Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
CONSERVACION DE LA FAUNA
Resolución 541/2003
Fíjanse cupos de exportación de diversas especies de psitácidos, por el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004.
Bs. As., 21/5/2003
VISTO el Expediente N° 70-00530/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre N° 22.421 y su Decreto Reglamentario N° 666/97, y
CONSIDERANDO:
Que el aprovechamiento de especies silvestres redunda en beneficios para las comunidades locales cuando se realiza de manera sustentable.
Que conforme surge del artículo 2° de la Ley N° 22.421, las autoridades deben respetar el equilibrio entre los diversos beneficios que la fauna silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debida importancia a la conservación de la misma como criterio rector de los actos que se otorguen.
Que por lo tanto, es necesario propender a la utilización sustentable de la fauna silvestre, tomando las medidas tendientes a la preservación de los recursos.
Que los artículos 8° y 9° del Decreto N° 666/97 facultan a la autoridad de aplicación a elaborar planes nacionales de manejo y a fijar cupos y otras medidas de regulación.
Que, no obstante que las especies en cuestión estén declaradas dañinas o perjudiciales para la agricultura por Resolución N° 144/83 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, es necesario propiciar pautas de manejo comunes y reguladas en toda el área de distribución bajo un sistema de cupificación, estableciendo cupos de exportación para el período 2003/2004.
Que, dada la necesidad de consensuar políticas de manejo regionales, se vienen realizando reuniones con las partes involucradas en la actividad, asumiéndose compromisos básicos de manejo entre las provincias que comparten la distribución de las especies, pautando el aprovechamiento de las mismas como experiencias de uso sustentable en propiedades particulares o como desaliento de control drástico por impacto sobre cultivos, pautándose la confección de planes de manejo.
Que la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE en conjunto con reparticiones provinciales, está desarrollando estudios sobre las distintas especies anteriormente habilitadas y en particular sobre Aratinga mitrata, contando con información actualizada que garantiza las condiciones de aprovechamiento sustentable de todas ellas.
Que es necesario fijar aranceles diferenciales para sustentar la realización de los estudios, controles y establecimiento de medidas de conservación, de acuerdo al esfuerzo que representan para cada especie.
Que desde 1997, la coordinación formal del plan de aprovechamiento sustentable de la especie, así como diversos aspectos relacionados con la administración, control e investigación del recurso son llevados adelante por el denominado 'Proyecto Elé' de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Que, por la envergadura que ha adquirido el Proyecto, resulta necesario actualizar las funciones del personal que lo integra.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio permanente de asesoramiento jurídico de la jurisdicción.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto en los Decretos Nros. 357 del 21 de febrero de 2002 y 537 del 25 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1° — Fíjanse los siguientes cupos de exportación por el período comprendido entre el 1 de abril del 2003 y el 31 de marzo del 2004.
a) LORO CHOCLERO (Pionus maximiliani) 4.000 ejemplares.
b) COTORRA CABEZA NEGRA (Nandayus nenday o Aratinga nenday) 5.000 ejemplares.
c) COTORRA DE LOS PALOS (Aratinga acuticaudata) 7.500 ejemplares.
d) COTORRA CARA ROJA (Aratinga mitrata) 1.500 ejemplares.
e) LORO BARRANQUERO (Cyanoliseus patagonus) 7.500 ejemplares.
f) COTORRA COMUN (Myiopsitta monachus) 20.000 ejemplares.
Art. 2° — A fin de ordenar el cumplimiento de los cupos establecidos precedentemente, las acreditaciones, reacreditaciones y validez de permisos CITES de exportación de las especies mencionadas en el artículo 1° vencerán inexorablemente el 31 de mayo del 2004.
Art. 3° — Los interesados en realizar exportaciones de psitácidos o establecer planteles de cría o comercializar ejemplares en jurisdicción federal o en otras jurisdicciones que impliquen tránsito interprovincial, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 26 y subsiguientes del Decreto N° 666/97, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Expresar por escrito la voluntad de realizar exportaciones de psitácidos sin ninguna otra mención, dentro de los DIEZ (10) días de entrada en vigencia de la presente Resolución, aceptando las condiciones que en la misma se detallan.
b) Encontrarse inscriptos en los registros de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE y habilitados para realizar exportaciones, con una antelación no menor a DOS (2) meses.
c) Estar habilitados, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, en la ADMINISTRACION GENERAL DE ADUANAS para exportar.
d) No registrar en los últimos tres años, causas penales con sentencia firme relacionadas con delitos en la comercialización de fauna en jurisdicción nacional o provincial ni infracciones por incumplimiento de las normas de manejo de las especies, y haber saldado las multas y tasas que hubieran sido establecidas oportunamente.
e) Poseer depósitos de acopio y cuarentena de aves vivas declarados y que cumplan las condiciones especificadas en las guías ambientales de la Resolución N° 1351/99, habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SALUD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, e inspeccionados por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE.
f) Adjuntar a la solicitud, una carta de un profesional veterinario responsable de la sanidad de los ejemplares.
Art. 4° — Al menos QUINCE (15) días corridos antes de comenzar la cosecha de ejemplares, y a los efectos de que el personal correspondiente pueda cumplimentar acabadamente la fiscalización de las distintas etapas de monitoreo poblacional, extracción, transporte y comercialización de los ejemplares, cada exportador autorizado deberá presentar una nota donde se detallen los siguientes aspectos:
a) Cantidad de ejemplares que prevé manejar;
b) Lugar(es) en el (los) que prevé extraer los ejemplares;
c) Período(s) en el (los) que prevé realizar la extracción de ejemplares;
d) Acopiador(es) autorizado(s) por la(s) respectiva(s) provincia(s) que estará(n) a cargo de realizar la extracción de los ejemplares.
Art. 5° — La especie indicada en el inciso c) del artículo 1°, Aratinga acuticaudata, será aprovechada estableciéndose cupos de extracción puntuales por unidad de territorio de acuerdo a condiciones de sustentabilidad. Tales habilitaciones se efectuarán a nombre de los titulares de las tierras en propiedades de dominio definido residentes en el área, y se autorizará la captura de ejemplares adultos entre el 1° de abril y el 30 de setiembre del 2003.
Art. 6° — Las especies indicadas en los incisos a), b), d) y e) del artículo 1° serán aprovechadas a partir de capturas que se realicen exclusivamente dentro de cultivos que estuvieran sufriendo ataques por parte de las mismas.
Para realizarse la captura, el interesado deberá contar con:
a) testimonio escrito del titular del cultivo donde la especie presuntamente provoca daños. Dicho testimonio deberá incluir un compromiso de no realizar controles poblacionales más drásticos; b) autorización del titular del cultivo para realizar capturas de psitácidos, precisando el sitio específico de colecta.
Sólo se autorizará la captura de ejemplares adultos entre el 1° de abril y el 30 de setiembre del 2003.
Para autorizarse la exportación de dichos ejemplares, el interesado deberá presentar un informe de las respectivas autoridades provinciales, certificando que profesionales incumbentes o técnicos de la propia repartición hayan constatado daños a cultivos y realizado recuentos poblaciones previos y posteriores a las capturas, así como el control in situ de la actividad.
Art. 7° — La especie indicada en el inciso f) del artículo 1°, Myiopsitta monachus, podrá ser extraída entre el 1° de abril del 2003 y el 31 de marzo del 2004 como ejemplares pichones y adultos, indicando las áreas específicas de colecta.
Art. 8° — Los ejemplares a exportar sólo podrán ser alojados en el centro de acopio registrado y habilitado para tal fin.
El acopio en sitio de captura a campo deberá realizarse en recintos ventilados, con aislamiento del entorno y del suelo, no pudiendo superarse el tiempo de QUINCE (15) días en estas condiciones.
Las aves enfermas serán colocadas en un sector aislado para su diagnóstico y tratamiento. El transporte deberá realizarse en vehículo techado y con ventilación adecuada.
Art. 9° — A fin de posibilitar el desarrollo de estudios científicos y controles sobre la extracción, acopio y transporte de los ejemplares, deberá permitirse y facilitarse el acceso de los técnicos y profesionales oportunamente designados, a las capturas y sitios de acopio.
Art. 10. — Por cada ejemplar a exportar de cualquiera de las especies citadas en el Artículo 1°, incisos a), b) y c) de la presente, el solicitante deberá realizar un aporte consistente en UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1,00) o su equivalente en PESOS; para las especies indicadas en el inciso d) y e), el solicitante deberá realizar un aporte consistente en UN DOLAR ESTADOUNIDENSE CON CINCUENTA CENTAVOS (U$S 1,50) o su equivalente en PESOS; y para la especie indicada en el inciso f), el solicitante deberá realizar un aporte consistente en CINCUENTA CENTAVOS DE DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 0,50) o su equivalente en PESOS.
El monto resultante deberá ser depositado al menos UN (1) día antes de retirar el permiso para exportación, en la Cuenta Corriente N° 7400051/33 denominada 'Fundación ArgenINTA' del BANCO DE LA NACION ARGENTINA Sucursal Alvear, de acuerdo al convenio suscripto entre la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL (actual SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE) y la FUNDACION ArgenINTA.
Art. 11. — Establécese como tipo de cambio para los montos establecidos en DOLARES ESTADOUNIDENSES, la cotización del dólar estadounidense fijada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA el día anterior a la fecha en que se efectúe el depósito.
Art. 12. — Cumplidos los requisitos anteriores, el exportador deberá notificar a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE el día de exportación y compañía aérea en la que se efectuará cada embarque, con CUARENTA Y OCHO (48) horas de anticipación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA N° 725/90.
Art. 13. — Queda prohibida la exportación, tránsito interprovincial y comercialización en jurisdicción federal de las especies de psitácidos que no se hallen comprendidas en el presente sistema de cupos o en el período en el cual no se encuentre vigente un cupo de exportación, con excepción de los ejemplares amparados en la Disposición de la ex SUBSECRETARIA DE ORDENAMIENTO Y POLITICA AMBIENTAL N° 299/01.
Art. 14. — Modifícase el inciso 3).- Personal y asignación de funciones del Anexo II, citado en el artículo 4° de la Disposición de la ex SUBSECRETARIA DE ORDENAMIENTO Y POLITICA AMBIENTAL N° 299/01, el que quedará redactado de la siguiente manera:
3).- Personal y asignación de funciones
• El personal que ejecutará tareas dentro del Proyecto Elé podrá pertenecer a la planta permanente de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, contratado por ella o externo, pudiendo en este último caso percibir remuneración o trabajar como voluntario.
• El Proyecto Elé estará a cargo de un 'Coordinador Técnico' cuya función será ejercer la coordinación general del mencionado proyecto y sus subproyectos o componentes e implementar las acciones necesarias para ejecutar el funcionamiento del mismo, en particular, los planes de aprovechamiento. También podrá realizar tareas de control y fiscalización de extracción de ejemplares de la naturaleza y elaborar, conducir o participar en proyectos de investigación.
• El Proyecto Elé podrá requerir los servicios de asistentes e investigadores asociados cuya función será coordinar y/o conducir tareas de control y fiscalización de extracción de ejemplares de la naturaleza. Asimismo, podrán elaborar, conducir o participar en proyectos de investigación.
• El Proyecto Elé podrá requerir los servicios de ayudantes de campo en calidad de pasantes para colaborar en las tareas de control y fiscalización de extracción de ejemplares de la naturaleza. Asimismo, podrán colaborar en la toma de datos de proyectos de investigación.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1590/2007 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 15/11/2007. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 15. — La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, infórmese al Area de Coordinación del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA), publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Carlos Merenson.