ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 544/2017
Buenos Aires, 10/11/2017
VISTO la Ley N° 27.351, la Resolución del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA MEyM N° 204-E/2017, la Resolución ENRE N° 292/2017, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD MS N° 1.538/2017 y el Expediente del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 49.245/2017, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley mencionada en el Visto el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó un Régimen Tarifario Especial Gratuito aplicable a los usuarios que requieran de un suministro eléctrico constante y en niveles de tensión adecuados para poder alimentar el equipamiento médico prescripto por un médico matriculado y que resulte necesario para evitar riesgos en su vida o su salud (usuarios electrodependientes por cuestiones de salud).
Que en su Artículo 6 la citada ley determina que “…la empresa distribuidora entregará al titular del servicio o a uno de sus convivientes que se encuentre registrado como electrodependiente por cuestiones de salud, previa solicitud, un grupo electrógeno o el equipamiento adecuado, sin cargo incluyendo los costos de funcionamiento asociados, capaz de brindar la energía eléctrica necesaria para satisfacer sus necesidades en los términos del Artículo 1° de la presente Ley…”.
Que asimismo, en su Artículo 7 se establece que “…la empresa distribuidora deberá habilitar una línea telefónica especial gratuita de atención personalizada destinada exclusivamente a la atención de los usuarios electrodependientes por cuestiones de salud disponible las 24 horas incluyendo días inhábiles…”.
Que mediante Artículo 3 de la Resolución MEyM N° 204/2017, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN instruyó a este Ente Nacional a instrumentar la bonificación del componente Valor Agregado de Distribución aplicable a los usuarios electrodependientes por cuestiones de salud, que sean abastecidos por las concesionarias bajo su jurisdicción, en los términos de los Artículos 1, 3, 4 y 5 de la Ley N° 27.351; instrucción que fuera cumplimentada mediante la Resolución ENRE N° 292/2017.
Que a su vez en su Artículo 6 el MEyM instruye al ENRE a fin que, en el marco de sus competencias, establezca las condiciones que deberá contener la solicitud de la fuente alternativa, así como las de provisión, custodia, instalación, operación, mantenimiento y manipulación en condiciones de seguridad para personas y bienes y todo otro aspecto que resulte necesario para su aplicación por la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.).
Que el MINISTERIO DE SALUD, mediante su Resolución MS N° 1.538/2017, dictó las normas necesarias para la aplicación de los Artículos 1 y 8 de la Ley N° 27.351, creando el Registro de Electrodependientes por Cuestiones de Salud (RECS) con fecha 21 de septiembre de 2017, paso previo para poder definir las condiciones de la solicitud de la fuente alternativa en los términos del Artículo 6 de la Resolución MEyM Nº 204/2017.
Que asimismo, el MINISTERIO DE SALUD ha fijado un plazo de SEIS (6) meses a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial -25 de septiembre de 2017- para que aquellas personas que se encuentren percibiendo el Régimen Tarifario Especial Gratuito, se inscriban en el Registro de Electrodependientes por Cuestiones de Salud.
Que por lo tanto y hasta la fecha de finalización de dicho plazo, serán mantenidos los registros especiales para electrodependientes de las empresas distribuidoras en forma transitoria, tal y como se prevé en el Artículo 9 de la Ley N° 27.351.
Que el ENRE ha desarrollado una intensa actividad a fin de evaluar los requerimientos técnicos vinculados a las cuestiones de salud atinentes a los pacientes electrodependientes no internados en una institución de salud y derivados a sus domicilios particulares, interactuando con Instituciones de salud, el MINISTERIO DE SALUD y las empresas distribuidoras a fin de lograr un panorama completo que permita una mejor propuesta reglamentaria.
Que el suministro eléctrico constante a los equipos médicos prescriptos a los pacientes electrodependientes derivados a sus domicilios, requiere de soluciones particulares y específicas.
Que el estudio de esas soluciones debe realizarse para cada uno de los usuarios electrodependientes que lo requieran, acorde a su diagnóstico y condiciones del suministro del usuario. Tal tarea requiere la constitución de equipos técnicos con una funcionalidad específica.
Que el electrodependiente necesita de un equipo de electromedicina y sumado a ello, el abastecimiento eléctrico a dicho equipo.
Que en este sentido, las instituciones de salud se han inclinado en general a contratar la provisión, mantenimiento y logística de estos equipos de electromedicina, dada la especificidad del caso.
Que, por ello, la prestación del servicio de provisión, custodia, instalación, operación y mantenimiento y manipulación en condiciones de seguridad de una fuente alternativa de energía (FAE), la Distribuidora podrá realizarla per sé o tercerizarlo, en la modalidad que considere más conveniente, debiendo tenerse en cuenta que, sin perjuicio de la modalidad que adopte, la Distribuidora es la responsable de prestar el servicio conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, incluida la presente norma.
Que a fin de asegurar la transparencia y trazabilidad de las contrataciones para el cumplimiento de este regalemento, las Empresas Distribuidoras que decidan contratar un servicio tercerizado, deberán realizarlo a través de una Licitación Pública.
Que, con los antecedentes obrantes en el expediente del Visto, se ha redactado un Reglamento Técnico para la provisión de una FAE a los electrodependientes que así lo requieran, en el que se establecen las condiciones, derechos y obligaciones que le caben tanto a las Empresas Distribuidoras como a los usuarios electrodependientes, para lo cual se han tenido en cuenta resoluciones anteriores de este Ente, que determinan cuestiones de seguridad aplicables a estos casos y que son de cumplimiento obligatorio para aquellos ítems que fueran requeridas.
Que el Artículo 7 de la Ley N° 27.351 estableció que las Distribuidoras debían implementar una línea telefónica especial gratuita de atención personalizada, destinada exclusivamente a la atención de los usuarios electrodependientes, por lo que procede instruir a EDENOR S.A. y EDESUR S.A. a informar al ENRE acerca de su implementación.
Que en caso de verificarse incumplimientos al reglamento que se aprueba por este acto, serán de aplicación sanciones en los términos de la Ley N° 24.065 y de los respectivos Contratos de Concesión de EDENOR S.A. y EDESUR S.A.
Que se ha realizado el correspondiente Dictamen Jurídico conforme lo requerido por el Inciso d) del Artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo establecido en los Artículos 56 incisos a), b), d), o) y s) y 63 Incisos a) y g) de la Ley N° 24.065.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Aprobar el Reglamento Técnico para la Provisión de una Fuente Alternativa de Energía (FAE) para los electrodependientes incorporados en el Registro de Electrodependientes por Cuestiones de Salud (RECS) creado por el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN por medio de Resolución 1538-E/2017, el que como Anexo I forma parte integrante de esta Resolución.
ARTÍCULO 2°.- El Reglamento aprobado en el Artículo 1 precedente, será de aplicación a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.).
ARTICULO 3°.- EDENOR S.A. y EDESUR S.A. deberán entregar la FAE en forma inmediata a los usuarios electrodependientes que así lo requieran y que se encuentren inscriptos tanto en el RECS, con el número de registro que el MINISTERIO DE SALUD les otorgue, como en sus registros transitorios y que gocen del Régimen Tarifario Especial Gratuito, ello, hasta tanto se venza el plazo de inscripción en el RECS definido por el mismo Ministerio.
ARTÍCULO 4°.- Instruir a EDENOR S.A. y a EDESUR S.A. para que, vencido el plazo otorgado por el MINISTERIO DE SALUD para la inscripción de los usuarios electrodependientes en el RECS, den de baja sus registros transitorios, y consideren como únicos sujetos a quienes les resulta aplicable el Régimen Tarifario Especial Gratuito a aquellos que integren el Registro creado por la citada Resolución MS N° 1538-E/2017, debiendo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de notificada la presente resolución, informar fehacientemente a los mencionados usuarios, los procedimientos y plazos para su inscripción en el nuevo RECS y la fecha a partir de la cual los registros vigentes serán dados de baja.
ARTÍCULO 5°.- Disponer que, si el servicio fuera tercerizado, EDENOR S.A. y EDESUR S.A. deberán realizar la contratación por medio de una Licitación Pública, debiendo respetar lo indicado por el Reglamento Técnico aprobado por esta Resolución como Anexo I. Sin perjuicio de la modalidad que adopte, EDENOR S.A. y EDESUR S.A. son los sujetos responsables titulares de la obligación de prestar el servicio conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, incluida la presente.
ARTÍCULO 6°.- En caso de verificarse incumplimientos al reglamento que se aprueba por este acto, serán de aplicación sanciones en los términos de la Ley N° 24.065 y de los respectivos Contratos de Concesión de EDENOR S.A. y EDESUR S.A.
ARTÍCULO 7°.- EDENOR S.A. y EDESUR S.A. deberán informar al ENRE en el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos de notificada la presente resolución sobre la implementación de una línea telefónica especial gratuita de atención personalizada, destinada exclusivamente a la atención de los usuarios electrodependientes.
ARTÍCULO 8°.- Notifíquese a EDENOR S.A., a EDESUR S.A., al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y al MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido archívese. — Ricardo A. Martinez Leone, Presidente. — Marta I. Roscardi, Vicepresidente. — Carlos M. Bastos, Director.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 13/11/2017 N° 87787/17 v. 13/11/2017
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I Resolución ENRE N° 544/2017
Reglamento Técnico para la provisión de una Fuente Alternativa de Energía (FAE)
Reglamento Técnico para la provisión de una Fuente Alternativa de Energía (FAE)
Objeto: Determinar las condiciones técnicas y de seguridad que deben cumplir las distribuidoras EDENOR S.A. y EDESUR S.A. para la entrega al titular del servicio o a uno de sus convivientes que se encuentre registrado como electrodependiente por cuestiones de salud, previa solicitud, de una Fuente Alternativa de Energía (FAE).
A) Condiciones Iniciales que debe cumplir el usuario y/o conviviente de un paciente electrodependiente.
1) Ser titular de un suministro, cuya demanda sea identificada como residencial que se encuentre registrado como electrodependiente (ED) en el Registro de Electrodependientes por Cuestiones de Salud (RECS) del Ministerio de Salud y/o en los Registros Transitorios de las empresas distribuidoras.
2) Estar alcanzado por la Resolución ENRE N° 292/2017 y presentar la última factura del servicio eléctrico.
3) Presentar el remito del equipo de electromedicina que se debe alimentar, el que deberá estar comprendido en lo dispuesto en la Resolución MS N° 1.538/2017, con sus características técnicas y detalles del back up propio del equipo.
4) Declaración de Conformidad de la instalación en la que se conectará la Fuente Alternativa de Energía (FAE), en los términos de la Resolución ENRE N° 225/2011.
Obligaciones de la empresa y de los usuarios
1) La Empresa Distribuidora debe definir la potencia y el tipo de la Fuente Alternativa de Energía (FAE) a suministrar los usuarios ED que lo requieran en función de la característica individual de cada pedido.
2) La Empresa Distribuidora debe hacer el cálculo de la potencia requerida en función de la característica de la demanda del equipo de electromedicina declarado por el ED y debe
establecer el tipo de FAE a suministrar, tipo de alimentación requerida y demás características técnicas según los requerimientos del equipo de electromedicina de que se trate, siempre teniendo en cuenta si se trata de riesgo de vida o riesgo de salud, así como las características técnicas de la red de suministro del lugar en que será utilizado.
3) Las FAE a suministrar podrán ser de distinto tipo según la conveniencia de cada caso, tales como: fuentes UPS, Motogeneradores, u otras fuentes de energía que sean adecuadas a la función requerida.
4) La Empresa Distribuidora deberá definir, según un análisis propio, si es conveniente la utilización de la FAE en el interior o en el exterior de la vivienda, o sea si es antes o después del límite de suministro determinado por el primer sección amiento después del medidor.
5) Asimismo, la Empresa Distribuidora deberá cumplir con todas las normas en materia de seguridad impuestas por el ENRE, la Distribuidora y/o por la jurisdicción local al respecto.
6) Si la FAE fuera un grupo Motogenerador, la Empresa Distribuidora deberá resolver técnicamente la conmutación del suministro entre equipo y red pública de manera eficaz y segura y cumplir con la Resolución ENRE N° 62/2012 en los puntos que aplique. Si la FAE fuese del tipo de UPS u otra que se pueda aplicar, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y los procedimientos a seguir para garantizar el resguardo de la vida y la salud para el ED.
7) En todos los casos los equipos suministrados deberán estar bajo normas IRAM y en caso que no las hubiere, bajo normas internacionales aplicables al tipo de equipamiento suministrado.
8) Si los equipos fueran conectados a una instalación existente o si la instalación fuera nueva, ésta deberá estar certificada por un electricista matriculado en los términos de la Resolución ENRE N° 225/2011.
9) En las instalaciones de que se trate se deberá cumplir en todos los casos con las condiciones básicas de puesta a tierra de todas las partes metálicas, el concepto de doble aislación y de protecciones diferenciales para al circuito en el cual se instale.
10) Dado que la obligación es de resultado, la Empresa Distribuidora deberá elaborar un procedimiento de emergencia para el caso de falla o agotamiento del equipo entregado de manera de evitar riesgos al usuario ED.
11) Los equipos serán entregados al usuario ED en comodato por un período que coincide
con la vigencia de su inscripción en el RECS y dando tiempo para la renovación en este registro antes de proceder al retiro del mismo.
12) El usuario ED deberá devolver la FAE a la Distribuidora en las mismas condiciones en que le fuera entregado, cuando ya haya sido dado de baja del RECS.
13) La Empresa Distribuidora deberá garantizar que los equipos estén en condiciones de funcionar cuando les sea requerido.
14) La Empresa Distribuidora garantizará durante el manipuleo y traslado de las FAE y/o de sus insumos, el cuidado de la seguridad pública y el medio ambiente cumpliendo con la normativa vigente a tal efecto.
15) La Empresa Distribuidora garantizará la adecuada disposición final de los equipos cedidos en comodato a los usuarios al término de su ciclo de vida.
16) La Empresa Distribuidora deberá instrumentar un canal de comunicación permanente y especial para que los usuarios ED se comuniquen en cualquier momento ante un inconveniente, conforme lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley N° 27.351, catalogándolos como Usuarios de Atención Prioritaria. Las líneas telefónicas que se destinen a tal fin deberán ser atendidas por personal especialmente capacitado para resolver este tipo de requerimientos. Podrán utilizarse otros canales de comunicación complementarios, siendo el principal el de la atención personalizada.
17) La Empresa Distribuidora identificará a todos los usuarios ED que hayan recibido una FAE de manera indubitable, georreferenciando la localización, identificando el tipo de FAE entregada, determinando si se trata de un riesgo de vida o de salud, identificando el lugar de traslado del ED en caso de ser necesario, manteniendo actualizado este registro que podrá ser consultado a la Empresa Distribuidora por las distintas organizaciones vinculadas a esta temática, el Ministerio de salud, Defensa Civil, etcétera.