MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 510-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 03/10/2017
VISTO el Expediente Nº S01:0247808/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 590 de fecha 5 de octubre de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
Que por el Artículo 2° de la citada Resolución se fijó a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90 un derecho antidumping específico definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA TREINTA Y TRES (U$S 0,33) por unidad, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIN PAR S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 590/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó a la citada Dirección Nacional con fecha 26 de julio de 2017, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura del Examen por Expiración del Plazo de la medida aplicada mediante la Resolución N° 590/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, expresando que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo de la medida aplicada mediante la citada resolución a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Autoridad de Aplicación, a fin de establecer un valor normal comparable, consideró precios del mercado interno de la REPÚBLICA DE LA INDIA obtenidos por una consultora a través de una investigación de mercado de dicho origen, suministrados por la empresa peticionante.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que del mencionado Informe de la Dirección de Competencia Desleal, se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el examen es del CUARENTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (43,33%) para las operaciones de exportación originarias de los REPÚBLICA DE LA INDIA hacia la REPÚBLICA DE COLOMBIA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura del Examen por Expiración del Plazo de la medida aplicada mediante la Resolución N° 590/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2010 de fecha 15 de agosto de 2017 determinando que existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que, posteriormente, la citada Comisión Nacional señaló que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 590/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las importaciones de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que, finalmente, la Comisión recomendó que la apertura del presente examen se realice también por cambio de circunstancias.
Que mediante Nota de fecha 15 de agosto de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que al respecto, la mencionada Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño señaló que “… de las comparaciones de precios realizadas se observó que los precios nacionalizados de las hojas de sierra de la REPÚBLICA DE LA INDIA, tanto exportadas a la REPÚBLICA DE COLOMBIA como al resto del mundo, se ubicaron por debajo de los nacionales en todo el período considerado, en ambos niveles de comparación, depósito del importador y primera venta, arrojando altos porcentajes de subvaloración.”
Que continuó indicando que “…atento a que durante el período analizado se observaron rentabilidades positivas hasta el año 2015, pero muy por debajo del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión en el año 2014 y apenas por encima del mismo en el año 2015, y negativas y decrecientes a partir de dicho año, se efectuó una comparación de precios adicionando a los costos de producción de la empresa peticionante una rentabilidad razonable, destacándose que, en estos casos, las subvaloraciones se incrementan, por lo que, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión a precios muy inferiores a los de la rama de producción nacional.”
Que señaló la citada Comisión, que “…la empresa peticionante mantuvo una alta cuota en el mercado interno, entre el SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77 %) y el NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99 %) en un contexto de consumo aparente oscilante y siendo nulas las importaciones del origen objeto de solicitud de revisión, y destacándose que la pérdida de participación de la producción nacional en el consumo aparente estuvo asociada con el ingreso de importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.”
Que prosiguió indicando que “…tanto la producción nacional como la producción de la empresa solicitante cayeron al final del período analizado, mientras que las ventas de la firma SIN PAR S.A. cayeron en el año 2016, lo que se tradujo en un notable incremento de las existencias al final del período, al alcanzar una relación existencias/ventas de ONCE (11) meses de venta promedio” y que “paralelamente, se evidenció una significativa disminución en el grado de utilización de la capacidad de producción de SIN PAR S.A. en el período parcial del año 2017, luego de alcanzar el máximo registro en el año 2016.”
Que luego expresó la citada Comisión que “…la rentabilidad de la peticionante, medida como la relación precio/costo, se ubicó por encima de la unidad durante los DOS (2) primeros años, con rentabilidades en un nivel muy por debajo del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión para el sector en el año 2014 y apenas por encima del mismo en el año 2015, para ubicarse por debajo de la unidad en el resto del período y con tendencia decreciente.”
Que, asimismo, la Comisión indicó que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, dadas las comparaciones de precios antes señaladas y en vista de las importantes subvaloraciones observadas por esta Comisión, puede inferirse que, ante la supresión de la medida vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA DE LA INDIA, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación original.”
Que, seguidamente, la Comisión señaló que “…en cuanto a la relación de la recurrencia de daño y de dumping, en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño, si bien se registraron volúmenes de importaciones de orígenes no objeto de solicitud de revisión, los mismos resultan poco relevantes, menos del DOS POR CIENTO (2 %) del consumo aparente, excepto los correspondientes a la REPÚBLICA POPULAR CHINA en los años 2014 y 2015, por lo que, en esta etapa del procedimiento, se entiende que las importaciones del resto de los orígenes no objeto de solicitud no pueden tener incidencia negativa en la rama de la industria nacional de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido.”
Que, posteriormente, precisó que “…las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA tuvieron una participación máxima en el mercado del DIECINUEVE POR CIENTO (19 %) en el año 2015, destacándose que las hojas de sierra manuales rectas de acero rápido de tal origen se encuentran afectadas por una medida antidumping, por lo que se entiende que, si bien estas importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA podrían tener una incidencia negativa en la rama de la industria nacional de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse la medida vigente contra la REPÚBLICA DE LA INDIA se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento.”
Que la Comisión continuó señalando que “...sin perjuicio de ello, los distintos indicadores de la industria nacional serán objeto de una mayor profundización de producirse la apertura del presente procedimiento, atento a que las hojas de sierra manuales rectas de acero rápido importadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE SUECIA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA tuvieron aplicados derechos antidumping durante todo el período analizado en la presente solicitud de revisión” y que ”en consecuencia, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 590/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.”
Que, finalmente, la Comisión recomendó que “…atento al tiempo transcurrido desde la imposición de la medida, y a que podrían existir cambios en el escenario nacional e internacional del sector productivo de hojas de sierra de acero manuales rectas rápido, la apertura del examen se realice incluyendo también el examen por cambio de circunstancias.”
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación de apertura de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la presente medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación de la mercadería objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder al inicio del examen.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por cambio de circunstancias y por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución Nº 590 de fecha 5 de octubre de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida aplicada por el Artículo 2° de la Resolución Nº 590/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de la mercadería mencionada en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 20, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.
e. 04/10/2017 N° 75287/17 v. 04/10/2017