRONTERA (Border disease): ELISA o Virus Neutralización (VN) o prueba de aislamiento viral (prueba de inmunoperoxidasa o prueba de anticuerpos fluorescentes).
4. ENFERMEDAD DE AKABANE: ELISA o fijación de complemento o aislamiento viral.
Art. 24 - Con respecto a Lengua Azul, los dadores:
1. deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente entre los veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar; o
2. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre tomada durante el período de colecta de semen a exportar con intervalos de veintiocho (28) días; o
3. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha) del semen a exportar.
Art. 25 - Con respecto a Aborto Enzoótico de la oveja (Chlamydophila abortus):
1. los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o fijación de complemento efectuada entre los catorce (14) y los veintiún (21) días después de la colecta del semen a exportar; o
2. una fracción del semen destinado a su exportación deberá ser sometida a pruebas de identificación del agente y su resultado deberá ser negativo.
Art. 26 - Con respecto a Artritis Encefalitis Caprina (CAE):
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) realizada entre los treinta (30) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar.
Art. 27 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift, los dadores deberán:
1. ser sometidos a dos (2) pruebas de ELISA, la primera realizada dentro de los treinta (30) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar, ambas con resultado negativo; o
2. en el caso que los animales sean vacunados, deberán ser sometidos a dos (2) pruebas de ELISA que demuestren la estabilidad o reducción de títulos siendo la primera realizada dentro de los treinta (30) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar, y dicha inmunización no deberá haber sido realizada con vacunas atenuadas durante el período de colecta del semen y, al menos, en los dos (2) meses previos al inicio de la misma.
La certificación de la vacunación deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 28 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con las recomendaciones referentes del capítulo correspondiente del Código Terrestre.
Art. 29 - Los productos a base de huevo utilizados como diluyentes del semen a exportar deberán ser originarios de un país, zona o compartimento libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria ante la OIE y de la Enfermedad de Newcastle, reconocido por el Estado Parte Importador o bien ser huevos SPF (Specific-Pathogen Free).
Art. 30 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen, ésta deberá ser originaria de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, reconocida oficialmente por la OIE.
Art. 31 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o de primer uso, y, las pajuelas, identificadas individualmente, incluyendo la fecha de colecta. Las mismas deberán estar bajo responsabilidad del veterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.
Art. 32 - El semen a exportar a un Estado Parte sólo podrá ser almacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el nitrógeno líquido utilizado en el contenedor criogénico deberá ser de primer uso.
Art. 33 - El semen sólo podrá exportarse a partir de los treinta (30) días posteriores de su colecta. Durante ese período, ninguna evidencia clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada en el CCPS ni en los dadores.
Art. 34 - El contenedor criogénico que contiene el semen a exportar deberá estar precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo la supervisión del veterinario oficial o autorizado del mismo y el número de precinto deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional correspondiente.
El presente Certificado Veterinario Internacional para la Exportación de Semen Caprino Congelado Destinado a los Estados Partes del MERCOSUR tendrá una validez de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión
I. PROCEDENCIA:
II. DESTINO:
III. TRANSPORTE:
IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN:
Las pajuelas deberán ser permanentemente marcadas en forma indeleble con la identificación del CCPS, el número de registro del dador y fecha de colecta o código correspondiente.
V. INFORMACIÓN ZOOSANITARIA
La Autoridad Veterinaria del país exportador, deberá incluir en el presente certificado las garantías zoosanitarias previstas en los “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la importación de semen caprino congelado” en su versión vigente.
VI. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS
(*) Tachar lo que no corresponda
VII. VACUNACIONES (cuando corresponda)
VIII. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Deberá ser incluida la información que consta en el Capítulo VII de la Resolución “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la importación de semen caprino congelado” en su versión vigente.
IX. DEL PRECINTADO
Deberá ser incluida la información que consta en el Capítulo VIII de la Resolución “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la importación de semen caprino congelado” en su versión vigente.
Lugar de Emisión: .................................. Fecha......................................
Nombre y Firma del Veterinario Oficial: …………….............................
Sello del Servicio Veterinario Oficial: ................................................
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN CAPRINO CONGELADO
(DEROGACIÓN DE LA RES. GMC N° 27/10)
(DEROGACIÓN DE LA RES. GMC N° 27/10)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 27/10 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 27/10 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para la importación de semen caprino destinado a los Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
RESUELVE:
Art. 1 - Los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Semen Caprino Congelado”, y el “Modelo de Certificado Veterinario Internacional” son los que constan como Anexos I y II, respectivamente, y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8, los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 27/10.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 30/VI/2015.
XLIV GMC EXT - Paraná, 15/XII/14.
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN CAPRINO CONGELADO
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN CAPRINO CONGELADO
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Art. 1 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:
- Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos que poseen caprinos dadores de semen, alojados en forma permanente o transitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamiento y almacenamiento del semen de acuerdo a lo recomendado en el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante “Código Terrestre”.
- País exportador: país desde el que se envía semen caprino congelado a un Estado Parte importador.
- Veterinario Autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la Autoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico del CCPS.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2 -Toda importación de semen caprino congelado deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá elaborar el modelo de Certificado Veterinario Internacional que será utilizado para la exportación de semen caprino congelado a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución, para su previa aprobación por el Estado Parte importador.
Art. 3 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado Veterinario Internacional por un período de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 4 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la Autoridad Veterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante “Manual Terrestre”.
Art. 5 - La colecta de muestras para la realización de las pruebas de diagnóstico establecidas en la presente Resolución, deberá ser supervisada por el veterinario oficial o por el veterinario autorizado del CCPS.
Art. 6 - La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá certificar la integridad de los contenedores criogénicos del semen y de los precintos correspondientes, dentro de las setenta y dos (72) horas previas a su embarque.
Art. 7 -El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas diagnósticas que otorguen garantías equivalentes para la importación.
Art. 8 - Podrán ser exceptuados de la realización de las pruebas diagnósticas o vacunaciones el país o zona de origen del semen a exportar que sea reconocido oficialmente por la OIE como libre; o el país, zona o el establecimiento de origen del semen, que cumpla con las condiciones del Código Terrestre, para ser considerado libre de alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas diagnósticas o vacunaciones. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por el Estado Parte importador.
La certificación de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 9 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.
Art. 10 - Además de las exigencias establecidas en la presente Resolución, deberá cumplirse con los requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg.
CAPÍTULO III
DEL PAÍS EXPORTADOR
DEL PAÍS EXPORTADOR
Art. 11 - Durante el período de colecta del semen a ser exportado el país exportador deberá cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre, para ser considerado un país oficialmente libre de viruela ovina y caprina, peste de los pequeños rumiantes y Pleuroneumonia contagiosa caprina, y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art 12 - Con respecto a Fiebre Aftosa:
1. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los treinta (30) días posteriores de dicha colecta, y deberán haber permanecido durante por lo menos los 3 (tres) meses anteriores a la colecta del semen en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación.
2. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los treinta (30) días posteriores de dicha colecta, y deberán haber permanecido en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa, durante por lo menos los tres (3) meses anteriores a la colecta del semen.
En el caso que el semen sea destinado a una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los dadores deberán resultar negativos a pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de Fiebre Aftosa realizadas a partir de los veintiún (21) días de la colecta y no deberán haber sido vacunados contra esta enfermedad.
Art. 13 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie):
1. El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.
2. El país exportador deberá certificar que el dador de semen y su ascendencia directa nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país que cumpla con el punto precedente.
3. Un Estado Parte importador, considerando su condición sanitaria y su evaluación del riesgo, podrá permitir la importación de semen caprino originario y/o procedente de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no sean reconocidos como libres por dicho Estado Parte, siempre y cuando conste en el Certificado Veterinario Internacional que el semen es originario de dadores:
3.1 nacidos y criados en un compartimento o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre; y
3.2 que no sean descendientes ni hermanos de caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie); y
3.3 que sean originarios de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código Terrestre, para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie).
El Estado Parte que adopte la modalidad descripta en el punto 3.3 deberá comunicarlo a los demás Estados Partes.
CAPÍTULO IV
DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
Art. 14 - El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS) registrado, aprobado y supervisado por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
Art. 15 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.
Art. 16 - En el CCPS no deberá haberse registrado la ocurrencia de enfermedades transmisibles por semen durante los sesenta (60) días previos a la colecta del semen a ser exportado.
CAPÍTULO V
DE LOS DADORES DE SEMEN
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art. 17 - Los dadores deberán haber nacido y permanecido en forma ininterrumpida en el país exportador hasta la colecta del semen a ser exportado o bien cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 18.
Art. 18 - Cuando se tratara de dadores importados, éstos deberán haber permanecido en el país exportador los últimos sesenta (60) días previos a la colecta del semen a ser exportado y proceder de un país con igual o superior condición sanitaria. Esta importación deberá cumplir con las exigencias del Capítulo III de la presente Resolución.
Art. 19 - Los dadores deberán haber permanecido en establecimientos, incluyendo el CCPS, en los cuales no fueron reportados oficialmente casos de:
1. Lentivirosis (Maedi-visna/Artritis encefalitis caprina), Enfermedad de Akabane, Enfermedad de la frontera (Border disease) y Fiebre del Valle del Rift durante los tres (3) años previos a la colecta del semen a ser exportado; y
2. Aborto Enzoótico de las ovejas y Adenomatosis Pulmonar ovina durante los dos (2) años previos a la colecta del semen a ser exportado; y
3. Fiebre Q y Enfermedad ovina de Nairobi durante los doce (12) meses previos a la colecta del semen a ser exportado; y
4. Brucelosis (B. abortus y B. melintensis), Agalaxia contagiosa, Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua Azul durante los seis (6) meses previos a la colecta del semen a ser exportado; y
5. Estomatitis Vesicular, durante los seis (6) meses previos a la colecta de semen a ser exportado y en un radio de quince (15) km.
Art. 20 - Los dadores deberán ser mantenidos en aislamiento por un período mínimo de treinta (30) días bajo control del veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS, antes de ingresar a los espacios de alojamiento de los caprinos y a las instalaciones de colecta de semen del CCPS. Solamente los caprinos sanos, que presentaron resultados negativos a las pruebas diagnósticas establecidas, ingresarán a las referidas instalaciones.
Art. 21 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural, durante toda su permanencia en el CCPS, incluyendo el período mencionado en el artículo precedente.
Art. 22 - Los dadores deberán ser mantenidos bajo supervisión del veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS y no presentar evidencias clínicas de enfermedades transmisibles por semen durante, por lo menos, los treinta (30) días posteriores a la colecta del semen a ser exportado.
CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO
Art. 23 - Durante el período de aislamiento previo al ingreso a la instalación para colecta de semen en el CCPS y cada seis (6) meses mientras permanezcan en el mismo, los caprinos deberán ser sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas, cuyos resultados deberán ser negativos:
1. BRUCELOSIS (B. abortus y B. mellitensis): Antígeno Acidificado Tamponado (AAT), Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo, podrán ser sometidos a una prueba de fijación de complemento o prueba de 2- mercaptoetanol.
2. TUBERCULOSIS: Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.
3. ENFERMEDAD DE LA FRONTERA (Border disease): ELISA o Virus Neutralización (VN) o prueba de aislamiento viral (prueba de inmunoperoxidasa o prueba de anticuerpos fluorescentes).
4. ENFERMEDAD DE AKABANE: ELISA o fijación de complemento o aislamiento viral.
Art. 24 - Con respecto a Lengua Azul, los dadores:
1. deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente entre los veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar; o
2. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre tomada durante el período de colecta de semen a exportar con intervalos de veintiocho (28) días; o
3. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha) del semen a exportar.
Art. 25 - Con respecto a Aborto Enzoótico de la oveja (Chlamydophila abortus):
1. los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o fijación de complemento efectuada entre los catorce (14) y los veintiún (21) días después de la colecta del semen a exportar; o
2. una fracción del semen destinado a su exportación deberá ser sometida a pruebas de identificación del agente y su resultado deberá ser negativo.
Art. 26 - Con respecto a Artritis Encefalitis Caprina (CAE):
Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) realizada entre los treinta (30) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar.
Art. 27 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift, los dadores deberán:
1. ser sometidos a dos (2) pruebas de ELISA, la primera realizada dentro de los treinta (30) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar, ambas con resultado negativo; o
2. en el caso que los animales sean vacunados, deberán ser sometidos a dos (2) pruebas de ELISA que demuestren la estabilidad o reducción de títulos siendo la primera realizada dentro de los treinta (30) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar, y dicha inmunización no deberá haber sido realizada con vacunas atenuadas durante el período de colecta del semen y, al menos, en los dos (2) meses previos al inicio de la misma.
La certificación de la vacunación deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.
CAPÍTULO VII
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Art. 28 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con las recomendaciones referentes del capítulo correspondiente del Código Terrestre.
Art. 29 - Los productos a base de huevo utilizados como diluyentes del semen a exportar deberán ser originarios de un país, zona o compartimento libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria ante la OIE y de la Enfermedad de Newcastle, reconocido por el Estado Parte Importador o bien ser huevos SPF (Specific-Pathogen Free).
Art. 30 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen, ésta deberá ser originaria de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, reconocida oficialmente por la OIE.
Art. 31 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o de primer uso, y, las pajuelas, identificadas individualmente, incluyendo la fecha de colecta. Las mismas deberán estar bajo responsabilidad del veterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.
Art. 32 - El semen a exportar a un Estado Parte sólo podrá ser almacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el nitrógeno líquido utilizado en el contenedor criogénico deberá ser de primer uso.
Art. 33 - El semen sólo podrá exportarse a partir de los treinta (30) días posteriores de su colecta. Durante ese período, ninguna evidencia clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada en el CCPS ni en los dadores.
CAPÍTULO VIII
DEL PRECINTADO
DEL PRECINTADO
Art. 34 - El contenedor criogénico que contiene el semen a exportar deberá estar precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo la supervisión del veterinario oficial o autorizado del mismo y el número de precinto deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional correspondiente.
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
El presente Certificado Veterinario Internacional para la Exportación de Semen Caprino Congelado Destinado a los Estados Partes del MERCOSUR tendrá una validez de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión
Nº de Certificado | |
Nº de precinto del país de origen | |
Fecha de emisión |
I. PROCEDENCIA:
País de Origen del semen | |
Nombre y dirección del exportador | |
Nombre y dirección del Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS) | |
Número de Registro del CCPS | |
Cantidad de contenedores criogénicos (en números y letras) | |
Precintos de los contenedores criogénicos N° |
II. DESTINO:
Estado Parte de Destino | |
Nombre del importador | |
Dirección del importador | |
Número de autorización (permiso) de importación |
III. TRANSPORTE:
Medio de Transporte | |
Punto de salida |
IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN:
Nombre del dador | No de registro del dador | Identificación de la pajuela | Fecha de colecta | Raza | Nº de dosis |
Las pajuelas deberán ser permanentemente marcadas en forma indeleble con la identificación del CCPS, el número de registro del dador y fecha de colecta o código correspondiente.
V. INFORMACIÓN ZOOSANITARIA
La Autoridad Veterinaria del país exportador, deberá incluir en el presente certificado las garantías zoosanitarias previstas en los “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la importación de semen caprino congelado” en su versión vigente.
VI. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS
ENFERMEDAD | TIPO DEPRUEBA * | FECHA/S | RESULTADO | PAIS/ZONA LIBRE |
Brucelosis | Rosa de Bengala o BPA /ELISA / FC/ 2 mercaptoetanol | |||
Tuberculosis | Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD | |||
Enfermedad de la frontera | ELISA / VN /AV | |||
Akabane | ELISA/FC/AV | |||
Lengua azul | AGID /ELISA /PCR | |||
Aborto enzoótico de la oveja | ELISA / FC | |||
Artritis encefalitis caprina | AGID / ELISA | |||
Fiebre del Valle del Rift | ELISA | |||
Fiebre Aftosa | Detección de ant. No estructurales |
(*) Tachar lo que no corresponda
VII. VACUNACIONES (cuando corresponda)
Fecha | Nombre comercial | Serie | Lote | |
Fiebre del Valle del Rift |
VIII. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Deberá ser incluida la información que consta en el Capítulo VII de la Resolución “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la importación de semen caprino congelado” en su versión vigente.
IX. DEL PRECINTADO
Deberá ser incluida la información que consta en el Capítulo VIII de la Resolución “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la importación de semen caprino congelado” en su versión vigente.
Lugar de Emisión: .................................. Fecha......................................
Nombre y Firma del Veterinario Oficial: …………….............................
Sello del Servicio Veterinario Oficial: ................................................