Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE ENERGIA


Secretaría de Energía

GAS NATURAL

Resolución 503/2004

Apruébanse el Mecanismo de Uso Prioritario del Transporte para el Abastecimiento de la Demanda no Interrumpible y el Procedimiento de Implementación Operativa de la Disposición Nº 27/2004 de la Subsecretaría de Combustibles.

Bs. As., 21/5/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0042902/2004 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, las Leyes Nº 17.319, Nº 24.076 y Nº 24.065, los Decretos Nº 180 y Nº 181 de fecha 13 de febrero de 2004, la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 265 de fecha 24 de marzo de 2004 y la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 27 de fecha 29 de marzo de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.076 y su reglamentación, aprobada por el Anexo I del Decreto Nº 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992 y modificada por el Decreto Nº 2255 de fecha 2 de diciembre de 1992, han consagrado el marco legal destinado a regular la prestación del servicio público nacional de transporte y distribución de gas natural.

Que teniendo en cuenta las limitaciones que se derivan de la emergencia económica y social que vive la REPUBLICA ARGENTINA, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha adoptado medidas conducentes para asegurar el crecimiento de la oferta en la industria del gas y de la electricidad, dictando los Decretos Nº 180 y Nº 181, de fecha 13 de febrero de 2004, y otras disposiciones complementarias.

Que resulta de interés general y constituye una necesidad fundamental asegurar el abastecimiento interno de gas natural, conforme lo establecido en el Artículo 6º de la Ley Nº 17.319 y en el Artículo 3º de la Ley Nº 24.076.

Que según lo dispuesto en el Artículo 31 del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004 arriba mencionado, 'en el supuesto que la SECRETARIA DE ENERGIA verifique, previo asesoramiento del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, ambos dependientes del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, que el sistema de gas natural puede entrar en situaciones de crisis de abastecimiento, o generar este tipo de situaciones sobre otro servicio público, podrá disponer todas las medidas que se consideren necesarias para mantener un adecuado nivel de prestaciones'.

Que asimismo, la norma citada en el considerando anterior establece que, en el caso de los usuarios de gas natural, se garantizará al menos el suministro a: i) los Usuarios del Servicio Residencial – R, ii) los Usuarios del Servicio General – P cuyo promedio mensual anual de consumo los ubique en la primera o segunda escala de consumo de esa categoría y, iii) los Usuarios del Servicio a Subdistribuidores – SBD en la exacta incidencia que los usuarios descriptos en i) y ii) tengan en la demanda del subdistribuidor en cuestión.

Que en esa inteligencia, se dictó la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 265 de fecha 24 de marzo de 2004, por la que se dispuso instruir a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA, a los fines de que elabore un PROGRAMA DE RACIONALIZACION DE EXPORTACIONES DE GAS Y DEL USO DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE, a ser instrumentado sobre la base de un esquema de cortes útiles sobre el gas natural con destino a la exportación y sobre el transporte.

Que esa Resolución estableció que el programa operativo debía prever la necesidad de asegurar, en la medida que el sistema de transporte o distribución lo permita; además de los consumos previstos explícitamente en el segundo párrafo del Artículo 31 del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004, el de los servicios para usuarios SGP (tercer escalón de consumo) y para los usuarios firmes (SGG, FT, FD y FIRME GNC, todos por su capacidad reservada), destinados a satisfacer la demanda interna; y para asegurar la sustentabilidad del servicio público de electricidad.

Que existen Grandes Usuarios de las prestatarias de los servicios de distribución de gas por redes, que habiendo contratado y mantenido históricamente servicios firmes, los mismos no han sido renovados a su vencimiento, como consecuencia de la mera falta de disponibilidad de gas o transporte por parte de las prestatarias, para seguir abasteciéndolos.

Que ese PROGRAMA fue oportunamente aprobado e instrumentado mediante la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 27 de fecha 29 de marzo de 2004, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que ese PROGRAMA establece prioridades, volúmenes a suspender, procedimientos de valorización del gas, un circuito de información y responsabilidades de los transportistas y los concesionarios y que las operaciones resultantes deben ser consideradas en las transacciones económicas de los Generadores del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).

Que ambas medidas tienen por objeto asegurar el abastecimiento interno de gas natural, y por hasta los volúmenes comprometidos por quienes en ese ámbito han adquirido, bajo la reglamentación vigente, el derecho a recibir volúmenes de gas según las condiciones libremente pactadas entre las partes.

Que con fecha 2 de abril se firmó un Acuerdo para la implementación del esquema de normalización de los precios del gas natural en punto de ingreso al sistema de transporte, conforme lo dispuesto por el mencionado Decreto Nº 181 de fecha 13 de febrero de 2004, el cual fue oportunamente homologado por Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 208 de fecha 21 de abril de 2004, (en adelante el Acuerdo).

Que sin embargo, las prestatarias del servicio de distribución y los productores aún no han firmado nuevos acuerdos de compra-venta de gas natural o reestructurado los vigentes, acorde a lo establecido en ese Acuerdo homologado por la mencionada Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 208 de fecha 21 de abril de 2004.

Que con el comienzo del período invernal y el aumento del factor de carga en la utilización del sistema de gas natural por niveles aún superiores a los observados actualmente, se han presentado situaciones en las cuales las prestatarias del servicio de distribución de gas natural por redes han encontrado dificultades para abastecer a su demanda no interrumpible con gas natural adquirido por esas prestatarias.

Que asimismo, existen aún situaciones de requerimientos de volúmenes, por parte de las distribuidoras, en condiciones que se entiende, tal ha sido expuesto, son consecuencia de que el mencionado Acuerdo con los productores de gas aún no haya sido debidamente implementado, mediante la firmas de los también mencionados nuevos acuerdos de abastecimiento de gas natural, entre los productores suscribientes del mismo y las prestatarias de los servicios de distribución de gas natural.

Que esta situación ha provocado sistemáticos desbalances del sistema de transporte, frente a retiros de volúmenes de gas del sistema, superiores a la inyección, y que por lo tanto, resulta necesario proteger el funcionamiento del sistema de transporte de gas natural de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que asimismo, la mencionada situación se ha verificado, a pesar de la aplicación de los mecanismos previstos en la mencionada Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 265 de fecha 24 de marzo de 2004 y la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 27 de fecha 29 de marzo de 2004, que limitaron las exportaciones de gas natural.

Que como consecuencia de toda la situación descripta, se asiste a una situación distinta a la normal para la época invernal, o de bajas temperaturas, en la que un volumen importante de transporte, previamente comprometido en firme con las prestatarias de los servicios de distribución, es utilizado, en modalidad interrumpible, por otros cargadores del sistema; los cuales, en situaciones normales, sólo accederían a ese transporte, luego de que toda la demanda firme e ininterrumpible de las distribuidoras estuviese debidamente abastecida de gas natural.

Que resulta innegable que los compromisos de compra-venta de gas, bajo los cuales se reciben volúmenes en el sistema de transporte que son entregados bajo modalidad interrumpible, no contienen generalmente cláusulas de 'tomar o pagar' que obliguen a los compradores.

Que sin embargo, conviene prevenir que situaciones atípicas puedan obstruir la aplicación del mecanismo de re-direccionamiento de gas nominado sobre transporte reglamentado por este instrumento.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 6º de la Ley Nº 17.319, el Artículo 3º de la Ley Nº 24.076, y su reglamentación, el Artículo 3º del Anexo I del Decreto Nº 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992, modificado por el Decreto Nº 951 de fecha 11 de julio de 1995, y el Artículo 31 del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — En la suscripción de los contratos de gas con prestatarias de los servicios de distribución de gas por redes y generadores, que vaya a concretarse en cumplimiento del 'Acuerdo para la implementación del esquema de normalización de los precios del gas natural en punto de ingreso al sistema de transporte, conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 181 de fecha 13 de febrero de 2004', el cual fuere oportunamente homologado por Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 208 de fecha 21 de abril de 2004, deberá darse prioridad a los consumos de usuarios no interrumpibles abastecidos con gas adquirido por esas prestatarias, a fin de que esos usuarios tengan también prioridad en el uso del transporte firme de las mismas, y por lo tanto en el consumo de gas del Anexo II de la presente resolución. A estos efectos deberá utilizarse como criterio para calificar a un servicio como interrumpible, al definido en el Anexo V del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004. Aquellos productores que hubieran incluido en la columna A del Anexo II, volúmenes de gas para centrales térmicas con servicio interrumpible (ya sea de transporte o distribución o ambos), que a la fecha de suscripción del mencionado Acuerdo utilizaban transporte firme adquirido por la prestadora del servicio de distribución de gas por redes, deberán adaptar, de ser necesario, a las prioridades dispuestas en el presente artículo, el contrato o acuerdo que los vincule con cada central térmica.

Art. 2º — Apruébanse el MECANISMO DE USO PRIORITARIO DEL TRANSPORTE PARA EL ABASTECIMIENTO DE LA DEMANDA NO INTERRUMPIBLE y el PROCEDIMIENTO DE IMPLEMENTACION OPERATIVA DE LA DISPOSICION de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 27 de fecha 29 de marzo de 2004, que como Anexos I y II respectivamente, forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 3º — El MECANISMO DE USO PRIORITARIO DEL TRANSPORTE PARA EL ABASTECIMIENTO DE LA DEMANDA NO INTERRUMPIBLE permanecerá en vigencia hasta el 31 de agosto de 2004, pero podrá ser revisado por la SECRETARIA DE ENERGIA en función de la evolución del sistema y de las conclusiones que se vayan recogiendo de la aplicación del mismo; el PROCEDIMIENTO DE IMPLEMENTACION OPERATIVA DE LA DISPOSICION de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 27 de fecha 29 de marzo de 2004, permanecerá en vigencia mientras se nomine gas a centrales térmicas y a distribuidoras en el marco de la citada Disposición y en las condiciones establecidas en ese instrumento.

Art. 4º — El MECANISMO DE USO PRIORITARIO DEL TRANSPORTE PARA EL ABASTECIMIENTO DE LA DEMANDA NO INTERRUMPIBLE que se aprueba por el artículo 2º precedente, reemplaza a lo dispuesto por la Nota de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 385 de fecha 3 de mayo de 2004.

Art. 5º — Instrúyase al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) a realizar o validar, según el caso, las transacciones económicas de los Generadores involucrados en la operatoria siguiendo lo establecido en EL PROCEDIMIENTO DE IMPLEMENTACION OPERATIVA DE LA DISPOSICION de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 27 de fecha 29 de marzo de 2004.

Art. 6º — Facúltase al Señor Subsecretario de Energía Eléctrica a efectuar todas las comunicaciones que sea menester a los efectos de interactuar con el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), y/o con las Generadoras afectadas por los mecanismos que se aprueban por la presente, resolviendo las cuestiones relativas a la aplicación e interpretación de la presente resolución.

Art. 7º — Instrúyase al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a validar las transacciones económicas de las prestatarias de los servicios de distribución de gas natural por redes involucradas en la operatoria siguiendo lo establecido en el MECANISMO DE USO PRIORITARIO DEL TRANSPORTE PARA EL ABASTECIMIENTO DE LA DEMANDA NO INTERRUMPIBLE y en el PROCEDIMIENTO DE IMPLEMENTACION OPERATIVA DE LA DISPOSICION de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 27 de fecha 29 de marzo de 2004, que obran respectivamente como Anexos I y II de la presente resolución.

Art. 8º — Facúltase al Señor Subsecretario de Combustibles a efectuar todas las comunicaciones que sea menester a los efectos de interactuar con el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), los Transportistas, los mencionados prestatarios de servicios de distribución de gas natural y los Productores de gas natural, resolviendo las cuestiones relativas a la aplicación e interpretación de la presente resolución.

Art. 9º — Notifíquese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) a TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A., TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. y al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y a través del ENARGAS, a las prestatarias del servicio público de distribución de gas natural por redes; notifíquese también a todos los Concesionarios de Explotación de Hidrocarburos, suscribientes del 'Acuerdo para la implementación del esquema de normalización de los precios del gas natural en punto de ingreso al sistema de transporte, conforme lo dispuesto por el mencionado Decreto Nº 181 de fecha 13 de febrero de 2004', homologado por Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 208 de fecha 21 de abril de 2004.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

(Nota Infoleg: el 'Programa de Racionalización de Exportaciones de Gas y del uso de la Capacidad de Transporte' fue sustituido por el 'Programa Complementario de Abastecimiento al Mercado Interno de Gas Natural' establecido por la Resolución N°659/2004 de la Secretaría de Energía B.O. 18/6/2004. Así debe entenderse al aplicar otros procedimientos o reglamentaciones vigentes que hacen mención, reglamentan o están de cualquier manera relacionados con lo establecido en la Disposición N°27/2004, tal es el caso de la presente Disposición.)

ANEXO I

MECANISMO DE USO PRIORITARIO DEL TRANSPORTE PARA EL ABASTECIMIENTO DE LA DEMANDA NO INTERRUMPIBLE.

Se instruye al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para que implemente el mecanismo que se describe a continuación, aplicable a situaciones en las cuales:

I. las licenciatarias del servicio de distribución, nominen al transportista volúmenes de gas para ser transportados mediante el uso de la capacidad que tengan disponible en modalidad firme, y

II. no obtengan confirmación de la disponibilidad de ese transporte firme, como consecuencia de la falta de confirmación por parte de los productor/ es que corresponda, de esos volúmenes de gas natural, en el punto de ingreso al sistema de transporte de que se trate, y

III. con ello se ponga en riesgo el abastecimiento de los siguientes usuarios, (para los cuales la distribuidora deba adquirir gas natural en boca de pozo, acorde a la normativa aplicable):

III.a. Usuarios Residenciales, SGP (en cualquiera de las 3 escalas), Subdistribuidores (con el mismo mecanismo de determinación de la demanda priorizada que se dispone por la presente) y GNC Firmes, por hasta su capacidad contratada, según las disposiciones emergentes del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004.

III.b. Usuarios SGG, y usuarios FD o FT, con contratos vigentes, en los casos en los cuales la distribuidora hubiera estado en condiciones de abastecer a los mismos con volúmenes comprendidos en el concepto de 'entregar o pagar' de sus contratos de compras de gas natural, que habrían estado vigentes al 30 de abril o hasta fechas posteriores.

El volumen de gas necesario para abastecer a la demanda de estos usuarios, con el límite recién mencionado, deberá ser determinado a partir de las nominaciones realizadas por ellos, y por hasta:

III.a.1. el volumen de capacidad por ellos contratada con la prestataria, o

III.a.2. el volumen de transporte firme que la prestataria disponga para abastecerlos;

el que fuere menor de los dos.

Verificada por el ENARGAS la situación antes descripta, y por indicación de esa Autoridad, se procederá de la siguiente manera:

• Los volúmenes de gas natural que hubieren sido confirmados para cargadores que vayan a movilizarlos con transporte interrumpible (que utilicen transporte en rutas y por hasta los volúmenes de capacidad firme contratada por la prestataria de servicios de distribución de gas natural, con los transportistas u otros cargadores, y que hayan sido nominados por esa prestataria, pero no asignados a la misma por falta de gas natural) o para Clientes de la prestataria de distribución que los movilicen con servicios de transporte interrumpible provistos por esa prestataria, serán reasignados por el/los transportista/s y/o la prestataria que corresponda, y con destino a esa prestataria, pero sólo por hasta los volúmenes necesarios para que esta cubra la demanda de los usuarios antes mencionados, y con los límites descriptos en III.b. Luego de reasignarse los volúmenes de gas correspondientes a servicios interrumpibles contratados con la prestataria de distribución, deberá reasignarse el transporte previamente confirmado para cargadores interrumpibles que se encuentren en la zona o área de la prestataria de distribución correspondiente, para luego proceder con los demás volúmenes sujetos a reasignación.

• El ENARGAS deberá homologar una metodología, en consulta con las licenciatarias de transporte, para identificar cada distribuidora que recibiere gas por este mecanismo, correspondiendo a esas transportistas indicar, a cada productor, los volúmenes de gas re-direccionados mediante este mecanismo y por instrucción del ENARGAS, la o las distribuidora/s que fuere/n indicada/s por el ENARGAS para recibirlos, los volúmenes efectivamente retirados del sistema por cada distribuidora (dentro de los re-direccionados por este mecanismo) y todos los demás datos que son de uso, aplicación y exigibles acorde a la reglamentación vigente, tales que permitan al productor emitir las correspondientes facturas.

• Frente a eventuales reclamos de cargadores afectados por el re-direccionamiento del gas mediante este mecanismo, a partir de obligaciones de 'tomar o pagar' que supuestamente los obligaren, el ENARGAS deberá confrontarlos con los contratos que obran en sus registros, y de corresponder, girar el reclamo a la SECRETARIA DE ENERGIA, la que procederá a requerir al productor que correspondiere que resuelva el mismo a partir de la emisión de los documentos correspondientes, que obliguen exclusivamente a la parte efectivamente tomadora del volumen bajo reclamo, y liberen de las obligaciones consecuentes al cargador interrumpible afectado. Asimismo, deberán los transportistas y las distribuidoras registrar los volúmenes re-direccionados como útiles a los efectos de cumplir con el requerimiento mínimo de volúmenes transportados exigibles al cargador afectado, por aplicación de las Condiciones Especiales del Reglamento del Servicio de Transporte que resulten de aplicación.

• Dado que ex-ante no podrá conocerse al usuario interrumpible que utilizaría la capacidad de transporte firme nominada pero no asignada a cada prestataria, este mecanismo es aplicable luego de la primera nominación (y asignación) que realice cada transportista en el día operativo correspondiente. Luego de conocidos los resultados de la misma cada prestataria informará a la transportista su situación (crítica o de emergencia en función del grado de cubrimiento de su demanda), iniciando de esta manera el presente procedimiento. El gas natural asignado a una distribuidora bajo este mecanismo, será el primero en ser liberado en caso de reprogramaciones a la baja, o en caso que la licenciataria obtuviera volúmenes adicionales de gas natural por otros medios.

• Las distribuidoras pagarán a los productores correspondientes, y por el gas recibido en estas condiciones, el precio del gas vigente en cada momento, por la aplicación del mecanismo de protección para usuarios industriales o nuevos consumidores directos previsto en el Acuerdo para la Implementación del Esquema de Normalización de los Precios del Gas Natural en Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, homologado por la Resolución Nº 208 de fecha 21 de abril de 2004 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

• En caso que el volumen de gas natural que pudiera ser asignado a las licenciatarias del servicio de distribución bajo las pautas previstas en la presente, fuera superior a las necesidades de las mismas, los consumos interrumpibles a ser restringidos se seleccionarán de forma inversamente proporcional a la participación relativa de los productores de gas natural que los abastezcan, en los compromisos asumidos por los mismos en el Anexo II del Acuerdo para la Implementación del Esquema de Normalización de los Precios del Gas Natural en Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, homologado por la Resolución Nº 208 de fecha 21 de abril de 2004 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. De esta forma, los productores que menos volúmenes hubieran comprometido en el referido Acuerdo respecto a sus ventas totales, serán los primeros en aportar gas bajo este mecanismo, y recibirán una compensación equivalente a quienes comprometieron previamente gas natural bajo el Acuerdo ya citado. La proporcionalidad a la que se hace referencia en este punto se tomará en forma relativa y no absoluta respecto a los esfuerzos que realiza cada productor, teniendo en cuenta la proporción de aportes al Anexo II ya citado, respecto de la inyección para mercado interno con otros destinos, y para la exportación (sobre cualquier tipo de gasoducto). Por lo tanto, aquellos productores que no han suscripto el acuerdo, serán los primeros en ser afectados por el re-direccionamiento correspondiente a este procedimiento, y agotados los volúmenes correspondientes a ellos, se procederá con el necesario re-direccionamiento del gas correspondiente a los demás productores, que hayan suscripto el acuerdo, y de la manera aquí establecida.

• Los re-direccionamiento de volúmenes interrumpibles deberán realizarse de manera de minimizar la afectación a cada cargador interrumpible afectado, procediendo, en tanto resultare posible, al prorrateo de los volúmenes re-direccionados, proporcionados por cada productor afectado, entre los cargadores interrumpibles afectados, con los que cada productor afectado haya comprometido volúmenes a ser transportados mediante servicios interrumpibles.

El ENARGAS deberá dictar los instructivos o reglamentaciones necesarios para asegurar el correcto y eficaz funcionamiento de este mecanismo, y a fin de evitar conductas de los agentes que distorsionen el objetivo de la presente, poniendo en riesgo el abastecimiento interno.

El ENARGAS podrá requerir la utilización de los mecanismos establecidos en la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 27 de fecha 29 de marzo de 2004 o el que lo reemplazare, sólo después de haber utilizado el procedimiento descripto en el presente Anexo I.

ANEXO II

PROCEDIMIENTO DE IMPLEMENTACION OPERATIVA DE LA DISPOSICION SSC Nº 27/2004

ALCANCE

1. El presente Procedimiento resulta de aplicación al abastecimiento de gas natural mientras la inyección de gas natural por Cuenca sea inferior a la demanda de gas natural identificada en el Artículo 2º de la Disposición SSC Nº 27/2004 o a la que identifique la reglamentación que en el futuro la reemplace, y en tanto se hubiere ya agotado el procedimiento de re-direccionamiento de gas realizado mediante el 'Mecanismo De Uso Prioritario del Transporte para el Abastecimiento de la Demanda no Interrumpible'. La metodología aquí dispuesta para la validación de los volúmenes de gas requeridos por las prestatarias de los servicios de distribución de gas por redes y generadores del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA PATAGONICO (MEMSP), resulta también de aplicación a los volúmenes re-direccionados por aplicación del 'Mecanismo' recién mencionado.

2. El procedimiento tiene por objeto indicar los roles y responsabilidades de los actores involucrados, precisar los aspectos operativos y determinar los volúmenes de gas nominados en virtud de lo dispuesto en la Disposición SSC Nº 27/2004 o en la reglamentación que la reemplace.

ROLES

Se indican a continuación los principales roles vinculados a la implementación del procedimiento:

Organismo Encargado del Despacho: define el requerimiento de generación necesario para evitar restricciones de suministro al servicio público, despacha la generación térmica nominada y gestiona la información soporte para la realización de las transacciones económicas correspondientes.

SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES (en adelante SSC): dispone las necesarias restricciones o suspensiones a las exportaciones de gas natural, definiendo los volúmenes y precios correspondientes para cada Productor y el destino del gas re-direccionado (distribuidoras, generadores) en base a la validación realizada por el OED y por el ENARGAS.

Transportistas de Gas Natural: realizan el despacho, redespacho, seguimiento y balance de los volúmenes re-direccionados y notifican a sus clientes, al ENARGAS, a la SSC y al OED, los volúmenes mensuales resultantes por origen (productor) y destino (generador, distribuidora), con más las normales operaciones que le son propias a su función.

Ente Nacional Regulador del Gas (en adelante ENARGAS): valida los requerimientos de las distribuidoras, asigna entre ellas el volumen re-direccionado por la Subsecretaría de Combustibles y gestiona la información soporte para la realización de las transacciones económicas correspondientes.

Productores de Gas Natural: re-direccionan el volumen de acuerdo a lo instruido por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES y lo facturan a cada distribuidora y generador en función del volumen informado por el/los Transportistas de Gas y el precio definido por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.

Generadores Térmicos: informan la disponibilidad de gas de sus contratos y demás acuerdos de provisión, de transporte firme e interrumpible en los sistemas de transporte y distribución, los módulos de potencia y volúmenes requeridos para las unidades de generación y generan de acuerdo al despacho requerido e informan la generación neta horaria asociada al producto, identificando específicamente los valores correspondientes a gas nominado.

Prestatarios de los servicios de distribución de gas natural por redes: informan al ENARGAS sus volúmenes contratados disponibles en condiciones de entregar o pagar y las diferencias entre su demanda no interrumpible, acorde lo establecido en este procedimiento, y su disponibilidad confirmada de gas natural.

Todos los agentes arriba identificados deberán cumplir además, y serán sus funciones específicas, todas las identificadas en este procedimiento.

ASPECTOS OPERATIVOS

CIRCUITO DE COMUNICACIONES PARA LA APLICACION DE LA RESOLUCION SE Nº 265/2004 Y LA DISPOSICION SSC Nº 27/2004

Comunicaciones previas al proceso de programación y orden de ocurrencia de las mismas, y de las tareas necesarias para generar la información a ser comunicada por y a los agentes del sistema.

– Las Distribuidoras informan al ENARGAS las necesidades de gas a nominar mediante el siguiente procedimiento y régimen.

(1) Información por Subzona:

• Pronóstico de temperaturas.

• Estimación de demanda R.

• Estimación de demanda P.

• Demanda GNC firme contratada con la distribuidora (capacidad), que reciben gas de la distribuidora.

• Demanda G contratada con la distribuidora (capacidad), que reciben gas de la distribuidora.

• Demanda FD, que reciben gas de la distribuidora, contratada (capacidad) y nominada por hasta la contratada con la distribuidora.

Para estos dos últimos casos, deberán considerarse aún a aquellos usuarios que fueron históricamente abastecidos con gas natural adquirido por esas prestatarias, y que habiendo contratado y mantenido históricamente servicios firmes, los mismos no han sido renovados a su vencimiento, como consecuencia de la mera falta de disponibilidad de gas o transporte por parte de esas prestatarias, para seguir abasteciéndolos. Estos usuarios serán identificados acorde a los especiales criterios que elabore y disponga el ENARGAS, los cuales criterios deberán estar fundados en toda la normativa aplicable en la materia.

• Necesidad de reposición de desbalances provocados exclusivamente por diferencias entre los volúmenes requeridos por la prestataria de distribución para abastecer la demanda protegida por este mecanismo y validada por el ENARGAS y los confirmados por los productores y/o comercializadores.

• Volúmenes a abastecer por los Productores suscribientes del Acuerdo homologado por la Resolución 208 de fecha 21 de abril de 2004 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, acorde al contrato vigente o al volumen correspondiente, según el Anexo II de ese Acuerdo.

• Volumen disponible por otras fuentes de suministro de gas (spot, peaking, recall u otras).

• TF disponible por cuenca/ruta.

• Volúmenes asignados mediante el procedimiento denominado 'Mecanismo De Uso Prioritario del Transporte para el Abastecimiento de la Demanda no Interrumpible'.

• Requerimiento en base a la Disposición SSC Nº 27/2004 para cada Subzona, de cada cuenca/ ruta, obtenido por diferencia entre (i) disponibilidades de gas y transporte informadas, más el volumen que le resultare asignado según el apartado inmediato anterior, y (ii) la demanda protegida por este mecanismo, por hasta el TF más asistencias disponible para la distribuidora.

• Toda otra información que el ENARGAS considere de utilidad para el control y posterior verificación de las solicitudes.

• Toda la información anteriormente mencionada revestirá el carácter de Declaración Jurada.

(2) ENARGAS informa a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, con copia a las Transportadoras y por Distribuidora, los requerimientos validados para cada cuenca/ruta, identificando volúmenes de gas no confirmados por los productores y/o comercializadores y necesarios para completar el abastecimiento de la demanda protegida por este mecanismo (validada por el ENARGAS) y para reposición de desbalances provocados por diferencias entre (i) la demanda protegida por este mecanismo y (ii) la suma de: (a) los volúmenes confirmados en Días Operativos anteriores por los productores y/o comercializadores, (b) los provistos por el 'Mecanismo de uso prioritario del transporte para el abastecimiento de la demanda no interrumpible' y (c) los provistos por este mismo mecanismo.

(3) El ENARGAS deberá validar o corregir a la baja este volumen obtenido en (2), previa verificación de la siguiente información:

Para cada Subzona;

• Pronóstico de temperatura.

• Estimación propia para consumos R y P contra número de usuarios y modelo de demanda temperatura u otro mecanismo de estimación que el ENARGAS disponga.

• Demanda GNC firme informada a la fecha (que firmaron contrato).

• Demanda G contratada y con gas provisto por la prestataria, que identificó el ENARGAS cuando confeccionó el informe 'Abastecimiento de Gas Invierno 2004' publicado en el sitio de internet de esa Autoridad y obrante en el Expediente Nº S01:0042902/2004 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

• Demanda FD contratada y con gas provisto por la prestataria, que identificó el ENARGAS cuando confeccionó el mencionado informe de 'Abastecimiento de Gas Invierno 2004'.

Para estos dos últimos casos, debe incluirse a los volúmenes de capacidad correspondientes a los contratos que vencían antes de Junio de 2004, según lo consignado en el mencionado informe de 'Abastecimiento de Gas Invierno 2004'.

Para cada cuenca/ruta;

• Volúmenes comprometidos por los Productores bajo la modalidad 'entregar o pagar' según conste en los contratos originados en el Acuerdo homologado por la Resolución Nº 208 de fecha 21 de abril de 2004 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, una vez que los mismos se encuentren a disposición, o bien, volúmenes que sean identificados como correspondientes al Anexo II del mencionado Acuerdo, y asignados a cada prestataria de distribución, por otro mecanismo dispuesto por Autoridad Competente.

• Volúmenes confirmados por los Productores para ser entregados a la Distribuidora, netos de retenciones para combustible y pérdidas (según el Cuadro Tarifario).

• Compras SPOT y otras fuentes de suministro informadas.

• TF disponible según transportistas.

• TI disponible según transportistas.

• Inyección disponible por cuenca.

• Situación de desbalances de las distribuidoras y line-pack según transportistas, discriminando entre los OBA de cargadores y el linepack del sistema.

(4) Deberán crearse DOS (2) cuentas OBA para los volúmenes correspondientes a la Disposición SSC Nº 27/2004: uno para los volúmenes entregados a centrales (OED) y otro para los volúmenes entregados a las Distribuidoras (ENARGAS).

(5) OED informa a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, con copia a las transportadoras, los volúmenes disponibles de las fuentes normales de suministro de gas para generación por central, en función del despacho y las condiciones operativas previstas.

Los generadores deberán utilizar los volúmenes de gas y transporte originalmente contratados para la generación de energía eléctrica. Asimismo deberán informar la disponibilidad de otros combustibles y toda otra información que a juicio de OED sea de utilidad para el control y posterior verificación de las solicitudes.

Toda la información anteriormente mencionada revestirá el carácter de Declaración Jurada.

El OED con esa información, en el marco de una programación de mediano plazo (1 a 3 meses) y considerando los distintos aleatorios de demanda y oferta de generación determina, mediante un despacho hidrotérmico, el déficit de energía o potencia a nivel global o de áreas eléctricas. Con estos valores estima el requerimiento adicional de gas por Generador, a proporcionar mediante los mecanismos emergentes de la Disposición SSC Nº 27/2004, para viabilizar el despacho forzado y para eliminar el eventual déficit de oferta global, indicando prioridades por orden de eficiencia energética para las máquinas o centrales que no habrían sido despachadas sin este requerimiento adicional de gas.

Luego, solicita a esos generadores que declaren su disponibilidad de transporte para el requerimiento adicional de gas (los generadores deberán consultar disponibilidad de transporte interrumpible con quienes les provean ese servicio o nominar su transporte firme si lo tienen, e informar su disponibilidad total de transporte).

A los efectos de llevar un control del cumplimiento de los volúmenes contratados, el OED comparará la disponibilidad neta de gas informada por los generadores contra contratos entregados por el ENARGAS, según lo dispuesto en la Nota de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 257 de fecha 11 de marzo del 2004.

El OED validará los requerimientos de los generadores mediante el procedimiento arriba descripto y enviará a la SSC y al ENARGAS esa información, indicando generador, Subzona, disponibilidad de transporte y volumen requerido para ser nominado bajo el régimen de la Disposición SSC Nº 27/2004.

(6) La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES analiza los requerimientos según los puntos (2 y 3) y, previa consulta con los Transportistas y Productores, determinará los volúmenes de exportaciones de gas natural a re-direccionar e informará:

A los productores: La cantidad de gas que deben ingresar a un 'OBA Disposición SSC Nº 27/2004' de cada una de las Transportadoras, por ruta.

A OED: El total de gas redireccionado a las solicitudes de las Centrales Eléctricas, por cuenca/ ruta.

A ENARGAS: El total de gas redireccionado a las solicitudes de las Distribuidoras, por cuenca/ ruta.

A las Transportadoras: Copia de la información remitida a Productores, OED y ENARGAS.

Las Transportadoras asignarán el volumen dispuesto por la SSC para utilización de las Distribuidoras en función de lo solicitado por ENARGAS a SSC en punto (2). Asimismo, informarán a cada distribuidora, con copia a ENARGAS el volumen asignado según el presente mecanismo.

(7) El OED coordinará y asignará con las Transportadoras y las Distribuidoras correspondientes el despacho de las Centrales Eléctricas, debiendo la Transportadora priorizar previamente lo asignado por la SCC a las Distribuidoras según punto (4), y en cumplimiento del procedimiento 'Uso Prioritario del Transporte para el Abastecimiento de la Demanda No Interrumpible', para lo cual:

(7.1) OED notificará a las Centrales Eléctricas que tendrán despacho a consecuencia de este procedimiento, para que efectúen o confirmen las nominaciones de transporte y distribución según corresponda.

(7.1.a) Las Centrales Eléctricas efectuarán o confirmarán a las nominaciones correspondientes de transporte con quienes les provean esos servicios, indicándoles el volumen de gas recibido a través del presente mecanismo.

(7.1.b) Las Distribuidoras y las Centrales Eléctricas que utilicen transporte propio efectuarán la nominación a las Transportadoras según las reglamentaciones vigentes.

(8) Los Productores involucrados en esta operatoria confirmarán a las Transportadoras, según la Resolución del ENARGAS Nº 716 de fecha 10 de septiembre de 1998, los volúmenes de gas que inyectarán a las cuentas OBA Disposición SSC Nº 27/2004, desde donde se abastecerá a los Cargadores acorde a lo establecido en los puntos (5) y (6).

(9) Comunicaciones posteriores al día operativo.

(9.1.) En su caso, las distribuidoras informarán a los transportistas correspondientes el volumen consumido por las Centrales Eléctricas abastecidas desde su red de distribución para el día operativo anterior.

(9.2) Las Transportadoras, con la información originada en este procedimiento y en el despacho, informarán a la SSC y ENARGAS un resumen de todas las transacciones realizadas a través del presente mecanismo para el día operativo anterior. Los desbalances que las distribuidoras y generadores pudieren haber ocasionado, se atenderán mediante los procedimientos propios a la normativa vigente o los que específicamente se establezcan a estos efectos.

ASPECTOS OPERATIVOS DEL SISTEMA ELECTRICO

(8) En base a la información remitida por la SSC según punto (4) y a la obtenida por el OED mediante el procedimiento del punto (5), el OED realizará la programación y el despacho definitivo de las unidades nominadas. A lo largo del día se mantendrán las comunicaciones operativas requeridas para tener en cuenta novedades que afecten la disponibilidad de las unidades.

RESULTADOS DE LA OPERACION - ASPECTOS COMERCIALES

(9) Diariamente los Generadores informarán la generación neta horaria conforme al tipo de gas utilizado (de fuentes propias o proveniente de la Disposición SSC Nº 27/2004). El OED controlará la consistencia de los valores informados y los publicará en los Partes de Control Posoperativo.

(9.1) Asimismo, las Distribuidoras informarán al ENARGAS los volúmenes netos consumidos correspondientes a la aplicación del procedimiento y régimen de la Disposición SSC Nº 27/2004; esa Autoridad validará esos volúmenes en base a la información sobre los OBA y desbalances suministrada por los transportistas, y a sus propias consideraciones y estimaciones acerca de la demanda de las Distribuidoras.

(10) La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES informará a los Productores, al ENARGAS y al OED los precios a aplicar correspondientes a cada Productor de Gas y cualquier otra información que resulte necesaria para una correcta asignación posterior de los costos de utilización de los volúmenes de gas provenientes de la Disposición SSC Nº 27/2004.

(11) De no mediar observaciones, validadas por el ENARGAS y el OED, a los volúmenes informados, los Productores de Gas podrán facturar a los generadores y distribuidoras nominados los volúmenes correspondientes a este procedimiento y régimen, a los precios definidos por la SSC.

(12) La/s Transportistas y/o Distribuidoras de Gas realizarán la facturación de los cargos correspondientes a los volúmenes entregados mediante este procedimiento y régimen. Los valores correspondientes serán controlados por el ENARGAS.

(13) Para que el OED remunere los eventuales sobre-costos que esta operatoria origine, los Generadores deberán presentar las facturas correspondientes al producto gas y los eventuales cargos de Transporte y/o Distribución. El cálculo de los mismos se realizará siguiendo la metodología que se detalla más adelante. Los Generadores serán responsables del pago de las facturas correspondientes.

(14) La liquidación de todos los montos facturados a generadores siguiendo el procedimiento descripto, se deberá realizar en coincidencia con la de las transacciones del Mercado Eléctrico Mayorista.

Cálculo de Sobre-costos de Generación, correspondientes a este procedimiento y régimen- Metodología

(15) Las transacciones correspondientes al generador con gas nominado por sus operaciones en el MEM serán las que fija la normativa vigente, adicionándose a la misma un sobrecosto que contempla los eventuales mayores costos asociados.

(16) Mensualmente, para cada Generador nominado, el OED determinará el monto a reconocer que surja de las facturas de Gas y Transporte y/o Distribución presentadas. Ese monto se denomina $CombNom.

(17) En base al producto de la Energía Neta Nominada y el Precio de Remuneración de Energía correspondiente, se determinará un monto denominado $Remun, agregando los valores para todas las horas del mes.

(18) En base al producto de la Energía Neta Nominada y el Costo Variable No Combustible y de Operación y Mantenimiento aceptado correspondiente se determinará un monto denominado $NoComb, agregando los valores para todas las horas del mes.

(19) El sobre-costo a reconocer, de existir, $SobCosNom, se calculará como sigue:

$SobCosNom = $CombNom + $NoComb - $Remun

(20) Este valor será incluido en la remuneración al Generador e incorporado a la cuenta de Sobre-costos Transitorios de Despacho para su cobro a la demanda.

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