ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5185/2022
RESOG-2022-5185-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Ley N° 27.653. Beneficio a contribuyentes cumplidores inscriptos en el Impuesto a las Ganancias. Amortización Acelerada. Resolución General N° 5.101 y su modificatoria. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 12/04/2022
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-00184964- -AFIP-DVPFIS#SDGFIS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.653 de Alivio Fiscal para Fortalecer la Salida Económica y Social a la Pandemia Generada por el COVID-19 se establecieron, entre otras medidas, beneficios tributarios para los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes o inscriptos en el impuesto a las ganancias, que revistan la condición de “cumplidores” en los términos de dicha norma.
Que entre dichos beneficios se previó, respecto de los sujetos a los que se refiere el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que revistan la condición de micro y pequeñas empresas, la posibilidad de optar por la amortización acelerada de inversiones en bienes muebles amortizables y obras de infraestructura.
Que por la Resolución General N° 5.101 y su modificatoria se dispuso el procedimiento a seguir por los sujetos alcanzados por los beneficios antes aludidos, para su aplicación y usufructo.
Que, en lo que respecta al beneficio de amortización acelerada, la mencionada norma estableció la obligación de informar los comprobantes vinculados a inversiones realizadas en los mencionados bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados y/u obras de infraestructura.
Que, a dichos fines, corresponde establecer precisiones sobre dichas obligaciones y determinar el procedimiento que deberán observar los sujetos que se encuentren caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “522 - Amortización Acelerada - Ganancias”, a los fines de su aplicación y usufructo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 12 de la Ley N° 27.653 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 75 de la Resolución General N° 5.101 y su modificatoria, los sujetos que revistan la condición de “cumplidores” en los términos del penúltimo párrafo del artículo 13 de la Ley N° 27.653 y que posean la caracterización “522 - Amortización Acelerada - Ganancias” en el “Sistema Registral”, deberán observar los requisitos, las condiciones y el procedimiento que se establecen por esta resolución general.
ARTÍCULO 2°.- Las facturas o documentos equivalentes que respalden las erogaciones que se realicen por la compra de bienes muebles amortizables y/o por la ejecución de obras de infraestructura no serán considerados para la aplicación del beneficio de amortización acelerada, cuando en ellos se verifique alguna de las circunstancias que a continuación se indican:
a) Hayan sido emitidos con anterioridad al 11 de noviembre de 2021, fecha a partir de la cual resulta aplicable el beneficio fiscal.
En caso de que se trate de obras en construcción o bienes en proceso de elaboración al 11 de noviembre de 2021, se tendrá presente que el tratamiento establecido será de aplicación, exclusivamente, respecto de las inversiones que se hubieren realizado a partir de dicha fecha.
b) Correspondan a adquisiciones de bienes de uso que no integren el patrimonio de los beneficiarios al momento de realizar la solicitud del usufructo del beneficio fiscal.
c) Hayan sido utilizados en otro régimen de beneficios fiscales.
d) Se encuentren observados o impugnados por parte de este Organismo en ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización.
e) Correspondan a bienes de uso no susceptibles de amortización para el impuesto a las ganancias.
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos deberán cumplir a la fecha en que se solicite la aplicación del beneficio, las siguientes condiciones:
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado activo en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.
b) Contar con el alta en el impuesto a las ganancias.
c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, según los términos establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.
d) Tener constituido el Domicilio Fiscal Electrónico ante esta Administración Federal, conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280, su modificatoria y su complementaria.
e) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”, creado por la Resolución General N° 3.537 y sus complementarias.
f) Haber presentado, de corresponder, las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los bienes personales, al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018 en los cuales el sujeto se encuentre o encontrara inscripto.
g) No registrar incumplimientos en el pago de las obligaciones tributarias desde los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018.
h) No registrar incumplimientos de presentación de declaraciones juradas informativas.
ARTÍCULO 4°.- Los contribuyentes y/o responsables deberán acceder a la opción “F. 8142 Web - Amortización Acelerada - Ganancias Ley 27.653” del servicio denominado “SIR Sistema Integral de Recuperos”, disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), a fin de suministrar la información referida a los bienes muebles y/u obras de infraestructura involucradas en el beneficio y a los comprobantes que respalden la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes muebles de uso y/u obras de infraestructura.
Para ello, deberán utilizar su Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 5.048.
El acceso al aludido sistema estará habilitado hasta el último día del mes anterior al vencimiento de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, con excepción de los sujetos que revistan las condiciones descriptas en el último párrafo del artículo 13 de la presente.
Al momento de la presentación de la información a través del mencionado servicio “web”, se deberá adjuntar un archivo en formato “.pdf” que deberá contener un informe especial extendido por contador público independiente encuadrado en las disposiciones contempladas en el Capítulo V de la Resolución Técnica (FACPCE) Nº 37 -encargo de aseguramiento razonable-, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto de la existencia, legitimidad y afectación a la actividad productiva de los bienes de uso incluidos en la presentación. Asimismo, deberá informar la fecha de habilitación del bien y el ejercicio fiscal por el cual se encuentra obligado a exteriorizar su alta en la declaración jurada del impuesto a las ganancias.
El informe deberá ser validado por el profesional que lo hubiera suscripto, para lo cual deberá ingresar, con su respectiva clave fiscal, al servicio “SIR Sistema Integral de Recupero”, “Contador Web - Informes Profesionales”.
En dicho informe deberá quedar certificado que los bienes de uso integran el patrimonio del contribuyente a la fecha de la presentación y que revisten la calidad de bienes susceptibles de amortización para el impuesto a las ganancias.
Como constancia de la presentación efectuada, el sistema emitirá el formulario de declaración jurada F. 8142 y un acuse de recibo de la transmisión, que contendrá el número de trámite para su identificación y seguimiento.
ARTÍCULO 5°.- Esta Administración Federal efectuará los controles sistémicos correspondientes vinculados con la información existente en sus bases de datos y la situación fiscal del contribuyente.
Respecto de aquellas presentaciones que hubieran resultado formalmente admisibles, este Organismo comunicará el monto autorizado y, en su caso, el de las detracciones que resulten procedentes.
Dicha comunicación se emitirá sin intervención del juez administrativo y consignará, de corresponder, los siguientes datos:
a) El monto de las inversiones aprobadas.
b) El período fiscal desde la cual surte efecto la solicitud.
c) El monto de las inversiones observadas, de corresponder.
d) Los fundamentos que avalen las inversiones observadas.
e) El importe del beneficio autorizado.
ARTÍCULO 6°.- Las inconsistencias que surjan como resultado de los controles sistémicos podrán originarse en las siguientes causas:
a) Los proveedores informados integran la base de contribuyentes no confiables.
b) Se comprueba la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.
c) Los montos facturados fueron utilizados en otro régimen de beneficio fiscal.
Ante la detección de alguna de las inconsistencias mencionadas, se procederá a su detracción del monto informado en la presentación.
ARTÍCULO 7°.- Los contribuyentes y/o responsables podrán interponer, contra el rechazo de la presentación y/o las detracciones practicadas, el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Dicho recurso deberá interponerse ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos” - “F. 8142 Web - Amortización Acelerada - Ganancias Ley 27.653”, disponible en el sitio “web” institucional, seleccionando la opción “Recurrir comprobantes”, y adjuntando el escrito y las pruebas de las que intente valerse en formato “.pdf”.
Como constancia de la trasmisión efectuada el sistema emitirá un acuse de recibo.
ARTÍCULO 8°.- Este Organismo notificará al contribuyente y/o responsable en su Domicilio Fiscal Electrónico:
a) Las comunicaciones mencionadas en la presente resolución general, y
b) Los actos administrativos y/o requerimientos correspondientes al recurso interpuesto.
ARTÍCULO 9°.- El contribuyente y/o responsable podrá desistir de la presentación realizada que se encuentre en trámite, para lo cual deberá identificarla ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos” - “F. 8142 Web - Amortización Acelerada - Ganancias Ley 27.653”, disponible en el sitio “web” institucional, y seleccionar la opción denominada “Desistir Solicitud Presentada”.
ARTÍCULO 10.- En los casos en que corresponda efectuar alguna modificación en la información declarada, los sujetos cumplidores deberán presentar una declaración jurada rectificativa, la cual, además de los conceptos que se modifican, deberá contemplar los conceptos que no sufran alteraciones y cumplir con el informe del contador requerido en el artículo 4°.
En tales supuestos se considerará la fecha correspondiente a la presentación de la declaración jurada rectificativa.
ARTÍCULO 11.- Los sujetos que no den cumplimiento a lo establecido por la presente resolución general deberán rectificar las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias en las cuales ejercieron la opción de amortización acelerada de los bienes, e ingresar -de corresponder- la diferencia de impuesto resultante, los intereses y multas que correspondan.
ARTÍCULO 12.- Aprobar el formulario de declaración jurada F. 8142.
ARTÍCULO 13.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Las nuevas funcionalidades en el servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos” se encontrarán disponibles desde el día 22 de abril de 2022, inclusive.
Los sujetos a que se refiere el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que revistan la condición de micro y pequeñas empresas, cuyo cierre de ejercicio operó el 31 de diciembre de 2021 y el vencimiento de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio se verifique en el mes de mayo de 2022 podrán, excepcionalmente, suministrar la información requerida en la presente norma hasta el 6 de mayo de 2022, inclusive.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont
e. 18/04/2022 N° 24296/22 v. 18/04/2022