Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO


MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 518/2021

RESOL-2021-518-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 01/09/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-50196629-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 434 de fecha 6 de septiembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 434 de fecha 6 de septiembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida establecida por la Resolución N° 65 de fecha 1 de septiembre de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, por la cual se fijaron derechos antidumping definitivos por el término de CINCO (5) años a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tejidos de Mezclilla (‘Denim’) que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.43.00, 5209.42.10, 5209.42.90, 5210.49.10, 5211.42.10 y 5211.42.90.

Que en virtud de la mencionada Resolución N° 434/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un valor FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (U$S 3,93) por metro lineal.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA DE PRODUCTORES DE DENIM, CORDEROY Y AFINES (CADECO) y las firmas SANTANA TEXTIL CHACO S.A., VICUNHA ARGENTINA S.A. y SANTISTA ARGENTINA S.A. efectuaron una presentación en la cual solicitaron el inicio del examen por expiración de plazo de la medida antidumping establecida mediante la Resolución N° 434/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tejidos de Mezclilla (‘Denim’) que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, a fin de establecer un valor normal comparable, se consideraron los precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, información proporcionada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y aportados por las peticionantes.

Que los precios de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvieron de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de Comercio Exterior.

Que, asimismo, los precios FOB de exportación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia terceros mercados se obtuvieron de listados suministrados por las firmas peticionantes.

Que, con fecha 25 de junio de 2021, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen concluyendo que “…se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo de vigencia de las medidas antidumping aplicadas mediante la Resolución ex MP N° 434/2016 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘tejidos de mezclilla (‘denim’) que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a cuatro (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a doscientos (200) gramos por metro cuadrado’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que no surge un margen de recurrencia del dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de solicitud de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA; no obstante, se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hacia un tercer mercado, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, es de CUARENTA Y TRES COMA SETENTA Y UN POR CIENTO (43,71%).

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se expidió a través de su Acta de Directorio Nº 2352 de fecha 7 de julio de 2021, determinando que “...existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente, impuestas a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Tejidos de Mezclilla (‘Denim’) que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado´, originarios de la República Popular China”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 434/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las importaciones de ‘Tejidos de Mezclilla (‘Denim’) que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado´, originarios de la República Popular China”.

Que mediante la Nota de fecha 8 de julio de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta Nº 2352.

Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…de las comparaciones efectuadas se observó que, al considerar el producto representativo, significativo para la industria nacional, en ambos niveles de comercialización, los precios del producto importado chino en un tercer mercado estuvieron por debajo de los nacionales durante todo el período analizado”.

Que, a su vez, la referida Comisión Nacional señaló que “…esta misma situación se observó al considerar los precios del mix de los tejidos de denim importados por Paraguay y el total del producto similar a nivel de depósito del importador”, y que “…en el caso de las comparaciones a primera venta, si bien prevalecieron las sobrevaloraciones, las mismas fueron decrecientes a lo largo del período, cambiando de signo en el período parcial de 2021”.

Que, adicionalmente, la aludida Comisión Nacional manifestó que “…de lo expuesto se entiende que, de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde China a la Argentina a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que prosiguió esgrimiendo dicho organismo técnico que “…en un contexto de consumo aparente en expansión luego de la caída en 2020, la participación de las importaciones objeto de medidas registraron una cuota de mercado que no superó el 1% durante el período analizado”, y que “…las importaciones no objeto de medidas disminuyeron su participación en 7 puntos porcentuales durante los años completos, y la aumentaron en 4 puntos en el período parcial de 2021 tanto respecto del mismo período del año anterior como del 2020, cuando fue del 15%”.

Que, seguidamente, la nombrada Comisión Nacional agregó que “…la industria nacional tuvo una participación preponderante en el mercado y puede observarse que incrementó su cuota durante los años completos, alcanzando el máximo nivel en 2020 (89%)”, que “…en el período parcial de 2021, esta cuota se redujo al mismo nivel que en 2019 (85%), a costa de las importaciones de los orígenes no objeto de medidas”, y que “…por su parte, la cuota de mercado de las solicitantes disminuyó entre puntas de los años completos en 9 puntos porcentuales, manteniéndose desde 2020 en un 57%”.

Que, a continuación, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…con la existencia de la medida antidumping vigente, si bien la producción nacional aumentó a lo largo del período, la producción y las ventas al mercado interno de las peticionantes se redujeron entre puntas de los períodos anuales analizados, observándose una caída del 2% y del 1%, respectivamente, entre 2018 y 2020”, y que “…las existencias de las solicitantes se redujeron a lo largo de todo el período”.

Que, a su vez, dicho organismo señaló que “…el grado de utilización de la capacidad instalada de las solicitantes y la nacional disminuyó durante los años completos analizados, y alcanzó su nivel máximo en enero-abril de 2021 con un 92% y 83%, respectivamente”, y que “…la cantidad de personal ocupado se incrementó durante el período”.

Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…los márgenes unitarios, si bien fueron superiores a la unidad en prácticamente todos los casos, se ubicaron en algunos períodos por debajo del nivel considerado como de referencia para el sector”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional opinó que “…estas variaciones en la rentabilidad, negativa en algún período o inferior al nivel considerado de referencia por esta CNCE para el sector, junto con el deterioro de algunos de los indicadores de volumen, muestran una cierta fragilidad de la rama de producción nacional de tejidos de denim”, y que “…esto, junto con las subvaloraciones detectadas en las comparaciones con precios de un tercer mercado, permiten inferir que ante la supresión de la medida vigente existe la probabilidad de que reingresen importaciones de China en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original”.

Que, conforme a los elementos presentados en esa instancia, la referida Comisión Nacional consideró que “…existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de tejidos de denim originarios de China daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que, posteriormente, la aludida Comisión Nacional manifestó que “…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo, habiéndose calculado el margen de recurrencia”.

Que continuó esgrimiendo dicha Comisión Nacional que “…en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional, se encuentran las importaciones de orígenes no objeto de medidas”, que “…estas importaciones representaron entre el 89% y el 99% de las importaciones totales y, entre el 11% y el 18% del consumo aparente”, y que “…además, estas importaciones registraron precios tanto por debajo como en niveles similares a los precios del origen objeto de medidas, dependiendo del origen analizado y período analizado”.

Que, a este respecto, la nombrada Comisión Nacional entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener incidencia negativa en la rama de producción nacional de tejidos de denim -dada su importancia relativa y los niveles de precios observados en algunos casos-, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse la medida vigente contra China se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.

Que, por último, la citada Comisión Nacional indicó que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión son las exportaciones”, y que “…en ese sentido, se señala que las empresas peticionantes no realizaron exportaciones en todo el período analizado y que el coeficiente de exportación nacional se ubicó por debajo del 0,02%, por lo que la conclusión anterior continúa siendo validada y consistente”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura del examen por expiración de plazo manteniendo vigentes las medidas antidumping impuestas por la Resolución N° 434/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tejidos de Mezclilla (‘Denim’) que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la procedencia de la apertura del examen y del mantenimiento de las medidas antidumping vigentes establecidas mediante la Resolución N° 434/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del Informe de Recomendación mencionado precedentemente.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de examen.

Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura del examen.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DEL DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por expiración de plazo de las medidas antidumping establecidas mediante la Resolución N° 434 de fecha 6 de septiembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tejidos de Mezclilla (‘Denim’) que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.43.00, 5209.42.10, 5209.42.90, 5210.49.10, 5211.42.10 y 5211.42.90.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas antidumping aplicadas mediante la Resolución N° 434/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.

Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto en la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Sebastián Kulfas

e. 03/09/2021 N° 63393/21 v. 03/09/2021
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