Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 506/2012
Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo para operaciones con determinadas mercaderías originarias de la República Popular China.
Bs. As., 4/9/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0020496/2010 del Registro del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la Empresa productora MOTORES CZERWENY SOCIEDAD ANONIMA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.40.19.
Que mediante la Resolución Nº 38 de fecha 3 de marzo de 2011 de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se declaró procedente la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución Nº 294 de fecha 8 de junio de 2012 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se dispuso la continuación de la investigación con la aplicación de derechos antidumping provisionales bajo la forma de derechos específicos por el término de SEIS (6) meses.
Que por la misma resolución se resolvió excluir de la medida a los motores para máquinas de coser industriales, con freno y embrague acoplado.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada Secretaría que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó, con fecha 2 de agosto de 2012, el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, señalando que “...se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a 0,12 kW pero inferior o igual a 3 kW, y de peso superior o igual a 4 kilogramos pero inferior a 45 kilogramos’ originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, conforme a lo detallado en el punto XIII del presente informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de UN MIL CIENTO TRES COMA NOVENTA POR CIENTO (1.103,90%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe mencionado fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por el Acta de Directorio Nº 1705 de fecha 7 de agosto de 2012 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, concluyó que “...las importaciones de ‘motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg), excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo ‘clutch motor’ y los motores para lavarropas’ originarias de la República Popular China, causan daño importante a la rama de producción nacional del producto similar”.
Que continuó señalando que “...el daño importante a la rama de producción nacional de ‘motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg), excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo ‘clutch motor’ y los motores para lavarropas’, es causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de relación causal entre el dumping y el daño determinados requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 829 de fecha 8 de agosto de 2012, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que en dichos indicadores, la Comisión determinó que “... Las importaciones de motores monofásicos originarias de China han aumentado fuertemente en el período investigado, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y la producción nacional”.
Que continuó indicando que “En efecto, las importaciones originarias de China, que en 2008 y 2009 representaban aproximadamente el 40% del mercado, aumentaron muy fuertemente en 2010 y en el primer bimestre de 2011 —prácticamente duplicando su volumen entre puntas del período— lo que significó que a partir de 2010 tuvieran una cuota de mercado de alrededor del 53%. Además, estas importaciones fueron muy significativas en relación a la producción nacional del producto similar (85% en 2008 y casi el 100% de la producción al final del período)”.
Que en el sentido expuesto prosiguió diciendo que “...las importaciones de los orígenes no investigados no sólo tuvieron una magnitud mucho menor a las investigadas, sino que, además, y aun en un contexto de expansión del consumo aparente a partir de 2010, fueron perdiendo participación en el mercado, estabilizándose en alrededor del 9% del consumo aparente. Entre estos orígenes, Brasil es el más destacado, pero su participación fue también decreciente entre puntas y sus precios medios FOB considerablemente mayores a los de los motores originarios de China”.
Que al respecto, la Comisión antes citada continuó sus consideraciones manifestando que “Entre 2008 y los últimos doce meses investigados, las ventas de producción nacional al mercado interno redujeron considerablemente su cuota de mercado (pasando de un 47% a un 39%), participación ésta que fue captada en su totalidad por las importaciones investigadas. Sin perjuicio de ello, si se analiza el consumo aparente discriminándose el autoconsumo de la producción nacional, se observa que éste se ha incrementado durante todo el período, jugando un rol importante para contrarrestar el efecto sobre la producción de la caída de las ventas de producción nacional durante los años completos investigados. Así, al no considerar al autoconsumo, se observa que las ventas de producción nacional perdieron una porción importante de su cuota de mercado entre puntas del período (pasaron de 33% a 20%)”.
Que asimismo señaló que “...las importaciones originarias de China pudieron ser adquiridas por los importadores a un precio muy inferior al del producto nacional similar, con diferencias de más del 55% y que llegaron a superar el 85%”.
Que de acuerdo a lo expuesto consideró que “Sin perjuicio de las significativas subvaloraciones del producto investigado, la rentabilidad de la peticionante —que decreció levemente en 2010 y se mantuvo estable en los meses analizados de 2011— logró mantenerse, durante todo el período, en niveles medios considerados razonables por esta Comisión. Este comportamiento de la rentabilidad es corroborado al analizar las cuentas específicas de la empresa peticionante”.
Que siguió señalando que “...surge de la evidencia analizada que la industria nacional, frente a la fuerte competencia que representaron las significativas subvaloraciones del producto importado, ha privilegiado mantener un nivel razonable de rentabilidad, aunque ello implicara confinarla a una porción más pequeña del mercado y, aun en un contexto de consumo aparente creciente a partir de 2010 y hasta el final de período, a la caída de sus ventas al mercado interno. Es decir, el ajuste efectuado por la industria nacional ha sido por cantidades y no tanto por precios, ya que fue muy importante la pérdida de las ventas nacionales y su disminución relativa en el mercado”.
Que asimismo indicó que “De este modo, se observa que los precios de los motores monofásicos originarios de China, si bien no habrían contenido los precios del producto similar nacional, influyeron directa y negativamente en los volúmenes vendidos de la industria local”.
Que continuó manifestando que “Así, se verifica un escenario en el cual existió un importante incremento de las importaciones investigadas —las que se comercializaron con precios muy inferiores a los nacionales— que impidió el aumento de las ventas nacionales, como así también habría incidido en que la peticionante aumente el propio autoconsumo de sus motores monofásicos. También se verificó un aumento de las existencias de motores monofásicos de la peticionante, las que pasaron de representar menos de un mes de venta promedio en 2008 a 2 meses en el primer bimestre de 2011, en un contexto de caída en la producción y de incremento en el autoconsumo”.
Que prosiguió señalando que “Si bien la utilización de la capacidad instalada de la peticionante partió de 38% en 2008 y luego disminuyó a 30% en 2009 y 2010, respectivamente, para recuperarse en el primer bimestre de 2011 al 40%, tal como se expresara, todo ello se registró a la par que la industria nacional aumentara el autoconsumo, como forma de morigerar los efectos en la producción de la caída de las ventas”.
Que en su análisis referente al daño determinó que “Por lo tanto, el daño a la rama de producción nacional de motores monofásicos se manifestó tanto en la retracción de los indicadores relativos al volumen, evidenciada en el estancamiento de la producción nacional (y caída de la producción de la peticionante entre puntas), como en la caída de las ventas nacionales en 2009 y 2010 y entre puntas del período, lo que provocó que la industria nacional perdiera participación en el mercado nacional. Esto fue, con alta probabilidad, provocado por las condiciones de competencia muy desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde China, que, con una significativa subvaloración, fue desplazando del mercado al producto nacional”.
Que finalmente respecto al daño indicó que “En consecuencia, la Comisión determina que las importaciones de ‘Motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a 0,12 kW pero inferior o igual a 3 kW, y de peso superior o igual a 4 kilogramos pero inferior a 45 kilogramos, excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo ‘clutch motor’ y los motores para lavarropas’ originarias de China, causan daño importante a la rama de producción nacional”.
Que por otra parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR informó respecto a la relación de causalidad concluyendo que “...En el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping elaborado por la DCD se determinó la existencia de dumping en las importaciones investigadas, habiéndose calculado un margen de dumping, que ascendió a 1.103,90%”.
Que en el sentido expuesto manifestó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con dumping, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que al respecto señaló que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos del investigado, se observa que estas importaciones fueron de menores volúmenes, decrecientes, y realizadas a precios muy superiores a los del origen investigado. Por lo tanto, no puede válidamente considerarse a las importaciones desde otros orígenes como otra causa de daño, distinta de la que causan las importaciones con dumping originarias de China, que ingresaron al país —como ya se dijera precedentemente— con significativos niveles de subvaloración y en volúmenes tales que, en un contexto de consumo aparente creciente, explicaron alrededor del 40% del mercado al inicio del período y más de la mitad en los últimos doce meses”.
Que posteriormente señaló que “En lo que se refiere a la crisis internacional acaecida en 2008 y que se mantuvo hasta mediados de 2009, cabría preguntarse si ésta ha influenciado y producido daño a la industria nacional de motores monofásicos. Al respecto, la empresa DEPER y la CACMC señalaron que la caída sufrida en las ventas de la peticionante en unidades del 50% desde 2008 a 2009 no fue producto de las importaciones sino de la crisis mundial que afectó el crecimiento de todos los sectores de la economía”.
Que en ese sentido indicó que “Sin duda, sus efectos han tenido una influencia negativa en todos los sectores productivos a nivel mundial y la Argentina no ha quedado exenta de ellos. No obstante, debe destacarse que las ventas de la peticionante continuaron cayendo en 2010 y, si bien muestran una recuperación en el primer bimestre de 2011, al comparar el volumen de ventas registrado en los últimos doce meses investigados con los de 2008 se observa una caída del 34%, todo ello en un contexto de una importante expansión del consumo aparente a partir de 2010, lo que significó que la rama de producción nacional continuara perdiendo participación en el mercado, lo que no puede en modo alguno atribuirse a los efectos de la crisis internacional de 2009 sino al impacto de las importaciones investigadas”.
Que finalmente determinó que “... las importaciones con dumping de ‘Motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a 0,12 kW pero inferior o igual a 3 kW, y de peso superior o igual a 4 kilogramos pero inferior a 45 kilogramos, excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo ‘clutch motor’ y los motores para lavarropas’ originarias de China, causan daño importante a la rama de producción nacional, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para aplicar medidas definitivas”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping definitivas al producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.40.19.
Art. 2° — Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo “clutch motor” y los motores para lavarropas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping definitivo bajo la forma de derechos específicos de acuerdo a lo detallado en el Anexo que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° — Ejecútanse las garantías constituidas mediante la Resolución Nº 294 de fecha 8 de junio de 2012 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a tenor de lo resuelto en el artículo 2° de la presente resolución.
Art. 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
Art. 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
Art. 7° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 506/2012
Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo para operaciones con determinadas mercaderías originarias de la República Popular China.
Bs. As., 4/9/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0020496/2010 del Registro del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la Empresa productora MOTORES CZERWENY SOCIEDAD ANONIMA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.40.19.
Que mediante la Resolución Nº 38 de fecha 3 de marzo de 2011 de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se declaró procedente la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución Nº 294 de fecha 8 de junio de 2012 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se dispuso la continuación de la investigación con la aplicación de derechos antidumping provisionales bajo la forma de derechos específicos por el término de SEIS (6) meses.
Que por la misma resolución se resolvió excluir de la medida a los motores para máquinas de coser industriales, con freno y embrague acoplado.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada Secretaría que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó, con fecha 2 de agosto de 2012, el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, señalando que “...se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a 0,12 kW pero inferior o igual a 3 kW, y de peso superior o igual a 4 kilogramos pero inferior a 45 kilogramos’ originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, conforme a lo detallado en el punto XIII del presente informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de UN MIL CIENTO TRES COMA NOVENTA POR CIENTO (1.103,90%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe mencionado fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por el Acta de Directorio Nº 1705 de fecha 7 de agosto de 2012 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, concluyó que “...las importaciones de ‘motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg), excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo ‘clutch motor’ y los motores para lavarropas’ originarias de la República Popular China, causan daño importante a la rama de producción nacional del producto similar”.
Que continuó señalando que “...el daño importante a la rama de producción nacional de ‘motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg), excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo ‘clutch motor’ y los motores para lavarropas’, es causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de relación causal entre el dumping y el daño determinados requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 829 de fecha 8 de agosto de 2012, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que en dichos indicadores, la Comisión determinó que “... Las importaciones de motores monofásicos originarias de China han aumentado fuertemente en el período investigado, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y la producción nacional”.
Que continuó indicando que “En efecto, las importaciones originarias de China, que en 2008 y 2009 representaban aproximadamente el 40% del mercado, aumentaron muy fuertemente en 2010 y en el primer bimestre de 2011 —prácticamente duplicando su volumen entre puntas del período— lo que significó que a partir de 2010 tuvieran una cuota de mercado de alrededor del 53%. Además, estas importaciones fueron muy significativas en relación a la producción nacional del producto similar (85% en 2008 y casi el 100% de la producción al final del período)”.
Que en el sentido expuesto prosiguió diciendo que “...las importaciones de los orígenes no investigados no sólo tuvieron una magnitud mucho menor a las investigadas, sino que, además, y aun en un contexto de expansión del consumo aparente a partir de 2010, fueron perdiendo participación en el mercado, estabilizándose en alrededor del 9% del consumo aparente. Entre estos orígenes, Brasil es el más destacado, pero su participación fue también decreciente entre puntas y sus precios medios FOB considerablemente mayores a los de los motores originarios de China”.
Que al respecto, la Comisión antes citada continuó sus consideraciones manifestando que “Entre 2008 y los últimos doce meses investigados, las ventas de producción nacional al mercado interno redujeron considerablemente su cuota de mercado (pasando de un 47% a un 39%), participación ésta que fue captada en su totalidad por las importaciones investigadas. Sin perjuicio de ello, si se analiza el consumo aparente discriminándose el autoconsumo de la producción nacional, se observa que éste se ha incrementado durante todo el período, jugando un rol importante para contrarrestar el efecto sobre la producción de la caída de las ventas de producción nacional durante los años completos investigados. Así, al no considerar al autoconsumo, se observa que las ventas de producción nacional perdieron una porción importante de su cuota de mercado entre puntas del período (pasaron de 33% a 20%)”.
Que asimismo señaló que “...las importaciones originarias de China pudieron ser adquiridas por los importadores a un precio muy inferior al del producto nacional similar, con diferencias de más del 55% y que llegaron a superar el 85%”.
Que de acuerdo a lo expuesto consideró que “Sin perjuicio de las significativas subvaloraciones del producto investigado, la rentabilidad de la peticionante —que decreció levemente en 2010 y se mantuvo estable en los meses analizados de 2011— logró mantenerse, durante todo el período, en niveles medios considerados razonables por esta Comisión. Este comportamiento de la rentabilidad es corroborado al analizar las cuentas específicas de la empresa peticionante”.
Que siguió señalando que “...surge de la evidencia analizada que la industria nacional, frente a la fuerte competencia que representaron las significativas subvaloraciones del producto importado, ha privilegiado mantener un nivel razonable de rentabilidad, aunque ello implicara confinarla a una porción más pequeña del mercado y, aun en un contexto de consumo aparente creciente a partir de 2010 y hasta el final de período, a la caída de sus ventas al mercado interno. Es decir, el ajuste efectuado por la industria nacional ha sido por cantidades y no tanto por precios, ya que fue muy importante la pérdida de las ventas nacionales y su disminución relativa en el mercado”.
Que asimismo indicó que “De este modo, se observa que los precios de los motores monofásicos originarios de China, si bien no habrían contenido los precios del producto similar nacional, influyeron directa y negativamente en los volúmenes vendidos de la industria local”.
Que continuó manifestando que “Así, se verifica un escenario en el cual existió un importante incremento de las importaciones investigadas —las que se comercializaron con precios muy inferiores a los nacionales— que impidió el aumento de las ventas nacionales, como así también habría incidido en que la peticionante aumente el propio autoconsumo de sus motores monofásicos. También se verificó un aumento de las existencias de motores monofásicos de la peticionante, las que pasaron de representar menos de un mes de venta promedio en 2008 a 2 meses en el primer bimestre de 2011, en un contexto de caída en la producción y de incremento en el autoconsumo”.
Que prosiguió señalando que “Si bien la utilización de la capacidad instalada de la peticionante partió de 38% en 2008 y luego disminuyó a 30% en 2009 y 2010, respectivamente, para recuperarse en el primer bimestre de 2011 al 40%, tal como se expresara, todo ello se registró a la par que la industria nacional aumentara el autoconsumo, como forma de morigerar los efectos en la producción de la caída de las ventas”.
Que en su análisis referente al daño determinó que “Por lo tanto, el daño a la rama de producción nacional de motores monofásicos se manifestó tanto en la retracción de los indicadores relativos al volumen, evidenciada en el estancamiento de la producción nacional (y caída de la producción de la peticionante entre puntas), como en la caída de las ventas nacionales en 2009 y 2010 y entre puntas del período, lo que provocó que la industria nacional perdiera participación en el mercado nacional. Esto fue, con alta probabilidad, provocado por las condiciones de competencia muy desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde China, que, con una significativa subvaloración, fue desplazando del mercado al producto nacional”.
Que finalmente respecto al daño indicó que “En consecuencia, la Comisión determina que las importaciones de ‘Motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a 0,12 kW pero inferior o igual a 3 kW, y de peso superior o igual a 4 kilogramos pero inferior a 45 kilogramos, excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo ‘clutch motor’ y los motores para lavarropas’ originarias de China, causan daño importante a la rama de producción nacional”.
Que por otra parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR informó respecto a la relación de causalidad concluyendo que “...En el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping elaborado por la DCD se determinó la existencia de dumping en las importaciones investigadas, habiéndose calculado un margen de dumping, que ascendió a 1.103,90%”.
Que en el sentido expuesto manifestó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con dumping, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que al respecto señaló que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos del investigado, se observa que estas importaciones fueron de menores volúmenes, decrecientes, y realizadas a precios muy superiores a los del origen investigado. Por lo tanto, no puede válidamente considerarse a las importaciones desde otros orígenes como otra causa de daño, distinta de la que causan las importaciones con dumping originarias de China, que ingresaron al país —como ya se dijera precedentemente— con significativos niveles de subvaloración y en volúmenes tales que, en un contexto de consumo aparente creciente, explicaron alrededor del 40% del mercado al inicio del período y más de la mitad en los últimos doce meses”.
Que posteriormente señaló que “En lo que se refiere a la crisis internacional acaecida en 2008 y que se mantuvo hasta mediados de 2009, cabría preguntarse si ésta ha influenciado y producido daño a la industria nacional de motores monofásicos. Al respecto, la empresa DEPER y la CACMC señalaron que la caída sufrida en las ventas de la peticionante en unidades del 50% desde 2008 a 2009 no fue producto de las importaciones sino de la crisis mundial que afectó el crecimiento de todos los sectores de la economía”.
Que en ese sentido indicó que “Sin duda, sus efectos han tenido una influencia negativa en todos los sectores productivos a nivel mundial y la Argentina no ha quedado exenta de ellos. No obstante, debe destacarse que las ventas de la peticionante continuaron cayendo en 2010 y, si bien muestran una recuperación en el primer bimestre de 2011, al comparar el volumen de ventas registrado en los últimos doce meses investigados con los de 2008 se observa una caída del 34%, todo ello en un contexto de una importante expansión del consumo aparente a partir de 2010, lo que significó que la rama de producción nacional continuara perdiendo participación en el mercado, lo que no puede en modo alguno atribuirse a los efectos de la crisis internacional de 2009 sino al impacto de las importaciones investigadas”.
Que finalmente determinó que “... las importaciones con dumping de ‘Motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a 0,12 kW pero inferior o igual a 3 kW, y de peso superior o igual a 4 kilogramos pero inferior a 45 kilogramos, excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo ‘clutch motor’ y los motores para lavarropas’ originarias de China, causan daño importante a la rama de producción nacional, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para aplicar medidas definitivas”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping definitivas al producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.40.19.
Art. 2° — Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo “clutch motor” y los motores para lavarropas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping definitivo bajo la forma de derechos específicos de acuerdo a lo detallado en el Anexo que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° — Ejecútanse las garantías constituidas mediante la Resolución Nº 294 de fecha 8 de junio de 2012 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a tenor de lo resuelto en el artículo 2° de la presente resolución.
Art. 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
Art. 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
Art. 7° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.
ANEXO
POTENCIA/POLOS | 2 polos | 4 o más polos |
Derechos específicos (en U$S/Unidad) | Derechos específicos (en U$S/Unidad) | |
0,12 = P = 0,18 kW | 40,42 | 34,79 |
0,18 < P = 0,37 kW | 40,57 | 44,14 |
0,37 < P = 0,75 kW | 55,13 | 57,61 |
0,75 < P = 1,5 kW | 74,01 | 80,24 |
1,5 < P = 3 kW | 111,31 | 167,09 |