ARANCELES
Res. 541/88-SAGP
Fíjanse los aranceles de inspección establecidos por el Decreto Nº 691/81, reglamentario de la Ley 22.421 de Conservación de la Fauna.
Bs. As., 15/06/88.
VISTO el expediente Nº 830/88, por el cual la DIRECCION NACIONAL DE FAUNA SILVESTRE solicita se fijen nuevos aranceles de inspección como así también la actualización de los ya vigentes, de acuerdo a lo establecido por el Decreto nº 691 del 27 de marzo de 1981, reglamentario de la Ley nº 22.421 de Conservación de la Fauna, y
CONSIDERANDO:
Que esta SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA está facultada para fijar los aranceles de inspección correspondientes a la identificación de especies y control de certificados de origen para la importación, exportación y comercio interno en jurisdicción federal, conforme a lo normado por el artículo 148 del Decreto nº 691/81.
Que por Resolución nº 175 del 6 de octubre de 1982 se han fijado los mencionados aranceles, que progresivamente fueron adaptados a los valores reales de actualización por medio de la Resolución nº 693 del 9 de diciembre de 1983, Resolución nº 304 del 18 de junio de 1984 y Resolución nº 912 del 23 de diciembre de 1986, lo que hace necesario establecer nuevos aranceles de inspección a efectos de reducir la actual desproporción entre el costo de los servicios de fiscalización que la DIRECCION NACIONAL DE FAUNA SILVESTRE ejerce de acuerdo a las disposiciones de la Ley nº 22.421 de Conservación de la Fauna y su Decreto Reglamentario nº 691/81.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Fijar los aranceles de inspección establecidos de acuerdo al Decreto nº 691/81 reglamentario de la Ley nº 22.421 de Conservación de la Fauna, en la forma que a continuación se detalla:
Aranceles para la extensión de la Licencia Nacional de Caza Deportiva (art. 90 90, inciso c):
— Caza Deportiva Mayor: AUSTRALES CIENTO SESENTA (A 160,00)
— Caza Deportiva Menor: AUSTRALES SESENTA (A 60,00)
Arancel para la extensión de la Licencia de Caza Comercial (art. 103): AUSTRALES TRESCIENTOS VEINTE (A 320,00)
Arancel de inspección de productos destinados a la exportación (art. 126):
a) Animales vivos con fines científicos, educativos o culturales para la exhibición zoológica:
Mamíferos: UN AUSTRAL CON SESENTA CENTAVOS (A 1,60)
Aves: OCHENTA CENTAVOS DE AUSTRAL (A 0,80)
Reptiles: OCHENTA CENTAVOS DE AUSTRAL (A 0,80)
Anfibios: OCHENTA CENTAVOS DE AUSTRAL (A 0,80)
b) Animales vivos con fines comerciales
Mamíferos: TRES AUSTRALES (A 3,00)
Aves: UN AUSTRAL CON VEINTE CENTAVOS (A 1,20)
Reptiles: UN AUSTRAL CON VEINTE CENTAVOS (A 1,20)
Anfibios: UN AUSTRAL CON VEINTE CENTAVOS (A 1,20)
c) Pieles o cueros y otros productos, curtidos o no, confeccionados o no:
Pieles de cuero: CUARENTA CENTAVOS DE AUSTRAL (A 0,40)
Plumas o retazos, pelos, etc.: CUARENTA CENTAVOS DE AUSTRAL (A 0,40)
Animales preparados o embalsamados, armados o no: OCHO AUSTRALES (A 8,00)
d) Colecciones entomológicas y otras: DOCE AUSTRALES (A 12,00) por cada CIEN (100) ejemplares.
e) El arancel mínimo de inspección será de VEINTE AUSTRALES (A 20,00)
Aranceles para las estampillas para confecciones elaboradas con pieles o cueros (art. 135):
a) UNA (1) estampilla de valor VEINTE (20) UNIDADES: AUSSTRALES OCHO (A 8,00)
b) UNA (1) estampilla por valor de QUINCE (15) UNIDADES: ASUTRALES SEIS (A 6,00)
c) UNA (1) estampilla por valor de DIEZ (10) UNIDADES: AUSTRALES CUATRO (A 4,00)
d) UNA (1) estampilla por valor de CINCO (5) UNIDADES: AUSTRALES DOS (A 2,00)
e) UNA (1) estampilla por valor de UNA (1) UNIDAD: CUARENTA CENTAVOS DE AUSTRAL (A ,40)
f) UNA (1) estampilla por valor de FRACCION DE UNIDAD: VEINTE CENTAVOS DE AUSTRAL (A 0,20)
Aranceles de inspección de productos destinados al comercio interno en jurisdicción federal (art. 148)
Extensión de Guías de Tránsito:
a) Pieles o cueros y otros productos, curtidos o no, confeccionados o no:
Pieles o cueros: CUARENTA CENTAVOS DE AUSTRAL (A 0,40)
Plumas, retazos, pelos, etc.; CUARENTA CENTAVOS DE AUSTRAL (A 0,40)
b) Animales vivos con fines comerciales:
Mamíferos: AUSTRALES CUATRO ( A 4,00)
Aves: UN AUSTRAL CON SESENTA CENTAVOS (A 1,60)
Reptiles: UN AUSTRAL CON SESENTA CENTAVOS (A 1,60)
Anfibios: UN AUSTRAL CON SESENTA CENTAVOS (A 1,60)
c) El arancel mínimo de inspección será de VEINTE AUSTRALES (A 20,00)
Aranceles para la extensión de Certificados correspondientes a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), ratificada por Ley nº 22.344: AUSTRALES CIEN ( A 100,00) por certificado.
Art. 2º — Los animales vivos, pieles, cueros y otros productos provenientes de las especies declaradas dañinas o perjudiciales conforme a lo establecido por el artículo 104 del Decreto nº 691/81 pagarán el CINCO POR CIENTO (5 %) de los aranceles de inspección fijados en el artículo 1º de la presente Resolución.
Art. 3º — La presente Resolución regirá a partir del primer día hábil posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ernesto J. Figueras.