Presidencia de la Nación

SERVICIO NAC. DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 505/2022

RESOL-2022-505-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 17/08/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-07177439- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 24.525 y 27.233; el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2018, RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 y RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.

Que a través del Artículo 3º de dicha ley se define la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que por la Resolución Nº RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2018 del mentado Servicio Nacional se crea el “Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena” y se establecen los requisitos documentales, técnicos, de infraestructura, de movimientos y de identificación animal para el procedimiento de provisión de équidos para faena.

Que desde la vigencia de la citada Resolución N° 893/18 se observó un fortalecimiento en los sistemas de controles y verificaciones oficiales con respecto a la identificación individual, a la trazabilidad y al bienestar de los animales que se movilizan con destino a faena.

Que la aplicación de los aludidos sistemas de control permitió identificar puntos que deben ser fortalecidos y acciones correctivas que deben ser implementadas para incrementar la confiabilidad y los estándares del sistema de garantías oficiales, tales como la emisión de la certificación sanitaria exclusivamente en las Oficinas Locales del SENASA y la inspección y despacho oficial de las tropas equinas destinadas a faena.

Que, a tal fin, resulta necesario establecer un período de permanencia mínimo de los équidos en los Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena.

Que, conforme a la normativa vigente, el estado sanitario, el bienestar y las identificaciones individuales de todos los équidos con destino a faena son responsabilidad primaria de quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, en tanto que el control, la constatación y la certificación del cumplimiento de los estándares y exigencias de los países hacia los que se exporta son responsabilidad primaria del SENASA.

Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, y sus Direcciones dependientes, han tomado la debida intervención considerando indispensables las adecuaciones propuestas.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Movilización de équidos dentro del Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena. Los movimientos permitidos dentro del Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena deben cumplir con los requisitos establecidos en la presente resolución, sin perjuicio de aquellos previstos en la Resolución N° RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 2°.- Período de permanencia de los équidos. A los fines de la trazabilidad de los équidos que serán faenados con destino a UNIÓN EUROPEA (UE), para la verificación del no uso de productos veterinarios considerados esenciales por la normativa comunitaria se establece que:

Inciso a) Todo équido ingresado a un establecimiento habilitado como “Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o como “Establecimiento Pre Faena de Équidos” debe permanecer en este por un período mínimo de CINCO (5) días corridos previo a su remisión a faena, los que serán contabilizados a partir de la fecha de cierre del Documento de Tránsito electrónico (DT-e).

Inciso b) Aquellos equinos destinados a faena de exportación a la UNIÓN EUROPEA (UE) que ingresen a un establecimiento agropecuario, amparados mediante DT-e, Libreta Sanitaria Equina (LSE) o Pasaporte Equino, y que posteriormente sean remitidos a faena en forma directa o a un establecimiento habilitado como “Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o como “Establecimiento Pre Faena de Équidos”, deben cumplir con un período mínimo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos de residencia antes de su sacrificio, los que serán constatados a través del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) del SENASA.

El período precautorio pre faena podrá cumplimentarse en forma integral en el establecimiento agropecuario, en un establecimiento habilitado como “Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o “Establecimiento Pre Faena de Équidos”, o de forma combinada entre los establecimientos mencionados.

Inciso c) A partir del 1 de julio de 2025 solo se permitirá el movimiento a faena UNIÓN EUROPEA (UE) de équidos que hayan sido identificados individualmente a través de microchip al menos CIENTO OCHENTA (180) días antes de este movimiento, lo que será constatado oficialmente de manera automática a través del SIGSA. (Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución N° 717/2024 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 2/7/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 290/2024 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 13/3/2024. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 3°.- Inspección y despacho de animales. Movilización de équidos. Cuando se requiera realizar la movilización de animales, los titulares de los establecimientos agropecuarios, como así también los habilitados como “Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o como “Establecimiento Pre Faena de Équidos”, están sujetos a:

Inciso a) Gestionar Aviso de Despacho a Faena: deben registrar el aviso en el SIGSA con un mínimo de CUARENTA Y OCHO (48) horas anteriores a la carga de los animales;

Inciso b) Gestionar Aviso de Despacho a “Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o a “Establecimiento Pre Faena de Équidos”: deben registrar el aviso en el SIGSA con un mínimo de CUARENTA Y OCHO (48) horas anteriores a la carga de los animales;

Inciso c) en ambos casos el registro se podrá efectuar por autogestión o ante la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente, debiendo consignarse la fecha y hora de la carga, la cantidad y la categoría de los animales a despachar;

Inciso d) Control oficial de los despachos: el personal del SENASA realizará inspecciones de las tropas de animales a movilizar aleatoriamente, con una frecuencia mínima determinada por la cantidad de équidos movilizados en el año inmediato anterior y de acuerdo con los antecedentes de incumplimientos, presuntos o confirmados, en lo referente a la legislación sanitaria vigente, con el fin de verificar el estado sanitario, el bienestar animal y la correcta aplicación de los dispositivos de identificación individual;

Inciso e) transcurrido el plazo de aviso de despacho, el propietario y/o apoderado de los animales debe tramitar el DT-e por autogestión o en la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente, y confeccionar la Declaración Jurada de Identificación y Movimiento de Équidos (DJIME), en el marco de lo dispuesto en el Artículo 13, inciso f) de la citada Resolución Nº 893/18.

ARTÍCULO 4°.- Incumplimiento de los requisitos relativos al bienestar de los animales en los establecimientos de faena. Ante la detección de incumplimientos de los requisitos relativos al bienestar de los animales durante el transporte o en los corrales de espera, los titulares de los establecimientos de faena de équidos deben denunciar el hecho inmediatamente al Servicio de Inspección Veterinaria (SIV) del SENASA, el cual iniciará las actuaciones correspondientes al caso.

Inciso a) La notificación al responsable del establecimiento de procedencia de los équidos sobre los incumplimientos relativos al bienestar animal debe gestionarse a través de la Oficina Local del SENASA en la jurisdicción correspondiente al establecimiento de origen involucrado.

ARTÍCULO 5°.- Aprobación. Se aprueba el Anexo (IF-2022-36273697-APN-DNSA#SENASA) que forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 6º.- Inciso e) del Artículo 13 de la aludida Resolución N° 893/18. Incorporación. Se incorpora como inciso e) del Artículo 13 de la referida Resolución N° 893/18, el siguiente texto:

“Inciso e) Anexo V. “Identificación de los Équidos”, registrado bajo el N° IF-2022-36273697-APN-DNSA#SENASA”.

ARTÍCULO 7º.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento a la presente norma será sancionado de conformidad con lo previsto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 8º.- Incorporación. Se incorpora el presente acto administrativo al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III, Sección 3ª, Subsección 1ª, Apartado 3, y al Título II, Capítulo III del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del mentado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 9º.- Vigencia. El presente acto administrativo entra en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2022.

(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución N° 705/2022 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 3/11/2022. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Diana Guillen

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/08/2022 N° 65152/22 v. 23/08/2022

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)
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