Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO


MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 526/2021

RESOL-2021-526-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 06/09/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-49949942-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y 289 de fecha 5 de noviembre de 2020 y 119 de fecha 14 de abril de 2021, ambas de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa PETROQUÍMICA RÍO TERCERO S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos”, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2929.10.21.

Que por la Resolución N° 289 de fecha 5 de noviembre de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del producto descripto precedentemente originario de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Que a través de la Resolución N° 119 de fecha 14 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se dispuso la continuación de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos”, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que, con fecha 2 de agosto de 2021, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, en el cual indicó que “…se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos’, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación originario de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA es de CIENTO SETENTA Y TRES COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (173,49%).

Que en el marco del Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente, a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2360 de fecha 10 de agosto de 2021, determinando que “…la rama de producción nacional de ‘Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos’ sufre daño importante”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…ese daño importante determinado sobre la rama de producción nacional de ‘Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos’ es causado por las importaciones con dumping originarias de los Estados Unidos de América, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.

Que, en consecuencia, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…la aplicación de medidas antidumping definitivas a las importaciones de ‘Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos’ originario de los Estados Unidos de América, bajo la forma de un FOB mínimo de exportación de 2.730,56 dólares por tonelada”.

Que, con fecha 10 de agosto de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2360, en la cual manifestó respecto del daño importante que “…las importaciones de TDI originarias de Estados Unidos se incrementaron en términos absolutos durante los períodos anuales analizados, pasando de 812 toneladas en 2017 a 4.081 toneladas en 2019, y si bien entre dichos años redujeron su importancia relativa dentro de las importaciones totales es dable destacar que mantuvieron una participación superior al 49% en las mismas en todo el período analizado”, que “…en los meses analizados de 2020 se redujeron, aunque todavía casi triplicaban el volumen ingresado en los primeros 12 meses del período investigado”, y que “…cabe aclarar que este comportamiento descripto de incrementos a lo largo de los años completos y disminuciones en enero-octubre de 2020 también se observó en relación al consumo aparente y a la producción nacional”.

Que, asimismo, la referida Comisión Nacional expresó que “…en un contexto en el que el consumo aparente se redujo un 10% entre puntas de los años completos considerados, las importaciones investigadas incrementaron sucesivamente su participación en el mercado durante los años completos del período, ganando 20 puntos porcentuales de participación entre 2017 y 2019 (de 5% a 25%) esencialmente a costa de las ventas de producción nacional que redujeron su presencia en el mercado en 34 puntos porcentuales entre dichos años (paso del 94% a 61%)”, y que “…en los meses analizados de 2020, por su parte, las importaciones de Estados Unidos alcanzaron una cuota de mercado del 16% en tanto que la industria nacional registró un 67% del mismo”

Que, a su vez, agregó que “…cabe indicar que todo ello se observó en un escenario donde la industria nacional estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente”, y que “…respecto a las paradas técnicas programadas durante 2021, se destaca que las mismas no afectaron el abastecimiento del mercado por parte de PRIII durante el período de investigación”.

Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…la relación entre las importaciones estadounidenses y la producción nacional aumentó durante los años completos como así también si se consideraran las puntas del período analizado, pasando del 4% en 2017 a 32% en 2019 y a 25% en enero-octubre de 2020, alcanzando porcentajes significativos hacia el final del período investigado”.

Que, seguidamente, la aludida Comisión Nacional señaló que “…de las comparaciones de precios se observó que los precios de importación más recientes del producto investigado estuvieron por debajo de los nacionales, tanto a nivel de primera venta como a nivel de depósito del importador, y también considerando la rentabilidad observada y con el margen considerado como referencia para el sector por esta Comisión”, que “…en 2019 también se observaron estas subvaloraciones, a excepción de la comparación que utiliza los precios medios observados a nivel de primera venta (se registró una sobrevaloración del 15%), que “…las subvaloraciones en el último año oscilaron entre el 9% y el 33%”, y que “…en 2017 y 2018, en cambio, predominaron las sobrevaloraciones con promedios que abarcaron del 13% al 90%, dependiendo del nivel de comercialización y el precio nacional considerado”.

Que, posteriormente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…la relación precio/costo, si bien se ubicó por encima de la unidad y del nivel de rentabilidad considerado de referencia para el sector por esta CNCE durante los dos primeros años, a partir de 2019 fue inferior a la unidad, evidenciando pérdidas en el año de mayor volumen de importaciones, y continuando con esa tendencia en el período analizado de 2020”, que “…cabe recordar que la relación precio/costo corresponde a la totalidad del producto similar y que el diisocianato de tolueno representó el 60% de la facturación total de la firma al inicio del período investigado y luego cayó al 34% de la misma en 2019, evidenciando la pérdida de mercado en esta unidad de negocios por parte de la peticionante”, y que “…asimismo, los indicadores contables muestran un deterioro importante de la empresa entre 2017 y 2019”.

Que, en ese sentido, la nombrada Comisión Nacional manifestó que “…la producción nacional al igual que el grado de utilización de la capacidad instalada de PETROQUÍMICA RÍO TERCERO se redujeron a lo largo de todo el período”, que “…sus ventas al mercado interno cayeron durante los años completos y se incrementaron en enero-octubre de 2020, aunque el volumen vendido en dichos meses se mantuvo en niveles inferiores a los observados al inicio del período”, que “…las existencias mostraron un comportamiento decreciente luego de un importante incremento en 2018, no obstante, la relación existencias/ventas, expresada en meses de venta promedio, se incrementó tanto entre puntas de los años completos como del período analizado de 2020, al pasar de 0,2 en 2017 a 1,7 en 2019 y a 0,4 en enero-octubre de 2020”, y que “…la cantidad de personal ocupado en el área de producción del producto similar se redujo en todo el período, evidenciándose una pérdida de 4 puestos de trabajo a lo largo del mismo”.

Que, de lo expuesto, la citada Comisión Nacional concluyó que “…las cantidades de diisocianato de tolueno importado de Estados Unidos, en términos absolutos y relativos, tanto al consumo aparente como a la producción nacional, mostraron un importante incremento en 2019, que resultó en un considerable aumento entre puntas de los años analizados, ingresando a precios mayormente por debajo de los de la industria nacional desde 2019 hasta el final del período investigado”, que “…se generaron así condiciones de competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado que provocaron un desmejoramiento en los indicadores de volumen a lo largo de todo el período (producción, empleo y grado de utilización de la capacidad instalada) como también entre puntas de los años completos en los casos de las ventas y las existencias, la pérdida de cuota de mercado por parte de la industria nacional y el deterioro de sus precios en términos reales que llevaron a reducir sus ingresos por debajo de sus costos a partir de 2019, alcanzando márgenes unitarios por debajo de la unidad”, y que “…en este contexto, la rama de producción nacional debió resignar rentabilidad al mismo tiempo que registraba pérdida de cuota de mercado”.

Que, en suma, dicho organismo técnico observó “…un cambio de tendencia considerable a partir del año 2019 con sustancial aumento de importaciones del origen investigado a precios medios muy inferiores, subvaloraciones considerables, fuerte deterioro en relación precio/costo, cuentas específicas e indicadores contables y significativa pérdida en la participación de la industria nacional en el consumo aparente”.

Que, por ello, esa Comisión Nacional consideró “…con la información disponible en esta etapa final, que la rama de producción nacional de diisocianato de tolueno sufre daño importante”.

Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto de la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional diciendo que “…en el Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping se ha determinado la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de diisocianato de tolueno originario de Estados Unidos, habiéndose calculado un margen de dumping de 173,49%”.

Que en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación, la mencionada Comisión Nacional destacó que “…conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que, asimismo, ese organismo técnico señaló que “…como primera variable o factor, este tipo de análisis debe considerar el efecto que pudieran haber tenido las importaciones de diisocianato de tolueno de orígenes distintos del objeto de investigación en el mercado nacional del producto similar”.

Que, en este sentido, la referida Comisión Nacional observó que “…las importaciones de los orígenes no investigados, se incrementaron durante todo el período, alcanzando en los meses analizados de 2020 su máxima participación en el total importado (52%)”, que “…estas importaciones, si bien tuvieron una cuota de mercado creciente a lo largo del período y registraron precios medios FOB, en general, levemente inferiores a los observados para las importaciones investigadas, su participación máxima en el consumo aparente fue de 17% en los meses analizados de 2020”, y que “…así, esta CNCE considera que, si bien la presencia de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, no puede atribuirse a las mismas el daño a la rama de producción nacional dado que el incremento absoluto de las importaciones de Estados Unidos entre 2019 y 2017 explica más del 54% del aumento registrado por los demás orígenes tomados en conjunto”.

Que, por otra parte, la aludida Comisión Nacional sostuvo que “…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local”, y que “al respecto, se señala que PETROQUÍMICA RÍO TERCERO realizó exportaciones durante el período, las que disminuyeron a partir de 2019, con un coeficiente de exportación que no superó el 26% en los años completos y que se redujo de manera significativa en enero-octubre de 2020, registrando el mínimo del período (5,7%)”.

Que, a continuación, la nombrada Comisión Nacional expresó que “…respecto a la hipótesis de que el daño fuera consecuencia del contexto recesivo de la economía argentina durante el período investigado, se indica que el consumo aparente se expandió a partir de 2019, que las importaciones investigadas mostraron un importante aumento en términos absolutos en dicho año como también en términos relativos al consumo aparente ya que su cuota de mercado aumentó en 20 puntos porcentuales desde el inicio del período”, y que “…por el contrario, en ese mismo año tanto la producción nacional y las ventas al mercado interno se redujeron y se observó que los precios relativos del producto similar crecieron en menor medida que el IPIM Nivel General, lo que implicó una caída en el margen unitario por debajo de la unidad en un contexto de subvaloración de precios del diisocianato de tolueno de origen estadounidense”.

Que, en este punto, y sin perjuicio del análisis realizado, la referida Comisión Nacional resaltó que “…las importaciones investigadas no necesariamente deben ser la única causa de daño, y su efecto perjudicial puede conjugarse con otros factores”, que “…en este sentido, lo que se busca determinar es si las importaciones han tenido la entidad suficiente para ser un factor relevante en el daño determinado, y no una contribución marginal”, y que “…así, la presencia de importaciones con dumping de Estados Unidos genera un efecto adverso que lejos de poder considerarse marginal, constituye la principal causa del daño determinado a la rama de producción nacional”.

Que, en suma, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…ninguno de los factores analizados previamente rompe el nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que, en atención a todo lo expuesto, la citada Comisión Nacional concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ´Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos´, así como también su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de Estados Unidos, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que en cuanto al asesoramiento de ese organismo técnico a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, manifestó que “…en función de lo establecido en la normativa citada, esta CNCE elaboró el cálculo del margen de daño para las importaciones investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendación en lo que respecta a la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de diisocianato de tolueno originarias de Estados Unidos”, y que “…dicho margen de daño fue elaborado con la metodología descripta en el IF-2021-70989029-APN-CNCE#MDP”.

Que continuó diciendo la nombrada Comisión Nacional que “…del análisis realizado se observa que el mismo resulta inferior al margen de dumping que constituye, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la medida a aplicar”.

Que, en consecuencia, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…de decidirse la aplicación de medidas definitivas, es opinión de esta Comisión que la misma debería consistir en un FOB mínimo de exportación, en dólares por tonelada, de una cuantía equivalente al margen de daño promedio (ponderado en función de la relevancia de los canales en los que se comercializa el producto investigado), es decir de 2.730,56 dólares por tonelada”.

Que, sin perjuicio de lo expuesto, la referida Comisión Nacional resaltó que “…debido a la importancia económica y territorial de PRIII en la comunidad de Río Tercero y a las pruebas objetivas que acompañaron las empresas importadoras a lo largo de la presente investigación, que hay una situación latente en cuanto al impacto socio ambiental de la producción de PRIII que reviste importancia y que debiera ser analizado y abordado por los organismos competentes en su jurisdicción”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre de la presente investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos”, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con la aplicación de una medida antidumping definitiva bajo la forma de un FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL SETECIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 2.730,56) por tonelada, por el término de CINCO (5) años.

Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca del cierre de la presente investigación por presunto dumping, con la aplicación de una medida antidumping definitiva bajo la forma de un FOB mínimo de exportación, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos”, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2929.10.21.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos”, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL SETECIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 2.730,56) por tonelada.

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 1130/2024 del Ministerio de Economía B.O. 4/11/2024 se suspende la aplicación de la medida establecida en el presente Artículo, hasta la finalización del examen declarado por art. 1° de la misma norma. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado de acuerdo a lo detallado en el Artículo 2° de la presente medida, el importador deberá abonar un derecho antidumping definitivo equivalente a la diferencia entre dicho valor mínimo de exportación FOB y el precio FOB de exportación declarado.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Sebastián Kulfas

e. 07/09/2021 N° 64547/21 v. 07/09/2021

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 710/2023 del Ministerio de Economía B.O. 01/06/2023 se suspende los efectos de la presente Resolución. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CIETNO VEINTE (120) días, con posibilidad de prórroga)
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