Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE ENERGIA


MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS

SECRETARIA DE ENERGIA

Resolución Nº 532/2014

Bs. As., 22/5/2014

VISTO el Expediente N° S01:0027483/2010 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto por la Ley N° 26.020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 44 de la Ley N° 26.020 se creó el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) descripto en el Título IV del Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (en adelante, “Fondo Fiduciario”).

Que mediante el Decreto N° 1.539 de fecha 19 de septiembre de 2008 se aprobó la Reglamentación de los Artículos 44, 45 y 46 de la Ley N° 26.020 y se creó el Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo Envasado.

Que el mencionado Programa estableció las condiciones para que las garrafas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) puedan ser adquiridas por los usuarios residenciales a un precio diferencial establecido.

Que en el marco de lo expuesto, con fecha 19 de septiembre de 2008 la SECRETARIA DE ENERGIA suscribió con las Empresas Productoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP), Empresas Fraccionadoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP), la Cámara Argentina de Distribuidores de Gas Licuado, Asociación Civil (CADIGAS), la Cámara de Empresas Argentinas de Gas Licuado (CEGLA), la Cámara Argentina de Empresas Fraccionadoras de Gas Licuado de Petróleo (CAFRAGAS), la Agrupación de Fraccionadores de Gas Licuado (A. F. GAS), la Cámara Argentina de Comercializadoras de Gas (CADECO) y la Federación Argentina de Municipios (FAM), el “ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO EN GARRAFAS DE 10, 12 Y 15 KG. DE CAPACIDAD”.

Que mediante la Resolución N° 1.071 de fecha 19 de septiembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se procedió a ratificar el citado Acuerdo.

Que con fecha 29 de septiembre de 2008, se procedió a la firma de un Contrato de Fideicomiso denominado “CONTRATO DE FIDEICOMISO PARA CONSUMOS RESIDENCIALES DE GLP - Ley N° 26.020”, cuyo objeto es la transferencia de los Activos Fideicomitidos, y su administración por el Fiduciario a fin de atender el pago de las Acreencias de las que resulten titulares los Beneficiarios, de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en el mismo, el cual se constituyó conforme lo dispuesto por la mencionada Ley N° 26.020 y su Decreto Reglamentario N° 1.539/2008.

Que dicho Contrato fue aprobado por la Resolución N° 1.080 de fecha 29 de septiembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que mediante la Resolución N° 1.083 de fecha 1° de octubre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se procedió a aprobar el Reglamento del Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado, (en adelante Reglamento).

Que atento a los logros alcanzados en el ámbito del ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, el mismo fue, desde el año 2008, sucesivamente prorrogado por las partes, lo que permitió satisfacer con eficacia, eficiencia y celeridad las necesidades energéticas de los usuarios residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado, asegurando el mantenimiento de un precio de venta uniforme en todo el país y para todos los usuarios precedentemente referidos, de PESOS DIECISEIS ($ 16,-), para los envases de DIEZ (10) KILOGRAMOS de capacidad, de PESOS VEINTE ($ 20.-) para los envases de DOCE (12) KILOGRAMOS de capacidad y de PESOS VEINTICINCO ($ 25.-) para los envases de QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad.

Que por todo lo expuesto y en el marco de lo establecido por el Artículo 18 del citado Acuerdo, las partes convinieron prorrogar el mismo hasta el 31 de diciembre de 2014, mediante la suscripción de la V Addenda de fecha 29 de abril de 2014.

Que sin perjuicio de lo expuesto, es imperioso aclarar que el ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) - BUTANO Y/O MEZCLA ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, es una herramienta generada de manera conjunta por los principales actores de la cadena de comercialización del producto (productores, fraccionadores y distribuidores) y la SECRETARIA DE ENERGIA a los efectos de actuar en situaciones críticas mediante comportamientos predeterminados con el objetivo primordial de mantener el mercado interno adecuadamente abastecido.

Que atento a las particulares características del mercado de Gas Licuado de Petróleo (GLP), dicha herramienta permite prever y acordar comportamientos entre los distintos sujetos intervinientes en la cadena de comercialización, ante determinados escenarios, logrando, de esta manera, una mayor eficacia y eficiencia en la resolución de situaciones vinculadas con el abastecimiento del mercado nacional.

Que en manera alguna, la eventual falta de compromiso por parte de algún sujeto activo de la industria, ya sea que se trate de un productor, de un fraccionador o de un distribuidor, puede relevarlos de la obligación de abastecer el mercado interno, tal como lo dispone la normativa vigente.

Que en ese orden, es deber de las Empresas Productoras mantener el suministro de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a todos los operadores inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (RNIGLP), creado por la Resolución N° 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, sus modificatorias y/o complementarias, a los efectos de asegurar una adecuada satisfacción de las necesidades de consumo interno, en los términos del Inciso b) del Artículo 7° de la Ley N° 26.020 y del Artículo 3° de la Ley N° 17.319.

Que asimismo, tanto fraccionadores como distribuidores deben adoptar los recaudos necesarios a los efectos de garantizar una adecuada satisfacción de la demanda interna.

Que a los fines precedentemente expuestos, se adoptarán todas las medidas de seguimiento, control de cumplimiento, verificación y de aplicación de acciones correctivas y sanciones que defina la Autoridad de Aplicación con encuadre en la normativa vigente.

Que consecuentemente con lo señalado, y teniendo en cuenta que la Ley N° 26.020 pone en cabeza de la SECRETARIA DE ENERGIA, en tanto Autoridad de Aplicación de dicha norma, garantizar el abastecimiento del mercado interno de gas licuado, como así también proteger adecuadamente los derechos de los consumidores, posibilitando la universalidad del servicio, y el acceso al mismo a precios justos y razonables, se torna imperioso adoptar las medidas necesarias para garantizar lo precedentemente expuesto, cumpliendo con los propósitos fundamentales de la citada Ley, asegurando el abastecimiento del mercado nacional y manteniendo los precios de venta del Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano— fraccionado en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad a PESOS DIECISEIS ($16), PESOS VEINTE ($20) y PESOS VEINTICINCO ($25), respectivamente.

Que la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS que funciona en la órbita de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley N° 26.020.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Adóptense los recaudos legales necesarios en la cadena de suministro de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de todos los operadores inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (RNIGLP), creado por la Resolución N° 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA, a efectos de asegurar una adecuada satisfacción de las necesidades de consumo interno en los términos del Inciso b) del Artículo 7° de la Ley N° 26.020 y del Artículo 3° de la Ley N° 17.319.

ARTICULO 2° — Prorrógase el ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) - BUTANO Y/O MEZCLA ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD hasta el 31 de diciembre de 2014, incluyendo todos los términos de la QUINTA ADDENDA al citado Acuerdo que por el presente acto se ratifica y que como Anexo I, en copia autenticada, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 3° — Apruébense los precios de referencia para la comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) fraccionado en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad los que como Anexo II forman parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 4° — Apruébense los valores a compensar en el marco del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) descriptos en el Título IV del Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, para la comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) fraccionado en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad, los que como Anexo III forman parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 5º — Apruébense los precios de venta a usuarios residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) fraccionado en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad, los que como Anexo IV forman parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 6° — El volumen de Gas Licuado de Petróleo (GLP) butano y/o mezcla que las Empresas Productoras deberán volcar en el mercado interno (a las Empresas Fraccionadoras) durante el año 2014, a los efectos de mantener el mismo adecuadamente abastecido, estará dado por el volumen de dicho producto que fuera otorgado para ser adquirido a valores de cupo por las Empresas Fraccionadoras durante el año 2013, más VEINTICINCO MIL TONELADAS (25.000 TN) que también serán a precio de cupo.

Además de lo previsto en el párrafo precedente, los Productores deberán entregar todas las toneladas que requieran los Fraccionadores con el fin exclusivo de abastecer el mercado interno. El precio de dichas transacciones no podrá superar el precio de paridad de exportación del Gas Licuado de Petróleo (GLP).

A los efectos de determinar el aporte en el mercado interno de cada Empresa Productora para el año 2014, en los términos y condiciones de la presente resolución, se tendrá en cuenta la producción del año 2013, y se considerará que los Productores deberán entregar dichos volúmenes, tanto por producción propia o por adquisición a terceros.

En el mes de octubre de 2014 se relevarán las producciones reales para el periodo 2014. Para el caso que una empresa disminuya su producción, su compromiso de aporte no podrá en ningún caso, reflejar una reducción mayor al promedio de disminución de producción de los últimos TRES (3) años. Frente a tal situación, a los efectos del cálculo, siempre se adoptará la menor reducción de volumen.

ARTICULO 7° — A los efectos de evitar posibles situaciones críticas, las Empresas Productoras deberán hacer lo conducente a los efectos de contar, a partir del 1° de abril de 2014, con sus tanques de almacenamiento llenos, con las pautas de stock a criterio de la SECRETARIA DE ENERGIA para cada instalación en particular.

En el marco de lo expuesto, las Empresas Productoras deberán registrar diariamente la cantidad de producto (butano, propano y/o mezcla) que se encuentre almacenado en cada una de las plantas de almacenamiento de su propiedad, tomando como horario de medición de dicho producto las (SEIS) 6.00 horas de cada día.

Dicha información deberá ser ingresada diariamente en la página web de la SECRETARIA DE ENERGIA glp.se.gov.ar/stock_diario/login.php.

Sin perjuicio de lo expuesto, y en cada ocasión que la Empresa Productora tenga previsto la exportación de producto, la mencionada información deberá ser remitida en carácter de declaración jurada, juntamente con la solicitud de autorización de exportación.

La citada información será evaluada por la Autoridad de Aplicación al momento de proceder a autorizar la exportación del producto.

Además, las Empresas Productoras arbitrarán los mecanismos necesarios, en relación a la programación de las tareas de mantenimiento preventivo que deban efectuarse en sus instalaciones durante el año 2014. Las mismas deberán ser comunicadas a esta Autoridad de Aplicación con una antelación no inferior a CIENTO OCHENTA (180) días y de manera tal, que las mismas no obstaculicen en forma alguna el normal abastecimiento del mercado interno, conforme las pautas determinadas por la SECRETARIA DE ENERGIA mediante los actos administrativos correspondientes.

ARTICULO 8° — Las Empresas Fraccionadoras tendrán asignado provisoriamente (y sujeto a revisión) durante el año 2014, el cupo asignado a las mismas en el año 2013, en el marco de lo dispuesto por la Resolución N° 429 de fecha 4 de julio de 2013 de la SECRETARIA DE ENERGIA.

En el caso de las Empresas Fraccionadoras con un cupo anual superior a las CINCO MIL TONELADAS (5000 TN) que en el mes de noviembre de 2013 se les hubiera efectuado un descuento por no haber utilizado el cupo asignado durante el curso analizado de ese año, evaluado ello mediante expediente S01:249193/2013, dicha retracción de volumen efectuada durante el año 2013, se mantendrá vigente en el año en curso.

En el caso de aquellas Fraccionadoras con un cupo anual inferior a DIEZ MIL TONELADAS (10.000 TN) que durante el año 2013 se les hubiera asignado un volumen superior, mediante expediente S01:249193/2013, se mantendrá vigente dicha asignación en el año en curso.

Durante los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2014 las Empresas Fraccionadoras podrán adquirir de las correspondientes Empresas Productoras, un volumen de Gas Licuado de Petróleo (GLP) butano y/o mezcla que estará dado para cada uno de esos meses, por el volumen efectivamente vendido en igual mes del año 2013, más un DOS POR CIENTO (2%) del volumen de cada respectivo mes. La sumatoria de esos dos conceptos implicará que ese volumen sólo puede ser utilizado en cada respectivo mes, no pudiendo en ningún caso utilizar remanentes de un mes en meses subsiguientes (en adelante VOLUMEN CON DERECHO DE ADQUISICION).

El derecho de adquisición de volumen de las Empresas Fraccionadoras para con las Empresas Productoras, implica la obligatoriedad, como mínimo, en el abastecimiento del mercado interno de las Empresas Fraccionadoras para con todos aquellos volúmenes, regiones y sujetos que históricamente han abastecido.

Los volúmenes referidos en el presente Artículo, serán abastecidos a las Empresas Fraccionadoras conforme los parámetros —en que hace a sus bocas de carga—, que oportunamente establezca la SECRETARIA DE ENERGIA mediante los actos administrativos correspondientes, pero guardará correlación con las ubicaciones donde fueron retirados los volúmenes en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2013, en la medida en que no existan eventualidades en la producción que alteren el historial de retiro antes mencionado.

Los volúmenes que sean necesarios adquirir, retirar y vender, que superen a los establecidos para las Empresas Fraccionadoras para los meses de mayo, junio, julio y agosto del año en curso, deberán ser adquiridos a precios que no podrán superar a los de la paridad de exportación. En caso de que los Fraccionadores encuentren dificultades para adquirir producto en las condiciones precedentemente citadas, podrán solicitar la intervención de la SECRETARIA DE ENERGIA, para que la Autoridad de Aplicación analice el caso y resuelva en consecuencia.

A partir del día 31 de agosto del año en curso y durante el mes de septiembre, la SECRETARIA DE ENERGIA, evaluará el desarrollo y desempeño de cada Empresa Fraccionadora en el abastecimiento del mercado interno.

El criterio de evaluación será que, en aquellos casos en que a una Empresa Fraccionadora, le hubieran quedado volúmenes remanentes de algún mes de los citados en el cuarto párrafo del presente artículo, dicho volumen le será descontado del cupo anual establecido en el primer párrafo del presente artículo, con el objeto de redistribuirlo únicamente entre aquellas otras Empresas Fraccionadoras que hubieran superado en sus ventas en los mismos meses el VOLUMEN CON DERECHO DE ADQUISICION de manera ponderada. Para el caso en que ninguna de las restantes empresas hubieran superado dichos volúmenes, el volumen descontado será redistribuido únicamente entre las empresas que hubieran completado el VOLUMEN CON DERECHO DE ADQUISICION.

Asimismo, durante el mes de septiembre del corriente año, la SECRETARIA DE ENERGIA, con el objeto de redistribuir las VEINTICINCO MIL TONELADAS (25.000 TN), evaluará cómo se ha desarrollado el abastecimiento del mercado interno, el comportamiento de cada sujeto en el mismo, y los esfuerzos y desempeño de cada Empresa Fraccionadora, considerando para ello los volúmenes adquiridos a paridad de exportación en la historia reciente por cada Empresa Fraccionadora. A los efectos de llevar adelante tal redistribución, se realizará la distribución de dichas toneladas en forma ponderada al volumen adquirido a paridad de exportación por cada Empresa Fraccionadora en la historia reciente.

La redistribución que se efectúe según los últimos conceptos, será adicionada o descontada, según sea el caso, de la primera redistribución efectuada con sustento en el análisis del comportamiento de cada Empresa Fraccionadora y del VOLUMEN CON DERECHO A ADQUISICION.

En virtud de los resultados que arroje dicho análisis y evaluación, se procederán a efectuar los ajustes volumétricos correspondientes, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 6° de la presente resolución, para los meses de septiembre a diciembre de 2014.

Para el caso que durante los meses de mayo a agosto alguna Empresa Fraccionadora hubiera adquirido, retirado y vendido volúmenes a paridad de exportación y por dichos volúmenes no hubiera recibido compensación volumétrica por el mecanismo descripto anteriormente dentro de los meses de septiembre a diciembre, ese volumen será considerado, eventualmente, para definir los cupos del año 2015.

Al 31 de diciembre de 2014 la SECRETARIA DE ENERGIA evaluará el desempeño de todas las empresas Fraccionadoras con el objeto de identificar a aquellas empresas que no hubieran completado (comprado, retirado y vendido) el cupo total asignado durante el año 2014, y en dicho caso el volumen remanente será redistribuido ponderadamente entre aquellas empresas que compraron volúmenes a paridad de exportación en tanto y en cuanto dichos volúmenes no hubieran recibido la compensación durante el año 2014.

En cualquiera de las opciones, sólo se realizará una redistribución con mayor asignación de volumen, si dicha situación es constatada mediante la carga de datos pertinente en el Sistema de Carga de Datos, validado por la SECRETARIA DE ENERGIA.

ARTICULO 9° — Sin perjuicio de lo expuesto, se deja expresamente establecido que en el caso de que existan controversias acerca de los volúmenes a considerar, se verifique un crecimiento o disminución del mercado de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano y/o mezcla— en el ámbito del Territorio Nacional, se trate de un fraccionador sin historial de consumo, o algún otro caso en particular, será de aplicación lo establecido por la SECRETARIA DE ENERGIA, en tanto Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.020 y sus normas reglamentarias.

Asimismo, se deja establecido que queda prohibida cualquier operación de compra-venta entre Fraccionadores de volúmenes de Gas Licuado de Petróleo pertenecientes a los cupos asignados. Para el caso que por alguna situación particular las Empresas Fraccionadores necesiten hacer un intercambio de producto contemplado en el cupo o alguna operación de similares características, previo a su ejecución, se deberá requerir la pertinente autorización de la SECRETARIA DE ENERGIA.

ARTICULO 10. — Para el caso en que algún Productor no haya suscripto el ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) - BUTANO Y/O MEZCLA ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, mencionado en el Artículo 2° de la presente resolución, dicho Productor deberá abastecer el mercado interno de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente resolución y con los volúmenes que oportunamente determine la SECRETARIA DE ENERGIA mediante los actos administrativos correspondientes.

Dichos volúmenes deberán ser comercializados a los valores establecidos en el punto A) - Precio de referencia de venta al Fraccionador por volumen puesto en planta del Productor, del Anexo II - de la presente resolución.

Los mencionados volúmenes serán compensados al productor no firmante en el marco del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas Licuado de Petróleo con los valores que surgen del punto A) - Valor a Compensar al Productor por el producto entregado en la planta productora - del Anexo III de la presente resolución.

ARTICULO 11. — A aquellos Fraccionadores que no hayan suscripto el ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) - BUTANO Y/O MEZCLA ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, mencionado en el Artículo 2° de la presente resolución, no les será asignado volumen (cupo) para el año 2014.

La SECRETARIA DE ENERGIA podrá distribuir el volumen que le hubiere correspondido a dicho fraccionador en la medida que el abastecimiento del mercado interno lo requiera, para que el mismo sea comercializado dentro de los términos y condiciones del mismo.

Los Fraccionadores no suscriptores del Acuerdo, podrán adquirir volumen de las Empresas Productoras, negociando el precio, el que no podrá superar al de la paridad de exportación.

Los volúmenes adquiridos y comercializados por las Empresas Fraccionadoras no firmantes del Acuerdo, no serán compensados en ninguna de las etapas de la cadena de su comercialización.

ARTICULO 12. — El volumen de Gas Licuado de Petróleo (GLP) butano que comercialice un Distribuidor que no haya suscripto el ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) - BUTANO Y/O MEZCLA ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, mencionado en el Artículo 2° de la presente resolución, no será compensado.

En ningún caso, un Fraccionador firmante podrá venderle volumen perteneciente a los cupos asignados en virtud del Acuerdo a un Distribuidor no firmante del mismo.

ARTICULO 13. — A los efectos de proceder a efectuar los pagos de los subsidios pertinentes, correspondientes al período enero - agosto de 2014, se tendrá en cuenta la información aportada en carácter de declaración jurada por parte de los sujetos, en los mismos términos y condiciones en que dicha información fuera presentada y aportada durante el año 2013.

Para ello, los sujetos deberán presentar las pertinentes declaraciones juradas correspondientes al período citado en el párrafo anterior. Las mismas deberán estar debidamente suscriptas por el titular de la Empresa o por quien detente capacidad para obligar a la misma.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, a los efectos de percibir los citados pagos, los sujetos deberán cumplir con la carga de la información en el Sistema de Carga de Datos vigente desde el 1° de enero de 2014 y en el marco de lo previsto en las Notas N° 79 de fecha 8 de enero de 2014 y N° 956 de fecha 13 de febrero de 2014, ambas de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Durante el mes de septiembre de 2014, la SECRETARIA DE ENERGIA evaluará y analizará los cruces de la información aportada por los sujetos obligados, de acuerdo a lo establecido en las Notas mencionadas en el párrafo anterior y procederá a realizar los ajustes en los pagos de las compensaciones realizadas en el período enero - agosto 2014, teniendo en cuenta para efectuar dichos ajustes, la correspondencia de los citados cruces, procedimiento, éste, que será el único utilizable a los efectos de efectuar los pagos de las futuras compensaciones.

Asimismo, la SECRETARIA DE ENERGIA evaluará, a la brevedad, los reclamos que pudieran existir de los sujetos obligados a la carga de datos en el Sistema de Carga de Datos, procediendo a realizar, de corresponder, aquellos ajustes que resulten razonables, justificados y pertinentes.

ARTICULO 14. — Compensación al Productor. La compensación se realizará de manera mensual, a modo de reintegro y en función de las ventas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano y/o mezcla— efectuadas a las Empresas Fraccionadoras, correspondientes al cupo asignado por la SECRETARIA DE ENERGIA para el año 2014.

Efectivización del reintegro: Recibida la información correspondiente y una vez verificado que los datos brindados por las Empresas Productoras sean coincidentes con los aportados por las Empresas Fraccionadoras, la Dirección de Gas Licuado de Petróleo (GLP) elevará la citada información a la Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos a los efectos pertinentes.

ARTICULO 15. — Compensación al Fraccionador. La compensación se realizará de manera mensual, y a modo de anticipo financiero de fondos, en función al volumen mensual que se le hubiera asignado al fraccionador correspondiente al cupo otorgado en el año 2014.

Una vez asignados los cupos anuales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) que las Empresas Fraccionadoras podrán adquirir de las correspondientes Empresas Productoras, los que se encontrarán discriminados mensualmente, la Dirección de Gas Licuado de Petróleo (DGLP) remitirá dicha información a la Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos. Esta última, en caso de corresponder, autorizará de manera mensual los pagos a las Empresas Fraccionadoras correspondientes a los volúmenes mensualmente asignados por la Autoridad de Aplicación.

Dichos volúmenes compensados serán revisados al 31 de diciembre de 2014.

De existir un volumen remanente del cupo asignado para el año 2014, entendiendo como tal a la diferencia entre el volumen asignado y el volumen efectivamente retirado y vendido por las Empresas Fraccionadoras en el año 2014, el anticipo financiero que hubiese sido abonado, correspondiente al remanente, les será deducido de los importes pendientes de pago.

Los volúmenes adquiridos por las Empresas Fraccionadoras durante el año 2014 a precios de paridad de exportación, serán pasibles de compensación al fraccionamiento. De igual manera se abonará la compensación a la distribución por esas mismas toneladas.

Una vez realizados los cruces de la información aportada por las Empresas Fraccionadoras con la brindada por las Empresas Productoras, y sólo en caso de que las mismas sean coincidentes, se elevarán dichos datos a la Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos, quien en caso de corresponder, procederá a ordenar los pagos de los ajustes pertinentes al Fraccionador.

ARTICULO 16. — Compensación al Distribuidor. La compensación se realizará de manera mensual, a modo de reintegro y en función de las compras efectuadas a los fraccionadores.

A los efectos precedentemente mencionados, la Dirección de Gas Licuado de Petróleo (GLP) efectuará los cruces de información aportada por fraccionadores y distribuidores. En caso de que la citada información sea coincidente, elevará dichos datos a la Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos, quien en caso de corresponder, procederá a ordenar los pagos pertinentes al Distribuidor.

ARTICULO 17. — Sin perjuicio de la documentación y/o información que, conforme a la normativa vigente, las Empresas Fraccionadoras se encuentran obligadas a presentar a los efectos de tramitar los pagos de las correspondientes compensaciones, dichas Empresas deberán presentar dentro de los primeros CINCO (5) días de cada mes, un certificado de libre deuda emitido por el Operador de los Centros de Canje, mediante el cual se acredite que la Empresa Fraccionadora no registra deudas, por ningún concepto con dicha Agrupación.

De igual modo, y a los mismos fines y efectos, las Empresas Fraccionadoras deberán tener canceladas todas las sumas que pudiesen adeudar por sanciones impagas, multas y/o cualquier otro concepto dispuesto por la normativa aplicable. La documentación y/o información referida en el presente artículo, será analizada por la Autoridad de Aplicación y será un requisito esencial a los efectos de proceder a ordenar el pago de la pertinente compensación.

No obstante lo expuesto, aquellos fraccionadores que no cumplan con lo requerido en el (i) primer párrafo del presente artículo, no podrán efectuar operaciones de compra y venta de producto en el mercado interno, hasta tanto regularicen su situación, ya sea por sí o a través de empresas vinculadas y/o vinculantes, de cualquier modo, sea accionariamente o a través de acuerdos comerciales específicos, y en el (ii) segundo, no se encontrarán en condiciones para que se emita la orden de pago de la pertinente compensación.

ARTICULO 18. — SANCIONES POR INCUMPLIMIENTOS A LOS PRECIOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE RESOLUCION.

18.1.- Incumplimientos de los precios de venta por parte del Productor al Fraccionador:

Para el caso en que las Empresas Productoras vendieran el Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano— a las Empresas Fraccionadoras a precios que superen los establecidos en la presente resolución, serán pasibles de: a) la suspensión del pago de las compensaciones previstas en la presente resolución por el término de TREINTA (30) días y b) la aplicación de una multa equivalente de hasta DOS (2) veces el costo de una tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista por cada tonelada vendida en violación a los precios establecidos en el presente instrumento.

18.2.- Incumplimientos de los precios de venta por parte del Fraccionador al Distribuidor:

Para el caso en que las Empresas Fraccionadoras vendieran el Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano— a las Empresas Distribuidoras Inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (RNIGLP), a precios que superen los establecidos en la presente resolución, se aplicarán las siguientes sanciones: i) las suspensión del pago de las compensaciones previstas en la presente resolución por el término de TREINTA (30) días, ii) la aplicación de una multa equivalente de hasta el 10% (DIEZ POR CIENTO) del costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista, por cada envase vendido en esas condiciones.

Cuando se verificaren reiteraciones a la citada infracción dentro del mismo año calendario, las sanciones correspondientes serán las siguientes:

a) Primera reiteración: i) Suspensión del pago de las compensaciones previstas en la presente resolución por el término de CIENTO VEINTE (120) días; ii) la aplicación de una multa equivalente de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— por cada envase vendido en las condiciones detalladas en el presente punto.

b) Segunda reiteración: i) Suspensión del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (RNIGLP) por UN (1) año. El volumen histórico que le correspondiera al infractor, podrá ser redistribuido proporcionalmente entre los fraccionadores y/o distribuidores que vendan en la zona de influencia del citado infractor, a criterio de esta Autoridad de Aplicación.

18.3.- Incumplimientos de los precios de venta por parte de los fraccionadores y distribuidores a comercios mayoristas y/o minoristas, municipios y/o estaciones de servicio.

Cuando los fraccionadores y/o distribuidores vendieran Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano— en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad, a comercios mayoristas y/o minoristas, municipios y/o estaciones de servicio, en violación a los precios establecidos en el Anexo I de la presente resolución, se le aplicarán las siguientes sanciones: i) suspensión del pago de las compensaciones previstas en la presente resolución por el término de SESENTA (60) días; ii) la aplicación de una multa equivalente de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista por cada envase vendido.

Cuando se verificaren dentro de los 12 meses reiteraciones a la citada infracción, las sanciones correspondientes serán las siguientes:

a) Primera reiteración: i) Suspensión del pago de las compensaciones previstas en la presente resolución, por el término de CIENTO VEINTE (120) días; ii) la aplicación de una multa equivalente de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— por cada envase vendido en las condiciones detalladas en el presente punto.

b) Segunda reiteración: i) Suspensión del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (RNIGLP) por UN (1) año. En el presente caso, el volumen histórico que le correspondiera al infractor, podrá ser redistribuido proporcionalmente entre los fraccionadores y/o distribuidores que vendan en la zona de influencia del citado infractor, a criterio de esta Autoridad de Aplicación.

18.4.- Incumplimientos de los precios de venta a usuarios por parte de Fraccionadores y/o Distribuidores.

Cuando los organismos y/o dependencias habilitadas para efectuar controles a los Fraccionadores y/o Distribuidores verificaran que el precio de venta al usuario (consumidor final) supere los precios establecidos en el Anexo I de la presente resolución, se aplicará una multa de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista por cada envase vendido.

Cuando se verificaren dentro de los 12 meses reiteraciones a la citada infracción, las sanciones correspondientes serán las siguientes:

a) Primera reiteración: la aplicación de una multa de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— por cada envase vendido en las condiciones detalladas en el presente punto.

b) Segunda reiteración: Suspensión del Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP) por UN (1) año.

ARTICULO 19. — SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO.

Las Empresas Productoras deberán cumplir con los parámetros de abastecimiento interno que, oportunamente determine la SECRETARIA DE ENERGIA, mediante los actos administrativos correspondientes. Si así no lo hiciesen, se encontrarán inhabilitadas para exportar hasta que regularicen su situación.

Asimismo, dichas Empresas, en tanto se encuentren en la situación indicada en el párrafo precedente, no podrán efectuar operaciones de compra y venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en el mercado interno con ninguno de los sujetos activos de la industria, ya sea de manera directa o efectuando triangulaciones en el mercado, en tanto dichas operaciones no se realicen en el marco de la presente resolución. Dicha restricción se aplicará para con sus Empresas vinculada y/o vinculantes, o a través de acuerdos comerciales específicos.

Sin perjuicio de lo expuesto y de acuerdo al grado de incumplimiento de los parámetros de abastecimiento interno determinados por la SECRETARIA DE ENERGIA, se procederá a aplicar por cada mes en el que se registre la falta de entrega de producto en los términos y condiciones determinados por la Autoridad de Aplicación, una multa equivalente al costo de DOS (2) TONELADAS de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista, por cada tonelada que no haya sido entregada. Dicha sanción tendrá como límite máximo lo previsto en el Inciso b) del Artículo 42 de la Ley N° 26.020.

19.1.- Cuando se efectuaran denuncias por falta de abastecimiento de Empresa/s Fraccionadora/s y/o Distribuidora/s, realizadas por usuarios residenciales, gobiernos provinciales y/o municipales u organismos de defensa del consumidor, etc., que afectaran a una zona o región del país y siempre y cuando dichas denuncias fueran verificables y significativas, ya sea por la magnitud de las mismas y/o por la cantidad de volumen comprometido, la SECRETARIA DE ENERGIA procederá a suspender el pago de las compensaciones correspondientes a la/s Empresa/s Fraccionadora/s y/o Distribuidora/s abastecedora/s de dicha zona o región hasta que se regularicen las condiciones de abastecimiento.

Sin perjuicio de lo expuesto la Empresa en cuestión será pasible de la aplicación de una multa de hasta CIEN (100) veces el costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista, cuya graduación quedará a criterio de la Autoridad de Aplicación.

19.2.- En caso de detectarse incumplimientos por parte de los sujetos activos de la Industria de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a las disposiciones establecidas por la Ley N° 26.020, normativa reglamentaria de la misma y/o normas dictadas en forma previa a la sanción de dicha Ley pero actualmente vigentes, la SECRETARIA DE ENERGIA evaluará dichos incumplimientos, en cada caso en particular, pudiendo resolver la suspensión o la pérdida del derecho a la percepción total o parcial del pago de las compensaciones, en función de la gravedad de la infracción verificada y las circunstancias particulares en cada caso.

ARTICULO 20. — Se deja expresamente establecido que los precios de venta finales a los usuarios residenciales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) butano y/o mezcla, son de PESOS DIECISEIS ($ 16.-), para los envases de DIEZ (10) kilogramos de capacidad, de PESOS VEINTE ($ 20.-) para los envases de DOCE (12) kilogramos de capacidad y de PESOS VEINTICINCO ($ 25.-) para los envases de QUINCE (15) kilogramos de capacidad.

Dichos precios son aplicables a la totalidad de las ventas efectuadas en mostrador, quedando expresamente prohibido, en estos casos, cobrar suma alguna adicional por cualquier otro concepto.

Asimismo, corresponde señalar que tanto las Empresas Fraccionadoras como las Empresas Distribuidoras deberán abastecer en sus bocas de despacho y a los precios señalados en el primer párrafo del presente artículo, todo el producto disponible en la planta o el depósito, conforme sea requerido por los consumidores finales del mismo que concurran a dichas bocas.

En caso de que se constataran incumplimientos a lo dispuesto en el párrafo anterior, la Empresa infractora será pasible de la aplicación de la sanción establecida en el artículo 19.1 de la presente resolución.

Para aquellas ventas que no se efectúen en mostrador y por las que se cobre un valor adicional en concepto de entrega a domicilio, se establece que de las respectivas facturas o tickets, deberán surgir expresamente, de manera clara e inequívoca los precios acordados en el primer párrafo del presente Artículo. En ningún caso tal concepto podrá superar los PESOS DIECISEIS ($ 16.-), para los envases de DIEZ (10) kilogramos de capacidad, los PESOS VEINTE ($ 20.-) para los envases de DOCE (12) kilogramos de capacidad y los PESOS VEINTICINCO ($ 25,-) para los envases de QUINCE (15) kilogramos de capacidad.

Los precios de aquellas ventas de un fraccionador a un Distribuidor con entrega en depósito de destino, no podrán contemplar otros valores que incrementen aquellos acordados en la presente resolución.

A tales efectos, la SECRETARIA DE ENERGIA podrá requerir a los sujetos activos de la industria, la información y/o documentación necesaria, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicar lo determinado en el Inciso 19.2 del Artículo 19 de la presente resolución.

ARTICULO 21. — La COMISION DE SEGUIMIENTO DEL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO, de acuerdo a las funciones conferidas por el punto 19.2 —FUNCIONES DE LA COMISION— del acápite IV —COMISION DE SEGUIMIENTO DEL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO—, del Anexo de la Resolución N° 1083 de fecha 1° de octubre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA, analizará y evaluará la evolución de las variaciones de costos salariales durante la vigencia del Acuerdo suscripto, a los efectos de meritar posibles variaciones en las compensaciones de los beneficiarios del Fondo Fiduciario. Dicho análisis se realizará a requerimiento de los sujetos beneficiarios, previa presentación de la documentación necesaria para evaluar el tema.

ARTICULO 22. — Las Partes suscriptoras del Acuerdo deberán evaluar y proponer en el año en curso un rediseño del esquema vigente a fin de poder implementar un mecanismo de subsidios dirigido a la demanda que requiera ser subsidiada.

ARTICULO 23. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. DANIEL O. CAMERON, Secretario de Energía.
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NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 28/05/2014 N° 35489/14 v. 28/05/2014
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