ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5228/2022
RESOG-2022-5228-E-AFIP-AFIP - Impuesto Indirecto sobre Apuestas “Online”. Ley N° 27.346 y sus modificaciones. Ingreso del gravamen. Formas, plazos y demás condiciones. Registro de Control Online del Sistema de Apuestas. Procedimiento.
Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2022
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-01015862- -AFIP-DESSER#SDGFIS, y
CONSIDERANDO:
Que el Capítulo II del Título III de la Ley N° 27.346 y sus modificaciones, estableció un impuesto que grava las apuestas efectuadas en todo el territorio de la Nación, a través de cualquier tipo de plataforma digital -apuestas y/o juegos de azar desarrollados y/o explotados mediante la utilización de “Internet” u otra red a través de la que se presten servicios equivalentes-, con prescindencia de la localización del servidor utilizado para la prestación del servicio de entretenimiento.
Que la Ley N° 27.591 y sus modificaciones, de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, modificó el capítulo mencionado, creando además el “Registro de Control Online del Sistema de Apuestas” a los efectos de cumplir con la verificación y fiscalización de los sujetos vinculados a la explotación de apuestas y/o juegos de azar desarrollados a través de cualquier tipo de plataforma digital.
Que el Decreto N° 293 del 2 de junio de 2022 reglamentó la Ley N° 27.346 y sus modificaciones, a efectos de lograr una correcta aplicación de esas disposiciones.
Que, de acuerdo con lo dispuesto en dichos textos legales, esta Administración Federal, en carácter de autoridad de aplicación de la citada ley, queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias correspondientes, relativas al funcionamiento del mencionado “Registro” y a reglamentar las formas, plazos y demás condiciones que se deberán observar para el ingreso del impuesto.
Que, en ese sentido, resulta necesaria la colaboración y actuación conjunta de esta Administración Federal, la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet y el Ente Nacional de Comunicaciones - ENACOM-, los que en el ámbito de sus respectivas competencias también fueron designados como autoridades de aplicación, así como de los organismos reguladores de las apuestas y/o juegos de azar de cada jurisdicción.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los artículos 3°, 6° y 7° del Capítulo II del Título III de la Ley N° 27.346 y sus modificaciones, los artículos 5°, 7°, 9° y 11 del Decreto N° 293/22 y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I - DETERMINACIÓN E INGRESO DEL GRAVAMEN MEDIANTE PERCEPCIÓN
CAPÍTULO A - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 1°.- Los sujetos mencionados en los artículos 2º y 3º del Decreto N° 293 del 2 de junio de 2022 -en adelante “operadores” (1.1.) e “intermediarios” (1.2.), respectivamente- a los fines de la liquidación e ingreso del Impuesto Indirecto sobre Apuestas Online a través del mecanismo de percepción, deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que se establecen en el Capítulo II del Título III de la Ley N° 27.346 y sus modificaciones, el decreto mencionado precedentemente y la presente resolución general.
Los “intermediarios” deberán actuar como agentes de percepción cuando no medie un operador residente en el país y el destinatario del pago del valor de la apuesta y/o juego de azar, integre la nómina indicada en el artículo 9°.
ARTÍCULO 2°.- Los sujetos mencionados en el artículo 1° deberán solicitar, a través del Sistema Registral, el alta en el impuesto para el ingreso del gravamen consignando el código “441 - Apuestas Online”.
CAPÍTULO B - CÁLCULO DE LA PERCEPCIÓN DEL GRAVAMEN
ARTÍCULO 3°.- La percepción a ingresar se determinará aplicando la alícuota correspondiente según lo establecido en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 293/22, sobre el valor en moneda nacional de los depósitos que ingrese el apostador y/o jugador en la cuenta de juego, neto del gravamen (3.1.).
Las operaciones en moneda extranjera se convertirán a moneda nacional de acuerdo a lo mencionado en el artículo 8° del citado decreto (3.2.).
CAPÍTULO C - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA PERCEPCIÓN. COMPROBANTE DE PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 4°.- Los “operadores” deberán practicar la percepción del gravamen al momento de acreditar el valor de los depósitos que ingrese el apostador y/o jugador en su cuenta de juego.
En el caso de los “intermediarios”, deberán practicar la percepción del gravamen de acuerdo con el medio utilizado para el pago del valor de la apuesta y/o juego de azar, según se indica a continuación:
a) Tarjeta de crédito y/o compra: en la fecha del cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial o en cuotas, en cuyo caso la percepción deberá efectuarse en su totalidad en la fecha del primer pago.
b) Tarjeta de débito, prepaga o similar: en la fecha de débito en la cuenta asociada o cuenta prepaga.
c) Sujeto agrupador o agregador de medios de pago: en la fecha de recepción de los fondos por parte del citado intermediario en el pago de las apuestas y/o juegos de azar.
En todos los casos, incluyendo los acuerdos privados de cancelación que se establezcan entre los agentes de percepción y los sujetos alcanzados por el impuesto, los pagos que se efectúen deberán ser afectados en primer término a la percepción.
El importe de la percepción practicada deberá consignarse -en forma discriminada- en el resumen o extracto o liquidación o documento equivalente que reciba el apostador y/o jugador, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
CAPÍTULO D - INFORMACIÓN E INGRESO DE LAS PERCEPCIONES PRACTICADAS
ARTÍCULO 5°.- Los “operadores” y los “intermediarios” informarán las percepciones practicadas a través de la confección y presentación del formulario de declaración jurada “F. 2067”. A tal efecto, deberán ingresar -luego de cumplir con lo previsto en el artículo 2°- al servicio denominado “Impuesto indirecto sobre apuestas on-line” disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 5.048.
Deberá cumplirse con la obligación de presentar la declaración jurada desde el período quincenal correspondiente al alta en el impuesto, aun cuando no se hubieran practicado percepciones en el período de que se trate.
El servicio mencionado en el primer párrafo se encontrará disponible a partir del 25 de julio de 2022.
ARTÍCULO 6°.- La presentación de la declaración jurada “F. 2067” y, en su caso, el ingreso de las percepciones practicadas, será quincenal y deberá efectuarse hasta las fechas de vencimiento que, según el período de que se trate, se indican a continuación:
a) Período comprendido desde el 1 hasta el 15 de cada mes: el día 21 del mes respectivo.
b) Período comprendido desde el 16 hasta el último día de cada mes: el día 6 del mes siguiente.
Cuando la fecha de vencimiento coincida con un día feriado o inhábil, se trasladará al día hábil inmediato siguiente o al que a tal efecto se disponga para cada año fiscal, y que se publique en el sitio “web” del Organismo.
ARTÍCULO 7°.- El ingreso de las percepciones efectuadas deberá realizarse mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto se deberá generar el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP), utilizando los siguientes códigos:
Resolución General 5228/2022
RESOG-2022-5228-E-AFIP-AFIP - Impuesto Indirecto sobre Apuestas “Online”. Ley N° 27.346 y sus modificaciones. Ingreso del gravamen. Formas, plazos y demás condiciones. Registro de Control Online del Sistema de Apuestas. Procedimiento.
Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2022
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-01015862- -AFIP-DESSER#SDGFIS, y
CONSIDERANDO:
Que el Capítulo II del Título III de la Ley N° 27.346 y sus modificaciones, estableció un impuesto que grava las apuestas efectuadas en todo el territorio de la Nación, a través de cualquier tipo de plataforma digital -apuestas y/o juegos de azar desarrollados y/o explotados mediante la utilización de “Internet” u otra red a través de la que se presten servicios equivalentes-, con prescindencia de la localización del servidor utilizado para la prestación del servicio de entretenimiento.
Que la Ley N° 27.591 y sus modificaciones, de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, modificó el capítulo mencionado, creando además el “Registro de Control Online del Sistema de Apuestas” a los efectos de cumplir con la verificación y fiscalización de los sujetos vinculados a la explotación de apuestas y/o juegos de azar desarrollados a través de cualquier tipo de plataforma digital.
Que el Decreto N° 293 del 2 de junio de 2022 reglamentó la Ley N° 27.346 y sus modificaciones, a efectos de lograr una correcta aplicación de esas disposiciones.
Que, de acuerdo con lo dispuesto en dichos textos legales, esta Administración Federal, en carácter de autoridad de aplicación de la citada ley, queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias correspondientes, relativas al funcionamiento del mencionado “Registro” y a reglamentar las formas, plazos y demás condiciones que se deberán observar para el ingreso del impuesto.
Que, en ese sentido, resulta necesaria la colaboración y actuación conjunta de esta Administración Federal, la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet y el Ente Nacional de Comunicaciones - ENACOM-, los que en el ámbito de sus respectivas competencias también fueron designados como autoridades de aplicación, así como de los organismos reguladores de las apuestas y/o juegos de azar de cada jurisdicción.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los artículos 3°, 6° y 7° del Capítulo II del Título III de la Ley N° 27.346 y sus modificaciones, los artículos 5°, 7°, 9° y 11 del Decreto N° 293/22 y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I - DETERMINACIÓN E INGRESO DEL GRAVAMEN MEDIANTE PERCEPCIÓN
CAPÍTULO A - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 1°.- Los sujetos mencionados en los artículos 2º y 3º del Decreto N° 293 del 2 de junio de 2022 -en adelante “operadores” (1.1.) e “intermediarios” (1.2.), respectivamente- a los fines de la liquidación e ingreso del Impuesto Indirecto sobre Apuestas Online a través del mecanismo de percepción, deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que se establecen en el Capítulo II del Título III de la Ley N° 27.346 y sus modificaciones, el decreto mencionado precedentemente y la presente resolución general.
Los “intermediarios” deberán actuar como agentes de percepción cuando no medie un operador residente en el país y el destinatario del pago del valor de la apuesta y/o juego de azar, integre la nómina indicada en el artículo 9°.
ARTÍCULO 2°.- Los sujetos mencionados en el artículo 1° deberán solicitar, a través del Sistema Registral, el alta en el impuesto para el ingreso del gravamen consignando el código “441 - Apuestas Online”.
CAPÍTULO B - CÁLCULO DE LA PERCEPCIÓN DEL GRAVAMEN
ARTÍCULO 3°.- La percepción a ingresar se determinará aplicando la alícuota correspondiente según lo establecido en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 293/22, sobre el valor en moneda nacional de los depósitos que ingrese el apostador y/o jugador en la cuenta de juego, neto del gravamen (3.1.).
Las operaciones en moneda extranjera se convertirán a moneda nacional de acuerdo a lo mencionado en el artículo 8° del citado decreto (3.2.).
CAPÍTULO C - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA PERCEPCIÓN. COMPROBANTE DE PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 4°.- Los “operadores” deberán practicar la percepción del gravamen al momento de acreditar el valor de los depósitos que ingrese el apostador y/o jugador en su cuenta de juego.
En el caso de los “intermediarios”, deberán practicar la percepción del gravamen de acuerdo con el medio utilizado para el pago del valor de la apuesta y/o juego de azar, según se indica a continuación:
a) Tarjeta de crédito y/o compra: en la fecha del cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial o en cuotas, en cuyo caso la percepción deberá efectuarse en su totalidad en la fecha del primer pago.
b) Tarjeta de débito, prepaga o similar: en la fecha de débito en la cuenta asociada o cuenta prepaga.
c) Sujeto agrupador o agregador de medios de pago: en la fecha de recepción de los fondos por parte del citado intermediario en el pago de las apuestas y/o juegos de azar.
En todos los casos, incluyendo los acuerdos privados de cancelación que se establezcan entre los agentes de percepción y los sujetos alcanzados por el impuesto, los pagos que se efectúen deberán ser afectados en primer término a la percepción.
El importe de la percepción practicada deberá consignarse -en forma discriminada- en el resumen o extracto o liquidación o documento equivalente que reciba el apostador y/o jugador, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
CAPÍTULO D - INFORMACIÓN E INGRESO DE LAS PERCEPCIONES PRACTICADAS
ARTÍCULO 5°.- Los “operadores” y los “intermediarios” informarán las percepciones practicadas a través de la confección y presentación del formulario de declaración jurada “F. 2067”. A tal efecto, deberán ingresar -luego de cumplir con lo previsto en el artículo 2°- al servicio denominado “Impuesto indirecto sobre apuestas on-line” disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 5.048.
Deberá cumplirse con la obligación de presentar la declaración jurada desde el período quincenal correspondiente al alta en el impuesto, aun cuando no se hubieran practicado percepciones en el período de que se trate.
El servicio mencionado en el primer párrafo se encontrará disponible a partir del 25 de julio de 2022.
ARTÍCULO 6°.- La presentación de la declaración jurada “F. 2067” y, en su caso, el ingreso de las percepciones practicadas, será quincenal y deberá efectuarse hasta las fechas de vencimiento que, según el período de que se trate, se indican a continuación:
a) Período comprendido desde el 1 hasta el 15 de cada mes: el día 21 del mes respectivo.
b) Período comprendido desde el 16 hasta el último día de cada mes: el día 6 del mes siguiente.
Cuando la fecha de vencimiento coincida con un día feriado o inhábil, se trasladará al día hábil inmediato siguiente o al que a tal efecto se disponga para cada año fiscal, y que se publique en el sitio “web” del Organismo.
ARTÍCULO 7°.- El ingreso de las percepciones efectuadas deberá realizarse mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto se deberá generar el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP), utilizando los siguientes códigos:
Para el pago de los intereses y accesorios que correspondan a la obligación principal, se deberán seleccionar los códigos pertinentes desde el menú desplegable al generar el Volante Electrónico de Pago (VEP).
ARTÍCULO 8°.- Las percepciones practicadas tendrán para los sujetos pasibles el carácter de impuesto ingresado, considerando para ello el momento en que se sufrió la percepción.
CAPÍTULO E - NÓMINA DE ORGANIZADORES O EXPLOTADORES DE APUESTAS Y/O JUEGOS DE AZAR “ONLINE”. ACTUALIZACIÓN
ARTÍCULO 9°.- La nómina de los organizadores o explotadores de apuestas y/o juegos de azar “online” se pondrá a disposición de los “intermediarios” que actúen como agentes de percepción, a través del micrositio institucional “Juegos de Azar y Apuestas” (https://www.afip.gob.ar/juegosdeazar) en la opción “Impuesto indirecto sobre apuestas y juegos on line”, ítem “Intermediarios de Pago. Listado de operadores no autorizados” y será actualizada periódicamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 7° del Decreto N° 293/22.
ARTÍCULO 10.- A efectos de la actualización de la nómina indicada en el artículo anterior, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET de la SUBSECRETARÍA TÉCNICA de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y los organismos reguladores de las apuestas y/o juegos de azar de cada jurisdicción, deberán ingresar -con frecuencia trimestral- al servicio denominado “Juegos de azar y/o apuestas - Organismo Habilitante”, opción “Carga de listados de operadores no autorizados”, disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 5.048, y suministrar los datos requeridos de acuerdo con la información por ellos relevada.
TÍTULO II - DETERMINACIÓN E INGRESO DEL GRAVAMEN POR EL APOSTADOR Y/O JUGADOR. DEVOLUCIÓN DEL GRAVAMEN PERCIBIDO
ARTÍCULO 11.- Cuando en los pagos de las apuestas y/o juegos de azar alcanzadas por el gravamen no se haya sufrido percepción alguna o se hubiese practicado en forma parcial, el apostador y/o jugador -en su calidad de sujeto pasivo del gravamen- deberá ingresar el impuesto correspondiente en forma quincenal y de acuerdo con las fechas de vencimiento establecidas en el artículo 6°, mediante el procedimiento que se indica en el presente artículo.
Para determinar el importe a ingresar, los apostadores y/o jugadores deberán aplicar la alícuota del gravamen según lo establecido en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 293/22, sobre el monto total apostado sin detracción alguna.
El ingreso del impuesto, así como -de corresponder- sus intereses resarcitorios, deberá realizarse a través del procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias, utilizando los códigos que se detallan seguidamente:
ARTÍCULO 12.- Cuando el apostador y/o jugador considere que no le corresponde la percepción practicada, podrá solicitar la devolución del gravamen ante el agente de percepción correspondiente, presentando los antecedentes que justifiquen su petición, operación que quedará sujeta a las medidas de control que implemente este Organismo.
TÍTULO III - REGISTRO DE CONTROL ONLINE DEL SISTEMA DE APUESTAS
CAPÍTULO A - SUJETOS COMPRENDIDOS
ARTÍCULO 13.- Las personas humanas o jurídicas vinculadas a la explotación de apuestas y/o juegos de azar desarrollados a través de cualquier tipo de plataforma digital, alcanzadas por las disposiciones del Capítulo II del Título III de la Ley N° 27.346 y sus modificaciones, a los fines de solicitar la inscripción en el Registro de Control Online del Sistema de Apuestas, en adelante “Registro”, deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que se establecen en este Título.
CAPÍTULO B - SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. REQUISITOS Y CONDICIONES
ARTÍCULO 14.- A efectos de presentar la solicitud de incorporación al “Registro”, los contribuyentes y/o responsables deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Poseer una licencia vigente para operar otorgada por el Organismo Regulador de la jurisdicción donde desarrolla la explotación de la actividad.
2. Tener actualizados los códigos de las actividades desarrolladas, según el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883, aprobado por la Resolución General N° 3.537.
3. Declarar y mantener actualizado ante esta Administración Federal el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos conforme a los términos establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y a las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 10 y 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.
4. Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido ante esta Administración Federal de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria.
5. No estar incluidos en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).
6. Haber presentado las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, si este hubiera ocurrido en un plazo menor.
7. Haber presentado la última declaración jurada del impuesto a las ganancias vencida, en caso de corresponder.
8. Haber presentado la última declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales o en su caso, del impuesto sobre los bienes personales acciones y participaciones vencida, en caso de corresponder.
9. Haber cumplido con las obligaciones previstas por la Resolución General N° 4.697 su modificatoria y sus complementarias, respecto al último año anterior a la fecha de solicitud, en caso de corresponder.
10. No encontrarse comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:
a. Haber sido condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N° 23.771 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación o en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
b. Haber sido condenados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros.
c. Haber sido condenados por causas penales en las que se haya dispuesto la condena de funcionarios o exfuncionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones.
d. Sean personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por infracción a las Leyes N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, al Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación, al Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras por parte de aquellas.
e. Haber sido declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación del solicitante o de los integrantes responsables de personas jurídicas, conforme a lo establecido por la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración.
CAPÍTULO C - SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 15.- La solicitud de inscripción al “Registro” se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” del Organismo (https://www.afip.gob.ar), adhiriendo al servicio “Registro de control online del sistema de apuestas” e ingresando a la opción “Generar solicitud”, utilizando la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 5.048.
El usuario deberá completar los datos requeridos por el sistema.
El sistema impedirá efectuar la solicitud de inscripción en el “Registro” y mostrará un mensaje de rechazo en el que se indicarán los motivos de tal circunstancia, cuando detecte inconsistencias con relación a los requisitos indicados en el artículo 14.
ARTÍCULO 16.- La solicitud de inscripción en el ‘Registro’ será resuelta por esta Administración Federal, una vez que el organismo regulador de la actividad en la jurisdicción que corresponda, haya intervenido y validado los aspectos de su competencia.
Dicha validación se efectuará a través del servicio ‘Juegos de azar y/o apuestas - Organismo Habilitante’, ingresando a la opción ‘Habilitación de Operadores - Juegos online’, utilizando la respectiva Clave Fiscal.
Asimismo, mediante el aludido servicio deberá informar -cuando corresponda- la modificación o revocación de la licencia, así como los datos de los dominios habilitados al operador.
(Artículo sustituido por art. 1º pto. 1 de la Resolución General Nº 5386/2023 de la AFIP B.O. 18/8/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
CAPÍTULO D - PUBLICACIÓN. CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN. VIGENCIA. DATOS A PUBLICAR. ALÍCUOTA APLICABLE
ARTÍCULO 17.- Esta Administración Federal notificará el resultado de la solicitud de inscripción al responsable y de resultar aprobada actualizará la nómina publicada en el micrositio “Juegos de azar y apuestas” (https://www.afip.gob.ar/juegosdeazar), en la opción “Impuesto indirecto sobre apuestas y juegos on line”, ítem “Registro de control online del sistema de apuestas. Listado de operadores autorizados”, que contendrá los siguientes datos respecto del responsable:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
b) Fecha desde y hasta la cual tendrá validez la incorporación en el “Registro”.
c) Detalle de dominios registrados.
d) Alícuota de percepción aplicable.
e) Jurisdicción.
ARTÍCULO 18.- A efectos de determinar la alícuota de percepción aplicable, en los términos de los artículos 2°, 3°, 5° y 6° del Decreto N° 293 del 2 de junio de 2022, esta Administración Federal considerará los datos declarados por el solicitante y los disponibles en las bases del Organismo. Al respecto:
a) Sobre el monto de capital invertido superior a PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($200.000.000.-) al que hace referencia el inciso a) del artículo 5° del mencionado decreto, se considerará la composición de los rubros del activo que surja de los estados contables debidamente certificados por profesional independiente, correspondientes a los ejercicios económicos cerrados a partir del 1° de enero de 2021.
b) En relación al incremento de la nómina requerido en el inciso b) del artículo 5° del decreto aludido, se considerará que la modalidad es de tiempo completo cuando se cumpla con la jornada laboral máxima establecida por la legislación vigente para las actividades vinculadas a la operación del juego presencial y/u ‘online’.
c) Respecto al supuesto previsto en el inciso c) del artículo 6° del citado decreto:
1. En caso de distribuirse utilidades superiores al SESENTA POR CIENTO (60%) de las determinadas contablemente en el ejercicio económico inmediato anterior a aquel en que se efectúe la apuesta y/o el juego de azar, conforme lo normado por la Ley General de Sociedades Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, resultará procedente la alícuota del DIEZ POR CIENTO (10%) o del QUINCE POR CIENTO (15%), según corresponda, a partir de la fecha en que se apruebe la distribución de utilidades en exceso y hasta la fecha de cierre del ejercicio económico en que se efectúe dicha aprobación.
2. En caso de existir utilidades acumuladas de ejercicios anteriores, se entenderá que las ganancias distribuidas corresponden a las de mayor antigüedad. Consecuentemente, no se considerará verificado el supuesto si una vez distribuida la totalidad de las mismas, las utilidades asignadas atribuibles al ejercicio económico inmediato anterior a aquel en el que se efectúe la apuesta y/o juego de azar representen un porcentaje igual o inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) de las obtenidas en dicho ejercicio.
(Artículo sustituido por art. 1º pto. 2 de la Resolución General Nº 5386/2023 de la AFIP B.O. 18/8/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
CAPÍTULO E - VERIFICACIÓN DE PARÁMETROS. PERMANENCIA
ARTÍCULO 19.- Esta Administración Federal controlará periódicamente, el cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 14 a los efectos de evaluar la permanencia en el ‘Registro’, y anualmente, la condición establecida en el inciso b) del artículo 5° del Decreto Nº 293/22, para mantener el beneficio de la alícuota reducida previsto en el primer párrafo del artículo 5° del Capítulo II del Título III de la Ley Nº 27.346 y sus modificaciones.
La citada condición se considerará cumplida cuando se verifique el mantenimiento del incremento de la nómina, considerando para ello el promedio anual del personal declarado en el ejercicio económico analizado y siempre que en el último mes del período la cantidad de la dotación de personal empleado en relación de dependencia bajo la modalidad de tiempo completo y por tiempo indeterminado, sea mayor o igual al período base considerado (19.1.).
Toda modificación de la situación del contribuyente en el ‘Registro’ se publicará en el micrositio ‘Juegos de azar y apuestas’ (https://www.afip.gob.ar/juegosdeazar), previa notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 24.
(Artículo sustituido por art. 1º pto. 3 de la Resolución General Nº 5386/2023 de la AFIP B.O. 18/8/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
CAPÍTULO F - DISCONFORMIDAD. PROCEDIMIENTO APLICABLE. PLAZOS. RECURSO
ARTÍCULO 20.- Los solicitantes podrán manifestar su disconformidad respecto de la denegatoria de la inscripción en el “Registro” o de la alícuota determinada, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos, contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, a la fecha de la notificación, ingresando al servicio con Clave Fiscal “Registro de control online del sistema de apuestas” opción “Presentar Disconformidad”.
El responsable dispondrá de QUINCE (15) días corridos desde la presentación de la disconformidad, para adjuntar la prueba documental de la que intente valerse para respaldar su reclamo. La presentación deberá efectuarse a través del servicio “web” denominado “Presentaciones Digitales” -implementado por la Resolución General N° 5.126- seleccionando el trámite “Registro de Control Online del Sistema de Apuestas - Disconformidad”.
La decisión que se notifique respecto de la disconformidad interpuesta según lo previsto en el párrafo anterior podrá ser recurrida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, pudiendo utilizarse el servicio “web” mencionado en el párrafo anterior, seleccionando el trámite “Presentación de escritos recursivos Art. 74 D.R 1397/79”.
Esta Administración Federal podrá requerir al responsable, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada disconformidad y/o recurso.
La falta de cumplimiento del requerimiento realizado dentro del plazo acordado a tal fin, dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.
ARTÍCULO 21.- El juez administrativo competente, una vez analizados los elementos aportados por el responsable para respaldar la disconformidad y/o recurso planteado, dictará resolución fundada respecto de la validez o improcedencia del reclamo formulado, dentro del plazo de VEINTE (20) días corridos inmediatos siguientes al de la presentación efectuada por el responsable o al de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el penúltimo párrafo del artículo anterior, así como de las causas que fundamentan la decisión adoptada, la que será notificada al interesado.
De resolverse favorablemente la disconformidad y/o recurso planteado, se efectuará la publicación dispuesta en el artículo 17 indicando la fecha a partir de la cual producirá efectos.
CAPÍTULO G - INTERVENCIÓN DEL JUEZ ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez administrativo interviniente podrá en cualquier momento requerir, mediante acto fundado, que se formulen las aclaraciones pertinentes o se acompañe la documentación complementaria que resulte necesaria, bajo apercibimiento de ordenar el archivo de las actuaciones.
TÍTULO IV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 23.- La obligación de la presentación de la declaración jurada e ingreso del gravamen -de acuerdo con lo previsto en los artículos 6°, 7° y 11, según corresponda- correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de junio de 2022 y a la primera quincena del mes de julio de 2022 -conforme a la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 293/22- deberá cumplirse según las fechas que se indican a continuación:
TÍTULO V - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 24.- Todos los requerimientos, las comunicaciones y/o los actos administrativos que esta Administración Federal deba efectuar en el marco de la presente se notificarán al Domicilio Fiscal Electrónico del responsable.
ARTÍCULO 25.- Aprobar el Anexo I (IF-2022-01101035-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forma parte de la presente.
ARTÍCULO 26.- Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial; excepto para lo establecido en el Título III relacionado con la inscripción en el “Registro”, que surtirá efectos desde el día que se indicará en el micrositio “Juegos de azar y apuestas” (https://www.afip.gob.ar/juegosdeazar) y será notificado al Domicilio Fiscal Electrónico de los contribuyentes.
Para los hechos imponibles que se perfeccionen hasta los SETENTA (70) días corridos posteriores a la referida fecha de notificación, se aplicarán las alícuotas del gravamen de acuerdo con el artículo 12 del Decreto N° 293/22, siempre que aquellos no se vinculen a operadores con solicitud de alta aprobada según el artículo 17 de la presente, en cuyo caso se aplicarán las alícuotas correspondientes.
ARTÍCULO 27.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 07/07/2022 N° 50879/22 v. 07/07/2022
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°
(1.1.) Sujeto organizador o explotador de las apuestas y/o juegos de azar, residente en la REPÚBLICA ARGENTINA, inscripto o no en el “Registro de Control Online del Sistema de Apuestas”.
(1.2.) Intermediario residente en el país que posibilite el pago del valor de cada apuesta y/o juego de azar, que tenga el vínculo comercial más cercano con quien revista el carácter de operador/licenciatario de la explotación de la apuesta y/o el juego de azar.
Artículo 3°
(3.1.) Percepción = Valor del depósito x Alícuota del gravamen
1 + Alícuota del g ravame n
(3.2.) Operaciones en moneda extranjera con agente de percepción:
1. “Operador”: tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina al cierre del día anterior al que se efectúe el pago.
2. “Intermediario”: tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen y/o liquidación y/o documento equivalente.
Artículo 19
(19.1.) Incremento de la dotación de personal empleado en relación de dependencia: VEINTE POR CIENTO (20 %), con un mínimo de VEINTE (20) empleados. De tratarse de empleadores que se inscriban como tales a partir del 2 de junio del 2022, el requisito previsto se acreditará con la contratación de un mínimo de TREINTA (30) empleados.
Período Base: mes inmediato anterior al mes de la vigencia del Decreto N° 293/22 o mes inmediato anterior al de la interposición de la solicitud de inscripción en el ‘Registro’, según corresponda.
(Nota aclaratoria referida Artículo 19 sustituida por art. 1º pto. 4 de la Resolución General Nº 5386/2023 de la AFIP B.O. 18/8/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°
(1.1.) Sujeto organizador o explotador de las apuestas y/o juegos de azar, residente en la REPÚBLICA ARGENTINA, inscripto o no en el “Registro de Control Online del Sistema de Apuestas”.
(1.2.) Intermediario residente en el país que posibilite el pago del valor de cada apuesta y/o juego de azar, que tenga el vínculo comercial más cercano con quien revista el carácter de operador/licenciatario de la explotación de la apuesta y/o el juego de azar.
Artículo 3°
(3.1.) Percepción = Valor del depósito x Alícuota del gravamen
1 + Alícuota del g ravame n
(3.2.) Operaciones en moneda extranjera con agente de percepción:
1. “Operador”: tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina al cierre del día anterior al que se efectúe el pago.
2. “Intermediario”: tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen y/o liquidación y/o documento equivalente.
Artículo 19
(19.1.) Incremento de la dotación de personal empleado en relación de dependencia: VEINTE POR CIENTO (20 %), con un mínimo de VEINTE (20) empleados. De tratarse de empleadores que se inscriban como tales a partir del 2 de junio del 2022, el requisito previsto se acreditará con la contratación de un mínimo de TREINTA (30) empleados.
Período Base: mes inmediato anterior al mes de la vigencia del Decreto N° 293/22 o mes inmediato anterior al de la interposición de la solicitud de inscripción en el ‘Registro’, según corresponda.
(Nota aclaratoria referida Artículo 19 sustituida por art. 1º pto. 4 de la Resolución General Nº 5386/2023 de la AFIP B.O. 18/8/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
IF-2022-01101035-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI