Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5430/2023

RESOG-2023-5430-E-AFIP-AFIP - Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Bienes Personales. Régimen de percepción. Resolución General N° 4.815 y sus modificatorias. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 09/10/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-02509456- -AFIP-DVNRIS#SDGREC, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.815, sus modificatorias y sus complementarias, se estableció un régimen de percepción del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, según corresponda, que se aplica sobre algunas de las operaciones alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, de conformidad con el artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, y del artículo 13 bis del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Que, con el objeto de sostener el impulso redistributivo de la política fiscal, razones de administración tributaria y de equidad tornan aconsejable modificar la resolución general mencionada, unificando las alícuotas de percepción.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

El ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 4.815, sus modificatorias y sus complementarias, conforme se indica a continuación:

1) Reemplazar el segundo párrafo del artículo 5°, por el siguiente:

“Sobre tales montos se aplicarán las siguientes alícuotas:

a) Para las operaciones previstas en los incisos a) a e) del artículo 35 de la mencionada ley: se practicará una percepción de CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) y otra de VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

b) Para las operaciones previstas en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19: se practicará una percepción de CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) y otra de VEINTICINCO POR CIENTO (25%).”.

2) Reemplazar el primer párrafo del artículo 6°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indican a continuación:

1. Las percepciones practicadas a la tasa del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) tendrán el siguiente tratamiento, según corresponda:

a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.

b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.

2. Las percepciones practicadas a la tasa del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) tendrán el siguiente tratamiento, según corresponda:

a) Personas humanas y sucesiones indivisas: Impuesto sobre los Bienes Personales o, en caso de tratarse de sujetos que no sean contribuyentes de dicho impuesto, se podrá solicitar su devolución en los términos y condiciones establecidos en el Título II.

b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.”.

3) Reemplazar el último párrafo del artículo 6°, por el siguiente:

“En el caso previsto en el inciso a) del apartado 1. de este artículo y sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo, cuando el sujeto no se encuentre obligado a inscribirse en el Impuesto a las Ganancias, podrá optar por imputar las percepciones en el mencionado impuesto, informando tal situación al agente de percepción en forma previa a la oportunidad en que deben practicarse dichas percepciones.”.

4) Reemplazar el tercer párrafo del artículo 14, por el siguiente:

“Asimismo, se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:

IMPUESTOCÓDIGO DE RÉGIMEN PARA PERCEPCIÓNDESCRIPCIÓN
219591Ley 27.541 – Art 35 – Inciso a) – Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
217592Ley 27.541 – Art 35 – Inciso a) – Demás sujetos
219593Ley 27.541 – Art 35 – Inciso b) – Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
217594Ley 27.541 – Art 35 – Inciso b) – Demás sujetos
219595Ley 27.541 – Art 35 – Inciso c) – Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
217596Ley 27.541 – Art 35 – Inciso c) – Demás sujetos
219597Ley 27.541 – Art 35 – Inciso d) – Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
217598Ley 27.541 – Art 35 – Inciso d) – Demás sujetos
219599Ley 27.541 – Art 35 – Inciso e) – Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
217600Ley 27.541 – Art 35 – Inciso e) – Demás sujetos
219516Ley 27.541 – Art 35 – Inciso a) – Personas Humanas y Sucesiones Indivisas (25%)
217517Ley 27.541 – Art 35 – Inciso a) – Demás sujetos (25%)
219509Ley 27.541 – Art 35 – Inciso b) – Personas Humanas y Sucesiones Indivisas (25%)
217503Ley 27.541 – Art 35 – Inciso b) – Demás sujetos (25%)
219510Ley 27.541 – Art 35 – Inciso c) – Personas Humanas y Sucesiones Indivisas (25%)
217504Ley 27.541 – Art 35 – Inciso c) – Demás sujetos (25%)
219511Ley 27.541 – Art 35 – Inciso d) – Personas Humanas y Sucesiones Indivisas (25%)
217505Ley 27.541 – Art 35 – Inciso d) – Demás sujetos (25%)
219512Ley 27.541 – Art 35 – Inciso e) – Personas Humanas y Sucesiones Indivisas (25%)
217506Ley 27.541 – Art 35 – Inciso e) – Demás sujetos (25%)
219513Dec. 99/19 – Art 13 bis - Inciso b) – Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
217507Dec. 99/19 – Art 13 bis – Inciso b) – Demás sujetos
219514Dec. 99/19 – Art 13 bis - Inciso b) – Personas Humanas y Sucesiones Indivisas (25%)
217508Dec. 99/19 – Art 13 bis - Inciso b) – Demás sujetos (25%)

ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones efectuadas desde dicha fecha de vigencia.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 10/10/2023 N° 81967/23 v. 10/10/2023
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