ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 525/2017
Buenos Aires, 25/10/2017
VISTO el Expediente del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 45.631/2016, las Resoluciones ENRE N° 64/2017, N° 80/2017, N° 83/2017; y
CONSIDERANDO:
Que este Ente Nacional, mediante la Resolución ENRE Nº 64/2017, de fecha 31 de enero de 2017, y sus modificatorias Resoluciones ENRE N° 80/2017 y Nº 83/2017 aprobó los valores del Costo Propio de Distribución (CPD) resultantes de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) a aplicar a partir del 1 de febrero de 2017, 1 de noviembre de 2017 y 1 de febrero de 2018; los cuadros tarifarios vigentes a partir del 1 de febrero de 2017 y a partir del 1 de marzo de 2017; el Régimen Tarifario; el Procedimiento para la determinación del Cuadro Tarifario; las Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones; el Reglamento de Suministro; el Seguimiento Físico del Plan de Inversiones en el marco de la Revisión Tarifaria Integral para el período 2017-2021; dejó sin efecto a partir de la facturación emitida el 1 de febrero de 2017 los cargos del Anexo aprobado por el Artículo 1 de la Resolución ENRE N° 347/2012 y sus modificatorias Resoluciones ENRE N° 1/2016 y N° 2/2016, derogando las Resoluciones ENRE N° 215/2012 y N° 374/2012.
Que posteriormente, a través de la Nota de Entrada N° 239.654 obrante a fojas 2.369/2.389 del Expediente del Visto, EDESUR S.A. plantea diversas cuestiones relativas a los resultados arrojados por el proceso de RTI que, a criterio de esta Distribuidora, resultan objetables por incidir negativamente sobre sus derechos consagrados en los Artículos 40, 41, 42 y concordantes de la Ley Nº 24.065.
Que las principales objeciones y propuestas que realiza son los siguientes.
Que EDESUR S.A. sostiene que, analizada la Resolución ENRE N° 64/2017 y complementarias, y los demás elementos obrantes en el Expediente en el que fue dictada, se advierte que el ENRE desestimó la inclusión de las Servidumbres Administrativas de Electroducto (SAE) dentro de la base de capital de su Empresa, en la forma en que se había peticionado.
Que al propio tiempo, EDESUR S.A. advierte también que el mentado concepto no encuentra su correlato en el tramo concerniente al reconocimiento de gastos.
Que a resultas de lo expuesto, esta importante obligación quedó fácticamente sin su correlato ni reflejo en los ingresos de la Distribuidora, dados por los nuevos cuadros tarifarios. Se trata de un aspecto faltante.
Que al respecto, EDESUR S.A. agrega que no se soslaya que a fojas 1.577 del Expediente del Visto, punto 3), referido a Centros de Transformación (CT) dentro de edificios y (SAE), se menciona que el ENRE llevará a cabo un programa de regularización de Servidumbres, por el cual se solicitará a la Distribuidora un plan de regularización de las mismas y se evaluará la razonabilidad de los montos involucrados y la modalidad del recupero.
Que sin embargo, más allá de la mera expectativa que el referido párrafo pueda entrañar, lo cierto es que -al momento- la RTI fue dictada sin contemplar esta variable crucial del negocio de Distribución, sin la cual no puede ser concebido. Lo propio hubiera sido, en todo caso, que el mentado programa se dictara e implementara mediante resolución simultánea a la Resolución ENRE N° 64/2017.
Que agrega que ello no fue así y, por lo tanto, lo cierto es que, a estas horas, la RTI se halla incompleta, en detrimento de los derechos de EDESUR S.A., dada la incidencia de las erogaciones que el concepto Servidumbres es capaz de originar, en virtud de lo que surge de la Ley Nº 19.552, de la cual ese Ente es autoridad de aplicación, al menos en lo referido a la fijación de los criterios para la definición de los valores resarcitorios correspondientes.
Que en el Expediente del Visto y, en particular a fojas 1.590, EDESUR S.A. señala que se indica que los Impuestos y Tasas han sido calculados como un DOS POR CIENTO (2%) del requerimiento de ingresos, asignándosele una cuantía de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES ($344.000.000) en el folio siguiente.
Que a partir del mismo, y de los valores de remuneración asignados a la Distribuidora en el Expediente, se infiere que el mismo fue calculado en base a la Resolución N° 6/2016 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación del 27 de enero de 2016.
Que según la Distribuidora, en este aspecto cabía estar a lo señalado en la presentación que ella realizó para la presente RTI en su informe denominado “Costos de Operación y Mantenimiento, Indirectos y de Explotación Comercial”: “A los efectos de reflejar en su exacta incidencia las variaciones generadas por algunos costos vigentes y no controlables, deben incluirse en forma explícita en las fórmulas tarifarias y no dentro del Valor Agregado de Distribución (VAD)…”, participando los impuestos y tasas de la mentada categoría.
Que por el contrario, se fijó un monto fijo para tal concepto, con consecuencias disvaliosas.
Que en efecto, cabe tener en cuenta que los valores tomados de referencia ya han quedado desactualizados tras la publicación de la Resolución Nº 20 de la Secretaría de Energía Eléctrica de la Nación del 1 de febrero de 2017, la cual aumenta el precio estacional a transferir a los Usuarios finales en tarifa y por ende el monto que debe reconocerse en el mismo.
Que esta circunstancia determina que la remuneración de la Distribuidora, ya desde su origen, se apoya en una causa falsa o inexistente.
Que por tales razones, EDESUR S.A. considera que los conceptos de tasa e impuestos no deben ser contenidos como valores integrantes del VAD sino que los mismos deben ser tenidos en cuenta en su efectivo impacto y de esta forma ser reflejados en tarifa para evitar que distorsiones en los criterios imponibles y de actualizaciones lleven a diferencias en el monto a reconocer.
Que la solución razonable para corregir este efecto es que las diferencias entre el valor de referencia y el valor realmente afrontado, sean tenidas en cuenta en cada nueva actualización que se produzca del Valor Agregado de Distribución ingresando al mismo como un ajuste en el marco de lo previsto en el Anexo XV - Procedimiento para la determinación del cuadro tarifario, de la Resolución ENRE N° 83/2017, lo que así se solicita.
Que con respecto al valor de los repuestos de los automóviles y su impacto sobre otros activos críticos, EDESUR S.A. manifiesta que se procede a hacer un ajuste en el valor porcentual de los repuestos que se deben considerar, pasando de la propuesta de EDESUR S.A. de CINCO POR CIENTO (5%) a un valor de CERO POR CIENTO (0%) indicando que se considera como “valor vehículo nuevo”.
Que ahora bien, en el mismo Expediente, pero a fojas 1.857, se expresa que no cabe asignar el reconocimiento de la cuota parte de depreciación de los vehículos que han superado su vida útil.
Que lo anterior arroja un verdadero contrasentido, ya que el vehículo ha superado su vida útil y corresponde asignar el costo de los repuestos, o bien es un vehículo nuevo y corresponde asignar la cuota parte de depreciación para realizar el recupero del capital asociado al mismo.
Que EDESUR S.A. manifiesta que más allá de la cuestión ya aludida a la detracción de las Servidumbres de la base de capital, también se observan en esta materia otros defectos de cálculo que deben ser rectificados.
Que a fojas 1.547 del Expediente del Visto, se objeta que el stock en materiales informado por EDESUR S.A. es superior al estándar del sector, sin considerar que el mismo se focaliza en instalaciones de Alta Tensión (AT) y principalmente en Transformadores, lo cual obedece a la necesidad de contar con estas máquinas, cuyos plazos de entrega son normalmente muy largos y cuyas fallas ocasionan inconvenientes severos a la red.
Que a su vez, aún bajo la hipótesis de que el mentado enfoque fuera correcto, lo cierto es que cuando se ajusta el stock de materiales de repuesto y se pasa a calcular la base de capital en la tabla a fojas 1.599, de todas formas la remuneración de este valor no aparece, por lo cual cabe suponer que efectivamente no fue considerado, sin que se haya explicitado razón alguna que así lo justifique. Esto no se halla exento de consecuencias.
Que en suma, no aparecen exteriorizadas en el caso las razones que llevaron a ese Ente a efectuar el ajuste practicado, el cual desatiende las circunstancias en las que objetivamente se presta el servicio y los recaudos que la Distribuidora toma en materia de disponibilidad de materiales, conforme lo demuestra la experiencia.
Que EDESUR S.A. manifiesta que al momento de determinar la base de capital a remunerar generada por los activos existentes a diciembre de 2015 -y aunque no se explicita cómo se hizo-, se menciona que se efectuó un ajuste de los activos donados; en especial, como consecuencia de las instalaciones subterráneas en barrios cerrados y countries que la Empresa Concesionaria afrontó como Línea Aérea y que el Usuario pagó como Red Subterránea. Este criterio se aplicó a la base de capital a remunerar.
Que ahora bien, lo cierto es que al momento de reponer estos activos, la Distrbuidora deberá hacerlo como Cables Subterráneos y, por lo tanto, la amortización a reconocer en la remuneración de capital no debería verse afectada por dicha recategorización, razón por la cual se determina una remuneración menor a la que corresponde por la realidad física de las instalaciones existentes.
Que de esta manera, la solución adoptada entraña una verdadera inequidad, originada por el desconocimiento de las reales circunstancias de reposición, lo que amerita ser revisado.
Que a fojas 1.599/1.600 del Expediente del Visto se propone un distingo a los efectos del reconocimiento del costo de capital, basado en el motivo que suscita la inversión; a saber, inversiones por calidad e inversiones por renovación.
Que al respecto, la Distribuidora sostiene que salvo en el caso de equipos o familia de equipos, resulta inoficioso distinguir si una instalación se cambia por cantidad de fallas, obsolescencia o por la mera ampliación de capacidad, ya que -en definitiva- todo redunda en una mejora en la calidad de servicio. Fue precisamente por esta razón que EDESUR S.A. no expresó en el plan de inversiones cuánto correspondía puntualmente a renovación.
Que en este sentido, el ajuste de las inversiones que hace el ENRE para poder considerar que parte de los activos estaban ya incluidos en la base de capital es incorrecto, toda vez que no considera que la mayor parte de la renovación se centra en aquellos activos más viejos que presentan obsolescencia y que por lo tanto no están siendo remunerados.
Que específicamente, a fojas 1.598 del Expediente del Visto, se establece que no aportan a la amortización los activos CIEN POR CIENTO (100%) amortizados, por lo cual considerando que el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) de la base de capital de EDESUR S.A. se encuentra en esta situación y este porcentaje se incrementa si se sustraen aquellos activos no amortizables, es de pensar que la renovación está destinada principalmente a reponer estos bienes y, por lo tanto, el ajuste que efectúa ese Ente es cuanto menos parcialmente erróneo.
Que en consecuencia, para guardar un criterio económicamente racional en la tabla mencionada, las inversiones deberían ser consideradas en un CIEN POR CIENTO (100%) en la remuneración o, en su caso, corregida por un factor que tome en cuenta la proporción de instalaciones que no reciben remuneración pero sí se encuentra prestando servicio en cada nivel de tensión, de forma tal de no subvaluar el efecto que tienen las inversiones en la base de capital.
Que con respecto a la neutralidad de los costos de compra de energía y potencia en los ingresos de la Distribuidora, EDESUR S.A. observa que numerosos elementos que constituyen propiamente costos de compra, no aparecen mencionados ni comprendidos en la misma; situación que por cierto luego se replica en las formulas específicas de cálculo de la tarifa de aplicación para cada categoría de Usuarios en folios subsiguientes. Concretamente se refiere a: Recupero de los gastos de administración del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) - COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA); cargos por Transporte de Prestadores Adicionales de la Función Técnica del Transporte (PAFTT); FNNE de la energía de la tarifa social y Usuarios electro dependientes, que tiene el cargo variable en CERO (0); y, recupero del Valor Agregado de Distribución de Tarifa Social (VADST) para clientes electro dependientes CVR2 a R6 por bonificación de SEISCIENTOS KILOVATIOS HORA (600 kWh).
Que dichos costos debieron haber quedado incluidos en la tarifa a Usuarios; bien dentro de los cargos que trasladan los costos de compra, o bien como ajuste ex-post del precio de compra, en procura de la neutralidad consagrada por el marco regulatorio.
Que en el punto A.13 del Anexo a la Resolución ENRE N° 55/2016 se estableció: “Las Distribuidoras deberán proponer el factor de estímulo a la eficiencia a ser aplicado a partir del segundo período tarifario conforme a lo establecido en el Artículo 49 de la Ley N° 24.065”.
Que la citada norma expresa lo siguiente: “Las tarifas por transporte y distribución estarán sujetas a topes anualmente decrecientes en términos reales a partir de fórmulas de ajuste automático que fijará y controlará el Ente”.
En sentido concordante, en el Artículo 27 del Contrato de Concesión de EDESUR S.A. se establece: “Los Cuadros Tarifarios que apruebe la AUTORIDAD DE APLICACIÓN constituyen valores máximos, límite dentro del cual la Distribuidora facturará a sus Usuarios por el servicio prestado…”.
Que de allí se desprende, con meridiana claridad, que el régimen tarifario argentino es un régimen de Tarifas Máximas decrecientes, y no un régimen de Ingresos Máximos como propicia el ENRE a fojas 1.647 de su informe.
Que adicionalmente, entendemos que la conformación de los “Factores X” (sin inversiones) y “Q” se ha efectuado sobreestimando el valor del Factor X, ya que se le está incorporando la rentabilidad del capital al mismo; hecho que licúa el efecto positivo de las nuevas inversiones, que es precisamente lo que se busca con el Factor Q, el cual queda así minimizado.
Que por lo expuesto, solicita que se proceda a un replanteo de los valores asumidos para el Factor X en el Anexo XV, Punto D, de la Resolución ENRE N° 83/2017, modificatoria de la Resolución ENRE N° 64/2017.
Que por otra parte, según EDESUR S.A. las horas hombre por año consideradas, como así también el ausentismo, antigüedad y el tratamiento distinto respecto al tiempo de transporte necesario para realizar la actividad, inciden en el cálculo de los valores expresados para el Factor X en el Anexo XV, punto D, de la Resolución ENRE N° 83/2017, modificatoria de la Resolución ENRE N° 64/2017, lo que hace necesario un replanteo del mismo.
Que con relación a la cantidad de puestos de atención al público, en el punto 3.3. del Anexo de la Resolución ENRE N° 492/2016, se fijaron criterios para la presentación de la propuesta tarifaria. Allí se estableció como requerimiento: “Cada Distribuidora deberá contar como mínimo con un puesto de atención al público cada 12.000 Usuarios”.
Que ahora bien, al dictarse la Resolución ENRE Nº 64/2017 se estableció: “La Distribuidora deberá contar como mínimo con un puesto de atención al público cada 12.000 Usuarios de la zona de influencia de la Oficina Comercial considerada” (Anexo XVI; punto 4.3), lo que constituye una novedad, de cara a las normas preparatorias.
Que sobre esta sutil pero significativa diferencia, conviene destacar que EDESUR S.A. formuló su propuesta considerando un impacto determinado, dado por lo establecido en la Resolución ENRE N° 55/2016, y no en los términos de la nueva y sorpresiva exigencia.
Que adicionalmente, esta nueva segmentación puede conducir a una asignación ineficiente e inadecuada de recursos. Ello así por cuanto priorizar la cantidad de puestos de atención en aquellas zonas de alta densidad donde es usual que existan menos reclamos y se cuenta con mayor atención, en detrimento de otras que a pesar de ser menos densas registran mayor afluencia de público a ser atendido, no redundará en una mejora de la atención comercial, por lo que se solicita volver a la solución originaria.
Que en el nuevo reglamento de suministro que la Resolución ENRE N° 64/2017 puso en vigencia, se indica -en su capítulo IV Inciso 5- lo siguiente: “El margen aceptable de desvío, en exceso o defecto, respecto al período ideal para la periodicidad en las lecturas bimestrales es de SEIS (6) días y para lecturas mensuales es de TRES (3) días”.
Que sobre este punto, es dable advertir que, siendo eventos dependientemente concatenados, el primero (lectura de medidor) condiciona definitivamente al segundo (facturación), quedando este último absolutamente fuera de rango lógico.
Que esto es, si se realiza la lectura un hipotético día 6 de un mes, no es posible facturar al cliente un hipotético día 3 de dicho mes. Y tampoco es posible corregir el desvío el próximo mes, ya que dada la cantidad de clientes que posee EDESUR S.A.; DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (2.500.000) existe todo un sistema de agendas y cronogramas que dependen de la fecha de lectura inicial.
Que la solución presentada no es lógica y, por lo tanto, corresponde rever la periodicidad establecida.
Que en el nuevo Subanexo 1 del Contrato de Concesión -dado por el Anexo XIV de la Resolución ENRE Nº 64/2017- se establece: “Antes de iniciarse la prestación del servicio eléctrico, se convendrá con el usuario por escrito la ‘capacidad de suministro’. Se definen como ‘capacidad de suministro’ la potencia en kW, promedio de QUINCE (15) minutos consecutivos -bajo la modalidad de registro de ventana fija-, que la Distribuidora pondrá a disposición del Usuario en cada punto de entrega” (capítulo 2, Inciso 2).
Que en el caso debió proponerse un registro bajo la modalidad de ventana móvil, de consumo con las consideraciones del Instituto Argentino de Normalización y Certificación (IRAM), desarrolladas específicamente en la Norma IRAM 2.421/2004 en sus Anexos F y G.
Que a las consideraciones del IRAM, habría que agregar otra de índole técnica: La finalidad de la medición de la demanda no es únicamente recaudatoria. Es importante para un Sistema de Distribución ordenado ponderar estos registros adecuadamente.
Que como corolario, cabe destacar que cualquier desfasaje horario en el medidor, para la demanda deslizante es irrelevante: siempre determina la demanda máxima real; mientras que para la demanda en bloque, un desfasaje horario seguramente ocasionaría un desvío sobre el valor, pudiendo ocasionar algún conflicto.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde revisar el criterio seguido en este aspecto, por hallarse en franca contradicción con lo que enseña la técnica.
Que en el capítulo IV, punto 5.5.3.1, del mismo Reglamento (Indicador Individual: Conexiones) se establece la siguiente fórmula de penalización respecto a las conexiones de suministro de la Tarifa T3: “Potencia Máxima Solicitada x 0,86 x 24 x CENS = penalización por día de atraso”.
Que con relación a dicha fórmula, se deben advertir los siguientes conceptos: En primer lugar, se desconoce el origen y la procedencia del factor de multiplicación elegido, que no vino acompañado por justificación alguna.
Que en cualquier caso, lo cierto es que la fórmula contiene una base de multiplicación arbitraria y desproporcionada, en tanto y en cuanto no se corresponde al costo de conexión de nuevos suministros (que se encuentra tarifado), costo que debería haberse tenido en cuenta a la hora de calcular la fórmula de penalización. Recordemos que las sanciones administrativas, que tienen naturaleza penal, deben guardar proporción con el hecho que se está penalizando. En este sentido, resulta a todas luces irrazonable la fórmula de penalización por ser desproporcionado el factor de cálculo para multiplicar la penalización por día de atraso.
Que, asimismo, no se tiene ninguna contemplación ni se establece ningún tipo de atenuante respecto de los permisos previos y/o la aprobación de obras de adecuación que pudieran ser necesarios, y que son responsabilidad del Usuario. Ambos condicionantes constituyen un lugar común en el grupo tarifario de que se trata y no podían, por tanto, ser soslayados.
Que en línea con lo anterior, no está demás destacar que, siendo de devengamiento diario y habiendo quedado prevista su acreditación al Usuario, actúa como un incentivo negativo para éste, promoviendo situaciones de comportamiento inadecuado con miras a demorar la nueva conexión y aumentar el volumen indemnizatorio, resultando así alterada la finalidad de la previsión legal.
Que por último, resta mencionar que las demoras en las solicitudes de conexión muchas veces son producto de factores externos de los cuales la Distribuidora no es responsable, como son los mencionados en el punto anterior, o bien factores climáticos o externos que imposibilitan que la conexión se realice en tiempo y forma. Para estas cuestiones, tampoco se establecen atenuantes.
Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario efectuar una gradualización de la penalidad prevista, que pondere situaciones particulares de atenuación y la consideración de los permisos y aprobaciones de obras -responsabilidad de los clientes- para el control del plazo estipulado, así como demás factores externos y ajenos a la Distribuidora.
Que en el nuevo Subanexo 4 del Contrato de Concesión de EDESUR S.A. -dado por el Anexo XVI de la Resolución ENRE Nº 64/2017- se indica (capítulo V, punto 5.5.3.7): “En los semestres en que los indicadores globales, establecidos en el punto 4.2 del presente, no hayan sido cumplidos, las sanciones por apartamientos, se incrementarán acumulativamente de la siguiente manera: Indicadores definidos en los ítems 4.2.1.A), 4.2.2, 4.2.3.A), 4.2.4.A), 4.2.5.A) y 4.2.6: el incremento será en el porcentaje de desvío detectado en los indicadores globales previamente definidos sobre las sanciones por apartamiento detectado. Indicadores definidos en los ítems 4.2.1.B), 4.2.3.B), 4.2.4.B) y 4.2.5.B): En caso de superar los límites de estos indicadores, se aplicará un incremento del 200% a las sanciones por apartamiento detectado.”
Que la redacción de este régimen de sanciones sobre posibles incumplimientos a los indicadores globales resulta poco clara ya que carece de sustento y/o base sobre la cual la Distribuidora pueda tener una previsibilidad y/o pueda mensurar sus consecuencias, lo cual da lugar a una discrecionalidad total por parte de ese Ente.
Que esto es así, toda vez que en su descripción habla de un incremento en los porcentajes de desvío sobre “apartamientos detectados”, sin definir previamente qué considera y/o significa apartamiento y/o si ese apartamiento tiene relación o no con el indicador analizado.
Que lo mismo ocurre con la aplicación del incremento del DOSCIENTOS POR CIENTO (200%), ya que no especifica cual será la base de aplicación, o si por ejemplo dicha base contendrá el incremento del párrafo anterior o no.
Que por todo lo antedicho, la Distribuidora queda así expuesta a la posibilidad de duplicidad de sanciones y a una aplicación de multas sumamente discrecional.
Que en el Anexo XVI de la Resolución ENRE N° 64/2017 (concretamente, punto 3.3) se instituyó la figura de la afectación extraordinaria del servicio como causal de resarcimiento a favor de los Usuarios, con relación a la cual cabe formular un doble orden de consideraciones: por una parte, lo referido a la configuración de la causal y, por lo otra, lo tocante a sus efectos jurídicos en el marco general del Contrato de Concesión.
Que en lo que se refiere a la configuración de la causal, la definición de SETENTA MIL (70.000) Usuarios afectados no es lo suficientemente precisa para que se puedan elaborar modelos o parametrizaciones en los sistemas que nos permitan optimizar la gestión a partir de su medida.
Que tal como ha quedado planteado este indicador, todo parecería indicar que el mismo surgirá de la información preliminar no procesada, la cual sin duda no es apta para definir el umbral de aplicación válida para determinar los SETENTA MIL (70.000) afectados, en función de que la misma no cuenta con el grado de certeza y fiabilidad necesaria para aplicar una multa de estas características.
Que se entra así en contradicción con lo normado en el mismo capítulo en cuanto a que “[q]uedan excluidos de esta caracterización aquellos eventos que se hayan originado por causales de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, debidamente acreditados”, caracterización que únicamente es posible -no sobre la base de la mentada información preliminar- sino a partir de información posteriormente procesada y validada.
Que adicionalmente, en la norma se establece: “En caso de detectarse inconsistencias entre la información diaria para determinar que se ha producido la Afectación Extraordinaria y la que se informa para Calidad de Servicio Técnico, y de verificarse que fueron dadas las condiciones para disponer la activación de dicha Afectación, se ordenará considerar para el cálculo la información que resulte más favorable al usuario y se duplicará el valor que le corresponde a cada Usuario”.
Que en este sentido, no es razonable la pretensión de la norma de darle el mismo grado de certeza a una información estimada y solo a título referencial, que la que surge de un proceso ex-post de cálculo, basado en modelos informáticos y validadores de inconsistencia.
Que otra de las cuestiones que deben ser reconsideradas es la inclusión de las mentadas Afectaciones Extraordinarias de la Prestación del Servicio como ítem para el cálculo del valor acumulado anual de sanciones que no debe superar el VEINTE POR CIENTO (20%) de la facturación anual de la Distribuidora bajo pena de ser considerado como “violación grave del Contrato de Concesión”, con los efectos que ya conocemos.
Que las Afectaciones Extraordinarias de la Prestación del Servicio no se encontraban incluidas en los Criterios para la Presentación de la Propuesta Tarifaria aprobados en la Resolución ENRE N° 492/2016.
Que dicha Resolución dispuso: (i) que los reclamos de Usuarios ingresados al ENRE no debían ser tomados en cuenta a la hora de calcular el valor anual acumulado de sanciones y (ii) no hizo mención alguna a las Afectaciones Extraordinarias de la Prestación del Servicio en relación a la base de cálculo.
Que sin embargo, la Resolución ENRE N° 64/2017, en clara contradicción con los criterios adoptados previamente por ese mismo Ente, estableció -en su Anexo XVI sustitutivo del Subanexo 4 del Contrato de Concesión- que: “El valor acumulado anual de las multas, que incluye lo establecido en el punto 3.3 del presente Subanexo, no deberá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) de la facturación anual.”
Que esto implica un claro perjuicio para la Distribuidora en tanto, en primer lugar, la propia normativa del ENRE, pocos meses atrás tomaba un criterio contrario. Esto genera una incertidumbre en cuanto a los derechos que ostenta EDESUR S.A. Entiéndase que la pena establecida en el último párrafo del punto 5.2 del Subanexo contiene una gravedad manifiesta para la Compañía, dado que se refiere a la posibilidad de la “caducidad del Contrato de Concesión”. Por ende, consideramos que los términos de la letra de dicho párrafo deberían ser precisos y exactos, y de ninguna manera incluir conceptos que nunca estuvieron pensados para ser añadidos, ni siquiera por el propio Ente en sus Resoluciones anteriores, como ya fue demostrado.
Que resulta importante hacer notar que todas las consideraciones en cuanto a los costos de Operación y Mantenimiento y nivel de Inversiones que rigieron las presentaciones de EDESUR S.A. en el marco de la RTI fueron realizadas teniendo como referencias los objetivos y requerimientos establecidos tanto por la Resolución ENRE Nº 492 del 29 de agosto de 2016 como por su precedente y complementaria, la Nº 463 del 8 de agosto de 2016.
Que por otra parte, EDESUR S.A. sostiene que las devoluciones fijadas por el regulador por Afectaciones Extraordinarias de la Prestación del Servicio tienen naturaleza de “resarcimientos” y no de “sanciones” o “multas”, en función que se confunde el concepto de “multas” con el concepto de “resarcimientos”.
Que en efecto, el ENRE pretende “incluir lo establecido en el punto 3.3 del presente Subanexo” como ítem a los fines de calcular el “valor acumulado anual de las multas”. Ello resulta cuanto menos incongruente en tanto y en cuanto lo establecido en el punto 3.3 del Subanexo XVI establece que la Distribuidora deberá resarcir a Usuarios que hayan sufrido una “Afectación Extraordinaria de la Prestación del Servicio”. Por ende, los términos del párrafo se contradicen en sí mismos.
Que respecto de la Afectación de la Prestación del Servicio por Eventos Climáticos particulares (regulada en el Anexo XVI de la Resolución ENRE N° 64/2017; punto 3.2), la exclusión allí contemplada debería alcanzar a todos los clientes interrumpidos en el lapso que dure el evento, independientemente de su ubicación geográfica.
Que ello aparece justificado por la circunstancia de que, en definitiva, un evento de las características del contemplado en el supuesto produce un efecto disruptivo que supera los criterios de dimensionamiento que marcan las buenas prácticas establecidas en el sector.
Que en consecuencia, la verificación de un evento así requerirá -para responder en los tiempos previstos por la norma- una disponibilidad concentrada de recursos efectivos, obligando a redireccionar de manera excepcional la mayoría de los mismos a las zonas alcanzadas por el evento climático, en detrimento de la atención en otras zonas del área de concesión, aspecto que pone de relieve la inconveniencia del criterio seguido.
Que, asimismo, es necesario revisar el encuadre de estos plazos y obligaciones, toda vez que la duración desde la cual se penaliza a partir del 10° semestre por este apartado, coincide con el límite de tiempo máximo de interrupción para ese semestre que no sería penalizable, demostrando la inconsistencia de este límite.
Que por último, es de advertir la injusticia o inequidad que trae aparejada la exclusión e invalidación de la causal en los supuestos en que la Distribuidora no logre cumplimentar la escala fijada arbitrariamente por el ENRE respecto de la cantidad de Usuarios repuestos.
Que en materia de bonificaciones aplicables - Anexo XVI de la Resolución ENRE N° 64/2017; capítulo 3, punto 2.4 - no se encuentran claramente las definiciones concretas acerca de cómo se aplica el incremento en las bonificaciones por los desvíos detectados por los Registradores de Eventos de Tensión (RET), lo que priva a la norma de carácter operativo, hasta tanto la mentada carencia sea subsanada.
Que en este sentido, considera que este punto únicamente podría ser de aplicación respecto de aquellos clientes asociados a la red donde se detectó el desvío, y no más allá de ella.
Que en virtud del Plan de Inversiones informado por la Distribuidora para el período 2017-2021 (en adelante, el “Plan de Inversiones”) ese Ente estableció en el Anexo XVIII de la Resolución ENRE N° 64/2017 los lineamientos para efectuar el seguimiento físico y económico de dicho Plan de Inversiones, sobre el cual el Ente podrá determinar “los eventuales apartamientos entre las inversiones que realmente ejecute la empresa y las informadas en el plan utilizado en la presente RTI para el cálculo del Costo Propio de Distribución Unitario, y a partir de ello, calcular el factor Q final (…)”.
Que si bien en el marco de sus funciones y potestades conferidas mediante la Ley Nº 24.065 el Ente ostenta la facultad de establecer lineamientos para controlar estrictamente el Plan de Inversiones propuesto por EDESUR S.A., el ENRE ha instituido en el parágrafo 4.6 del Anexo XVIII de la Resolución ENRE N° 64/2017 un sistema sancionatorio que presenta las siguientes irregularidades:
Que el nuevo régimen sancionatorio no está fundado en Ley: En el punto 4.6 del Anexo XVIII, el Ente pretende ejercer facultades legislativas sobre materia de naturaleza penal, tipificando infracciones no previstas por Ley formal del Congreso, ni reglamentación alguna, ni en el Contrato de Concesión, vulnerando así principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico.
Que véase con claridad que el Poder Legislativo de ningún modo facultó al Ente con la potestad de crear un régimen sancionatorio de ningún tipo, sino que, con meridiana certeza, le concedió la potestad de “aplicar las sanciones previstas en la presente Ley, en sus reglamentaciones y en los Contratos de Concesión” (Artículo 56, Inciso o) de la Ley Nº 24.065).
Que en otras palabras, el Ente se encuentra facultado por la Ley vigente para controlar que la Distribuidora lleve adelante el Plan de Inversiones presentado y determinar el Factor Q en base los cálculos del Costo Propio de Distribución Unitario. Lo que no puede hacer el Ente es, una vez determinado el Factor Q, fijar sanciones basadas en “faltas de inversión” cuando ellas no se encuentran contempladas en ninguna ley, reglamento ni Contrato de Concesión.
Que el nuevo régimen sancionatorio no respeta el principio de “Lex Stricta” ya que ni el tipo penal ni la sanción resultan claros y precisos: El principio de tipicidad consiste en la exigencia de que las conductas punibles se encuentren descriptas o delimitadas en forma expresa por la ley. Este principio constituye una garantía que se funda en el principio de la seguridad jurídica. En este orden de ideas, el principio de tipicidad legal requiere tanto la descripción de los hechos que definen cada infracción como que se precisen las penas a aplicarse en cada supuesto típico. De esto se deriva el principio de taxatividad y de “lex stricta”.
Que la “aplicación de sanciones por el Incumplimiento del Plan de Inversiones” de ninguna manera respeta los principios antes aludidos, por los siguientes motivos: Crea un tipo penal difuso y no estricto, ya que los hechos no se encuentran descriptos con precisión, sino que quedan al libre arbitrio del Regulador y no se estipulan estrictamente cuáles serán las penas, sino que la fijación de las mismas también quedará al libre arbitrio del Regulador.
Que además viola el principio de “non bis in idem”: Como es de conocimiento de ese Ente, dicho principio se configura cuando existe identidad de persona perseguida e identidad de objeto de la persecución; en otros términos, tiene como finalidad garantizar a una persona que haya sido imputada e investigada en un procedimiento -haya o no recaído pronunciamiento en autoridad de cosa juzgada- vuelva a serlo en otro procedimiento por el mismo hecho.
Que en efecto, de aplicarse una sanción de este tipo se estaría dando lugar a una posibilidad patente de que se concrete una multiplicidad de penas, ya que va de suyo que un incumplimiento al Plan de Inversiones conllevaría una posterior e inminente sanción en el marco del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, relativa a la Calidad del Servicio, y ello resultaría repugnante al sistema constitucional argentino.
Que en consecuencia, de mantenerse la vigencia del parágrafo 4.6. del Anexo XVIII, ante un presunto incumplimiento del Plan de Inversiones, esta Compañía sería objeto de DOS (2) procesos diferentes y sería pasible de DOS (2) sanciones distintas, lo que no puede admitirse en base a las consideraciones efectuadas.
Que por último EDESUR S.A. habiendo puesto de resalto, los distintos aspectos que encuentra objetables de la nueva regulación resultante de las recientes Resoluciones ENRE N° 64/2017, N° 80/2017, N° 83/2017 y N° 92/2017, se formula reserva de ampliarlos, en los términos del Artículo 77 del Reglamento Nacional de la Ley de Procedimientos Administrativos (RNLPA), como así también de ocurrir a todas las instancias que resulten aplicables, y que permitan subsanarlos debidamente.
Que en primer lugar, cabe destacar que en cuanto al aspecto formal, el Recurso planteado resulta procedente a la luz de la normativa aplicable (Artículos 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1.759/1972. Texto Ordenado en 1991) debido a que ha sido interpuesto dentro de los plazos procesales pertinentes.
Que ahora bien, con respecto a los argumentos vertidos por la Recurrente en su presentación, el análisis del mismo permite realizar las siguientes consideraciones.
Que con respecto a la exclusión de las Servidumbres que plantea EDESUR S.A., en el punto 2.2. COSTO DE CAPITAL del “INFORME 4 EDESUR S.A. – CÁLCULO TARIFARIO”, la Empresa incorpora la Servidumbre como un activo en el cuadro referido al Valor Depreciado Técnico (VDT), por la suma de $ 2.137,6 MM. En función de ello solicita como remuneración por este concepto el costo de capital equivalente a $ 266,3 MM-año.
Que al respecto, cabe señalar que este Ente no considera a las Servidumbres como parte de los activos de la Distribuidora que deben ser remunerados. En función de ello, no fueron reconocidas en la base de capital de la Empresa.
Que por lo expuesto, y ante la falta de información que permitiera analizar la procedencia del monto solicitado, se propuso aplicar un mecanismo de recupero ex-post, a través de un cargo energizado, que contemple la presentación por parte de la Empresa de la documentación de respaldo correspondiente.
Que en este sentido, y ante la solicitud de la Distribuidora de que se dicte reglamentación específica sobre el particular, se considera pertinente que EDESUR S.A. remita en el término de SESENTA (60) días de notificada de la Resolución que resuelva el Recurso presentado, un plan anual de regularización a desarrollar durante el periodo 2017-2021, en el cual deberán estar identificadas las parcelas y los espacios asignados a las líneas y a los CT, con sus correspondientes presupuestos (indemnización, mensura, gestión, registro, etc.). A partir de ello, el ENRE analizará la información presentada, la razonabilidad de los montos involucrados y la modalidad de recupero.
Que en lo concerniente al monto establecido en la RTI referido a impuestos y tasas, cabe resaltar que en términos relativos, los porcentajes reconocidos respecto a ingresos sobre ventas son DOS POR CIENTO (2%), TRES COMA TRES POR CIENTO (3,3%) sobre Costo Propio de Distribución (CPD) y el SEIS COMA TRES POR CIENTO (6,3%) de los costos totales.
Que estos porcentajes son superiores a los solicitados por la Empresa en su presentación. También lo es el monto total reconocido por este concepto ($ 344 MM de pesos a diciembre 2015); lo requerido por EDESUR S.A. asciende a $ 273 MM de la misma fecha.
Que por otra parte, cabe señalar que el monto reconocido por este concepto no es un monto fijo (calculado sólo para el año base), sino que ha sido calculado como el DOS POR CIENTO (2%) de los ingresos proyectados para cada uno de los años del periodo tarifario en términos reales.
Que estos ingresos proyectados, varían en función de la demanda contemplada en la proyección, las inversiones y los costos asociados, que se reflejan en la aplicación del Factor E.
Que no obstante lo anterior este cálculo no contempla variaciones en los precios mayoristas de Energía y Potencia. Por esta razón, corresponde realizar un ajuste ex-post anual que permita garantizar la neutralidad impositiva. Esto también es válido ante cambios de las alícuotas de los impuestos y tasas nacionales.
Que con relación al CINCO POR CIENTO (5%) sobre el valor del vehículo como cálculo del costo en repuestos que EDESUR S.A. sostiene que el ENRE no ha considerado, se informa que el análisis al que se hace mención es independiente del costo relativo a vehículos que finalmente se aprobó a la Empresa.
Que la eliminación del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el Valor Nuevo de Remplazo (VNR) de vehículos corresponde a un análisis comparativo que se hizo entre la empresa modelo desarrollada por EDESUR S.A. y la misma empresa modelo ajustada teniendo en cuenta parámetros aplicados por otras distribuidoras (en el caso particular de vehículos se aplicaron los parámetros de EDENOR S.A.).
Que en la empresa modelo reconocida a EDESUR S.A., los parámetros considerados con el fin de costear el valor hora por vehículo son los detallados en el punto 2.b) del Informe de Elevación que acompaña a la presente Resolución.
Que como puede observarse en el ítem “Tasa costos varios” que incluye el costo de los repuestos es mayor (6%) a la mencionada tasa utilizada por EDESUR S.A. para estimar un costo en concepto de repuestos.
Que en función de lo anterior, corresponde rechazar el planteo realizado por EDESUR S.A. sobre el valor considerado en los costos de explotación y mantenimiento en concepto de repuestos de vehículos.
Que la observación realizada por la empresa en relación a que los materiales y repuestos no están formando parte de la base de capital es correcta, en función de un error material sucedido en el cálculo de la base de capital. Por ende, corresponde corregirlo y reconocerlo en la remuneración de EDESUR S.A.
Que a moneda de Dic/15 el monto en cuestión es de $ 17.861.847. Este monto es el costo de capital que resulta de aplicarle la tasa regulada antes de impuestos al VNR de materiales. La existencia de costos interrelacionados dentro del requerimiento de ingresos, hace que el monto mencionado se transforme en $ 18.353.528.
Que de esta manera el valor nuevo de reposición (VNR) expresado en $ diciembre 2015 alcanza a $ 68.412 MM y el activo fijo neto o valor depreciado técnico (VDT) a $ 28.255 MM. Descontándole a la base de capital los activos donados a diciembre 2015 e incorporándole el plan de inversiones la misma asciende en 2015 a $ 28.230 MM.
Que en el Informe de Elevación que acompaña la presente Resolución se detalla la base de capital consolidando los activos existentes a diciembre 2015 con el plan de inversiones 2016-2012, como así también, expresados en $ de Dic. 2015, el costo propio de distribución (CPD) recalculado para el quinquenio 2017 – 2021; la apertura del CPD por tipo de costo y negocio; y para el año 2017, los CPD unitarios, con apertura por etapa de la red.
Que por ende, el CPD total año 2017 expresado a pesos diciembre de 2015 a reconocer a EDESUR S.A. es de 10.554.467.253, en vez de $ 10.536.113.725. El valor a reconocer a pesos febrero 2017 es de $ 14.565.164.809.
Que por otra parte, cabe mencionar lo realizado por el ENRE en su Resolución N° 83/2017 que modificó la estructura de la Tarifa T1-R, definida en la Resolución ENRE N° 64/2017, incorporando dos bloques adicionales denominados R8 y R9, quedando de esta forma definidos el bloque R7 para consumos entre 601 y 700 kWh/mes, el bloque R8 para consumos entre 701 y 1400 kWh/mes y el bloque R9 para consumos superiores a 1400 kWh/mes. Para asignar los cargos tarifarios a cada uno de ellos, se consideró la demanda de energía proyectada para el año 2017, para los consumos superiores a 600 kWh/mes.
Que ahora bien, debido a un error material en los términos del artículo 101 del Decreto 1883/91 (t.o.) reglamentario de la Ley 19549, se consideró la demanda de energía proyectada para el año 2017 de los consumos superiores a 600 kWh/mes correspondiente a la Tarifa Social (818.758 kWh) en vez de la pertinente a los residenciales con tarifa plena (1.251.072 kWh).
Que en función de ello, a los efectos de asignar el nuevo CPD a los bloques de consumo R7 a R9 corresponde considerar la demanda estimada del año 2017 de los usuarios residenciales con tarifa plena, para la determinación de los cargos variables asociados a cada uno de estos bloques.
Que de lo señalado en los considerandos anteriores, el ANEXO 1 establecido en el art. 1 de la Resolución ENRE N° 83/2017 debe ser sustituido por el ANEXO 1, que forma parte integrante de la presente Resolución.
Que en lo que se refiere al tratamiento realizado para los activos donados y transferidos a EDESUR S.A., cabe manifestarle a la recurrente que el análisis e identificación de las redes subterráneas en barrios cerrados no fue sencilla en virtud de la poca disponibilidad de información con la que contó el ENRE, pese a los reiterados pedidos realizados a la empresa sobre esta cuestión. Sin embargo, los trabajos llevados adelante permitieron identificar una cantidad de km de red y centros de transformación, que en el caso de esta distribuidora es significativamente menor en comparación con la base de activos que tiene.
Que en el caso de las redes correspondiente a barrios cerrados se tiene lo siguiente: 5 km en MT y 23 km en BT.
Que los km mencionados fueron valuados a partir del costo unitario correspondiente a cada tipo de instalación.
Que el VNR propio ($16 MM) es resultado de multiplicar los km de red identificados en barrios cerrados por el costo unitario de la red aérea, mientras que lo que queda como VNR donado ($45 MM) es la diferencia entre el costo de esos km, que se obtiene de aplicarles el costo unitario de red subterránea, y el costo que le corresponde al considerarse como red aérea.
Que en lo que respecta a transformación MT/BT, se identificaron 5 centros de transformación, siendo la apertura en VNR propio y donado la siguiente: $ 2,54 MM y $ 2,51 MM, respectivamente.
Que con respecto a su reconocimiento en la base de capital, cabe aclararle a la recurrente que ningún regulador en la Región (salvo Guatemala) reconoce en forma anticipada depreciación sobre bienes donados. El distribuidor solo tiene derecho a recuperar la cuota de depreciación sobre bienes cuyo origen es de capital propio. Si la empresa en algún momento se viera en la necesidad de reemplazar un bien donado, caso lo haga con capital propio adquiere el derecho a obtener una rentabilidad sobre él y la cuota anual de depreciación, de lo contrario no. Siempre el recupero del capital invertido se hace ex post, no ex ante.
Que en función de lo anteriormente expuesto, corresponde rechazarle el planteo a EDESUR S.A. sobre los activos donados y transferidos.
Que con relación al tratamiento de las inversiones de renovación EDESUR S.A. indica que el 59% de su base se encuentra 100% depreciada. Si se hace un análisis de la base se tiene que la misma se encuentra depreciada en un 59% pero esto no significa que el 59% esté 100% depreciado. Si se filtran los ítems cuyo VDT se encuentra en 0 a Dic/15, se tiene que el VNR de esos activos representa el 18.5% del VNR total, es decir, este es el porcentaje en monto que representan los bienes 100% depreciados respecto del VNR total aprobado a Dic/15.
Que en su momento se le requirió a la empresa que identificara las instalaciones a reemplazar. No se tuvo respuesta por lo que se recurrió a la información de EDENOR S.A. que aunque no fue completa fue lo suficientemente amplia como para permitir entender que los reemplazos no necesariamente se realizan sobre activos 100% depreciados, ya que todo depende entre otras cosas del estado de conservación, hechos fortuitos, mejoras tecnológicas, etc. Es probable, dada la cantidad de bienes 100% depreciados (18% en monto) que algunos de ellos sean reemplazados, pero la participación de estos activos en el total de la base no asegura que sólo sean esos activos los que precisarán ser renovados. De allí se desprende que en promedio, y dependiendo del año del quinquenio, los activos a reemplazar tienen una vida remanente y por consiguiente aportan su cuota de depreciación y una rentabilidad que complementa a la rentabilidad del bien por renovación en el cual va a invertir la empresa. El tratamiento así dado evita sobrestimar el costo de capital del conjunto (bien existente en la base y bien del plan de inversiones).
Que atento a lo expuesto corresponde rechazarle el planteo realizado por EDESUR S.A. con relación al tratamiento de las inversiones de renovación.
Que en cuanto al reclamo formulado por la recurrente respecto al mecanismo de traslado de los precios mayoristas compra de energía y potencia corresponde informar que el traslado a tarifa de los elementos señalados (gastos CAMMESA, FNEE de TS, etc.) será analizado y efectivizado a través de un procedimiento específico de ajuste ex post.
Que en lo que respecta a la determinación del factor de Estímulo (E), la estrategia regulatoria que enmarca el estudio tarifario llevado adelante es Price Cap. Bajo ninguna circunstancia se ha planteado un esquema de Ingresos Máximos Permitidos.
Que de acuerdo a los resultados presentados del Costo Propio de Distribución, el CPDU arroja la siguiente evolución del margen medio (habiéndose incorporado el impacto del costo de capital del stock de materiales que forma parte de la base de capital): 2017: 540.4 $/MWh; 2018: 526.1 $/MWh; 2019: 505.9 $/MWh; 2020: 490.6 $/MWh; y, 2021: 492.4 $/MWh.
Que este CPDU es el Price Cap expresado en términos reales (moneda de Dic/15) a lo largo de los 5 años del periodo tarifario. Esta tarifa máxima es anual y el sendero que describe la captura las ganancias de eficiencia que se espera la empresa logre, teniendo presente que se parte de una situación con ineficiencias, y además captura las ganancia por productividad de los recursos a partir de las economías de densidad que se producen en este tipo de negocios (El CPD evoluciona a una tasa menos que proporcional respecto de la tasa a la que evoluciona la demanda). También la caída observada se da por una reducción anual en el costo de capital que aportan los activos existentes en el año base, como así también ocurre con las inversiones luego del primer año en que entran en servicio. Este fenómeno se origina en el esquema de depreciación adoptado que es el método alemán o depreciación lineal.
Que dado el precio tope anual, toda mejora que la empresa pueda realizar y que le signifique que sus costos se ubiquen por debajo de la tarifa, resultará en un beneficio extraordinario que puede apropiarse, lo cual responde correctamente con el mecanismo de estímulo a la eficiencia que propone el Price Cap.
Que con respecto al entendimiento de la empresa en relación a que considera que existe una sobrestimación del Factor X, es de hacerle notar que el factor X en todas las regulaciones involucra en su determinación la totalidad de costos de prestación del servicio (CPD), es decir la componente de costo de capital y la componente de costos de explotación.
Que para un mejor entendimiento del cálculo realizado se informa que el cálculo tarifario aprobado para la empresa está referido al año 1 del quinquenio 2017 - 2021. Dada las características correspondientes a un reconocimiento de un costo no eficiente para dicho año y la necesidad de incorporar y trasladar a tarifa las ganancias de eficiencia y productividad que se espera la empresa logre en el quinquenio, es que se ha calcula el factor estímulo.
Que en esta RTI el factor de estímulo a la eficiencia (E), se determinó a partir de sus componentes: factor X, sin contemplar inversiones, que captura por un lado las ganancias de eficiencia en la gestión (endógeno) y de productividad por la existencia de economías de densidad (exógeno), que se espera la empresa alcance a lo largo del quinquenio, lo cual reduce el CPDU; y, factor Q, con inversiones, contiene el impacto del costo de capital y evolución de los costos de explotación derivados del plan de inversiones a realizar por la empresa (endógeno), lo cual aumenta el CPDU.
Que en la determinación del CPD de cada año del quinquenio, existen componentes del CPD que se calculan en función de cómo evolucionan determinadas variables, tal es el caso de: Los costos de explotación de la red, evolucionan en función del VNR bruto de red; los costos de explotación vinculados con los servicios comerciales, evolucionan en función de la cantidad de usuarios; y, los conceptos de impuestos y tasas, e incobrables, evolucionan en función del requerimiento de ingresos total (CPD + Pass Through del costo mayorista y transporte).
Que por lo anterior puede notarse que el factor Q no sólo captura el incremento a otorgar en tarifa debido al costo de capital de la inversión ejecutada en el año anterior, sino que también considera los mayores costos de explotación a reconocer derivados de la inversión realizada.
Que es importante destacar que independientemente de la apertura que se ha hecho del factor estímulo en dos componentes definidas como factor X sin inversiones y factor Q, el porcentaje relevante de aumento o reducción del VAD medio lo determina el factor E.
Que es por ello que el procedimiento seguido para calcular el Factor E, el Factor X sin inversiones y el Factor Q, se realiza en etapas.
Que por ejemplo para obtener los valores de los factores, anteriormente mencionados, para el año 2018, el procedimiento seguido fue el siguiente: Se quitaron las inversiones en red de 2017 (las inversiones vinculadas con el servicio comercial y con administración se mantienen en la base).
Que el cálculo del Factor X sin inversiones sale en forma directa: X sin inv = (CPDU2018* – CPDU2017)/CPDU2017.
Que así el CPDU2018* captura todos los efectos de no realizar las inversiones en red de 2017, es decir erosión de la base de capital existente a Dic/16, reducción de los costos cuyo impulsor es el VNR, el CPD y el Requerimiento de ingresos total (CPD + Pass Through del costo mayorista y transporte).
Que en una segunda etapa se incorporan las inversiones de 2017 y vuelve a calcularse el factor, el cual ahora es identificado como factor E = (CPDU2018 – CPDU2017)/CPDU2017.
Que finalmente el factor Q = E – X sin inv
Que los valores de Q, E y X sin inv indicados en el Expediente N° 45631/16 son los valores que se obtienen a partir de incorporar anualmente las inversiones en red informadas por la empresa.
Que aunque el valor relevante es y será el factor E, el sentido de la apertura fue mostrar la magnitud con que impactan las inversiones que se vayan a realizar, las cuales tal como se indicó anteriormente no sólo deben atender la expansión y calidad del servicio sino también mantener la base de capital inicialmente reconocida.
Que el factor E por lo tanto podrá modificarse en tanto y en cuanto se produzcan apartamientos en el nivel de inversión respecto de los valores entregados por la empresa con motivo de la RTI.
Que en función de lo anteriormente expuesto se rechaza que exista una sobrestimación del Factor X sin inversiones.
Que por otra parte, cabe aclarar que la incorporación del stock de materiales en la base de capital, modifica los valores del Factor E y sus componentes X sin inversiones y Q, los cuales se detallan en el Informe de Elevación que acompaña la presente Resolución.
Que por ello el “Punto D) APLICACIÓN DEL FACTOR DE ESTÍMULO (E) del SUBANEXO II PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DEL CUADRO TARIFARIO” establecido por el Anexo XV de la Resolución ENRE N° 83/2017 se sustituye por el “Punto D) APLICACIÓN DEL FACTOR DE ESTÍMULO (E) del SUBANEXO II PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DEL CUADRO TARIFARIO” del ANEXO III, que forma parte integrante de la presente Resolución.
Que con relación al cálculo de las horas hombre por año consideradas para determinar los costos de explotación, cabe aclararle a la Distribuidora que el estudio de empresa modelo fue complementado por un estudio de eficiencia comparada con el objeto de ver la situación de la empresa consigo misma y con respecto a otras empresas de envergadura similar.
Que se concluye que la empresa está en una situación compleja y el camino a recorrer para regresar a los estándares de eficiencia que tuvo en el pasado, e incluso superarlos, va a llevar tiempo.
Que es por ello que una vez que fue diseñada la empresa “modelo” alcanzable (no la que resulta del estudio de eficiencia comparada, la cual es aún más desafiante), ciertos parámetros fueron relajados para facilitarle a la empresa una trayectoria en sus procesos y actividades hacia un estado de normalización.
Que en lo que respecta a la parametrización de las horas calle, la línea de interés es la final, es decir la que establece la cantidad de horas calle por año, disponibles por empleado.
Que en ese sentido, para lograr reproducir la cantidad de horas disponible se parametrizan las distintas variables involucradas (Días totales año, Fines de semana, Feriados, Vacaciones, Ausentismo, Horas laborales). Combinaciones múltiples en Vacaciones, Ausentismo y Horas laborales permiten llegar al resultado esperado. Independientemente que la combinación adoptada puede no reflejar exactamente las variables que realmente la empresa tiene (ej. vacaciones), lo concreto, y esperable que alcance la empresa, es que en 2021 la cantidad de horas calle por empleado sean 1404, permitiéndosele partir en 2017 con una cantidad de 1136 horas calle.
Que en relación al % de ausentismo, el % final considerado en la empresa modelo es 5%, a alcanzar en 2021. La cantidad de días de ausentismo resulta de multiplicar 5% x 261 días. La cantidad de días considerada (261) es la diferencia entre la cantidad de días en el año y la cantidad de días de fin de semana, sin descontar feriados y vacaciones. El 6% considerado en el Anexo II corresponde al criterio originalmente aplicado, donde la base era la cantidad de días del año menos la cantidad de días de fin de semana, feriados y vacaciones. Al cambiar la base del cálculo, se modifica el %. Inclusive, se modifica la cantidad de días feriados para obtener en ambos cálculos 1404 horas.
Que finalmente en relación a tiempos de desplazamientos, los mismos han sido considerados en el diseño de la empresa modelo y dichos tiempos se suman a los tiempos efectivos de ejecución de las distintas actividades. Es decir, esta variable no actúa reduciendo las horas hombre día del personal, sino que aumenta los tiempos requeridos por proceso y/o actividad modelada.
Que en función de lo anteriormente expuesto se rechazan los planteos realizados por EDESUR S.A. en cuanto al cálculo de horas hombre consideradas para determinar los costos de explotación.
Que con respecto a la cantidad de puestos de atención al público, de acuerdo a lo expresado por la Concesionaria, corresponde aclarar que, al momento del dictado de la Resolución ENRE N° 492/2016 (por medio de la cual se aprobaron los criterios referidos a calidad de producto técnico, calidad de servicio comercial y sancionatorios que forman parte de los “Criterios para la Presentación de la Propuesta Tarifaria”), dicho indicador fue proyectado en forma global y con el objetivo de que la Concesionaria dé cumplimiento a los parámetros de calidad establecidos, garantizando condiciones de trato digno y equitativo, entre ellos, evitar que los usuarios sufran perdidas innecesarias de tiempo.
Que por lo expuesto, en el entendimiento de que la demanda de las oficinas comerciales no guarda una relación directamente proporcional con la cantidad de usuarios que pertenecen a cada una de ellas, resulta razonable el argumento expuesto por la Concesionaria, estableciendo de este modo que deberá contar como mínimo con UN (1) puesto de atención al público cada 12.000 usuarios en su área de Concesión, y por ende, corresponde aceptar el recurso formulado respecto a este punto.
Que en lo referido a la doble penalización por periodicidad de facturación, EDESUR S.A. manifiesta que “En el nuevo reglamento de suministro que la resolución ENRE 64/2017 puso en vigencia, se indica -en su capítulo IV inciso 5- lo siguiente: “El margen aceptable de desvío, en exceso o defecto, respecto al período ideal para la periodicidad en las lecturas bimestrales es de SEIS (6) días y para lecturas mensuales es de TRES (3) días”.
Que asimismo señala que “....siendo eventos dependientemente concatenados, el primero (lectura de medidor) condiciona definitivamente al segundo (facturación), quedando este último absolutamente fuera de rango lógico. Esto es, si se realiza la lectura un hipotético día 6 de un mes, no es posible facturar al cliente un hipotético día 3 de dicho mes. Y tampoco es posible corregir el desvío el próximo mes, ya que dada la cantidad de clientes que posee Edesur (2,5 millones) existe todo un sistema de agendas y cronogramas que dependen de la fecha de lectura inicial.”
Que con relación al argumento expuesto por la Concesionaria, en primer lugar corresponde aclarar que los límites definidos en periodicidad se encuentran establecidos en el nuevo Subanexo 1.
Que en segundo término, y con relación a la imposibilidad de cumplir con los tiempos de emisión de la primera LSP (3 días) y entendiendo que el límite en la lectura es de seis días, corresponde señalar que resulta atendible el argumento expresado por la Distribuidora, por lo que deberá reemplazarse el tercer párrafo del Subanexo I, Capitulo 4, inciso 5) del Contrato de Concesión, por los siguientes dos párrafos: “Asimismo, la periodicidad en la emisión de las Liquidaciones de Servicio Público se considerará cumplida si las mismas se efectúan dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de haberse realizado la lectura correspondiente, respetando los plazos establecidos en el párrafo precedente.” y “Las Liquidaciones de Servicio Público asociadas a lecturas estimadas, así como la segunda LSP asociada a lecturas bimestrales, quedan excluidas del plazo mencionado en el párrafo anterior, estableciéndose que el margen aceptable de desvío, en exceso o en defecto, (respecto al período ideal para la periodicidad en la emisión de las LSP) será de TRES (3) días”.
Que respecto a lo señalado por EDESUR S.A. en cuanto a que no resulta posible corregir el desvío el próximo mes, debe tenerse presente, que ante un desvío en el periodo de lectura, el usuario resulta directamente afectado en las siguientes dos liquidaciones emitidas. Es decir que debe afrontar el pago del Servicio Público con una periodicidad alterada y fuera de la normativa vigente y conocida por el usuario, por lo que la penalización con destino al usuario particular se efectúa por cada LSP recibida como consecuencia del desvío y fuera de la normativa citada. Asimismo y tal como lo manifiesta EDESUR S.A., el incumplimiento continuará en el periodo siguiente, por lo que debe señalarse que esto sucede por cuestiones de adaptación de la logística y gestión de los recursos de la propia Distribuidora, relacionado con los procedimientos de los planes de facturación y, por este motivo, no debe ser el usuario quien deba afrontar los perjuicios generados por tal situación.
Que, asimismo, similar criterio ha sido utilizado por el ENRE en las sanciones relacionadas con la facturación estimada.
Que en consecuencia, corresponde rechazar el argumento planteado por la Distribuidora relacionado con la duplicidad de sanciones, en tanto se produce efectivamente incumplimiento en la periodicidad en DOS (2) LSP consecutivas.
Que en cuanto a la adopción de la modalidad de registro de ventana fija, la Distribuidora señala “…que debió proponerse un registro bajo la modalidad de ventana móvil, de consumo con las consideraciones de IRAM, desarrolladas específicamente en la Norma IRAM 2421/2004 en sus Anexos F y G.”
Que en el mismo sentido manifiesta que la norma IRAM propicia una modalidad de registro por ventana móvil, en virtud de las ventajas que ofrece en cuanto a su exactitud, las que no podían ser desconocidas por el ENRE, en su carácter de autoridad de aplicación con especial versación en esta materia.
Que además agrega que la finalidad de la medición de la demanda no es únicamente recaudatoria y es importante para un sistema de distribución ordenado ponderar estos registros adecuadamente. Finalmente EDESUR S.A., solicita revisar el criterio definido.
Que con relación a los argumentos expuestos por la Empresa, en primer término corresponde señalar que el ENRE ha dictaminado al respecto en varias oportunidades, entre las cuales se puede mencionar las Resoluciones AU 2114/01 y 3841/96 y Resoluciones ENRE N° 973/97, N° 261/04 y N° 484/04.
Que en efecto, en la Resolución ENRE N° 261/04 se manifiesta “…que la evolución de la tecnología ha permitido que los medidores electrónicos pueden registrar la demanda por bloque (ventana fija) o registrarla con el método de ventana deslizante.”
Que además se agrega que “…la demanda por bloque es la potencia promedio en un intervalo de demanda definido (15 minutos). Si existe un consumo que, por ejemplo, comienza en la mitad de un intervalo y finaliza en la mitad del otro, la demanda obtenida será inferior a la real. De allí que nace el concepto de demanda deslizante. En este caso, cada intervalo estará subdivido en una cantidad entera de subintervalos (1 minuto). De este modo se obtienen 60 valores por hora o bien 43.200 valores cada 30 días. Es decir, la demanda deslizante es simplemente el equivalente a colocar 15 medidores de ventana fija desfasado cada uno un minuto. De esta forma se obtienen 15 valores promedios de 15 minutos, siendo el mayor el máximo real.”
Que se adiciona “Otro factor a tener en cuenta, y el cuál fue expresado en la Resolución AU 2114/01 es que el período utilizado para promediar la potencia, está relacionado con el comportamiento térmico de las instalaciones de distribución ante sobrecargas, y fue fijado en 15 minutos para permitir al usuario el uso de dichas sobrecargas (entendidas como excesos de potencia instantáneos), ya que éstas no provocan sobrecostos a la distribuidora cuando las instalaciones del cliente y la distribuidora están correctamente dimensionadas, y que existe coherencia con los períodos utilizados para el control de la calidad del producto técnico, que son en general de 15 minutos también, para filtrar las oscilaciones de tensión que pudieran provocarse por demandas con grandes variaciones instantáneas.”
Que se añade “Independientemente del sistema de medición utilizado, las transacciones comerciales en el ámbito del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) requieren la medición de energía activa en los nodos del MEM, en los cuales se vinculan los Agentes. De este modo, el Sistema de Medición Comercial (SMEC) cumple con la función de medir las transferencias de flujos de energía entre los agentes del MEM y recolectar la información medida para determinar la facturación entre dichos agentes. Tal como fue expresado por la distribuidora, el Órgano Encargado de Despacho (OED) no utiliza el método de “ventana deslizante” para sus mediciones del SMEC, de las que se obtienen los datos necesarios para la facturación de transacciones mayoristas.”
Que ´por último se dice “De lo expresado anteriormente, la distribuidora, estaría obligada a vender potencia y energía mediante el medidor SMEC (ventana fija o medición por bloque), caso contrario estaría incumpliendo con lo establecido en los procedimientos de CAMMESA y distorsionando la metodología establecida para la determinación de la tarifa.”
Que por lo tanto, de acuerdo con lo dictaminado oportunamente por el ENRE y cuyos argumentos han sido transcripto en los párrafos precedentes, y en particular que no han cambiado las condiciones de medición necesarias para las transacciones comerciales en el ámbito del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), corresponde rechazar el argumento expuesto por EDESUR S.A. al presente punto.
Que con relación a las multas por nuevo suministro demorado, EDESUR S.A., manifiesta que “En el capítulo IV, pto. 5.5.3.1, del mismo reglamento (Indicador Individual: Conexiones) se establece la siguiente fórmula de penalización respecto a las conexiones de suministro de la Tarifa T3: “Potencia Máxima Solicitada x 0,86 x 24 x CENS = penalización por día de atraso”.
Que asimismo señala que “…la fórmula contiene una base de multiplicación arbitraria y desproporcionada, en tanto y en cuanto no se corresponde al costo de conexión de nuevos suministros (que se encuentra tarifado), costo que debería haberse tenido en cuenta a la hora de calcular la fórmula de penalización. Recordemos que las sanciones administrativas, que tienen naturaleza penal, deben guardar proporción con el hecho que se está penalizando. En este sentido, resulta a todas luces irrazonable la fórmula de penalización por ser desproporcionado el factor de cálculo para multiplicar la penalización por día de atraso”.
Que en el mismo sentido, la Concesionaria agrega que “….no se tiene ninguna contemplación ni se establece ningún tipo de atenuante respecto de los permisos previos y/o la aprobación de obras de adecuación que pudieran ser necesarios, y que son responsabilidad del Usuario….”. Además destaca que “….las demoras en las solicitudes de conexión muchas veces son producto de factores externos de los cuales la distribuidora no es responsable……., o bien factores climáticos o externos que imposibilitan que la conexión se realice en tiempo y forma.”
Que con relación al planteo realizado por EDESUR S.A., en primer lugar debe señalarse que el plazo de conexión para nuevos suministros con potencias superiores a 50 kW, independientemente si es necesaria una modificación de las redes existentes, resulta a convenir con el usuario. Es decir, la propia Distribuidora, conviene con el usuario el tiempo de conexión del servicio, considerando el tiempo necesario de las obras a realizar, demoras relacionadas con permisos gubernamentales, factores externos, climáticos etc. Es decir que es un convenio entre partes, y no puede la Distribuidora desconocer el perjuicio al usuario debido al eventual incumplimiento del tiempo de conexión pactado.
Que por otro lado, en el Artículo 1° de la Resolución ENRE N° 492/2016, se aprueban los criterios referidos a calidad de producto técnico; calidad de servicio comercial; sancionatorios relacionados con los reclamos de usuarios ingresados al ENRE; factor representativo de la curva de carga; afectación extraordinaria de la prestación del servicio; afectación de la prestación del servicio por eventos climáticos menores; y, contribución especial reembolsable (CER), que forman parte de los “Criterios para la Presentación de la Propuesta Tarifaria” y que como ANEXO integran la citada Resolución.
Que, asimismo, en el punto 5. FACTOR REPRESENTATIVO DE LA CURVA DE CARGA del anexo a dicha Resolución se indica que, en base de la campaña de relevamiento de curva de carga realizada en el 2005, y de los análisis realizados por el ENRE, se dispone utilizar los coeficientes Ki indicados (para usuarios T1AP, T1R, T1G, T2, T3BT, T3MT y T3AT) y los mismos reflejan adecuadamente al presente los consumos agregados de las distintas tarifas. En relación con este punto, la Distribuidora no ha objetado los mencionados factores representativos de la curva de carga de las distintas categorías de usuarios.
Que es decir que el factor de carga (0,86) utilizado en la ecuación sancionatoria definida en el punto “5.5.3.1 Indicador individual: Conexiones”, del subanexo 4, resulta correcto y representativo, habida cuenta que los valores fueron relevados y procesados mediante la citada campaña de curva de carga.
Que además, en el mencionado punto “5.5.3.1 Indicador individual: Conexiones”, se incluyó un factor que representa un sendero para la valorización del CENS, llegando sólo al final del quinquenio a su valor pleno definido en el punto 3.2.3 inciso b) del nuevo Subanexo IV.
Que por lo expuesto, corresponde rechazar el planteo realizado por la Concesionaria, en atención que la sanción prevista resulta proporcionada y ajustada a la falta que implica el incumplimiento a los tiempos de conexión que convenga la Distribuidora con los usuarios de nuevos suministros en T3, máxime teniendo presente que se ha modulado la sanción por medio de la implementación del sendero aludido.
Que con relación a la determinación de las sanciones por incumplimientos a los indicadores globales en Calidad Comercial –definidos en el punto “4.2. Indicadores Globales” del nuevo Subanexo 4, referidos a conexiones, facturación estimada, reclamos, rehabilitaciones de suministros por falta de pago y suspensiones indebidas y periodicidad-, la Distribuidora señala que el régimen sancionatorio resulta poco claro ya que carece de sustento y/o base sobre la cual la Distribuidora pueda tener una previsibilidad y/o pueda mensurar sus consecuencias, lo cual da lugar a una discrecionalidad total por parte de este Ente.
Que asimismo señala que en la descripción habla de un incremento en los porcentajes de desvío sobre “apartamientos detectados”, sin definir previamente qué considera y/o significa apartamiento y/o si ese apartamiento tiene relación o no con el indicador analizado.
Que además manifiesta que ocurre del mismo modo con la aplicación del incremento del 200%, ya que no especifica cual será la base de aplicación, o si por ejemplo dicha base contendrá el incremento del párrafo anterior o no.
Que por último, EDESUR S.A. señala que se encuentra expuesta a la posibilidad de duplicidad de sanciones y a una aplicación de multas sumamente discrecional.
Que con relación a los argumentos expuestos por la Concesionaria, debe mencionarse en primer lugar que la definición de los indicadores globales resulta clara y su determinación no presenta dificultad alguna.
Que por otro lado, también resulta claro que el incumplimiento de estos indicadores incrementan las sanciones por los apartamientos detectados, es decir se incrementan los apartamientos definidos en los puntos “4.1. Indicadores Individuales”.
Que en efecto, en el punto “5.5.3.7. Indicadores Globales”, se establece que: “En los semestres en que los indicadores globales, establecidos en el punto 4.2 del presente, no hayan sido cumplidos, las sanciones por apartamientos, se incrementarán acumulativamente de la siguiente manera.”
Que asimismo se establece “Indicadores definidos en los ítems 4.2.1.A), 4.2.2, 4.2.3.A), 4.2.4.A), 4.2.5.A) y 4.2.6: el incremento será en el porcentaje de desvío detectado en los indicadores globales previamente definidos sobre las sanciones por apartamiento detectado. Indicadores definidos en los ítems 4.2.1.B), 4.2.3.B), 4.2.4.B) y 4.2.5.B): En caso de superar los límites de estos indicadores, se aplicará un incremento del 200% a las sanciones por apartamiento detectado.”
Que por lo tanto, el universo sobre el cuál se incrementan las sanciones se encuentra definido y por ende le permite a la Distribuidora tener la previsibilidad y/o mensurar sus consecuencias.
Que por otro lado, es incorrecto lo manifestado por la Distribuidora respecto a la duplicidad de las sanciones, ya que las sanciones definidas en los puntos: “5.5.3.1. Indicador Individual: Conexiones”, “5.5.3.2 Indicador Individual: Facturación estimada”, “5.5.3.3. Indicador Individual: Reclamos por errores de facturación”, “5.5.3.4. Indicador Individual: Suspensión del suministro de energía por falta de pago”, “5.5.3.5. Indicador Individual: Suspensión indebida de suministro”, “5.5.3.6. Indicador Individual: Periodicidad”, se refieren a la determinación de las sanciones por apartamientos a los indicadores individuales de la Calidad del Servicio Comercial, y lo establecido en el punto “5.5.3.7. Indicadores Globales” establece el incremento de las sanciones por apartamientos a los indicadores globales. En síntesis, se sancionan por un lado los apartamientos a los indicadores individuales según corresponda a cada indicador individual, y por el otro, los apartamientos a los indicadores globales según corresponda a cada indicador global, tal como fuera oportunamente indicado en la Resolución ENRE Nº 492/2016.
Que en consecuencia y de acuerdo a lo expresado precedentemente corresponde rechazar los argumentos esbozados por la Concesionaria al presente punto.
Que con respecto a la configuración de la causal de la afectación extraordinaria del servicio, la Distribuidora señala que “…la definición de 70.000 usuarios afectados no es lo suficientemente precisa para que se puedan elaborar modelos o parametrizaciones en los sistemas que nos permitan optimizar la gestión a partir de su medida”. Asimismo, agrega que el indicador planteado “…surgirá de la información preliminar no procesada…”, y que entra en contradicción con lo normado en el mismo capítulo en cuanto a que “…quedan excluidos de esta caracterización aquellos eventos que se hayan originado por causales de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, debidamente acreditados…”.
Que en relación con los argumentos expuestos por la Empresa, debe indicarse en primer lugar que el objetivo de la norma es que los usuarios sean resarcidos en el menor tiempo posible a partir de un evento caracterizado por su permanencia en el tiempo, y a la magnitud cantidad de usuarios afectados.
Que la información sobre la cantidad de usuarios afectados que la Distribuidora comunica al ENRE diariamente y que éste informa en su página Web, debe ser fidedigna. El carácter de preliminar sólo puede ser entendido considerando la imposibilidad de identificar –considerando la red normal- los usuarios afectados con dicha información. Por otro lado, la posibilidad que la Concesionaria invoque causales de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, no resulta contradictorio con el carácter de preliminar de la información que remite diariamente la Empresa al Ente. En efecto, y tal como se ha señalado, si bien el objetivo es que los usuarios sean resarcidos “en el menor tiempo posible”, ello no resulta óbice para que en el caso de la ocurrencia de un evento, no se efectúe el adecuado tratamiento a las eventuales causales que se invoquen previo a instruir la determinación del resarcimiento.
Que en cuanto a eventuales circunstancias que puedan llevar a diferencias en la cantidad de usuarios informados, el procedimiento prevé que la afectación de más de 70.000 usuarios debe ser por cinco días seguidos, lo que posibilita a la Distribuidora a informar, durante ese plazo dichas diferencias –descargos- para su consideración. Y aquí también, a los fines de un adecuado valoración del evento, la Distribuidora deberá informar en forma previa a determinar y acreditar el resarcimiento a los usuarios que correspondan, el listado de usuarios afectados de acuerdo al modelo de datos establecido por la Resolución ENRE Nº 527/1996, modificado por la Resolución ENRE Nº 02/1998.
Que en efecto, en el punto 3.3.2 Determinación del Resarcimiento del nuevo Subanexo 4 se establece que: “El monto del resarcimiento deberá ser acreditado en la próxima factura a emitirse, a partir del plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos de dictada la instrucción de cálculo, consignando en la misma, en forma desagregada y con mención expresa de la instrucción, el crédito determinado...,”, donde claramente es el ENTE el encargado de instruir el cálculo y la orden de pago del resarcimiento. No debe perderse de vista además que la determinación de dicho resarcimiento operará sólo si se superan los límites indicados en la Tabla 1 de dicho punto 3.3.2, con lo cual necesariamente se deberán determinar los indicadores individuales (frecuencia y tiempo de interrupción) de los usuarios involucrados en el evento para determinar la procedencia del resarcimiento.
Que en definitiva, la norma ha previsto un tratamiento particular para ciertos eventos en el menor tiempo posible, pero no implica que no se corroboren en forma previa el adecuado encuadramiento del caso, y tratamiento de eventuales causales de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, por lo cual corresponde rechazar los argumentos expuestos por la Concesionaria en su recurso.
Que por otra parte y con relación a la legitimación del ENRE para reglamentar los resarcimientos por Afectación Extraordinaria del Servicio, cabe remitirse a lo expuesto por este ENRE con motivo del dictado de la Resolución ENRE N° 31/2016 que dispuso resarcimientos para usuarios afectados por cortes de suministro eléctrico, cuya prolongación en el tiempo excedió largamente los parámetros contractuales. En efecto, en dicha oportunidad se estimó que el resarcimiento a los usuarios afectados por las interrupciones, encontraba fundamento en el imperativo constitucional que impone a las autoridades la protección de los intereses económicos de los usuarios de servicios públicos, como asimismo en el deber del ENRE de resguardar adecuadamente sus derechos (Artículo 2 Inciso a) de la Ley N° 24.065) y en la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (sus modificatorias y complementarias), por lo que debía proveerse a efectos de su cumplimiento.
Que es por ello que, en el marco de una situación como la tratada en esa oportunidad, se concluyó en que este Ente Regulador resulta competente en los términos del Artículo 40 bis de la citada Ley de Defensa del Consumidor para determinar resarcimientos como los allí dispuestos, por estar dotado de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas, así como por poseer la experiencia necesaria para fijar parámetros de resarcimiento base a ser reconocidos en beneficio de los usuarios. Ello, claro está, sin mengua de los límites dispuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que estas decisiones tomadas en sede administrativa, en todos los casos son susceptibles de ser revisadas en sede judicial, doctrina –por otra parte- receptada por la normativa legal dictada con posterioridad a la Ley N° 26.361.
Que en suma, pues, la Resolución ENRE N° 64/2016 no hace –en cuanto a la materia en cuestión- sino establecer un marco reglamentario de aplicación que la experiencia emanada de la práctica indicó como necesario y conveniente a fin de otorgar previsibilidad tanto a los usuarios como a las distribuidoras, visto que la Ley de Defensa del Consumidor –con las modificaciones introducidas a partir del dictado de la ley N° 26.361 y subsiguientes- resulta, como se expuso en párrafos precedentes, directamente aplicable al servicio público de electricidad, sin perjuicio de que dicho servicio cuente con normativa específica, correspondiendo aplicar ambos regímenes en el marco de un concepto de integración normativa armónica.
Que visto dicho marco normativo, no queda sino señalar que la distribuidora se limitó a expresar en esta parte de su planteo, su mero desacuerdo con la normativa impugnada, sin manifestar en qué aspecto la perjudicaría, por lo cual corresponde –como antes se dijo- rechazarlo.
Que la Distribuidora solicita que estos resarcimientos no sean incluidos en el cálculo del valor anual acumulado, el que no debe superar el 20% de la facturación anual de la Distribuidora bajo pena de ser considerado como violación grave del Contrato de Concesión, con los efectos conocidos.
Que asimismo señala que mediante la Resolución ENRE Nº 492/2016, el ENTE aprobó ciertos “Criterios para la Presentación de la Propuesta Tarifaria” que debían respetar las Distribuidoras en el documento final de su propuesta. Dicha Resolución dispuso: (i) que los reclamos de usuarios ingresados al ENRE no debían ser tomados en cuenta a la hora de calcular el valor anual acumulado de sanciones y (ii) no hizo mención alguna a las Afectaciones Extraordinarias de la Prestación del Servicio en relación a la base de cálculo.
Que EDESUR S.A. agrega que en la Resolución ENRE Nº 64/2017, en clara contradicción con los criterios adoptados previamente por este Ente, estableció -en su Anexo XVI sustitutivo del Subanexo 4 del Contrato de Concesión- que: El valor acumulado anual de las multas, que incluye lo establecido en el punto 3.3 del presente Subanexo, no deberá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) de la facturación anual.
Que la Distribuidora sostiene que esto genera una incertidumbre en cuanto a los derechos que ostenta EDESUR S.A. y que la pena establecida en el último párrafo del punto 5.2 del Subanexo contiene una gravedad manifiesta para la compañía, dado que se refiere a la posibilidad de la “caducidad del Contrato de Concesión”. Además señala que todas las consideraciones en cuanto a los Costos de Operación y Mantenimiento y nivel de Inversiones que rigieron las presentaciones de EDESUR S.A. en el marco de la RTI fueron realizadas teniendo como referencias los objetivos y requerimientos establecidos tanto por la Resolución ENRE N° 492 del 29 de agosto de 2016 como por su precedente y complementaria, la 463 del 8 de agosto de 2016.
Que por último, señala que: (i) el objeto del punto 5.2 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión tiene por objeto calcular el valor real de la acumulación de sanciones, sin que sea posible extender dicha acumulación a otros conceptos, por lo que el párrafo mismo carecería de sentido y la cláusula perdería su objeto (con la consecuente falta de seguridad jurídica que ello provocaría) y (ii) a todas luces, un resarcimiento no constituye una sanción, lo cual es pacíficamente aceptado por distintos fallos y doctrinarios, tanto del derecho penal como administrativo.
Que con relación a lo expresado por EDESUR S.A., corresponde señalar que en la oportunidad del dictado de las normas citadas, el procedimiento resarcitorio aplicado no se encontraba definido en el Subanexo 4 del Contrato de Concesión, por lo tanto, no estaba contemplado en el punto 5.2 del mencionado Subanexo.
Que sin perjuicio de ello, y con independencia de la naturaleza jurídica del resarcimiento, un nuevo análisis del caso en el contexto en el cual fue realizada la presente Revisión Tarifaria Integral, signada como fuera mencionado oportunamente en el estado actual de las instalaciones, y la necesidad de establecer un régimen compatible con las posibilidades técnicas y económicas de forma tal de recuperar, a través de un sendero, los niveles de calidad previstos en el Contrato de Concesión y en el Acta Acuerdo de Renegociación Contractual, tal como se menciona en el tercer párrafo del punto 1 del Nuevo Subanexo 4, permite concluir que, para este período, la inclusión de lo previsto en el punto 3.3 -referido al resarcimiento en caso de verificarse el apartamiento a los parámetros definidos en la Afectación Extraordinaria de la Prestación del Servicio-, en el punto 5.2 del mencionado nuevo Subanexo 4, se contrapone con lo señalado expresamente en el punto 4. CRITERIOS SANCIONATORIOS RELACIONADOS CON LOS RECLAMOS DE USUARIOS INGRESADOS AL ENRE del Anexo de la res. 492/2016, en cuanto a que los valores por resarcimiento y/o reintegro a un usuario no se computarían a los efectos de lo establecido en el cuarto párrafo del apartado 5.2 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión.
Que por todo lo expuesto, se procede a aceptar el planteo de la Concesionaria, debiendo quedar redactado de la siguiente manera:
“El valor acumulado anual de las multas, no deberá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) de la facturación anual. Si ello ocurriera, será considerado como violación grave de los términos del Contrato de Concesión, y autorizará al ENTE, si éste lo considera conveniente, a la caducidad del Contrato de Concesión. Los resarcimientos por daños, y/o reintegros que resulten de la resolución de un reclamo, no se computarán a los efectos de lo establecido en este párrafo.”
Que con respecto a la afectación de la calidad del servicio por efecto climático particular, la Distribuidora solicita que la exclusión debería alcanzar a todos los usuarios interrumpidos en el lapso que dure el evento, independiente de su ubicación geográfica y que se revise el encuadre de estos plazos y obligaciones, toda vez que la duración desde la cual se penaliza a partir del 10° semestre por ese apartado, coincide con el límite de tiempo máximo de interrupción para ese semestre que no sería penalizable, demostrando la inconsistencia de este límite.
Que por último advierte la injusticia o inequidad que trae aparejada la exclusión e invalidación de la causal en los supuestos en que la Distribuidora no logre cumplimentar la escala fijada arbitrariamente por el ENRE respecto de la cantidad de usuarios propuestos.
Que con relación al argumento expuesto por la Distribuidora en su recurso referido a considerar todos los usuarios interrumpidos independiente de la configuración geográfica, se debe rechazar esta solicitud toda vez que tanto la ocurrencia de “eventos climáticos particulares” como aquellos en los que el ENRE acepta la causal de Caso Fortuito o Fuerza Mayor invocada (de pleno derecho o sobre la base de las pruebas aportadas), no exime de la responsabilidad de la Distribuidora de atender a los usuarios fuera de la zona geográfica del evento, conforme a los términos de su contrato de concesión. En tal sentido, deberá dimensionar los recursos y medios para encarar las reposiciones del servicio atendiendo a ambas circunstancias (usuarios dentro y fuera de la zona geográfica del evento), o como contrapartida eventualmente soportar las consecuencias económicas (bonificaciones por calidad del servicio técnico) en el caso de superarse los límites establecidos.
Que en efecto, la normativa correspondiente al tratamiento de la afectación de la prestación del servicio por eventos climáticos particulares, determina un procedimiento especial sólo para aquellos usuarios afectados por dicho evento climático.
Que en cuanto a los plazos definidos, los mismo resultan razonables y no deben confundirse con los límites establecidos como tiempo máximo de interrupción (horas/interrupción) para usuarios de Baja Tensión Pequeñas y Medianas Demandas (BT_ PDyMD punto 3.2.2.), que para el 10º semestre asciende a 10 horas/interrupción, mientras que en el cuadro incluido en el título Afectación de la Prestación del Servicio por Eventos Climáticos Particulares del punto 3.2. CALIDAD DEL SERVICIO TECNICO del nuevo Subanexo 4, el primer escalón para todos los supuestos de usuarios afectados por el evento, la Distribuidora debe reponer el suministro en al menos al 10% de los afectados dentro de las 12 horas de iniciada cada interrupción, con lo cual no existe inconsistencia de ambos límites.
Que aparte, en el supuesto que la Distribuidora de cumplimiento con el esquema progresivo de reposición de usuarios con los tiempos establecidos en el título Afectación de la Prestación del Servicio por Eventos Climáticos Particulares del punto 3.2. CALIDAD DEL SERVICIO TECNICO del nuevo Subanexo 4, las correspondientes interrupciones se excluyen del cálculo de los indicadores individuales, por lo tanto no computan tanto para el indicador de frecuencia como el de tiempo máximo de interrupción, y para usuarios de cualquier tarifa. Por lo tanto, el planteo de la Concesionaria respecto a una supuesta inconsistencia con el indicador de tiempo, resulta en una visión parcial y contrapuesta al objetivo que nutre la norma.
Que por todo lo expuesto, corresponde rechazar los argumentos planteados por la Distribuidora en su recurso.
Que sin perjuicio de ello, con respecto a lo alegado sobre la exclusión e invalidación de la causal en los supuestos en que la Distribuidora no logre cumplimentar la escala fijada en su totalidad, un nuevo análisis del caso basado en circunstancias ciertas de anteriores eventos meteorológicos en los que acontecen situaciones que demoran la reposición del servicio de grupos de usuarios, permite concluir que resulta atendible el planteo y por lo tanto considerar el evento como una Afectación de la Prestación del Servicio por Eventos Climáticos Particulares aún cuando el último rango (tiempo de reposición del suministro correspondiente al 100% de usuarios) no se haya cumplido, aplicándose la exclusión para los rangos precedentes, siempre y cuando se hayan cumplido.
Que por lo tanto, se propone proceder a aceptar el planteo de la Concesionaria, debiendo incorporarse el siguiente párrafo en el nuevo Subanexo 4, punto 3.2 “CALIDAD DE SERVICIO TÉCNICO”, Título “Afectación de la Prestación del Servicio por Eventos Climáticos Particulares” antes del último párrafo: “Para los 3 agrupamientos de cantidad de usuarios iniciales -(de 100.000 a 200.000, de 200.001 a 300.000, y de 300.001 a 400.000)-, en el caso que la Distribuidora no reponga el servicio al 100% de los usuarios en los correspondientes tiempos estipulados, se procederá a la exclusión de las interrupciones comprendidas en los rangos precedentes, siempre y cuando éstos se hayan cumplido.”
Que la Distribuidora manifiesta que en el Anexo XVI de la Resolución ENRE Nº 64/2017; capítulo 3, punto 2.4 no se encuentran claramente las definiciones concretas acerca de cómo se aplica el incremento en las bonificaciones por los desvíos detectados por los RET, lo que priva a la norma de carácter operativo, hasta tanto la mentada carencia sea subsanada.
Que en el mismo sentido, la Concesionaria considera que este punto únicamente podría ser de aplicación respecto de aquellos clientes asociados a la red donde se detectó el desvío, y no más allá de ella.
Que adicionalmente, destaca que: a) en los incumplimientos de semestres sancionados, muchos de los desvíos enviados por el ENRE son analizados y recurridos por la Empresa, y reconocidos finalmente como correctos por parte del ENRE, y b) las sanciones definitivas donde se detalla el resultado final de las mediciones RET no es informada en plazos coherentes con la aplicación de las sanciones por apartamiento; de hecho, la diferencia en plazo puede alcanzar varios años.
Que con relación a los argumentos planteados por la Distribuidora en su recurso, corresponde señalar que la normativa dictada es autosuficiente al respecto, toda vez que los desvíos se determinan a partir de la información remitida por la propia Distribuidora, en cuanto a interrupciones y su duración, y la registrada por los RET en esos puntos de medición, y los mismos son notificados por el ENRE en cada resolución sancionatoria relacionada con los incumplimientos en el relevamiento y procesamiento de la información (punto 5.5.2 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión).
Que en cuanto al alcance de aplicación respecto de aquellos usuarios asociados a la red donde se detectó el desvío, cabe indicar que nada innova respecto a lo realizado a la fecha en las resoluciones sancionatorias relacionadas con los incumplimientos en el relevamiento y procesamiento de la información (punto 5.5.2 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión).
Que referido a que las sanciones definitivas donde se detalla el resultado final de las mediciones RET no es informada en plazos coherentes con la aplicación de las sanciones por apartamiento, corresponde señalar que a partir del dictado de la Resolución ENRE N° 64/2016, el Ente notificará en un plazo más breve el incumplimiento de los RET´s con el objetivo de subsanar lo alegado por la Empresa.
Que en función de lo expuesto en los considerandos anteriores y teniendo en cuenta que se hace lugar a algunos de los planteos realizados por la Distribuidora, corresponde reemplazar el Anexo XVI Subanexo 4 “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” del Contrato de Concesión de EDESUR S. A. de la Resolución ENRE N° 64/2017 por el Anexo IV Subanexo 4 “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” del Contrato de Concesión de EDESUR S. A. que forma parte integrante de la presente Resolución.
Que con relación a lo solicitado por EDENOR S.A. en su recurso contra la Resolución ENRE N° 63/2017 respecto al Artículo 8 del Reglamento de Suministro (rehabilitación del servicio) y el acápite 4.1.4 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión (suspensión de suministro por falta de pago) y teniendo en cuenta la necesidad de contar con un marco normativo armónico y uniforme, se considera atendible la solicitud de la Distribuidora de unificar la redacción de las normas antedichas, evitando así vacíos legales y/o dudas en cuanto a su interpretación.
Que en consecuencia, se deberá reemplazar el texto existente en el primer párrafo del Artículo 8 del Reglamento de Suministro y segundo párrafo del acápite 4.1.4 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, por el siguiente: “Los suministros suspendidos por falta de pago de la Factura de Servicio/Liquidación de Servicio Público emitida, serán restablecidos dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de abonadas las sumas adeudadas y la tasa de rehabilitación o, de convenida la restitución del mismo. En éste último caso, el plazo de restitución no podrá exceder al antes citado, debiendo contarse desde el momento en que el acuerdo de pago consensuado por las partes haya sido formalizado”.
Que para ello, se sustituye el “ANEXO XVII Reglamento de Suministro, establecido inicialmente por la Res ex - SEE 168/1992 y modificado por la Resolución ENRE 82/2002” de la Resolución ENRE N° 64/2017, por el ANEXO V Reglamento de Suministro, que forma parte integrante de la presente Resolución.
Que en cuanto a las irregularidades que EDESUR S.A. plantea que presenta el sistema sancionatorio que este Ente ha instituido en el punto 4.6 del ANEXO XVIII de la Resolución ENRE N° 64/2017 referido al cumplimiento del plan de inversiones, se rechazan las mismas en función de lo dictaminado en el Dictamen Jurídico N° 684/2017, emitido en el Expediente ENRE N° 45.630/2016.
Que en cuanto a las objeciones de la Distribuidora respecto régimen sancionatorio vinculado al seguimiento de las inversiones para el período 2017-2021, cabe hacer notar que el Artículo 25, inciso f) del contrato de concesión impone a EDESUR S.A. la obligación de “Efectuar las inversiones, y realizar el mantenimiento necesario para garantizar los niveles de calidad del servicio definidos en el ‘Subanexo 4” y que el inciso h) del mismo artículo le impone la de “Extender o ampliar las instalaciones cuando ello resulte conveniente a las necesidades del SERVICIO PUBLICO, a requerimiento del ENTE”. Por su parte, el inciso y) le impone la carga de “Cumplimentar las disposiciones y normativa emanadas del ENTE en virtud de sus atribuciones legales”.
Que dichas obligaciones presuponen, necesariamente, el ejercicio de la potestad de control y sancionatoria por parte del ENRE para el caso de su incumplimiento. Así es que el artículo 36 del contrato de concesión de EDESUR S.A. contempla que “En caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por LA DISTRIBUIDORA, el ENTE podrá aplicar las sanciones previstas en el Subanexo 4, sin perjuicio de las estipuladas en los Artículos 35º y 37º del CONTRATO”. Por ello, y teniendo en consideración la clara diferencia existente entre la convención propiamente dicha y la potestad reglamentaria del servicio, facultad esta última que la ley confiere al ENRE con carácter permanente, como Autoridad Pública encargada de emitirlos que resulta ser, no caben dudas que el ENRE ejerció, en cuanto al punto cuestionado, válidamente una potestad de origen legal”; “Que, en efecto, en los contratos de concesión aparece clara la diferencia entre la convención propiamente dicha y la reglamentación del servicio que ese contrato obliga a prestar al concesionario, facultad esta última que detenta este Ente Regulador, en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 24.065, artículo 56, inc. b) y cc. Por ello, la modificación de los aspectos reglamentarios del servicio, tanto de distribución como de transporte de energía eléctrica, resulta ser una facultad permanente de la Autoridad Pública encargada de emitirlos.
Que en esta concepción, debe señalarse que no sólo los Subanexos del Contrato de Concesión integran los aspectos reglamentarios del servicio, sino que también lo integran aquellas disposiciones del Contrato de Concesión que son de esa naturaleza.
“Que además, sin perjuicio de las facultades expresas mencionadas en la Ley N° 24.065, esa norma ha otorgado al Ente la capacidad genérica para realizar todos los actos necesarios para “hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión” (Art. 56, inc. s). Ello así, por cuanto el espíritu de la Ley N° 24.065 es dotar a este Ente Regulador de todas las facultades necesarias para hacer cumplir el Régimen de la Energía Eléctrica que ésta consagra, así como todas las demás normas a él relacionadas, sea a través de los medios expresamente establecidos en dicha ley, como mediante otros que se encuentran implícitos en ella.
Que el temperamento implementado en la norma cuestionada recoge criterios pacíficamente implementados por el ENRE, que se encuentran claramente expuestos y se corresponden con criterios incluidos en el propio Contrato de Concesión.
Que la norma cuestionada tampoco supone vulnerar el principio de “Lex Stricta” toda vez que el propio contrato de concesión en el Subanexo 4, punto 5.1 contempla la aplicación de sanciones complementarias, a criterio del regulador, sin que ello haya sido interpretado como violación a principio legal alguno.
Que no obstante a que EDESUR S.A. no ha cuestionado el mecanismo de actualización del CPD establecido por el ENRE en la Resolución N° 64/2017, corresponde realizar la siguiente aclaración con respecto a la cláusula gatillo que forma parte del mismo.
Que al respecto, en el punto C) del Anexo XV de la Resolución N° 63/2017 “Subanexo 2 -Procedimiento para la determinación del Cuadro Tarifario del Contrato de Concesión de EDESUR S. A.” se dispuso que en primera instancia se establece una cláusula gatillo que está destinada a ponderar la variación de precios de la economía que se puede producir semestralmente. Si de la aplicación de la mencionada cláusula surgiera que la variación es igual o superior al 5% (CINCO POR CIENTO), se habilitará una segunda instancia.
Que en este sentido se aclara que de no alcanzarse en un semestre el 5%, la variación de precios se acumula y por ende, en el próximo semestre se la considera para realizar el ajuste correspondiente.
Que de esta manera a fin de esclarecer la fórmula de la cláusula gatillo, se re expresa la misma, según se detalla en el punto j) del Informe de Elevación que acompaña la presente Resolución.
Que ahora bien, teniendo en cuenta que este límite impuesto a la cláusula gatillo (5%) representa el 30% de la inflación prevista para el año 2017 contemplada en el Presupuesto Nacional, a los efectos de establecer un sendero que acompañe la evolución de los precios de la economía para los próximos años del período tarifario, se ajustará el porcentaje dispuesto para esta cláusula de acuerdo a la inflación prevista anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional en los sucesivos Presupuestos, manteniendo dicha relación (30%).
Que no obstante lo anterior, se señala que dicho límite de 5% representa el máximo valor que adoptará la cláusula gatillo, independientemente del valor de inflación que se prevea en el Presupuesto Nacional.
Que por ello el “Punto C) MECANISMO DE REDETERMINACIÓN DE LOS COSTOS PROPIOS DE DISTRIBUCIÓN RECONOCIDOS EN LAS TARIFAS” establecido por el ANEXO XV de la Resolución ENRE N° 83/2017 se sustituye por el “Punto C) MECANISMO DE REDETERMINACIÓN DE LOS COSTOS PROPIOS DE DISTRIBUCIÓN RECONOCIDOS EN LAS TARIFAS” del ANEXO III, que forma parte integrante de la presente Resolución.
Que además de la lectura del Anexo XIV Subanexo 1 “Régimen Tarifario - Cuadro Tarifario” del Contrato de Concesión de EDESUR S. A. de la Resolución ENRE N° 64/2017 y del Anexo XV Subanexo 2 “Procedimiento para la determinación del Cuadro Tarifario” del Contrato de Concesión de EDESUR S.A. de la mencionada Resolución y su modificatoria N° 83/2017, se observa que se han utilizado indistintamente los términos potencia adquirida y demandada y por el otro, contratada y convenida.
Que por lo tanto y a los efectos de homogenizar la terminología utilizada en los dos Subanexos, donde dice “demandada” debe decir “adquirida” y donde dice “convenida” debe decir “contratada”.
Que, asimismo, debe entenderse que la potencia adquirida es la máxima potencia registrada en el mes de facturación.
Que en función de lo anteriormente expuesto, se reemplazan el Anexo XIV Subanexo 1 “Régimen Tarifario - Cuadro Tarifario del Contrato de Concesión de EDESUR S. A.” de la Resolución ENRE 64/2017 y el Anexo XV Subanexo 2 “Procedimiento para la determinación del Cuadro Tarifario del Contrato de Concesión de EDESUR S.A.” de la Resolución ENRE N° 83/2017, por los Anexos II y III, respectivamente, que forman parte integrante de la presente Resolución.
Que finalmente, cabe señalar que debido a un error material en los términos del Artículo 101 del Decreto 1883/91 (t.o.) reglamentario de la Ley N° 19.549, en el Artículo 4 de la Resolución ENRE N° 64/2017 donde dice “…a partir del 1º de febrero de 2018 hasta el 31 de enero de 2021”, debe decir “…a partir del 1º de febrero de 2018 hasta el 31 de enero de 2022”.
Que, por último, en esta nueva instancia de análisis este Ente ha detectado que en el primer párrafo del 5 inciso b), apartado I y en el Artículo 9 inciso I) del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica se hace mención a la “Tasa Pasiva para Descuento de Documentos Comerciales a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina”, advirtiéndose que dicha denominación no es correcta, por lo que corresponde su subsanación en los términos del Artículo 101 del Decreto N° 1759/1972, reglamentario de la LNPA.
Que en consecuencia se deberá reemplazar en el primer párrafo del Artículo 5 inciso b), apartado I y en el Artículo 9 inciso I) del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica la mención de “Tasa Pasiva para Descuento de Documentos Comerciales a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina” por la de “Tasa Pasiva (para Depósitos a Plazo Fijo en Pesos a TREINTA (30) días por mostrador del Banco de la Nación Argentina”.
Que se ha realizado el correspondiente Dictamen Jurídico conforme lo requerido por el inciso d) del Artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado del presente acto, en virtud de lo establecido en los artículos 2, 40 a 49 y en los incisos a), b), f) y s) del artículo 56 de la Ley Nº 24.065, y en el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 (T.O. 1991).
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Hacer saber a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR S.A. (EDESUR S.A.) que en el término de 60 (SESENTA) días de notificada la presente, debe remitir el plan anual de regularización de las servidumbres a desarrollar durante el periodo 2017/2021.
ARTÍCULO 2°.- Hacer lugar parcialmente al Recurso de Reconsideración interpuesto por EDESUR S.A. contra la Resolución ENRE N° 64/2017, con relación al valor determinado para el rubro impuestos y tasas en cuanto a que corresponde realizar, ante variaciones en los precios mayoristas de energía y potencia y por cambios de las alícuotas, un ajuste ex post anual que permita garantizar la neutralidad impositiva.
ARTÍCULO 3°.- Rechazar el recurso interpuesto por EDESUR S.A. contra la Resolución ENRE N° 64/2017, en lo referido al valor considerado en los costos de explotación y mantenimiento en concepto de repuestos de vehículos.
ARTÍCULO 4°.- Hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por EDESUR S.A. contra la Resolución ENRE N° 64/2017, en cuanto a que por un error material, en los términos del Artículo 101 del Decreto N° 1759/1972, no se incorporó en el cálculo de la base de capital el monto correspondiente a materiales y repuestos, modificando de esta manera la remuneración a reconocer a la Distribuidora.
ARTÍCULO 5°.- Corregir el error material producido en los términos del artículo 101 del Decreto 1883/91 (t.o.) reglamentario de la Ley 19549, al considerar la demanda de energía proyectada para el año 2017 de los consumos superiores a 600 kWh/mes correspondiente a la Tarifa Social (818.758 kWh) en vez de la pertinente a los residenciales con tarifa plena (1.251.072 kWh), al asignar el CPD a los bloques de consumo R7 a R9, para la determinación de los cargos variables asociados a cada uno de estos bloques.
ARTÍCULO 6°.- Sustituir el Anexo I de la Resolución ENRE N° 83/2017 por el Anexo I de este acto del que forma parte integrante, a fin de modificar los valores del Costo Propio de Distribución, con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a la cero hora del 1° de febrero 2017, los que serán de aplicación a partir del 1º de febrero de 2018, en virtud de lo establecido en los artículos 4 y 5 del presente acto.
ARTÍCULO 7°.- Hacer saber a EDESUR S.A. que los costos asociados a la compra de energía y potencia, tal como gastos CAMMESA, Fondo Nacional de la Energía Eléctrica correspondiente a la tarifa social y usuarios electrodependientes, cargos por la Prestación Adicional de la Función Técnica de Transporte o cualquier otro concepto que amerite su traslado a tarifa, será analizado por el ENRE y efectivizado a través de un procedimiento ex post.
ARTÍCULO 8°.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por EDESUR S.A. contra la Resolución ENRE N° 64/2017, con respecto al Factor de Estímulo (E) y sus componentes X y Q.
ARTÍCULO 9°.- Hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por EDESUR S.A. contra la Resolución ENRE N° 64/2017, con relación a las normas de Calidad de Servicio Púbico y Sanciones y sustituir el Anexo XVI Subanexo 4 “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” del Contrato de Concesión de EDESUR S. A. de la Resolución ENRE N° 64/2017 por el Anexo IV Subanexo 4 “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” del Contrato de Concesión de EDESUR S. A. para el periodo 2017-2021, de este acto del cual forma parte integrante.
ARTÍCULO 10.- Sustituir el Anexo XVII “Reglamento de Suministro, establecido inicialmente por la Res ex - SEE 168/1992 y modificado por la Resolución ENRE 82/2002” de la Resolución ENRE N° 64/2017 por el anexo V “Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica”, de este acto del cual forma parte integrante.
ARTÍCULO 11.- Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por EDESUR S.A. contra la Resolución ENRE N° 64/2017, con respecto al establecimiento del sistema sancionatorio instituido en el punto 4.6 del Anexo XVIII de la mencionada Resolución.
ARTÍCULO 12.- Hacer saber a EDESUR S.A. que con respecto al mecanismo de actualización del CPD, de no alcanzarse en un semestre el 5% (CINCO POR CIENTO) que dispara la cláusula gatillo, la variación de precios es acumulativa y que se establece para la aplicación de dicha cláusula un sendero equivalente al 30% (TREINTA POR CIENTO) de la inflación prevista anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional en los sucesivos Presupuestos, indicando que dicho límite de 5% (CINCO POR CIENTO) representa el máximo valor que adoptará la cláusula gatillo.
ARTÍCULO 13.- Sustituir el Anexo XIV Subanexo 1 “Régimen Tarifario - Cuadro Tarifario” del Contrato de Concesión de EDESUR S. A. de la Resolución ENRE 64/2017 por el ANEXO II Subanexo 1 “Régimen Tarifario - Cuadro Tarifario” del Contrato de Concesión de EDESUR S. A., de este acto del cual forma parte integrante.
ARTÍCULO 14.- Sustituir el Anexo XV Subanexo 2 “Procedimiento para la determinación del Cuadro Tarifario” del Contrato de Concesión de EDESUR S.A. de la Resolución ENRE N° 83/2017, por el Anexo III, Subanexo 2 “Procedimiento para la determinación del Cuadro Tarifario” del Contrato de Concesión EDESUR S.A., de este acto del cual forma parte integrante.
ARTÍCULO 15.- Corregir, en los términos del Artículo 101 del Decreto 1759/72, el texto del Artículo 4 de la Resolución ENRE N° 64 /2017 y donde dice “…a partir del 1º de febrero de 2018 hasta el 31 de enero de 2021”, debe decir “…a partir del 1º de febrero de 2018 hasta el 31 de enero de 2022”.
ARTÍCULO 16.- Notifíquese a EDESUR S.A. y a las Asociaciones de Defensa del Usuario y/o Consumidor registradas.
ARTÍCULO 17.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo A. Martinez Leone, Presidente. — Marta I. Roscardi, Vicepresidente. — Carlos M. Bastos, Director.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)
(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace 'Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).')
Resolución 525/2017
Buenos Aires, 25/10/2017
VISTO el Expediente del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 45.631/2016, las Resoluciones ENRE N° 64/2017, N° 80/2017, N° 83/2017; y
CONSIDERANDO:
Que este Ente Nacional, mediante la Resolución ENRE Nº 64/2017, de fecha 31 de enero de 2017, y sus modificatorias Resoluciones ENRE N° 80/2017 y Nº 83/2017 aprobó los valores del Costo Propio de Distribución (CPD) resultantes de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) a aplicar a partir del 1 de febrero de 2017, 1 de noviembre de 2017 y 1 de febrero de 2018; los cuadros tarifarios vigentes a partir del 1 de febrero de 2017 y a partir del 1 de marzo de 2017; el Régimen Tarifario; el Procedimiento para la determinación del Cuadro Tarifario; las Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones; el Reglamento de Suministro; el Seguimiento Físico del Plan de Inversiones en el marco de la Revisión Tarifaria Integral para el período 2017-2021; dejó sin efecto a partir de la facturación emitida el 1 de febrero de 2017 los cargos del Anexo aprobado por el Artículo 1 de la Resolución ENRE N° 347/2012 y sus modificatorias Resoluciones ENRE N° 1/2016 y N° 2/2016, derogando las Resoluciones ENRE N° 215/2012 y N° 374/2012.
Que posteriormente, a través de la Nota de Entrada N° 239.654 obrante a fojas 2.369/2.389 del Expediente del Visto, EDESUR S.A. plantea diversas cuestiones relativas a los resultados arrojados por el proceso de RTI que, a criterio de esta Distribuidora, resultan objetables por incidir negativamente sobre sus derechos consagrados en los Artículos 40, 41, 42 y concordantes de la Ley Nº 24.065.
Que las principales objeciones y propuestas que realiza son los siguientes.
Que EDESUR S.A. sostiene que, analizada la Resolución ENRE N° 64/2017 y complementarias, y los demás elementos obrantes en el Expediente en el que fue dictada, se advierte que el ENRE desestimó la inclusión de las Servidumbres Administrativas de Electroducto (SAE) dentro de la base de capital de su Empresa, en la forma en que se había peticionado.
Que al propio tiempo, EDESUR S.A. advierte también que el mentado concepto no encuentra su correlato en el tramo concerniente al reconocimiento de gastos.
Que a resultas de lo expuesto, esta importante obligación quedó fácticamente sin su correlato ni reflejo en los ingresos de la Distribuidora, dados por los nuevos cuadros tarifarios. Se trata de un aspecto faltante.
Que al respecto, EDESUR S.A. agrega que no se soslaya que a fojas 1.577 del Expediente del Visto, punto 3), referido a Centros de Transformación (CT) dentro de edificios y (SAE), se menciona que el ENRE llevará a cabo un programa de regularización de Servidumbres, por el cual se solicitará a la Distribuidora un plan de regularización de las mismas y se evaluará la razonabilidad de los montos involucrados y la modalidad del recupero.
Que sin embargo, más allá de la mera expectativa que el referido párrafo pueda entrañar, lo cierto es que -al momento- la RTI fue dictada sin contemplar esta variable crucial del negocio de Distribución, sin la cual no puede ser concebido. Lo propio hubiera sido, en todo caso, que el mentado programa se dictara e implementara mediante resolución simultánea a la Resolución ENRE N° 64/2017.
Que agrega que ello no fue así y, por lo tanto, lo cierto es que, a estas horas, la RTI se halla incompleta, en detrimento de los derechos de EDESUR S.A., dada la incidencia de las erogaciones que el concepto Servidumbres es capaz de originar, en virtud de lo que surge de la Ley Nº 19.552, de la cual ese Ente es autoridad de aplicación, al menos en lo referido a la fijación de los criterios para la definición de los valores resarcitorios correspondientes.
Que en el Expediente del Visto y, en particular a fojas 1.590, EDESUR S.A. señala que se indica que los Impuestos y Tasas han sido calculados como un DOS POR CIENTO (2%) del requerimiento de ingresos, asignándosele una cuantía de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES ($344.000.000) en el folio siguiente.
Que a partir del mismo, y de los valores de remuneración asignados a la Distribuidora en el Expediente, se infiere que el mismo fue calculado en base a la Resolución N° 6/2016 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación del 27 de enero de 2016.
Que según la Distribuidora, en este aspecto cabía estar a lo señalado en la presentación que ella realizó para la presente RTI en su informe denominado “Costos de Operación y Mantenimiento, Indirectos y de Explotación Comercial”: “A los efectos de reflejar en su exacta incidencia las variaciones generadas por algunos costos vigentes y no controlables, deben incluirse en forma explícita en las fórmulas tarifarias y no dentro del Valor Agregado de Distribución (VAD)…”, participando los impuestos y tasas de la mentada categoría.
Que por el contrario, se fijó un monto fijo para tal concepto, con consecuencias disvaliosas.
Que en efecto, cabe tener en cuenta que los valores tomados de referencia ya han quedado desactualizados tras la publicación de la Resolución Nº 20 de la Secretaría de Energía Eléctrica de la Nación del 1 de febrero de 2017, la cual aumenta el precio estacional a transferir a los Usuarios finales en tarifa y por ende el monto que debe reconocerse en el mismo.
Que esta circunstancia determina que la remuneración de la Distribuidora, ya desde su origen, se apoya en una causa falsa o inexistente.
Que por tales razones, EDESUR S.A. considera que los conceptos de tasa e impuestos no deben ser contenidos como valores integrantes del VAD sino que los mismos deben ser tenidos en cuenta en su efectivo impacto y de esta forma ser reflejados en tarifa para evitar que distorsiones en los criterios imponibles y de actualizaciones lleven a diferencias en el monto a reconocer.
Que la solución razonable para corregir este efecto es que las diferencias entre el valor de referencia y el valor realmente afrontado, sean tenidas en cuenta en cada nueva actualización que se produzca del Valor Agregado de Distribución ingresando al mismo como un ajuste en el marco de lo previsto en el Anexo XV - Procedimiento para la determinación del cuadro tarifario, de la Resolución ENRE N° 83/2017, lo que así se solicita.
Que con respecto al valor de los repuestos de los automóviles y su impacto sobre otros activos críticos, EDESUR S.A. manifiesta que se procede a hacer un ajuste en el valor porcentual de los repuestos que se deben considerar, pasando de la propuesta de EDESUR S.A. de CINCO POR CIENTO (5%) a un valor de CERO POR CIENTO (0%) indicando que se considera como “valor vehículo nuevo”.
Que ahora bien, en el mismo Expediente, pero a fojas 1.857, se expresa que no cabe asignar el reconocimiento de la cuota parte de depreciación de los vehículos que han superado su vida útil.
Que lo anterior arroja un verdadero contrasentido, ya que el vehículo ha superado su vida útil y corresponde asignar el costo de los repuestos, o bien es un vehículo nuevo y corresponde asignar la cuota parte de depreciación para realizar el recupero del capital asociado al mismo.
Que EDESUR S.A. manifiesta que más allá de la cuestión ya aludida a la detracción de las Servidumbres de la base de capital, también se observan en esta materia otros defectos de cálculo que deben ser rectificados.
Que a fojas 1.547 del Expediente del Visto, se objeta que el stock en materiales informado por EDESUR S.A. es superior al estándar del sector, sin considerar que el mismo se focaliza en instalaciones de Alta Tensión (AT) y principalmente en Transformadores, lo cual obedece a la necesidad de contar con estas máquinas, cuyos plazos de entrega son normalmente muy largos y cuyas fallas ocasionan inconvenientes severos a la red.
Que a su vez, aún bajo la hipótesis de que el mentado enfoque fuera correcto, lo cierto es que cuando se ajusta el stock de materiales de repuesto y se pasa a calcular la base de capital en la tabla a fojas 1.599, de todas formas la remuneración de este valor no aparece, por lo cual cabe suponer que efectivamente no fue considerado, sin que se haya explicitado razón alguna que así lo justifique. Esto no se halla exento de consecuencias.
Que en suma, no aparecen exteriorizadas en el caso las razones que llevaron a ese Ente a efectuar el ajuste practicado, el cual desatiende las circunstancias en las que objetivamente se presta el servicio y los recaudos que la Distribuidora toma en materia de disponibilidad de materiales, conforme lo demuestra la experiencia.
Que EDESUR S.A. manifiesta que al momento de determinar la base de capital a remunerar generada por los activos existentes a diciembre de 2015 -y aunque no se explicita cómo se hizo-, se menciona que se efectuó un ajuste de los activos donados; en especial, como consecuencia de las instalaciones subterráneas en barrios cerrados y countries que la Empresa Concesionaria afrontó como Línea Aérea y que el Usuario pagó como Red Subterránea. Este criterio se aplicó a la base de capital a remunerar.
Que ahora bien, lo cierto es que al momento de reponer estos activos, la Distrbuidora deberá hacerlo como Cables Subterráneos y, por lo tanto, la amortización a reconocer en la remuneración de capital no debería verse afectada por dicha recategorización, razón por la cual se determina una remuneración menor a la que corresponde por la realidad física de las instalaciones existentes.
Que de esta manera, la solución adoptada entraña una verdadera inequidad, originada por el desconocimiento de las reales circunstancias de reposición, lo que amerita ser revisado.
Que a fojas 1.599/1.600 del Expediente del Visto se propone un distingo a los efectos del reconocimiento del costo de capital, basado en el motivo que suscita la inversión; a saber, inversiones por calidad e inversiones por renovación.
Que al respecto, la Distribuidora sostiene que salvo en el caso de equipos o familia de equipos, resulta inoficioso distinguir si una instalación se cambia por cantidad de fallas, obsolescencia o por la mera ampliación de capacidad, ya que -en definitiva- todo redunda en una mejora en la calidad de servicio. Fue precisamente por esta razón que EDESUR S.A. no expresó en el plan de inversiones cuánto correspondía puntualmente a renovación.
Que en este sentido, el ajuste de las inversiones que hace el ENRE para poder considerar que parte de los activos estaban ya incluidos en la base de capital es incorrecto, toda vez que no considera que la mayor parte de la renovación se centra en aquellos activos más viejos que presentan obsolescencia y que por lo tanto no están siendo remunerados.
Que específicamente, a fojas 1.598 del Expediente del Visto, se establece que no aportan a la amortización los activos CIEN POR CIENTO (100%) amortizados, por lo cual considerando que el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) de la base de capital de EDESUR S.A. se encuentra en esta situación y este porcentaje se incrementa si se sustraen aquellos activos no amortizables, es de pensar que la renovación está destinada principalmente a reponer estos bienes y, por lo tanto, el ajuste que efectúa ese Ente es cuanto menos parcialmente erróneo.
Que en consecuencia, para guardar un criterio económicamente racional en la tabla mencionada, las inversiones deberían ser consideradas en un CIEN POR CIENTO (100%) en la remuneración o, en su caso, corregida por un factor que tome en cuenta la proporción de instalaciones que no reciben remuneración pero sí se encuentra prestando servicio en cada nivel de tensión, de forma tal de no subvaluar el efecto que tienen las inversiones en la base de capital.
Que con respecto a la neutralidad de los costos de compra de energía y potencia en los ingresos de la Distribuidora, EDESUR S.A. observa que numerosos elementos que constituyen propiamente costos de compra, no aparecen mencionados ni comprendidos en la misma; situación que por cierto luego se replica en las formulas específicas de cálculo de la tarifa de aplicación para cada categoría de Usuarios en folios subsiguientes. Concretamente se refiere a: Recupero de los gastos de administración del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) - COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA); cargos por Transporte de Prestadores Adicionales de la Función Técnica del Transporte (PAFTT); FNNE de la energía de la tarifa social y Usuarios electro dependientes, que tiene el cargo variable en CERO (0); y, recupero del Valor Agregado de Distribución de Tarifa Social (VADST) para clientes electro dependientes CVR2 a R6 por bonificación de SEISCIENTOS KILOVATIOS HORA (600 kWh).
Que dichos costos debieron haber quedado incluidos en la tarifa a Usuarios; bien dentro de los cargos que trasladan los costos de compra, o bien como ajuste ex-post del precio de compra, en procura de la neutralidad consagrada por el marco regulatorio.
Que en el punto A.13 del Anexo a la Resolución ENRE N° 55/2016 se estableció: “Las Distribuidoras deberán proponer el factor de estímulo a la eficiencia a ser aplicado a partir del segundo período tarifario conforme a lo establecido en el Artículo 49 de la Ley N° 24.065”.
Que la citada norma expresa lo siguiente: “Las tarifas por transporte y distribución estarán sujetas a topes anualmente decrecientes en términos reales a partir de fórmulas de ajuste automático que fijará y controlará el Ente”.
En sentido concordante, en el Artículo 27 del Contrato de Concesión de EDESUR S.A. se establece: “Los Cuadros Tarifarios que apruebe la AUTORIDAD DE APLICACIÓN constituyen valores máximos, límite dentro del cual la Distribuidora facturará a sus Usuarios por el servicio prestado…”.
Que de allí se desprende, con meridiana claridad, que el régimen tarifario argentino es un régimen de Tarifas Máximas decrecientes, y no un régimen de Ingresos Máximos como propicia el ENRE a fojas 1.647 de su informe.
Que adicionalmente, entendemos que la conformación de los “Factores X” (sin inversiones) y “Q” se ha efectuado sobreestimando el valor del Factor X, ya que se le está incorporando la rentabilidad del capital al mismo; hecho que licúa el efecto positivo de las nuevas inversiones, que es precisamente lo que se busca con el Factor Q, el cual queda así minimizado.
Que por lo expuesto, solicita que se proceda a un replanteo de los valores asumidos para el Factor X en el Anexo XV, Punto D, de la Resolución ENRE N° 83/2017, modificatoria de la Resolución ENRE N° 64/2017.
Que por otra parte, según EDESUR S.A. las horas hombre por año consideradas, como así también el ausentismo, antigüedad y el tratamiento distinto respecto al tiempo de transporte necesario para realizar la actividad, inciden en el cálculo de los valores expresados para el Factor X en el Anexo XV, punto D, de la Resolución ENRE N° 83/2017, modificatoria de la Resolución ENRE N° 64/2017, lo que hace necesario un replanteo del mismo.
Que con relación a la cantidad de puestos de atención al público, en el punto 3.3. del Anexo de la Resolución ENRE N° 492/2016, se fijaron criterios para la presentación de la propuesta tarifaria. Allí se estableció como requerimiento: “Cada Distribuidora deberá contar como mínimo con un puesto de atención al público cada 12.000 Usuarios”.
Que ahora bien, al dictarse la Resolución ENRE Nº 64/2017 se estableció: “La Distribuidora deberá contar como mínimo con un puesto de atención al público cada 12.000 Usuarios de la zona de influencia de la Oficina Comercial considerada” (Anexo XVI; punto 4.3), lo que constituye una novedad, de cara a las normas preparatorias.
Que sobre esta sutil pero significativa diferencia, conviene destacar que EDESUR S.A. formuló su propuesta considerando un impacto determinado, dado por lo establecido en la Resolución ENRE N° 55/2016, y no en los términos de la nueva y sorpresiva exigencia.
Que adicionalmente, esta nueva segmentación puede conducir a una asignación ineficiente e inadecuada de recursos. Ello así por cuanto priorizar la cantidad de puestos de atención en aquellas zonas de alta densidad donde es usual que existan menos reclamos y se cuenta con mayor atención, en detrimento de otras que a pesar de ser menos densas registran mayor afluencia de público a ser atendido, no redundará en una mejora de la atención comercial, por lo que se solicita volver a la solución originaria.
Que en el nuevo reglamento de suministro que la Resolución ENRE N° 64/2017 puso en vigencia, se indica -en su capítulo IV Inciso 5- lo siguiente: “El margen aceptable de desvío, en exceso o defecto, respecto al período ideal para la periodicidad en las lecturas bimestrales es de SEIS (6) días y para lecturas mensuales es de TRES (3) días”.
Que sobre este punto, es dable advertir que, siendo eventos dependientemente concatenados, el primero (lectura de medidor) condiciona definitivamente al segundo (facturación), quedando este último absolutamente fuera de rango lógico.
Que esto es, si se realiza la lectura un hipotético día 6 de un mes, no es posible facturar al cliente un hipotético día 3 de dicho mes. Y tampoco es posible corregir el desvío el próximo mes, ya que dada la cantidad de clientes que posee EDESUR S.A.; DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (2.500.000) existe todo un sistema de agendas y cronogramas que dependen de la fecha de lectura inicial.
Que la solución presentada no es lógica y, por lo tanto, corresponde rever la periodicidad establecida.
Que en el nuevo Subanexo 1 del Contrato de Concesión -dado por el Anexo XIV de la Resolución ENRE Nº 64/2017- se establece: “Antes de iniciarse la prestación del servicio eléctrico, se convendrá con el usuario por escrito la ‘capacidad de suministro’. Se definen como ‘capacidad de suministro’ la potencia en kW, promedio de QUINCE (15) minutos consecutivos -bajo la modalidad de registro de ventana fija-, que la Distribuidora pondrá a disposición del Usuario en cada punto de entrega” (capítulo 2, Inciso 2).
Que en el caso debió proponerse un registro bajo la modalidad de ventana móvil, de consumo con las consideraciones del Instituto Argentino de Normalización y Certificación (IRAM), desarrolladas específicamente en la Norma IRAM 2.421/2004 en sus Anexos F y G.
Que a las consideraciones del IRAM, habría que agregar otra de índole técnica: La finalidad de la medición de la demanda no es únicamente recaudatoria. Es importante para un Sistema de Distribución ordenado ponderar estos registros adecuadamente.
Que como corolario, cabe destacar que cualquier desfasaje horario en el medidor, para la demanda deslizante es irrelevante: siempre determina la demanda máxima real; mientras que para la demanda en bloque, un desfasaje horario seguramente ocasionaría un desvío sobre el valor, pudiendo ocasionar algún conflicto.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde revisar el criterio seguido en este aspecto, por hallarse en franca contradicción con lo que enseña la técnica.
Que en el capítulo IV, punto 5.5.3.1, del mismo Reglamento (Indicador Individual: Conexiones) se establece la siguiente fórmula de penalización respecto a las conexiones de suministro de la Tarifa T3: “Potencia Máxima Solicitada x 0,86 x 24 x CENS = penalización por día de atraso”.
Que con relación a dicha fórmula, se deben advertir los siguientes conceptos: En primer lugar, se desconoce el origen y la procedencia del factor de multiplicación elegido, que no vino acompañado por justificación alguna.
Que en cualquier caso, lo cierto es que la fórmula contiene una base de multiplicación arbitraria y desproporcionada, en tanto y en cuanto no se corresponde al costo de conexión de nuevos suministros (que se encuentra tarifado), costo que debería haberse tenido en cuenta a la hora de calcular la fórmula de penalización. Recordemos que las sanciones administrativas, que tienen naturaleza penal, deben guardar proporción con el hecho que se está penalizando. En este sentido, resulta a todas luces irrazonable la fórmula de penalización por ser desproporcionado el factor de cálculo para multiplicar la penalización por día de atraso.
Que, asimismo, no se tiene ninguna contemplación ni se establece ningún tipo de atenuante respecto de los permisos previos y/o la aprobación de obras de adecuación que pudieran ser necesarios, y que son responsabilidad del Usuario. Ambos condicionantes constituyen un lugar común en el grupo tarifario de que se trata y no podían, por tanto, ser soslayados.
Que en línea con lo anterior, no está demás destacar que, siendo de devengamiento diario y habiendo quedado prevista su acreditación al Usuario, actúa como un incentivo negativo para éste, promoviendo situaciones de comportamiento inadecuado con miras a demorar la nueva conexión y aumentar el volumen indemnizatorio, resultando así alterada la finalidad de la previsión legal.
Que por último, resta mencionar que las demoras en las solicitudes de conexión muchas veces son producto de factores externos de los cuales la Distribuidora no es responsable, como son los mencionados en el punto anterior, o bien factores climáticos o externos que imposibilitan que la conexión se realice en tiempo y forma. Para estas cuestiones, tampoco se establecen atenuantes.
Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario efectuar una gradualización de la penalidad prevista, que pondere situaciones particulares de atenuación y la consideración de los permisos y aprobaciones de obras -responsabilidad de los clientes- para el control del plazo estipulado, así como demás factores externos y ajenos a la Distribuidora.
Que en el nuevo Subanexo 4 del Contrato de Concesión de EDESUR S.A. -dado por el Anexo XVI de la Resolución ENRE Nº 64/2017- se indica (capítulo V, punto 5.5.3.7): “En los semestres en que los indicadores globales, establecidos en el punto 4.2 del presente, no hayan sido cumplidos, las sanciones por apartamientos, se incrementarán acumulativamente de la siguiente manera: Indicadores definidos en los ítems 4.2.1.A), 4.2.2, 4.2.3.A), 4.2.4.A), 4.2.5.A) y 4.2.6: el incremento será en el porcentaje de desvío detectado en los indicadores globales previamente definidos sobre las sanciones por apartamiento detectado. Indicadores definidos en los ítems 4.2.1.B), 4.2.3.B), 4.2.4.B) y 4.2.5.B): En caso de superar los límites de estos indicadores, se aplicará un incremento del 200% a las sanciones por apartamiento detectado.”
Que la redacción de este régimen de sanciones sobre posibles incumplimientos a los indicadores globales resulta poco clara ya que carece de sustento y/o base sobre la cual la Distribuidora pueda tener una previsibilidad y/o pueda mensurar sus consecuencias, lo cual da lugar a una discrecionalidad total por parte de ese Ente.
Que esto es así, toda vez que en su descripción habla de un incremento en los porcentajes de desvío sobre “apartamientos detectados”, sin definir previamente qué considera y/o significa apartamiento y/o si ese apartamiento tiene relación o no con el indicador analizado.
Que lo mismo ocurre con la aplicación del incremento del DOSCIENTOS POR CIENTO (200%), ya que no especifica cual será la base de aplicación, o si por ejemplo dicha base contendrá el incremento del párrafo anterior o no.
Que por todo lo antedicho, la Distribuidora queda así expuesta a la posibilidad de duplicidad de sanciones y a una aplicación de multas sumamente discrecional.
Que en el Anexo XVI de la Resolución ENRE N° 64/2017 (concretamente, punto 3.3) se instituyó la figura de la afectación extraordinaria del servicio como causal de resarcimiento a favor de los Usuarios, con relación a la cual cabe formular un doble orden de consideraciones: por una parte, lo referido a la configuración de la causal y, por lo otra, lo tocante a sus efectos jurídicos en el marco general del Contrato de Concesión.
Que en lo que se refiere a la configuración de la causal, la definición de SETENTA MIL (70.000) Usuarios afectados no es lo suficientemente precisa para que se puedan elaborar modelos o parametrizaciones en los sistemas que nos permitan optimizar la gestión a partir de su medida.
Que tal como ha quedado planteado este indicador, todo parecería indicar que el mismo surgirá de la información preliminar no procesada, la cual sin duda no es apta para definir el umbral de aplicación válida para determinar los SETENTA MIL (70.000) afectados, en función de que la misma no cuenta con el grado de certeza y fiabilidad necesaria para aplicar una multa de estas características.
Que se entra así en contradicción con lo normado en el mismo capítulo en cuanto a que “[q]uedan excluidos de esta caracterización aquellos eventos que se hayan originado por causales de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, debidamente acreditados”, caracterización que únicamente es posible -no sobre la base de la mentada información preliminar- sino a partir de información posteriormente procesada y validada.
Que adicionalmente, en la norma se establece: “En caso de detectarse inconsistencias entre la información diaria para determinar que se ha producido la Afectación Extraordinaria y la que se informa para Calidad de Servicio Técnico, y de verificarse que fueron dadas las condiciones para disponer la activación de dicha Afectación, se ordenará considerar para el cálculo la información que resulte más favorable al usuario y se duplicará el valor que le corresponde a cada Usuario”.
Que en este sentido, no es razonable la pretensión de la norma de darle el mismo grado de certeza a una información estimada y solo a título referencial, que la que surge de un proceso ex-post de cálculo, basado en modelos informáticos y validadores de inconsistencia.
Que otra de las cuestiones que deben ser reconsideradas es la inclusión de las mentadas Afectaciones Extraordinarias de la Prestación del Servicio como ítem para el cálculo del valor acumulado anual de sanciones que no debe superar el VEINTE POR CIENTO (20%) de la facturación anual de la Distribuidora bajo pena de ser considerado como “violación grave del Contrato de Concesión”, con los efectos que ya conocemos.
Que las Afectaciones Extraordinarias de la Prestación del Servicio no se encontraban incluidas en los Criterios para la Presentación de la Propuesta Tarifaria aprobados en la Resolución ENRE N° 492/2016.
Que dicha Resolución dispuso: (i) que los reclamos de Usuarios ingresados al ENRE no debían ser tomados en cuenta a la hora de calcular el valor anual acumulado de sanciones y (ii) no hizo mención alguna a las Afectaciones Extraordinarias de la Prestación del Servicio en relación a la base de cálculo.
Que sin embargo, la Resolución ENRE N° 64/2017, en clara contradicción con los criterios adoptados previamente por ese mismo Ente, estableció -en su Anexo XVI sustitutivo del Subanexo 4 del Contrato de Concesión- que: “El valor acumulado anual de las multas, que incluye lo establecido en el punto 3.3 del presente Subanexo, no deberá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) de la facturación anual.”
Que esto implica un claro perjuicio para la Distribuidora en tanto, en primer lugar, la propia normativa del ENRE, pocos meses atrás tomaba un criterio contrario. Esto genera una incertidumbre en cuanto a los derechos que ostenta EDESUR S.A. Entiéndase que la pena establecida en el último párrafo del punto 5.2 del Subanexo contiene una gravedad manifiesta para la Compañía, dado que se refiere a la posibilidad de la “caducidad del Contrato de Concesión”. Por ende, consideramos que los términos de la letra de dicho párrafo deberían ser precisos y exactos, y de ninguna manera incluir conceptos que nunca estuvieron pensados para ser añadidos, ni siquiera por el propio Ente en sus Resoluciones anteriores, como ya fue demostrado.
Que resulta importante hacer notar que todas las consideraciones en cuanto a los costos de Operación y Mantenimiento y nivel de Inversiones que rigieron las presentaciones de EDESUR S.A. en el marco de la RTI fueron realizadas teniendo como referencias los objetivos y requerimientos establecidos tanto por la Resolución ENRE Nº 492 del 29 de agosto de 2016 como por su precedente y complementaria, la Nº 463 del 8 de agosto de 2016.
Que por otra parte, EDESUR S.A. sostiene que las devoluciones fijadas por el regulador por Afectaciones Extraordinarias de la Prestación del Servicio tienen naturaleza de “resarcimientos” y no de “sanciones” o “multas”, en función que se confunde el concepto de “multas” con el concepto de “resarcimientos”.
Que en efecto, el ENRE pretende “incluir lo establecido en el punto 3.3 del presente Subanexo” como ítem a los fines de calcular el “valor acumulado anual de las multas”. Ello resulta cuanto menos incongruente en tanto y en cuanto lo establecido en el punto 3.3 del Subanexo XVI establece que la Distribuidora deberá resarcir a Usuarios que hayan sufrido una “Afectación Extraordinaria de la Prestación del Servicio”. Por ende, los términos del párrafo se contradicen en sí mismos.
Que respecto de la Afectación de la Prestación del Servicio por Eventos Climáticos particulares (regulada en el Anexo XVI de la Resolución ENRE N° 64/2017; punto 3.2), la exclusión allí contemplada debería alcanzar a todos los clientes interrumpidos en el lapso que dure el evento, independientemente de su ubicación geográfica.
Que ello aparece justificado por la circunstancia de que, en definitiva, un evento de las características del contemplado en el supuesto produce un efecto disruptivo que supera los criterios de dimensionamiento que marcan las buenas prácticas establecidas en el sector.
Que en consecuencia, la verificación de un evento así requerirá -para responder en los tiempos previstos por la norma- una disponibilidad concentrada de recursos efectivos, obligando a redireccionar de manera excepcional la mayoría de los mismos a las zonas alcanzadas por el evento climático, en detrimento de la atención en otras zonas del área de concesión, aspecto que pone de relieve la inconveniencia del criterio seguido.
Que, asimismo, es necesario revisar el encuadre de estos plazos y obligaciones, toda vez que la duración desde la cual se penaliza a partir del 10° semestre por este apartado, coincide con el límite de tiempo máximo de interrupción para ese semestre que no sería penalizable, demostrando la inconsistencia de este límite.
Que por último, es de advertir la injusticia o inequidad que trae aparejada la exclusión e invalidación de la causal en los supuestos en que la Distribuidora no logre cumplimentar la escala fijada arbitrariamente por el ENRE respecto de la cantidad de Usuarios repuestos.
Que en materia de bonificaciones aplicables - Anexo XVI de la Resolución ENRE N° 64/2017; capítulo 3, punto 2.4 - no se encuentran claramente las definiciones concretas acerca de cómo se aplica el incremento en las bonificaciones por los desvíos detectados por los Registradores de Eventos de Tensión (RET), lo que priva a la norma de carácter operativo, hasta tanto la mentada carencia sea subsanada.
Que en este sentido, considera que este punto únicamente podría ser de aplicación respecto de aquellos clientes asociados a la red donde se detectó el desvío, y no más allá de ella.
Que en virtud del Plan de Inversiones informado por la Distribuidora para el período 2017-2021 (en adelante, el “Plan de Inversiones”) ese Ente estableció en el Anexo XVIII de la Resolución ENRE N° 64/2017 los lineamientos para efectuar el seguimiento físico y económico de dicho Plan de Inversiones, sobre el cual el Ente podrá determinar “los eventuales apartamientos entre las inversiones que realmente ejecute la empresa y las informadas en el plan utilizado en la presente RTI para el cálculo del Costo Propio de Distribución Unitario, y a partir de ello, calcular el factor Q final (…)”.
Que si bien en el marco de sus funciones y potestades conferidas mediante la Ley Nº 24.065 el Ente ostenta la facultad de establecer lineamientos para controlar estrictamente el Plan de Inversiones propuesto por EDESUR S.A., el ENRE ha instituido en el parágrafo 4.6 del Anexo XVIII de la Resolución ENRE N° 64/2017 un sistema sancionatorio que presenta las siguientes irregularidades:
Que el nuevo régimen sancionatorio no está fundado en Ley: En el punto 4.6 del Anexo XVIII, el Ente pretende ejercer facultades legislativas sobre materia de naturaleza penal, tipificando infracciones no previstas por Ley formal del Congreso, ni reglamentación alguna, ni en el Contrato de Concesión, vulnerando así principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico.
Que véase con claridad que el Poder Legislativo de ningún modo facultó al Ente con la potestad de crear un régimen sancionatorio de ningún tipo, sino que, con meridiana certeza, le concedió la potestad de “aplicar las sanciones previstas en la presente Ley, en sus reglamentaciones y en los Contratos de Concesión” (Artículo 56, Inciso o) de la Ley Nº 24.065).
Que en otras palabras, el Ente se encuentra facultado por la Ley vigente para controlar que la Distribuidora lleve adelante el Plan de Inversiones presentado y determinar el Factor Q en base los cálculos del Costo Propio de Distribución Unitario. Lo que no puede hacer el Ente es, una vez determinado el Factor Q, fijar sanciones basadas en “faltas de inversión” cuando ellas no se encuentran contempladas en ninguna ley, reglamento ni Contrato de Concesión.
Que el nuevo régimen sancionatorio no respeta el principio de “Lex Stricta” ya que ni el tipo penal ni la sanción resultan claros y precisos: El principio de tipicidad consiste en la exigencia de que las conductas punibles se encuentren descriptas o delimitadas en forma expresa por la ley. Este principio constituye una garantía que se funda en el principio de la seguridad jurídica. En este orden de ideas, el principio de tipicidad legal requiere tanto la descripción de los hechos que definen cada infracción como que se precisen las penas a aplicarse en cada supuesto típico. De esto se deriva el principio de taxatividad y de “lex stricta”.
Que la “aplicación de sanciones por el Incumplimiento del Plan de Inversiones” de ninguna manera respeta los principios antes aludidos, por los siguientes motivos: Crea un tipo penal difuso y no estricto, ya que los hechos no se encuentran descriptos con precisión, sino que quedan al libre arbitrio del Regulador y no se estipulan estrictamente cuáles serán las penas, sino que la fijación de las mismas también quedará al libre arbitrio del Regulador.
Que además viola el principio de “non bis in idem”: Como es de conocimiento de ese Ente, dicho principio se configura cuando existe identidad de persona perseguida e identidad de objeto de la persecución; en otros términos, tiene como finalidad garantizar a una persona que haya sido imputada e investigada en un procedimiento -haya o no recaído pronunciamiento en autoridad de cosa juzgada- vuelva a serlo en otro procedimiento por el mismo hecho.
Que en efecto, de aplicarse una sanción de este tipo se estaría dando lugar a una posibilidad patente de que se concrete una multiplicidad de penas, ya que va de suyo que un incumplimiento al Plan de Inversiones conllevaría una posterior e inminente sanción en el marco del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, relativa a la Calidad del Servicio, y ello resultaría repugnante al sistema constitucional argentino.
Que en consecuencia, de mantenerse la vigencia del parágrafo 4.6. del Anexo XVIII, ante un presunto incumplimiento del Plan de Inversiones, esta Compañía sería objeto de DOS (2) procesos diferentes y sería pasible de DOS (2) sanciones distintas, lo que no puede admitirse en base a las consideraciones efectuadas.
Que por último EDESUR S.A. habiendo puesto de resalto, los distintos aspectos que encuentra objetables de la nueva regulación resultante de las recientes Resoluciones ENRE N° 64/2017, N° 80/2017, N° 83/2017 y N° 92/2017, se formula reserva de ampliarlos, en los términos del Artículo 77 del Reglamento Nacional de la Ley de Procedimientos Administrativos (RNLPA), como así también de ocurrir a todas las instancias que resulten aplicables, y que permitan subsanarlos debidamente.
Que en primer lugar, cabe destacar que en cuanto al aspecto formal, el Recurso planteado resulta procedente a la luz de la normativa aplicable (Artículos 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1.759/1972. Texto Ordenado en 1991) debido a que ha sido interpuesto dentro de los plazos procesales pertinentes.
Que ahora bien, con respecto a los argumentos vertidos por la Recurrente en su presentación, el análisis del mismo permite realizar las siguientes consideraciones.
Que con respecto a la exclusión de las Servidumbres que plantea EDESUR S.A., en el punto 2.2. COSTO DE CAPITAL del “INFORME 4 EDESUR S.A. – CÁLCULO TARIFARIO”, la Empresa incorpora la Servidumbre como un activo en el cuadro referido al Valor Depreciado Técnico (VDT), por la suma de $ 2.137,6 MM. En función de ello solicita como remuneración por este concepto el costo de capital equivalente a $ 266,3 MM-año.
Que al respecto, cabe señalar que este Ente no considera a las Servidumbres como parte de los activos de la Distribuidora que deben ser remunerados. En función de ello, no fueron reconocidas en la base de capital de la Empresa.
Que por lo expuesto, y ante la falta de información que permitiera analizar la procedencia del monto solicitado, se propuso aplicar un mecanismo de recupero ex-post, a través de un cargo energizado, que contemple la presentación por parte de la Empresa de la documentación de respaldo correspondiente.
Que en este sentido, y ante la solicitud de la Distribuidora de que se dicte reglamentación específica sobre el particular, se considera pertinente que EDESUR S.A. remita en el término de SESENTA (60) días de notificada de la Resolución que resuelva el Recurso presentado, un plan anual de regularización a desarrollar durante el periodo 2017-2021, en el cual deberán estar identificadas las parcelas y los espacios asignados a las líneas y a los CT, con sus correspondientes presupuestos (indemnización, mensura, gestión, registro, etc.). A partir de ello, el ENRE analizará la información presentada, la razonabilidad de los montos involucrados y la modalidad de recupero.
Que en lo concerniente al monto establecido en la RTI referido a impuestos y tasas, cabe resaltar que en términos relativos, los porcentajes reconocidos respecto a ingresos sobre ventas son DOS POR CIENTO (2%), TRES COMA TRES POR CIENTO (3,3%) sobre Costo Propio de Distribución (CPD) y el SEIS COMA TRES POR CIENTO (6,3%) de los costos totales.
Que estos porcentajes son superiores a los solicitados por la Empresa en su presentación. También lo es el monto total reconocido por este concepto ($ 344 MM de pesos a diciembre 2015); lo requerido por EDESUR S.A. asciende a $ 273 MM de la misma fecha.
Que por otra parte, cabe señalar que el monto reconocido por este concepto no es un monto fijo (calculado sólo para el año base), sino que ha sido calculado como el DOS POR CIENTO (2%) de los ingresos proyectados para cada uno de los años del periodo tarifario en términos reales.
Que estos ingresos proyectados, varían en función de la demanda contemplada en la proyección, las inversiones y los costos asociados, que se reflejan en la aplicación del Factor E.
Que no obstante lo anterior este cálculo no contempla variaciones en los precios mayoristas de Energía y Potencia. Por esta razón, corresponde realizar un ajuste ex-post anual que permita garantizar la neutralidad impositiva. Esto también es válido ante cambios de las alícuotas de los impuestos y tasas nacionales.
Que con relación al CINCO POR CIENTO (5%) sobre el valor del vehículo como cálculo del costo en repuestos que EDESUR S.A. sostiene que el ENRE no ha considerado, se informa que el análisis al que se hace mención es independiente del costo relativo a vehículos que finalmente se aprobó a la Empresa.
Que la eliminación del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el Valor Nuevo de Remplazo (VNR) de vehículos corresponde a un análisis comparativo que se hizo entre la empresa modelo desarrollada por EDESUR S.A. y la misma empresa modelo ajustada teniendo en cuenta parámetros aplicados por otras distribuidoras (en el caso particular de vehículos se aplicaron los parámetros de EDENOR S.A.).
Que en la empresa modelo reconocida a EDESUR S.A., los parámetros considerados con el fin de costear el valor hora por vehículo son los detallados en el punto 2.b) del Informe de Elevación que acompaña a la presente Resolución.
Que como puede observarse en el ítem “Tasa costos varios” que incluye el costo de los repuestos es mayor (6%) a la mencionada tasa utilizada por EDESUR S.A. para estimar un costo en concepto de repuestos.
Que en función de lo anterior, corresponde rechazar el planteo realizado por EDESUR S.A. sobre el valor considerado en los costos de explotación y mantenimiento en concepto de repuestos de vehículos.
Que la observación realizada por la empresa en relación a que los materiales y repuestos no están formando parte de la base de capital es correcta, en función de un error material sucedido en el cálculo de la base de capital. Por ende, corresponde corregirlo y reconocerlo en la remuneración de EDESUR S.A.
Que a moneda de Dic/15 el monto en cuestión es de $ 17.861.847. Este monto es el costo de capital que resulta de aplicarle la tasa regulada antes de impuestos al VNR de materiales. La existencia de costos interrelacionados dentro del requerimiento de ingresos, hace que el monto mencionado se transforme en $ 18.353.528.
Que de esta manera el valor nuevo de reposición (VNR) expresado en $ diciembre 2015 alcanza a $ 68.412 MM y el activo fijo neto o valor depreciado técnico (VDT) a $ 28.255 MM. Descontándole a la base de capital los activos donados a diciembre 2015 e incorporándole el plan de inversiones la misma asciende en 2015 a $ 28.230 MM.
Que en el Informe de Elevación que acompaña la presente Resolución se detalla la base de capital consolidando los activos existentes a diciembre 2015 con el plan de inversiones 2016-2012, como así también, expresados en $ de Dic. 2015, el costo propio de distribución (CPD) recalculado para el quinquenio 2017 – 2021; la apertura del CPD por tipo de costo y negocio; y para el año 2017, los CPD unitarios, con apertura por etapa de la red.
Que por ende, el CPD total año 2017 expresado a pesos diciembre de 2015 a reconocer a EDESUR S.A. es de 10.554.467.253, en vez de $ 10.536.113.725. El valor a reconocer a pesos febrero 2017 es de $ 14.565.164.809.
Que por otra parte, cabe mencionar lo realizado por el ENRE en su Resolución N° 83/2017 que modificó la estructura de la Tarifa T1-R, definida en la Resolución ENRE N° 64/2017, incorporando dos bloques adicionales denominados R8 y R9, quedando de esta forma definidos el bloque R7 para consumos entre 601 y 700 kWh/mes, el bloque R8 para consumos entre 701 y 1400 kWh/mes y el bloque R9 para consumos superiores a 1400 kWh/mes. Para asignar los cargos tarifarios a cada uno de ellos, se consideró la demanda de energía proyectada para el año 2017, para los consumos superiores a 600 kWh/mes.
Que ahora bien, debido a un error material en los términos del artículo 101 del Decreto 1883/91 (t.o.) reglamentario de la Ley 19549, se consideró la demanda de energía proyectada para el año 2017 de los consumos superiores a 600 kWh/mes correspondiente a la Tarifa Social (818.758 kWh) en vez de la pertinente a los residenciales con tarifa plena (1.251.072 kWh).
Que en función de ello, a los efectos de asignar el nuevo CPD a los bloques de consumo R7 a R9 corresponde considerar la demanda estimada del año 2017 de los usuarios residenciales con tarifa plena, para la determinación de los cargos variables asociados a cada uno de estos bloques.
Que de lo señalado en los considerandos anteriores, el ANEXO 1 establecido en el art. 1 de la Resolución ENRE N° 83/2017 debe ser sustituido por el ANEXO 1, que forma parte integrante de la presente Resolución.
Que en lo que se refiere al tratamiento realizado para los activos donados y transferidos a EDESUR S.A., cabe manifestarle a la recurrente que el análisis e identificación de las redes subterráneas en barrios cerrados no fue sencilla en virtud de la poca disponibilidad de información con la que contó el ENRE, pese a los reiterados pedidos realizados a la empresa sobre esta cuestión. Sin embargo, los trabajos llevados adelante permitieron identificar una cantidad de km de red y centros de transformación, que en el caso de esta distribuidora es significativamente menor en comparación con la base de activos que tiene.
Que en el caso de las redes correspondiente a barrios cerrados se tiene lo siguiente: 5 km en MT y 23 km en BT.
Que los km mencionados fueron valuados a partir del costo unitario correspondiente a cada tipo de instalación.
Que el VNR propio ($16 MM) es resultado de multiplicar los km de red identificados en barrios cerrados por el costo unitario de la red aérea, mientras que lo que queda como VNR donado ($45 MM) es la diferencia entre el costo de esos km, que se obtiene de aplicarles el costo unitario de red subterránea, y el costo que le corresponde al considerarse como red aérea.
Que en lo que respecta a transformación MT/BT, se identificaron 5 centros de transformación, siendo la apertura en VNR propio y donado la siguiente: $ 2,54 MM y $ 2,51 MM, respectivamente.
Que con respecto a su reconocimiento en la base de capital, cabe aclararle a la recurrente que ningún regulador en la Región (salvo Guatemala) reconoce en forma anticipada depreciación sobre bienes donados. El distribuidor solo tiene derecho a recuperar la cuota de depreciación sobre bienes cuyo origen es de capital propio. Si la empresa en algún momento se viera en la necesidad de reemplazar un bien donado, caso lo haga con capital propio adquiere el derecho a obtener una rentabilidad sobre él y la cuota anual de depreciación, de lo contrario no. Siempre el recupero del capital invertido se hace ex post, no ex ante.
Que en función de lo anteriormente expuesto, corresponde rechazarle el planteo a EDESUR S.A. sobre los activos donados y transferidos.
Que con relación al tratamiento de las inversiones de renovación EDESUR S.A. indica que el 59% de su base se encuentra 100% depreciada. Si se hace un análisis de la base se tiene que la misma se encuentra depreciada en un 59% pero esto no significa que el 59% esté 100% depreciado. Si se filtran los ítems cuyo VDT se encuentra en 0 a Dic/15, se tiene que el VNR de esos activos representa el 18.5% del VNR total, es decir, este es el porcentaje en monto que representan los bienes 100% depreciados respecto del VNR total aprobado a Dic/15.
Que en su momento se le requirió a la empresa que identificara las instalaciones a reemplazar. No se tuvo respuesta por lo que se recurrió a la información de EDENOR S.A. que aunque no fue completa fue lo suficientemente amplia como para permitir entender que los reemplazos no necesariamente se realizan sobre activos 100% depreciados, ya que todo depende entre otras cosas del estado de conservación, hechos fortuitos, mejoras tecnológicas, etc. Es probable, dada la cantidad de bienes 100% depreciados (18% en monto) que algunos de ellos sean reemplazados, pero la participación de estos activos en el total de la base no asegura que sólo sean esos activos los que precisarán ser renovados. De allí se desprende que en promedio, y dependiendo del año del quinquenio, los activos a reemplazar tienen una vida remanente y por consiguiente aportan su cuota de depreciación y una rentabilidad que complementa a la rentabilidad del bien por renovación en el cual va a invertir la empresa. El tratamiento así dado evita sobrestimar el costo de capital del conjunto (bien existente en la base y bien del plan de inversiones).
Que atento a lo expuesto corresponde rechazarle el planteo realizado por EDESUR S.A. con relación al tratamiento de las inversiones de renovación.
Que en cuanto al reclamo formulado por la recurrente respecto al mecanismo de traslado de los precios mayoristas compra de energía y potencia corresponde informar que el traslado a tarifa de los elementos señalados (gastos CAMMESA, FNEE de TS, etc.) será analizado y efectivizado a través de un procedimiento específico de ajuste ex post.
Que en lo que respecta a la determinación del factor de Estímulo (E), la estrategia regulatoria que enmarca el estudio tarifario llevado adelante es Price Cap. Bajo ninguna circunstancia se ha planteado un esquema de Ingresos Máximos Permitidos.
Que de acuerdo a los resultados presentados del Costo Propio de Distribución, el CPDU arroja la siguiente evolución del margen medio (habiéndose incorporado el impacto del costo de capital del stock de materiales que forma parte de la base de capital): 2017: 540.4 $/MWh; 2018: 526.1 $/MWh; 2019: 505.9 $/MWh; 2020: 490.6 $/MWh; y, 2021: 492.4 $/MWh.
Que este CPDU es el Price Cap expresado en términos reales (moneda de Dic/15) a lo largo de los 5 años del periodo tarifario. Esta tarifa máxima es anual y el sendero que describe la captura las ganancias de eficiencia que se espera la empresa logre, teniendo presente que se parte de una situación con ineficiencias, y además captura las ganancia por productividad de los recursos a partir de las economías de densidad que se producen en este tipo de negocios (El CPD evoluciona a una tasa menos que proporcional respecto de la tasa a la que evoluciona la demanda). También la caída observada se da por una reducción anual en el costo de capital que aportan los activos existentes en el año base, como así también ocurre con las inversiones luego del primer año en que entran en servicio. Este fenómeno se origina en el esquema de depreciación adoptado que es el método alemán o depreciación lineal.
Que dado el precio tope anual, toda mejora que la empresa pueda realizar y que le signifique que sus costos se ubiquen por debajo de la tarifa, resultará en un beneficio extraordinario que puede apropiarse, lo cual responde correctamente con el mecanismo de estímulo a la eficiencia que propone el Price Cap.
Que con respecto al entendimiento de la empresa en relación a que considera que existe una sobrestimación del Factor X, es de hacerle notar que el factor X en todas las regulaciones involucra en su determinación la totalidad de costos de prestación del servicio (CPD), es decir la componente de costo de capital y la componente de costos de explotación.
Que para un mejor entendimiento del cálculo realizado se informa que el cálculo tarifario aprobado para la empresa está referido al año 1 del quinquenio 2017 - 2021. Dada las características correspondientes a un reconocimiento de un costo no eficiente para dicho año y la necesidad de incorporar y trasladar a tarifa las ganancias de eficiencia y productividad que se espera la empresa logre en el quinquenio, es que se ha calcula el factor estímulo.
Que en esta RTI el factor de estímulo a la eficiencia (E), se determinó a partir de sus componentes: factor X, sin contemplar inversiones, que captura por un lado las ganancias de eficiencia en la gestión (endógeno) y de productividad por la existencia de economías de densidad (exógeno), que se espera la empresa alcance a lo largo del quinquenio, lo cual reduce el CPDU; y, factor Q, con inversiones, contiene el impacto del costo de capital y evolución de los costos de explotación derivados del plan de inversiones a realizar por la empresa (endógeno), lo cual aumenta el CPDU.
Que en la determinación del CPD de cada año del quinquenio, existen componentes del CPD que se calculan en función de cómo evolucionan determinadas variables, tal es el caso de: Los costos de explotación de la red, evolucionan en función del VNR bruto de red; los costos de explotación vinculados con los servicios comerciales, evolucionan en función de la cantidad de usuarios; y, los conceptos de impuestos y tasas, e incobrables, evolucionan en función del requerimiento de ingresos total (CPD + Pass Through del costo mayorista y transporte).
Que por lo anterior puede notarse que el factor Q no sólo captura el incremento a otorgar en tarifa debido al costo de capital de la inversión ejecutada en el año anterior, sino que también considera los mayores costos de explotación a reconocer derivados de la inversión realizada.
Que es importante destacar que independientemente de la apertura que se ha hecho del factor estímulo en dos componentes definidas como factor X sin inversiones y factor Q, el porcentaje relevante de aumento o reducción del VAD medio lo determina el factor E.
Que es por ello que el procedimiento seguido para calcular el Factor E, el Factor X sin inversiones y el Factor Q, se realiza en etapas.
Que por ejemplo para obtener los valores de los factores, anteriormente mencionados, para el año 2018, el procedimiento seguido fue el siguiente: Se quitaron las inversiones en red de 2017 (las inversiones vinculadas con el servicio comercial y con administración se mantienen en la base).
Que el cálculo del Factor X sin inversiones sale en forma directa: X sin inv = (CPDU2018* – CPDU2017)/CPDU2017.
Que así el CPDU2018* captura todos los efectos de no realizar las inversiones en red de 2017, es decir erosión de la base de capital existente a Dic/16, reducción de los costos cuyo impulsor es el VNR, el CPD y el Requerimiento de ingresos total (CPD + Pass Through del costo mayorista y transporte).
Que en una segunda etapa se incorporan las inversiones de 2017 y vuelve a calcularse el factor, el cual ahora es identificado como factor E = (CPDU2018 – CPDU2017)/CPDU2017.
Que finalmente el factor Q = E – X sin inv
Que los valores de Q, E y X sin inv indicados en el Expediente N° 45631/16 son los valores que se obtienen a partir de incorporar anualmente las inversiones en red informadas por la empresa.
Que aunque el valor relevante es y será el factor E, el sentido de la apertura fue mostrar la magnitud con que impactan las inversiones que se vayan a realizar, las cuales tal como se indicó anteriormente no sólo deben atender la expansión y calidad del servicio sino también mantener la base de capital inicialmente reconocida.
Que el factor E por lo tanto podrá modificarse en tanto y en cuanto se produzcan apartamientos en el nivel de inversión respecto de los valores entregados por la empresa con motivo de la RTI.
Que en función de lo anteriormente expuesto se rechaza que exista una sobrestimación del Factor X sin inversiones.
Que por otra parte, cabe aclarar que la incorporación del stock de materiales en la base de capital, modifica los valores del Factor E y sus componentes X sin inversiones y Q, los cuales se detallan en el Informe de Elevación que acompaña la presente Resolución.
Que por ello el “Punto D) APLICACIÓN DEL FACTOR DE ESTÍMULO (E) del SUBANEXO II PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DEL CUADRO TARIFARIO” establecido por el Anexo XV de la Resolución ENRE N° 83/2017 se sustituye por el “Punto D) APLICACIÓN DEL FACTOR DE ESTÍMULO (E) del SUBANEXO II PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DEL CUADRO TARIFARIO” del ANEXO III, que forma parte integrante de la presente Resolución.
Que con relación al cálculo de las horas hombre por año consideradas para determinar los costos de explotación, cabe aclararle a la Distribuidora que el estudio de empresa modelo fue complementado por un estudio de eficiencia comparada con el objeto de ver la situación de la empresa consigo misma y con respecto a otras empresas de envergadura similar.
Que se concluye que la empresa está en una situación compleja y el camino a recorrer para regresar a los estándares de eficiencia que tuvo en el pasado, e incluso superarlos, va a llevar tiempo.
Que es por ello que una vez que fue diseñada la empresa “modelo” alcanzable (no la que resulta del estudio de eficiencia comparada, la cual es aún más desafiante), ciertos parámetros fueron relajados para facilitarle a la empresa una trayectoria en sus procesos y actividades hacia un estado de normalización.
Que en lo que respecta a la parametrización de las horas calle, la línea de interés es la final, es decir la que establece la cantidad de horas calle por año, disponibles por empleado.
Que en ese sentido, para lograr reproducir la cantidad de horas disponible se parametrizan las distintas variables involucradas (Días totales año, Fines de semana, Feriados, Vacaciones, Ausentismo, Horas laborales). Combinaciones múltiples en Vacaciones, Ausentismo y Horas laborales permiten llegar al resultado esperado. Independientemente que la combinación adoptada puede no reflejar exactamente las variables que realmente la empresa tiene (ej. vacaciones), lo concreto, y esperable que alcance la empresa, es que en 2021 la cantidad de horas calle por empleado sean 1404, permitiéndosele partir en 2017 con una cantidad de 1136 horas calle.
Que en relación al % de ausentismo, el % final considerado en la empresa modelo es 5%, a alcanzar en 2021. La cantidad de días de ausentismo resulta de multiplicar 5% x 261 días. La cantidad de días considerada (261) es la diferencia entre la cantidad de días en el año y la cantidad de días de fin de semana, sin descontar feriados y vacaciones. El 6% considerado en el Anexo II corresponde al criterio originalmente aplicado, donde la base era la cantidad de días del año menos la cantidad de días de fin de semana, feriados y vacaciones. Al cambiar la base del cálculo, se modifica el %. Inclusive, se modifica la cantidad de días feriados para obtener en ambos cálculos 1404 horas.
Que finalmente en relación a tiempos de desplazamientos, los mismos han sido considerados en el diseño de la empresa modelo y dichos tiempos se suman a los tiempos efectivos de ejecución de las distintas actividades. Es decir, esta variable no actúa reduciendo las horas hombre día del personal, sino que aumenta los tiempos requeridos por proceso y/o actividad modelada.
Que en función de lo anteriormente expuesto se rechazan los planteos realizados por EDESUR S.A. en cuanto al cálculo de horas hombre consideradas para determinar los costos de explotación.
Que con respecto a la cantidad de puestos de atención al público, de acuerdo a lo expresado por la Concesionaria, corresponde aclarar que, al momento del dictado de la Resolución ENRE N° 492/2016 (por medio de la cual se aprobaron los criterios referidos a calidad de producto técnico, calidad de servicio comercial y sancionatorios que forman parte de los “Criterios para la Presentación de la Propuesta Tarifaria”), dicho indicador fue proyectado en forma global y con el objetivo de que la Concesionaria dé cumplimiento a los parámetros de calidad establecidos, garantizando condiciones de trato digno y equitativo, entre ellos, evitar que los usuarios sufran perdidas innecesarias de tiempo.
Que por lo expuesto, en el entendimiento de que la demanda de las oficinas comerciales no guarda una relación directamente proporcional con la cantidad de usuarios que pertenecen a cada una de ellas, resulta razonable el argumento expuesto por la Concesionaria, estableciendo de este modo que deberá contar como mínimo con UN (1) puesto de atención al público cada 12.000 usuarios en su área de Concesión, y por ende, corresponde aceptar el recurso formulado respecto a este punto.
Que en lo referido a la doble penalización por periodicidad de facturación, EDESUR S.A. manifiesta que “En el nuevo reglamento de suministro que la resolución ENRE 64/2017 puso en vigencia, se indica -en su capítulo IV inciso 5- lo siguiente: “El margen aceptable de desvío, en exceso o defecto, respecto al período ideal para la periodicidad en las lecturas bimestrales es de SEIS (6) días y para lecturas mensuales es de TRES (3) días”.
Que asimismo señala que “....siendo eventos dependientemente concatenados, el primero (lectura de medidor) condiciona definitivamente al segundo (facturación), quedando este último absolutamente fuera de rango lógico. Esto es, si se realiza la lectura un hipotético día 6 de un mes, no es posible facturar al cliente un hipotético día 3 de dicho mes. Y tampoco es posible corregir el desvío el próximo mes, ya que dada la cantidad de clientes que posee Edesur (2,5 millones) existe todo un sistema de agendas y cronogramas que dependen de la fecha de lectura inicial.”
Que con relación al argumento expuesto por la Concesionaria, en primer lugar corresponde aclarar que los límites definidos en periodicidad se encuentran establecidos en el nuevo Subanexo 1.
Que en segundo término, y con relación a la imposibilidad de cumplir con los tiempos de emisión de la primera LSP (3 días) y entendiendo que el límite en la lectura es de seis días, corresponde señalar que resulta atendible el argumento expresado por la Distribuidora, por lo que deberá reemplazarse el tercer párrafo del Subanexo I, Capitulo 4, inciso 5) del Contrato de Concesión, por los siguientes dos párrafos: “Asimismo, la periodicidad en la emisión de las Liquidaciones de Servicio Público se considerará cumplida si las mismas se efectúan dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de haberse realizado la lectura correspondiente, respetando los plazos establecidos en el párrafo precedente.” y “Las Liquidaciones de Servicio Público asociadas a lecturas estimadas, así como la segunda LSP asociada a lecturas bimestrales, quedan excluidas del plazo mencionado en el párrafo anterior, estableciéndose que el margen aceptable de desvío, en exceso o en defecto, (respecto al período ideal para la periodicidad en la emisión de las LSP) será de TRES (3) días”.
Que respecto a lo señalado por EDESUR S.A. en cuanto a que no resulta posible corregir el desvío el próximo mes, debe tenerse presente, que ante un desvío en el periodo de lectura, el usuario resulta directamente afectado en las siguientes dos liquidaciones emitidas. Es decir que debe afrontar el pago del Servicio Público con una periodicidad alterada y fuera de la normativa vigente y conocida por el usuario, por lo que la penalización con destino al usuario particular se efectúa por cada LSP recibida como consecuencia del desvío y fuera de la normativa citada. Asimismo y tal como lo manifiesta EDESUR S.A., el incumplimiento continuará en el periodo siguiente, por lo que debe señalarse que esto sucede por cuestiones de adaptación de la logística y gestión de los recursos de la propia Distribuidora, relacionado con los procedimientos de los planes de facturación y, por este motivo, no debe ser el usuario quien deba afrontar los perjuicios generados por tal situación.
Que, asimismo, similar criterio ha sido utilizado por el ENRE en las sanciones relacionadas con la facturación estimada.
Que en consecuencia, corresponde rechazar el argumento planteado por la Distribuidora relacionado con la duplicidad de sanciones, en tanto se produce efectivamente incumplimiento en la periodicidad en DOS (2) LSP consecutivas.
Que en cuanto a la adopción de la modalidad de registro de ventana fija, la Distribuidora señala “…que debió proponerse un registro bajo la modalidad de ventana móvil, de consumo con las consideraciones de IRAM, desarrolladas específicamente en la Norma IRAM 2421/2004 en sus Anexos F y G.”
Que en el mismo sentido manifiesta que la norma IRAM propicia una modalidad de registro por ventana móvil, en virtud de las ventajas que ofrece en cuanto a su exactitud, las que no podían ser desconocidas por el ENRE, en su carácter de autoridad de aplicación con especial versación en esta materia.
Que además agrega que la finalidad de la medición de la demanda no es únicamente recaudatoria y es importante para un sistema de distribución ordenado ponderar estos registros adecuadamente. Finalmente EDESUR S.A., solicita revisar el criterio definido.
Que con relación a los argumentos expuestos por la Empresa, en primer término corresponde señalar que el ENRE ha dictaminado al respecto en varias oportunidades, entre las cuales se puede mencionar las Resoluciones AU 2114/01 y 3841/96 y Resoluciones ENRE N° 973/97, N° 261/04 y N° 484/04.
Que en efecto, en la Resolución ENRE N° 261/04 se manifiesta “…que la evolución de la tecnología ha permitido que los medidores electrónicos pueden registrar la demanda por bloque (ventana fija) o registrarla con el método de ventana deslizante.”
Que además se agrega que “…la demanda por bloque es la potencia promedio en un intervalo de demanda definido (15 minutos). Si existe un consumo que, por ejemplo, comienza en la mitad de un intervalo y finaliza en la mitad del otro, la demanda obtenida será inferior a la real. De allí que nace el concepto de demanda deslizante. En este caso, cada intervalo estará subdivido en una cantidad entera de subintervalos (1 minuto). De este modo se obtienen 60 valores por hora o bien 43.200 valores cada 30 días. Es decir, la demanda deslizante es simplemente el equivalente a colocar 15 medidores de ventana fija desfasado cada uno un minuto. De esta forma se obtienen 15 valores promedios de 15 minutos, siendo el mayor el máximo real.”
Que se adiciona “Otro factor a tener en cuenta, y el cuál fue expresado en la Resolución AU 2114/01 es que el período utilizado para promediar la potencia, está relacionado con el comportamiento térmico de las instalaciones de distribución ante sobrecargas, y fue fijado en 15 minutos para permitir al usuario el uso de dichas sobrecargas (entendidas como excesos de potencia instantáneos), ya que éstas no provocan sobrecostos a la distribuidora cuando las instalaciones del cliente y la distribuidora están correctamente dimensionadas, y que existe coherencia con los períodos utilizados para el control de la calidad del producto técnico, que son en general de 15 minutos también, para filtrar las oscilaciones de tensión que pudieran provocarse por demandas con grandes variaciones instantáneas.”
Que se añade “Independientemente del sistema de medición utilizado, las transacciones comerciales en el ámbito del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) requieren la medición de energía activa en los nodos del MEM, en los cuales se vinculan los Agentes. De este modo, el Sistema de Medición Comercial (SMEC) cumple con la función de medir las transferencias de flujos de energía entre los agentes del MEM y recolectar la información medida para determinar la facturación entre dichos agentes. Tal como fue expresado por la distribuidora, el Órgano Encargado de Despacho (OED) no utiliza el método de “ventana deslizante” para sus mediciones del SMEC, de las que se obtienen los datos necesarios para la facturación de transacciones mayoristas.”
Que ´por último se dice “De lo expresado anteriormente, la distribuidora, estaría obligada a vender potencia y energía mediante el medidor SMEC (ventana fija o medición por bloque), caso contrario estaría incumpliendo con lo establecido en los procedimientos de CAMMESA y distorsionando la metodología establecida para la determinación de la tarifa.”
Que por lo tanto, de acuerdo con lo dictaminado oportunamente por el ENRE y cuyos argumentos han sido transcripto en los párrafos precedentes, y en particular que no han cambiado las condiciones de medición necesarias para las transacciones comerciales en el ámbito del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), corresponde rechazar el argumento expuesto por EDESUR S.A. al presente punto.
Que con relación a las multas por nuevo suministro demorado, EDESUR S.A., manifiesta que “En el capítulo IV, pto. 5.5.3.1, del mismo reglamento (Indicador Individual: Conexiones) se establece la siguiente fórmula de penalización respecto a las conexiones de suministro de la Tarifa T3: “Potencia Máxima Solicitada x 0,86 x 24 x CENS = penalización por día de atraso”.
Que asimismo señala que “…la fórmula contiene una base de multiplicación arbitraria y desproporcionada, en tanto y en cuanto no se corresponde al costo de conexión de nuevos suministros (que se encuentra tarifado), costo que debería haberse tenido en cuenta a la hora de calcular la fórmula de penalización. Recordemos que las sanciones administrativas, que tienen naturaleza penal, deben guardar proporción con el hecho que se está penalizando. En este sentido, resulta a todas luces irrazonable la fórmula de penalización por ser desproporcionado el factor de cálculo para multiplicar la penalización por día de atraso”.
Que en el mismo sentido, la Concesionaria agrega que “….no se tiene ninguna contemplación ni se establece ningún tipo de atenuante respecto de los permisos previos y/o la aprobación de obras de adecuación que pudieran ser necesarios, y que son responsabilidad del Usuario….”. Además destaca que “….las demoras en las solicitudes de conexión muchas veces son producto de factores externos de los cuales la distribuidora no es responsable……., o bien factores climáticos o externos que imposibilitan que la conexión se realice en tiempo y forma.”
Que con relación al planteo realizado por EDESUR S.A., en primer lugar debe señalarse que el plazo de conexión para nuevos suministros con potencias superiores a 50 kW, independientemente si es necesaria una modificación de las redes existentes, resulta a convenir con el usuario. Es decir, la propia Distribuidora, conviene con el usuario el tiempo de conexión del servicio, considerando el tiempo necesario de las obras a realizar, demoras relacionadas con permisos gubernamentales, factores externos, climáticos etc. Es decir que es un convenio entre partes, y no puede la Distribuidora desconocer el perjuicio al usuario debido al eventual incumplimiento del tiempo de conexión pactado.
Que por otro lado, en el Artículo 1° de la Resolución ENRE N° 492/2016, se aprueban los criterios referidos a calidad de producto técnico; calidad de servicio comercial; sancionatorios relacionados con los reclamos de usuarios ingresados al ENRE; factor representativo de la curva de carga; afectación extraordinaria de la prestación del servicio; afectación de la prestación del servicio por eventos climáticos menores; y, contribución especial reembolsable (CER), que forman parte de los “Criterios para la Presentación de la Propuesta Tarifaria” y que como ANEXO integran la citada Resolución.
Que, asimismo, en el punto 5. FACTOR REPRESENTATIVO DE LA CURVA DE CARGA del anexo a dicha Resolución se indica que, en base de la campaña de relevamiento de curva de carga realizada en el 2005, y de los análisis realizados por el ENRE, se dispone utilizar los coeficientes Ki indicados (para usuarios T1AP, T1R, T1G, T2, T3BT, T3MT y T3AT) y los mismos reflejan adecuadamente al presente los consumos agregados de las distintas tarifas. En relación con este punto, la Distribuidora no ha objetado los mencionados factores representativos de la curva de carga de las distintas categorías de usuarios.
Que es decir que el factor de carga (0,86) utilizado en la ecuación sancionatoria definida en el punto “5.5.3.1 Indicador individual: Conexiones”, del subanexo 4, resulta correcto y representativo, habida cuenta que los valores fueron relevados y procesados mediante la citada campaña de curva de carga.
Que además, en el mencionado punto “5.5.3.1 Indicador individual: Conexiones”, se incluyó un factor que representa un sendero para la valorización del CENS, llegando sólo al final del quinquenio a su valor pleno definido en el punto 3.2.3 inciso b) del nuevo Subanexo IV.
Que por lo expuesto, corresponde rechazar el planteo realizado por la Concesionaria, en atención que la sanción prevista resulta proporcionada y ajustada a la falta que implica el incumplimiento a los tiempos de conexión que convenga la Distribuidora con los usuarios de nuevos suministros en T3, máxime teniendo presente que se ha modulado la sanción por medio de la implementación del sendero aludido.
Que con relación a la determinación de las sanciones por incumplimientos a los indicadores globales en Calidad Comercial –definidos en el punto “4.2. Indicadores Globales” del nuevo Subanexo 4, referidos a conexiones, facturación estimada, reclamos, rehabilitaciones de suministros por falta de pago y suspensiones indebidas y periodicidad-, la Distribuidora señala que el régimen sancionatorio resulta poco claro ya que carece de sustento y/o base sobre la cual la Distribuidora pueda tener una previsibilidad y/o pueda mensurar sus consecuencias, lo cual da lugar a una discrecionalidad total por parte de este Ente.
Que asimismo señala que en la descripción habla de un incremento en los porcentajes de desvío sobre “apartamientos detectados”, sin definir previamente qué considera y/o significa apartamiento y/o si ese apartamiento tiene relación o no con el indicador analizado.
Que además manifiesta que ocurre del mismo modo con la aplicación del incremento del 200%, ya que no especifica cual será la base de aplicación, o si por ejemplo dicha base contendrá el incremento del párrafo anterior o no.
Que por último, EDESUR S.A. señala que se encuentra expuesta a la posibilidad de duplicidad de sanciones y a una aplicación de multas sumamente discrecional.
Que con relación a los argumentos expuestos por la Concesionaria, debe mencionarse en primer lugar que la definición de los indicadores globales resulta clara y su determinación no presenta dificultad alguna.
Que por otro lado, también resulta claro que el incumplimiento de estos indicadores incrementan las sanciones por los apartamientos detectados, es decir se incrementan los apartamientos definidos en los puntos “4.1. Indicadores Individuales”.
Que en efecto, en el punto “5.5.3.7. Indicadores Globales”, se establece que: “En los semestres en que los indicadores globales, establecidos en el punto 4.2 del presente, no hayan sido cumplidos, las sanciones por apartamientos, se incrementarán acumulativamente de la siguiente manera.”
Que asimismo se establece “Indicadores definidos en los ítems 4.2.1.A), 4.2.2, 4.2.3.A), 4.2.4.A), 4.2.5.A) y 4.2.6: el incremento será en el porcentaje de desvío detectado en los indicadores globales previamente definidos sobre las sanciones por apartamiento detectado. Indicadores definidos en los ítems 4.2.1.B), 4.2.3.B), 4.2.4.B) y 4.2.5.B): En caso de superar los límites de estos indicadores, se aplicará un incremento del 200% a las sanciones por apartamiento detectado.”
Que por lo tanto, el universo sobre el cuál se incrementan las sanciones se encuentra definido y por ende le permite a la Distribuidora tener la previsibilidad y/o mensurar sus consecuencias.
Que por otro lado, es incorrecto lo manifestado por la Distribuidora respecto a la duplicidad de las sanciones, ya que las sanciones definidas en los puntos: “5.5.3.1. Indicador Individual: Conexiones”, “5.5.3.2 Indicador Individual: Facturación estimada”, “5.5.3.3. Indicador Individual: Reclamos por errores de facturación”, “5.5.3.4. Indicador Individual: Suspensión del suministro de energía por falta de pago”, “5.5.3.5. Indicador Individual: Suspensión indebida de suministro”, “5.5.3.6. Indicador Individual: Periodicidad”, se refieren a la determinación de las sanciones por apartamientos a los indicadores individuales de la Calidad del Servicio Comercial, y lo establecido en el punto “5.5.3.7. Indicadores Globales” establece el incremento de las sanciones por apartamientos a los indicadores globales. En síntesis, se sancionan por un lado los apartamientos a los indicadores individuales según corresponda a cada indicador individual, y por el otro, los apartamientos a los indicadores globales según corresponda a cada indicador global, tal como fuera oportunamente indicado en la Resolución ENRE Nº 492/2016.
Que en consecuencia y de acuerdo a lo expresado precedentemente corresponde rechazar los argumentos esbozados por la Concesionaria al presente punto.
Que con respecto a la configuración de la causal de la afectación extraordinaria del servicio, la Distribuidora señala que “…la definición de 70.000 usuarios afectados no es lo suficientemente precisa para que se puedan elaborar modelos o parametrizaciones en los sistemas que nos permitan optimizar la gestión a partir de su medida”. Asimismo, agrega que el indicador planteado “…surgirá de la información preliminar no procesada…”, y que entra en contradicción con lo normado en el mismo capítulo en cuanto a que “…quedan excluidos de esta caracterización aquellos eventos que se hayan originado por causales de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, debidamente acreditados…”.
Que en relación con los argumentos expuestos por la Empresa, debe indicarse en primer lugar que el objetivo de la norma es que los usuarios sean resarcidos en el menor tiempo posible a partir de un evento caracterizado por su permanencia en el tiempo, y a la magnitud cantidad de usuarios afectados.
Que la información sobre la cantidad de usuarios afectados que la Distribuidora comunica al ENRE diariamente y que éste informa en su página Web, debe ser fidedigna. El carácter de preliminar sólo puede ser entendido considerando la imposibilidad de identificar –considerando la red normal- los usuarios afectados con dicha información. Por otro lado, la posibilidad que la Concesionaria invoque causales de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, no resulta contradictorio con el carácter de preliminar de la información que remite diariamente la Empresa al Ente. En efecto, y tal como se ha señalado, si bien el objetivo es que los usuarios sean resarcidos “en el menor tiempo posible”, ello no resulta óbice para que en el caso de la ocurrencia de un evento, no se efectúe el adecuado tratamiento a las eventuales causales que se invoquen previo a instruir la determinación del resarcimiento.
Que en cuanto a eventuales circunstancias que puedan llevar a diferencias en la cantidad de usuarios informados, el procedimiento prevé que la afectación de más de 70.000 usuarios debe ser por cinco días seguidos, lo que posibilita a la Distribuidora a informar, durante ese plazo dichas diferencias –descargos- para su consideración. Y aquí también, a los fines de un adecuado valoración del evento, la Distribuidora deberá informar en forma previa a determinar y acreditar el resarcimiento a los usuarios que correspondan, el listado de usuarios afectados de acuerdo al modelo de datos establecido por la Resolución ENRE Nº 527/1996, modificado por la Resolución ENRE Nº 02/1998.
Que en efecto, en el punto 3.3.2 Determinación del Resarcimiento del nuevo Subanexo 4 se establece que: “El monto del resarcimiento deberá ser acreditado en la próxima factura a emitirse, a partir del plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos de dictada la instrucción de cálculo, consignando en la misma, en forma desagregada y con mención expresa de la instrucción, el crédito determinado...,”, donde claramente es el ENTE el encargado de instruir el cálculo y la orden de pago del resarcimiento. No debe perderse de vista además que la determinación de dicho resarcimiento operará sólo si se superan los límites indicados en la Tabla 1 de dicho punto 3.3.2, con lo cual necesariamente se deberán determinar los indicadores individuales (frecuencia y tiempo de interrupción) de los usuarios involucrados en el evento para determinar la procedencia del resarcimiento.
Que en definitiva, la norma ha previsto un tratamiento particular para ciertos eventos en el menor tiempo posible, pero no implica que no se corroboren en forma previa el adecuado encuadramiento del caso, y tratamiento de eventuales causales de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, por lo cual corresponde rechazar los argumentos expuestos por la Concesionaria en su recurso.
Que por otra parte y con relación a la legitimación del ENRE para reglamentar los resarcimientos por Afectación Extraordinaria del Servicio, cabe remitirse a lo expuesto por este ENRE con motivo del dictado de la Resolución ENRE N° 31/2016 que dispuso resarcimientos para usuarios afectados por cortes de suministro eléctrico, cuya prolongación en el tiempo excedió largamente los parámetros contractuales. En efecto, en dicha oportunidad se estimó que el resarcimiento a los usuarios afectados por las interrupciones, encontraba fundamento en el imperativo constitucional que impone a las autoridades la protección de los intereses económicos de los usuarios de servicios públicos, como asimismo en el deber del ENRE de resguardar adecuadamente sus derechos (Artículo 2 Inciso a) de la Ley N° 24.065) y en la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (sus modificatorias y complementarias), por lo que debía proveerse a efectos de su cumplimiento.
Que es por ello que, en el marco de una situación como la tratada en esa oportunidad, se concluyó en que este Ente Regulador resulta competente en los términos del Artículo 40 bis de la citada Ley de Defensa del Consumidor para determinar resarcimientos como los allí dispuestos, por estar dotado de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas, así como por poseer la experiencia necesaria para fijar parámetros de resarcimiento base a ser reconocidos en beneficio de los usuarios. Ello, claro está, sin mengua de los límites dispuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que estas decisiones tomadas en sede administrativa, en todos los casos son susceptibles de ser revisadas en sede judicial, doctrina –por otra parte- receptada por la normativa legal dictada con posterioridad a la Ley N° 26.361.
Que en suma, pues, la Resolución ENRE N° 64/2016 no hace –en cuanto a la materia en cuestión- sino establecer un marco reglamentario de aplicación que la experiencia emanada de la práctica indicó como necesario y conveniente a fin de otorgar previsibilidad tanto a los usuarios como a las distribuidoras, visto que la Ley de Defensa del Consumidor –con las modificaciones introducidas a partir del dictado de la ley N° 26.361 y subsiguientes- resulta, como se expuso en párrafos precedentes, directamente aplicable al servicio público de electricidad, sin perjuicio de que dicho servicio cuente con normativa específica, correspondiendo aplicar ambos regímenes en el marco de un concepto de integración normativa armónica.
Que visto dicho marco normativo, no queda sino señalar que la distribuidora se limitó a expresar en esta parte de su planteo, su mero desacuerdo con la normativa impugnada, sin manifestar en qué aspecto la perjudicaría, por lo cual corresponde –como antes se dijo- rechazarlo.
Que la Distribuidora solicita que estos resarcimientos no sean incluidos en el cálculo del valor anual acumulado, el que no debe superar el 20% de la facturación anual de la Distribuidora bajo pena de ser considerado como violación grave del Contrato de Concesión, con los efectos conocidos.
Que asimismo señala que mediante la Resolución ENRE Nº 492/2016, el ENTE aprobó ciertos “Criterios para la Presentación de la Propuesta Tarifaria” que debían respetar las Distribuidoras en el documento final de su propuesta. Dicha Resolución dispuso: (i) que los reclamos de usuarios ingresados al ENRE no debían ser tomados en cuenta a la hora de calcular el valor anual acumulado de sanciones y (ii) no hizo mención alguna a las Afectaciones Extraordinarias de la Prestación del Servicio en relación a la base de cálculo.
Que EDESUR S.A. agrega que en la Resolución ENRE Nº 64/2017, en clara contradicción con los criterios adoptados previamente por este Ente, estableció -en su Anexo XVI sustitutivo del Subanexo 4 del Contrato de Concesión- que: El valor acumulado anual de las multas, que incluye lo establecido en el punto 3.3 del presente Subanexo, no deberá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) de la facturación anual.
Que la Distribuidora sostiene que esto genera una incertidumbre en cuanto a los derechos que ostenta EDESUR S.A. y que la pena establecida en el último párrafo del punto 5.2 del Subanexo contiene una gravedad manifiesta para la compañía, dado que se refiere a la posibilidad de la “caducidad del Contrato de Concesión”. Además señala que todas las consideraciones en cuanto a los Costos de Operación y Mantenimiento y nivel de Inversiones que rigieron las presentaciones de EDESUR S.A. en el marco de la RTI fueron realizadas teniendo como referencias los objetivos y requerimientos establecidos tanto por la Resolución ENRE N° 492 del 29 de agosto de 2016 como por su precedente y complementaria, la 463 del 8 de agosto de 2016.
Que por último, señala que: (i) el objeto del punto 5.2 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión tiene por objeto calcular el valor real de la acumulación de sanciones, sin que sea posible extender dicha acumulación a otros conceptos, por lo que el párrafo mismo carecería de sentido y la cláusula perdería su objeto (con la consecuente falta de seguridad jurídica que ello provocaría) y (ii) a todas luces, un resarcimiento no constituye una sanción, lo cual es pacíficamente aceptado por distintos fallos y doctrinarios, tanto del derecho penal como administrativo.
Que con relación a lo expresado por EDESUR S.A., corresponde señalar que en la oportunidad del dictado de las normas citadas, el procedimiento resarcitorio aplicado no se encontraba definido en el Subanexo 4 del Contrato de Concesión, por lo tanto, no estaba contemplado en el punto 5.2 del mencionado Subanexo.
Que sin perjuicio de ello, y con independencia de la naturaleza jurídica del resarcimiento, un nuevo análisis del caso en el contexto en el cual fue realizada la presente Revisión Tarifaria Integral, signada como fuera mencionado oportunamente en el estado actual de las instalaciones, y la necesidad de establecer un régimen compatible con las posibilidades técnicas y económicas de forma tal de recuperar, a través de un sendero, los niveles de calidad previstos en el Contrato de Concesión y en el Acta Acuerdo de Renegociación Contractual, tal como se menciona en el tercer párrafo del punto 1 del Nuevo Subanexo 4, permite concluir que, para este período, la inclusión de lo previsto en el punto 3.3 -referido al resarcimiento en caso de verificarse el apartamiento a los parámetros definidos en la Afectación Extraordinaria de la Prestación del Servicio-, en el punto 5.2 del mencionado nuevo Subanexo 4, se contrapone con lo señalado expresamente en el punto 4. CRITERIOS SANCIONATORIOS RELACIONADOS CON LOS RECLAMOS DE USUARIOS INGRESADOS AL ENRE del Anexo de la res. 492/2016, en cuanto a que los valores por resarcimiento y/o reintegro a un usuario no se computarían a los efectos de lo establecido en el cuarto párrafo del apartado 5.2 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión.
Que por todo lo expuesto, se procede a aceptar el planteo de la Concesionaria, debiendo quedar redactado de la siguiente manera:
“El valor acumulado anual de las multas, no deberá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) de la facturación anual. Si ello ocurriera, será considerado como violación grave de los términos del Contrato de Concesión, y autorizará al ENTE, si éste lo considera conveniente, a la caducidad del Contrato de Concesión. Los resarcimientos por daños, y/o reintegros que resulten de la resolución de un reclamo, no se computarán a los efectos de lo establecido en este párrafo.”
Que con respecto a la afectación de la calidad del servicio por efecto climático particular, la Distribuidora solicita que la exclusión debería alcanzar a todos los usuarios interrumpidos en el lapso que dure el evento, independiente de su ubicación geográfica y que se revise el encuadre de estos plazos y obligaciones, toda vez que la duración desde la cual se penaliza a partir del 10° semestre por ese apartado, coincide con el límite de tiempo máximo de interrupción para ese semestre que no sería penalizable, demostrando la inconsistencia de este límite.
Que por último advierte la injusticia o inequidad que trae aparejada la exclusión e invalidación de la causal en los supuestos en que la Distribuidora no logre cumplimentar la escala fijada arbitrariamente por el ENRE respecto de la cantidad de usuarios propuestos.
Que con relación al argumento expuesto por la Distribuidora en su recurso referido a considerar todos los usuarios interrumpidos independiente de la configuración geográfica, se debe rechazar esta solicitud toda vez que tanto la ocurrencia de “eventos climáticos particulares” como aquellos en los que el ENRE acepta la causal de Caso Fortuito o Fuerza Mayor invocada (de pleno derecho o sobre la base de las pruebas aportadas), no exime de la responsabilidad de la Distribuidora de atender a los usuarios fuera de la zona geográfica del evento, conforme a los términos de su contrato de concesión. En tal sentido, deberá dimensionar los recursos y medios para encarar las reposiciones del servicio atendiendo a ambas circunstancias (usuarios dentro y fuera de la zona geográfica del evento), o como contrapartida eventualmente soportar las consecuencias económicas (bonificaciones por calidad del servicio técnico) en el caso de superarse los límites establecidos.
Que en efecto, la normativa correspondiente al tratamiento de la afectación de la prestación del servicio por eventos climáticos particulares, determina un procedimiento especial sólo para aquellos usuarios afectados por dicho evento climático.
Que en cuanto a los plazos definidos, los mismo resultan razonables y no deben confundirse con los límites establecidos como tiempo máximo de interrupción (horas/interrupción) para usuarios de Baja Tensión Pequeñas y Medianas Demandas (BT_ PDyMD punto 3.2.2.), que para el 10º semestre asciende a 10 horas/interrupción, mientras que en el cuadro incluido en el título Afectación de la Prestación del Servicio por Eventos Climáticos Particulares del punto 3.2. CALIDAD DEL SERVICIO TECNICO del nuevo Subanexo 4, el primer escalón para todos los supuestos de usuarios afectados por el evento, la Distribuidora debe reponer el suministro en al menos al 10% de los afectados dentro de las 12 horas de iniciada cada interrupción, con lo cual no existe inconsistencia de ambos límites.
Que aparte, en el supuesto que la Distribuidora de cumplimiento con el esquema progresivo de reposición de usuarios con los tiempos establecidos en el título Afectación de la Prestación del Servicio por Eventos Climáticos Particulares del punto 3.2. CALIDAD DEL SERVICIO TECNICO del nuevo Subanexo 4, las correspondientes interrupciones se excluyen del cálculo de los indicadores individuales, por lo tanto no computan tanto para el indicador de frecuencia como el de tiempo máximo de interrupción, y para usuarios de cualquier tarifa. Por lo tanto, el planteo de la Concesionaria respecto a una supuesta inconsistencia con el indicador de tiempo, resulta en una visión parcial y contrapuesta al objetivo que nutre la norma.
Que por todo lo expuesto, corresponde rechazar los argumentos planteados por la Distribuidora en su recurso.
Que sin perjuicio de ello, con respecto a lo alegado sobre la exclusión e invalidación de la causal en los supuestos en que la Distribuidora no logre cumplimentar la escala fijada en su totalidad, un nuevo análisis del caso basado en circunstancias ciertas de anteriores eventos meteorológicos en los que acontecen situaciones que demoran la reposición del servicio de grupos de usuarios, permite concluir que resulta atendible el planteo y por lo tanto considerar el evento como una Afectación de la Prestación del Servicio por Eventos Climáticos Particulares aún cuando el último rango (tiempo de reposición del suministro correspondiente al 100% de usuarios) no se haya cumplido, aplicándose la exclusión para los rangos precedentes, siempre y cuando se hayan cumplido.
Que por lo tanto, se propone proceder a aceptar el planteo de la Concesionaria, debiendo incorporarse el siguiente párrafo en el nuevo Subanexo 4, punto 3.2 “CALIDAD DE SERVICIO TÉCNICO”, Título “Afectación de la Prestación del Servicio por Eventos Climáticos Particulares” antes del último párrafo: “Para los 3 agrupamientos de cantidad de usuarios iniciales -(de 100.000 a 200.000, de 200.001 a 300.000, y de 300.001 a 400.000)-, en el caso que la Distribuidora no reponga el servicio al 100% de los usuarios en los correspondientes tiempos estipulados, se procederá a la exclusión de las interrupciones comprendidas en los rangos precedentes, siempre y cuando éstos se hayan cumplido.”
Que la Distribuidora manifiesta que en el Anexo XVI de la Resolución ENRE Nº 64/2017; capítulo 3, punto 2.4 no se encuentran claramente las definiciones concretas acerca de cómo se aplica el incremento en las bonificaciones por los desvíos detectados por los RET, lo que priva a la norma de carácter operativo, hasta tanto la mentada carencia sea subsanada.
Que en el mismo sentido, la Concesionaria considera que este punto únicamente podría ser de aplicación respecto de aquellos clientes asociados a la red donde se detectó el desvío, y no más allá de ella.
Que adicionalmente, destaca que: a) en los incumplimientos de semestres sancionados, muchos de los desvíos enviados por el ENRE son analizados y recurridos por la Empresa, y reconocidos finalmente como correctos por parte del ENRE, y b) las sanciones definitivas donde se detalla el resultado final de las mediciones RET no es informada en plazos coherentes con la aplicación de las sanciones por apartamiento; de hecho, la diferencia en plazo puede alcanzar varios años.
Que con relación a los argumentos planteados por la Distribuidora en su recurso, corresponde señalar que la normativa dictada es autosuficiente al respecto, toda vez que los desvíos se determinan a partir de la información remitida por la propia Distribuidora, en cuanto a interrupciones y su duración, y la registrada por los RET en esos puntos de medición, y los mismos son notificados por el ENRE en cada resolución sancionatoria relacionada con los incumplimientos en el relevamiento y procesamiento de la información (punto 5.5.2 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión).
Que en cuanto al alcance de aplicación respecto de aquellos usuarios asociados a la red donde se detectó el desvío, cabe indicar que nada innova respecto a lo realizado a la fecha en las resoluciones sancionatorias relacionadas con los incumplimientos en el relevamiento y procesamiento de la información (punto 5.5.2 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión).
Que referido a que las sanciones definitivas donde se detalla el resultado final de las mediciones RET no es informada en plazos coherentes con la aplicación de las sanciones por apartamiento, corresponde señalar que a partir del dictado de la Resolución ENRE N° 64/2016, el Ente notificará en un plazo más breve el incumplimiento de los RET´s con el objetivo de subsanar lo alegado por la Empresa.
Que en función de lo expuesto en los considerandos anteriores y teniendo en cuenta que se hace lugar a algunos de los planteos realizados por la Distribuidora, corresponde reemplazar el Anexo XVI Subanexo 4 “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” del Contrato de Concesión de EDESUR S. A. de la Resolución ENRE N° 64/2017 por el Anexo IV Subanexo 4 “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” del Contrato de Concesión de EDESUR S. A. que forma parte integrante de la presente Resolución.
Que con relación a lo solicitado por EDENOR S.A. en su recurso contra la Resolución ENRE N° 63/2017 respecto al Artículo 8 del Reglamento de Suministro (rehabilitación del servicio) y el acápite 4.1.4 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión (suspensión de suministro por falta de pago) y teniendo en cuenta la necesidad de contar con un marco normativo armónico y uniforme, se considera atendible la solicitud de la Distribuidora de unificar la redacción de las normas antedichas, evitando así vacíos legales y/o dudas en cuanto a su interpretación.
Que en consecuencia, se deberá reemplazar el texto existente en el primer párrafo del Artículo 8 del Reglamento de Suministro y segundo párrafo del acápite 4.1.4 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, por el siguiente: “Los suministros suspendidos por falta de pago de la Factura de Servicio/Liquidación de Servicio Público emitida, serán restablecidos dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de abonadas las sumas adeudadas y la tasa de rehabilitación o, de convenida la restitución del mismo. En éste último caso, el plazo de restitución no podrá exceder al antes citado, debiendo contarse desde el momento en que el acuerdo de pago consensuado por las partes haya sido formalizado”.
Que para ello, se sustituye el “ANEXO XVII Reglamento de Suministro, establecido inicialmente por la Res ex - SEE 168/1992 y modificado por la Resolución ENRE 82/2002” de la Resolución ENRE N° 64/2017, por el ANEXO V Reglamento de Suministro, que forma parte integrante de la presente Resolución.
Que en cuanto a las irregularidades que EDESUR S.A. plantea que presenta el sistema sancionatorio que este Ente ha instituido en el punto 4.6 del ANEXO XVIII de la Resolución ENRE N° 64/2017 referido al cumplimiento del plan de inversiones, se rechazan las mismas en función de lo dictaminado en el Dictamen Jurídico N° 684/2017, emitido en el Expediente ENRE N° 45.630/2016.
Que en cuanto a las objeciones de la Distribuidora respecto régimen sancionatorio vinculado al seguimiento de las inversiones para el período 2017-2021, cabe hacer notar que el Artículo 25, inciso f) del contrato de concesión impone a EDESUR S.A. la obligación de “Efectuar las inversiones, y realizar el mantenimiento necesario para garantizar los niveles de calidad del servicio definidos en el ‘Subanexo 4” y que el inciso h) del mismo artículo le impone la de “Extender o ampliar las instalaciones cuando ello resulte conveniente a las necesidades del SERVICIO PUBLICO, a requerimiento del ENTE”. Por su parte, el inciso y) le impone la carga de “Cumplimentar las disposiciones y normativa emanadas del ENTE en virtud de sus atribuciones legales”.
Que dichas obligaciones presuponen, necesariamente, el ejercicio de la potestad de control y sancionatoria por parte del ENRE para el caso de su incumplimiento. Así es que el artículo 36 del contrato de concesión de EDESUR S.A. contempla que “En caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por LA DISTRIBUIDORA, el ENTE podrá aplicar las sanciones previstas en el Subanexo 4, sin perjuicio de las estipuladas en los Artículos 35º y 37º del CONTRATO”. Por ello, y teniendo en consideración la clara diferencia existente entre la convención propiamente dicha y la potestad reglamentaria del servicio, facultad esta última que la ley confiere al ENRE con carácter permanente, como Autoridad Pública encargada de emitirlos que resulta ser, no caben dudas que el ENRE ejerció, en cuanto al punto cuestionado, válidamente una potestad de origen legal”; “Que, en efecto, en los contratos de concesión aparece clara la diferencia entre la convención propiamente dicha y la reglamentación del servicio que ese contrato obliga a prestar al concesionario, facultad esta última que detenta este Ente Regulador, en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 24.065, artículo 56, inc. b) y cc. Por ello, la modificación de los aspectos reglamentarios del servicio, tanto de distribución como de transporte de energía eléctrica, resulta ser una facultad permanente de la Autoridad Pública encargada de emitirlos.
Que en esta concepción, debe señalarse que no sólo los Subanexos del Contrato de Concesión integran los aspectos reglamentarios del servicio, sino que también lo integran aquellas disposiciones del Contrato de Concesión que son de esa naturaleza.
“Que además, sin perjuicio de las facultades expresas mencionadas en la Ley N° 24.065, esa norma ha otorgado al Ente la capacidad genérica para realizar todos los actos necesarios para “hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión” (Art. 56, inc. s). Ello así, por cuanto el espíritu de la Ley N° 24.065 es dotar a este Ente Regulador de todas las facultades necesarias para hacer cumplir el Régimen de la Energía Eléctrica que ésta consagra, así como todas las demás normas a él relacionadas, sea a través de los medios expresamente establecidos en dicha ley, como mediante otros que se encuentran implícitos en ella.
Que el temperamento implementado en la norma cuestionada recoge criterios pacíficamente implementados por el ENRE, que se encuentran claramente expuestos y se corresponden con criterios incluidos en el propio Contrato de Concesión.
Que la norma cuestionada tampoco supone vulnerar el principio de “Lex Stricta” toda vez que el propio contrato de concesión en el Subanexo 4, punto 5.1 contempla la aplicación de sanciones complementarias, a criterio del regulador, sin que ello haya sido interpretado como violación a principio legal alguno.
Que no obstante a que EDESUR S.A. no ha cuestionado el mecanismo de actualización del CPD establecido por el ENRE en la Resolución N° 64/2017, corresponde realizar la siguiente aclaración con respecto a la cláusula gatillo que forma parte del mismo.
Que al respecto, en el punto C) del Anexo XV de la Resolución N° 63/2017 “Subanexo 2 -Procedimiento para la determinación del Cuadro Tarifario del Contrato de Concesión de EDESUR S. A.” se dispuso que en primera instancia se establece una cláusula gatillo que está destinada a ponderar la variación de precios de la economía que se puede producir semestralmente. Si de la aplicación de la mencionada cláusula surgiera que la variación es igual o superior al 5% (CINCO POR CIENTO), se habilitará una segunda instancia.
Que en este sentido se aclara que de no alcanzarse en un semestre el 5%, la variación de precios se acumula y por ende, en el próximo semestre se la considera para realizar el ajuste correspondiente.
Que de esta manera a fin de esclarecer la fórmula de la cláusula gatillo, se re expresa la misma, según se detalla en el punto j) del Informe de Elevación que acompaña la presente Resolución.
Que ahora bien, teniendo en cuenta que este límite impuesto a la cláusula gatillo (5%) representa el 30% de la inflación prevista para el año 2017 contemplada en el Presupuesto Nacional, a los efectos de establecer un sendero que acompañe la evolución de los precios de la economía para los próximos años del período tarifario, se ajustará el porcentaje dispuesto para esta cláusula de acuerdo a la inflación prevista anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional en los sucesivos Presupuestos, manteniendo dicha relación (30%).
Que no obstante lo anterior, se señala que dicho límite de 5% representa el máximo valor que adoptará la cláusula gatillo, independientemente del valor de inflación que se prevea en el Presupuesto Nacional.
Que por ello el “Punto C) MECANISMO DE REDETERMINACIÓN DE LOS COSTOS PROPIOS DE DISTRIBUCIÓN RECONOCIDOS EN LAS TARIFAS” establecido por el ANEXO XV de la Resolución ENRE N° 83/2017 se sustituye por el “Punto C) MECANISMO DE REDETERMINACIÓN DE LOS COSTOS PROPIOS DE DISTRIBUCIÓN RECONOCIDOS EN LAS TARIFAS” del ANEXO III, que forma parte integrante de la presente Resolución.
Que además de la lectura del Anexo XIV Subanexo 1 “Régimen Tarifario - Cuadro Tarifario” del Contrato de Concesión de EDESUR S. A. de la Resolución ENRE N° 64/2017 y del Anexo XV Subanexo 2 “Procedimiento para la determinación del Cuadro Tarifario” del Contrato de Concesión de EDESUR S.A. de la mencionada Resolución y su modificatoria N° 83/2017, se observa que se han utilizado indistintamente los términos potencia adquirida y demandada y por el otro, contratada y convenida.
Que por lo tanto y a los efectos de homogenizar la terminología utilizada en los dos Subanexos, donde dice “demandada” debe decir “adquirida” y donde dice “convenida” debe decir “contratada”.
Que, asimismo, debe entenderse que la potencia adquirida es la máxima potencia registrada en el mes de facturación.
Que en función de lo anteriormente expuesto, se reemplazan el Anexo XIV Subanexo 1 “Régimen Tarifario - Cuadro Tarifario del Contrato de Concesión de EDESUR S. A.” de la Resolución ENRE 64/2017 y el Anexo XV Subanexo 2 “Procedimiento para la determinación del Cuadro Tarifario del Contrato de Concesión de EDESUR S.A.” de la Resolución ENRE N° 83/2017, por los Anexos II y III, respectivamente, que forman parte integrante de la presente Resolución.
Que finalmente, cabe señalar que debido a un error material en los términos del Artículo 101 del Decreto 1883/91 (t.o.) reglamentario de la Ley N° 19.549, en el Artículo 4 de la Resolución ENRE N° 64/2017 donde dice “…a partir del 1º de febrero de 2018 hasta el 31 de enero de 2021”, debe decir “…a partir del 1º de febrero de 2018 hasta el 31 de enero de 2022”.
Que, por último, en esta nueva instancia de análisis este Ente ha detectado que en el primer párrafo del 5 inciso b), apartado I y en el Artículo 9 inciso I) del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica se hace mención a la “Tasa Pasiva para Descuento de Documentos Comerciales a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina”, advirtiéndose que dicha denominación no es correcta, por lo que corresponde su subsanación en los términos del Artículo 101 del Decreto N° 1759/1972, reglamentario de la LNPA.
Que en consecuencia se deberá reemplazar en el primer párrafo del Artículo 5 inciso b), apartado I y en el Artículo 9 inciso I) del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica la mención de “Tasa Pasiva para Descuento de Documentos Comerciales a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina” por la de “Tasa Pasiva (para Depósitos a Plazo Fijo en Pesos a TREINTA (30) días por mostrador del Banco de la Nación Argentina”.
Que se ha realizado el correspondiente Dictamen Jurídico conforme lo requerido por el inciso d) del Artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado del presente acto, en virtud de lo establecido en los artículos 2, 40 a 49 y en los incisos a), b), f) y s) del artículo 56 de la Ley Nº 24.065, y en el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 (T.O. 1991).
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Hacer saber a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR S.A. (EDESUR S.A.) que en el término de 60 (SESENTA) días de notificada la presente, debe remitir el plan anual de regularización de las servidumbres a desarrollar durante el periodo 2017/2021.
ARTÍCULO 2°.- Hacer lugar parcialmente al Recurso de Reconsideración interpuesto por EDESUR S.A. contra la Resolución ENRE N° 64/2017, con relación al valor determinado para el rubro impuestos y tasas en cuanto a que corresponde realizar, ante variaciones en los precios mayoristas de energía y potencia y por cambios de las alícuotas, un ajuste ex post anual que permita garantizar la neutralidad impositiva.
ARTÍCULO 3°.- Rechazar el recurso interpuesto por EDESUR S.A. contra la Resolución ENRE N° 64/2017, en lo referido al valor considerado en los costos de explotación y mantenimiento en concepto de repuestos de vehículos.
ARTÍCULO 4°.- Hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por EDESUR S.A. contra la Resolución ENRE N° 64/2017, en cuanto a que por un error material, en los términos del Artículo 101 del Decreto N° 1759/1972, no se incorporó en el cálculo de la base de capital el monto correspondiente a materiales y repuestos, modificando de esta manera la remuneración a reconocer a la Distribuidora.
ARTÍCULO 5°.- Corregir el error material producido en los términos del artículo 101 del Decreto 1883/91 (t.o.) reglamentario de la Ley 19549, al considerar la demanda de energía proyectada para el año 2017 de los consumos superiores a 600 kWh/mes correspondiente a la Tarifa Social (818.758 kWh) en vez de la pertinente a los residenciales con tarifa plena (1.251.072 kWh), al asignar el CPD a los bloques de consumo R7 a R9, para la determinación de los cargos variables asociados a cada uno de estos bloques.
ARTÍCULO 6°.- Sustituir el Anexo I de la Resolución ENRE N° 83/2017 por el Anexo I de este acto del que forma parte integrante, a fin de modificar los valores del Costo Propio de Distribución, con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a la cero hora del 1° de febrero 2017, los que serán de aplicación a partir del 1º de febrero de 2018, en virtud de lo establecido en los artículos 4 y 5 del presente acto.
ARTÍCULO 7°.- Hacer saber a EDESUR S.A. que los costos asociados a la compra de energía y potencia, tal como gastos CAMMESA, Fondo Nacional de la Energía Eléctrica correspondiente a la tarifa social y usuarios electrodependientes, cargos por la Prestación Adicional de la Función Técnica de Transporte o cualquier otro concepto que amerite su traslado a tarifa, será analizado por el ENRE y efectivizado a través de un procedimiento ex post.
ARTÍCULO 8°.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por EDESUR S.A. contra la Resolución ENRE N° 64/2017, con respecto al Factor de Estímulo (E) y sus componentes X y Q.
ARTÍCULO 9°.- Hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por EDESUR S.A. contra la Resolución ENRE N° 64/2017, con relación a las normas de Calidad de Servicio Púbico y Sanciones y sustituir el Anexo XVI Subanexo 4 “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” del Contrato de Concesión de EDESUR S. A. de la Resolución ENRE N° 64/2017 por el Anexo IV Subanexo 4 “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” del Contrato de Concesión de EDESUR S. A. para el periodo 2017-2021, de este acto del cual forma parte integrante.
ARTÍCULO 10.- Sustituir el Anexo XVII “Reglamento de Suministro, establecido inicialmente por la Res ex - SEE 168/1992 y modificado por la Resolución ENRE 82/2002” de la Resolución ENRE N° 64/2017 por el anexo V “Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica”, de este acto del cual forma parte integrante.
ARTÍCULO 11.- Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por EDESUR S.A. contra la Resolución ENRE N° 64/2017, con respecto al establecimiento del sistema sancionatorio instituido en el punto 4.6 del Anexo XVIII de la mencionada Resolución.
ARTÍCULO 12.- Hacer saber a EDESUR S.A. que con respecto al mecanismo de actualización del CPD, de no alcanzarse en un semestre el 5% (CINCO POR CIENTO) que dispara la cláusula gatillo, la variación de precios es acumulativa y que se establece para la aplicación de dicha cláusula un sendero equivalente al 30% (TREINTA POR CIENTO) de la inflación prevista anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional en los sucesivos Presupuestos, indicando que dicho límite de 5% (CINCO POR CIENTO) representa el máximo valor que adoptará la cláusula gatillo.
ARTÍCULO 13.- Sustituir el Anexo XIV Subanexo 1 “Régimen Tarifario - Cuadro Tarifario” del Contrato de Concesión de EDESUR S. A. de la Resolución ENRE 64/2017 por el ANEXO II Subanexo 1 “Régimen Tarifario - Cuadro Tarifario” del Contrato de Concesión de EDESUR S. A., de este acto del cual forma parte integrante.
ARTÍCULO 14.- Sustituir el Anexo XV Subanexo 2 “Procedimiento para la determinación del Cuadro Tarifario” del Contrato de Concesión de EDESUR S.A. de la Resolución ENRE N° 83/2017, por el Anexo III, Subanexo 2 “Procedimiento para la determinación del Cuadro Tarifario” del Contrato de Concesión EDESUR S.A., de este acto del cual forma parte integrante.
ARTÍCULO 15.- Corregir, en los términos del Artículo 101 del Decreto 1759/72, el texto del Artículo 4 de la Resolución ENRE N° 64 /2017 y donde dice “…a partir del 1º de febrero de 2018 hasta el 31 de enero de 2021”, debe decir “…a partir del 1º de febrero de 2018 hasta el 31 de enero de 2022”.
ARTÍCULO 16.- Notifíquese a EDESUR S.A. y a las Asociaciones de Defensa del Usuario y/o Consumidor registradas.
ARTÍCULO 17.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo A. Martinez Leone, Presidente. — Marta I. Roscardi, Vicepresidente. — Carlos M. Bastos, Director.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 01/11/2017 N° 83701/17 v. 01/11/2017
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)
(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace 'Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).')