Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5003/2021

RESOG-2021-5003-E-AFIP-AFIP - Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes. Ley 27.618. Capítulos I a V. Categorización. Adecuación de las normas de emisión de comprobantes.

Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00557557- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 27.618, se establecieron una serie de medidas de carácter transitorio y otras de vigencia permanente, vinculadas a la permanencia de los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), regulado en el “Anexo” de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, o a su traspaso al Régimen General de determinación e ingreso de tributos.

Que la norma citada en primer término dispuso, en el Capítulo I, respecto de quienes hayan permanecido inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) hasta el 31 de diciembre de 2020, tener por cumplidos bajo ciertas condiciones los requisitos para esa permanencia, siempre que sus ingresos brutos no hayan excedido en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) el límite superior previsto para tal parámetro dentro de la categoría máxima aplicable a su actividad.

Que en su Capítulo II se previeron beneficios para aquellos contribuyentes que hubiesen comunicado su exclusión oportunamente o que hubieran renunciado al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en ambos casos, desde el 1 de octubre de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2020, siempre que hubieran solicitado el alta en los tributos del Régimen General.

Que por otra parte, la citada ley en su Capítulo III, estableció un procedimiento de transición al Régimen General para los contribuyentes que continúen inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) y cuyos ingresos brutos no superen el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del límite de ventas totales anuales previsto para la categorización como micro empresas de acuerdo con la actividad desarrollada, en los términos de la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores (SEPyME) y conforme lo dispuesto en el Decreto N° 337 del 24 de mayo de 2021, pero que hasta el 31 de diciembre de 2020 hubieran excedido en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) el límite superior previsto para la categoría máxima en función de la actividad, o bien para aquellos sujetos que hubiesen resultado excluidos o hubieran renunciado al Régimen Simplificado (RS) para darse de alta en los tributos del Régimen General, en ambos casos, durante el año 2021.

Que a través de los Capítulos IV y V de la ley, se implementó un Procedimiento Permanente de Transición al Régimen General y un Régimen Voluntario de Promoción Tributaria al citado Régimen General a través de los cuales los contribuyentes podrán acogerse a ciertos beneficios en la medida en que sus ingresos brutos no superen el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del referido límite de ventas totales anuales previsto para la categorización como micro empresas.

Que adicionalmente, y en ese sentido, el artículo 14 de la ley sustituyó el primer párrafo del artículo 39 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a efectos de establecer para los responsables inscriptos que realicen ventas, locaciones o prestaciones gravadas con sujetos que revistan la condición de adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), la obligación de discriminar el gravamen que recae sobre la operación en la factura o documento equivalente.

Que a su vez, el artículo 15 de la citada ley dispuso con efectos a partir del 1° de enero de 2021, la actualización de los valores de los parámetros de ingresos brutos, alquileres devengados correspondientes a cada categoría, y los importes del impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales, en función de la variación del haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, correspondiente al año calendario completo finalizado el 31 de diciembre de 2020.

Que además, el mencionado artículo 15 estableció que esta Administración Federal deberá, por única vez, volver a categorizar a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS) en la categoría que les corresponda, considerando los valores de los parámetros de ingresos brutos y alquileres devengados que resulten de la actualización mencionada en el párrafo precedente y la información oportunamente declarada por aquellos sujetos.

Que por su parte, el Decreto N° 337/21, reglamentó los preceptos de la referida Ley N° 27.618.

Que su artículo 12 dispuso que la discriminación del gravamen en la factura o documento equivalente, aludida en el sexto párrafo del Considerando, deberá realizarse a partir de la fecha que fije esta Administración Federal.

Que asimismo, el artículo 13 del citado decreto determinó que esta Administración Federal pondrá a disposición de los contribuyentes la categoría en la que les correspondería encontrarse encuadrados en función de los datos obrantes en el Organismo, mientras que a través de su artículo 14 le otorgó facultades para determinar la fecha hasta la cual podrán volver a adherir al Régimen Simplificado (RS) aquellos contribuyentes que comunicaron su exclusión o renunciaron, en ambos casos, entre el 1° de enero de 2021 y el 21 de abril de 2021, inclusive, siempre que cumplan las condiciones allí señaladas.

Que el artículo 15 del decreto facultó a este Organismo para establecer las modalidades, plazos y restantes condiciones que sean necesarios para implementar lo dispuesto en la Ley N° 27.618 y su decreto reglamentario.

Que consecuentemente, resulta pertinente establecer el procedimiento y los plazos que deberán observarse a efectos de usufructuar los beneficios transitorios y permanentes previstos en la Ley N° 27.618 y reglamentar los aspectos referidos a la categorización de los pequeños contribuyentes y al ingreso de las diferencias que pudieran surgir en el pago de las obligaciones mensuales cuyo vencimiento hubiera operado con anterioridad a la vigencia de la presente.

Que asimismo, corresponde adecuar las resoluciones generales vinculadas a la emisión de comprobantes, para contemplar que los responsables inscriptos emitan comprobantes clase “A” por sus operaciones con sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -en lugar de comprobantes clase “B”-, así como otras adecuaciones vinculadas a las operaciones de pago por transferencias en los términos de la Comunicación “A” 7.153 del Banco Central de la República Argentina (BCRA) del 30 de octubre de 2020, como una excepción al deber de emitir comprobantes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, Servicios al Contribuyente, Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las disposiciones de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, por los artículos 12, 13, 14 y 15 del Decreto N° 337/21 y por el artículo 7° del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

RÉGIMEN DE SOSTENIMIENTO E INCLUSIÓN FISCAL. BENEFICIO A CUMPLIDORES. PROCEDIMIENTO TRANSITORIO AL RÉGIMEN GENERAL.

ARTÍCULO 1°.- Los sujetos inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) al 31 de diciembre de 2020, inclusive, que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 3° de la Ley N° 27.618, podrán ejercer la opción de permanencia allí dispuesta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Nº 337/21, ingresando al portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar) a partir del día 1 de septiembre y hasta el 30 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive. (Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución General Nº 5079/2021 de la AFIP B.O. 30/9/2021 se extiende hasta el 30 de noviembre de 2021, inclusive, los plazos previstos hasta el 30 de septiembre de 2021 en los artículos 1° -primer y segundo párrafos-. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Las sumas referidas en los incisos a) y b) del segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N° 27.618, deberán ingresarse mediante las modalidades de pago establecidas en los incisos a), e) o f) del artículo 36 de la Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus complementarias, hasta el día 30 de septiembre de 2021, inclusive, utilizando las relaciones de Impuesto-Concepto-Subconcepto que se detallan a continuación, según corresponda:
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución General Nº 5079/2021 de la AFIP B.O. 30/9/2021 se extiende hasta el 30 de noviembre de 2021, inclusive, los plazos previstos hasta el 30 de septiembre de 2021 en los artículos 1° -primer y segundo párrafos-. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

1) Diferencias dispuestas en el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 27.618, por cada uno de los períodos:

a) Impuesto Integrado: 20-019-078

b) Cotizaciones SIPA: 21-019-078

c) Obra Social: 24-019-078

2) Intereses de las diferencias indicadas en el inciso anterior:

a) Interés resarcitorio Impuesto Integrado: 20-019-051

b) Interés resarcitorio Cotizaciones SIPA: 21-019-051

c) Interés resarcitorio Obra Social: 24-019-051

3) Monto adicional previsto en el inciso b) del artículo 3° de la Ley N° 27.618:

a) Impuesto Integrado: 020-786-786

b) Cotizaciones SIPA: 021-786-786

c) Obra Social: 024-786-786

Los montos adicionales señalados en el apartado 3) deberán ingresarse consignando como período fiscal “12/2020”.

Asimismo, los mencionados conceptos podrán ser abonados mediante el régimen de regularización de deudas para pequeños contribuyentes establecido por el Título V de la Ley N° 27.639.

La falta de ejercicio de la opción y/o del pago de los citados conceptos en la forma y plazos indicados, dará lugar a la pérdida del beneficio y a la exclusión automática del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) conforme las disposiciones establecidas en el último párrafo del artículo 3° de la Ley Nº 27.618.

(Artículo sustiuido por art. 23 pto.1 de la Resolución General Nº 5034/2021 de la AFIP B.O. 27/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 2°.- Los sujetos que se encontraban inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) al 31 de diciembre de 2020, pero cuya exclusión del Régimen por causales producidas con anterioridad a dicha fecha, fue plasmada en los respectivos registros del Organismo entre el 1° de enero de 2021 y el 21 de abril de 2021, ambas fechas inclusive, podrán manifestar su voluntad de reingresar al mismo con vigencia a partir del mes siguiente de registrada la exclusión, hasta el 22 de junio de 2021, a fin de ejercer -con posterioridad- la opción y el pago dispuestos por el artículo 1º de la presente; considerando para ello lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la Ley Nº 27.618.

La citada manifestación deberá ser realizada mediante el servicio denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503 y sus complementarias, ingresando con Clave Fiscal, seleccionando el trámite “Solicitud de Baja de Impuestos o Regímenes” indicando además los motivos que sustentan la petición y acompañando la documentación respaldatoria correspondiente.

ARTÍCULO 3°.- La opción a la que refieren los incisos a) y b) del artículo 4° de la Ley N° 27.618 podrá ser ejercida en las fechas que se indican a continuación, según corresponda:

1) Inciso a): entre el 5 de julio de 2021 y el 30 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive, y deberá manifestarse accediendo con Clave Fiscal a través del servicio Sistema Registral, opción “Beneficio Contribuyente Cumplidor Ley 27618”. (Expresión “5 de julio y el 31 de julio de 2021” sustituida por la siguiente “5 de julio de 2021 y el 30 de septiembre de 2021”, por art. 23 pto.2 de la Resolución General Nº 5034/2021 de la AFIP B.O. 27/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.) (Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución General Nº 5079/2021 de la AFIP B.O. 30/9/2021 se extiende hasta el 30 de noviembre de 2021, inclusive, los plazos previstos hasta el 30 de septiembre de 2021 en los artículos 3° -apartados 1) y 2)-. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Asimismo, el beneficio se informará en la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado desde el período fiscal 08/2021.

2) Inciso b): entre el 5 de julio de 2021 y el 30 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive, a través del portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar). (Expresión “5 de julio y el 31 de julio de 2021” sustituida por la siguiente “5 de julio de 2021 y el 30 de septiembre de 2021”, por art. 23 pto.2 de la Resolución General Nº 5034/2021 de la AFIP B.O. 27/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.) (Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución General Nº 5079/2021 de la AFIP B.O. 30/9/2021 se extiende hasta el 30 de noviembre de 2021, inclusive, los plazos previstos hasta el 30 de septiembre de 2021 en los artículos 3° -apartados 1) y 2)-. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

El reingreso al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes tendrá efectos a partir del primer día del mes siguiente al que se realice la opción. (Párrafo incorporado por art. 23 pto.3 de la Resolución General Nº 5034/2021 de la AFIP B.O. 27/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 4°.- A efectos de acogerse a los beneficios establecidos en los artículos 6° y 7° de la Ley N° 27.618, los sujetos deberán ejercer la opción al Procedimiento Transitorio de acceso al Régimen General, además de cumplir con los requisitos previstos en dichos artículos y en los artículos 6° y 7° del Decreto Nº 337/21, habiendo registrado o registrando la baja en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y el alta en los tributos del Régimen General de los que resulten responsables de acuerdo con su actividad, con efectos desde el día dispuesto en el primer párrafo in fine del artículo 6° de la Ley N° 27.618, o a partir del primer día del mes siguiente de realizada la renuncia, según el caso, accediendo con Clave Fiscal a través del servicio Sistema Registral, seleccionando la opción correspondiente, en las fechas que se detallan a continuación:

a) Artículo 6°: entre el 1 de septiembre y el 30 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive. (Expresión “2 y el 27 de agosto de 2021” sustituida por la siguiente “1 de septiembre y el 30 de septiembre de 2021”, por art. 23 pto.4 de la Resolución General Nº 5034/2021 de la AFIP B.O. 27/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.) (Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución General Nº 5079/2021 de la AFIP B.O. 30/9/2021 se extiende hasta el 30 de noviembre de 2021, inclusive, los plazos previstos hasta el 30 de septiembre de 2021 en los artículos 4° -incisos a) y b)-. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

b) Artículo 7°: Por las causales de exclusión acaecidas en los períodos enero a julio del corriente año, entre el 1 de septiembre y el 30 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive. (Expresión “2 y el 27 de agosto de 2021” sustituida por la siguiente “1 de septiembre y el 30 de septiembre de 2021”, por art. 23 pto.4 de la Resolución General Nº 5034/2021 de la AFIP B.O. 27/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.) (Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución General Nº 5079/2021 de la AFIP B.O. 30/9/2021 se extiende hasta el 30 de noviembre de 2021, inclusive, los plazos previstos hasta el 30 de septiembre de 2021 en los artículos 4° -incisos a) y b)-. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

c) Artículo 7°: Por las causales de exclusión acaecidas en los períodos agosto a diciembre del corriente año, hasta el último día del mes siguiente al que hubiere tenido lugar la misma.

ARTÍCULO 5°.- Los sujetos comprendidos en el artículo 6° de la Ley N° 27.618 podrán determinar e ingresar el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Ganancias, considerando el crédito fiscal presunto y las detracciones y deducciones allí previstas, por los hechos imponibles perfeccionados a partir de que la exclusión haya surtido efectos y hasta el 31 de diciembre de 2020.

A tal efecto, deberán realizar la presentación de las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos fiscales vencidos hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente entre el 2 de agosto y el 20 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive. (Nota Infoleg: por art. 2º de la Resolución General Nº 5079/2021 de la AFIP B.O. 30/9/2021 se extiende hasta el 20 de diciembre de 2021, inclusive, el plazo establecido en el presente artículo –fijados hasta el 20 de septiembre de 2021- para la presentación de declaraciones juradas (originales o rectificativas) del Impuesto al valor agregado por los periodos que pudieran corresponder. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

A los fines establecidos en el inciso a) del referido artículo 6°, respecto de las operaciones realizadas entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2021, los sujetos podrán considerar como Impuesto al Valor Agregado facturado y discriminado el DIECISIETE COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (17,35%) del monto total que los responsables inscriptos en ese impuesto le hubieren facturado a los beneficiarios por compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios gravadas en ese impuesto. El monto remanente equivalente al OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO POR CIENTO (82,65%) del monto total facturado podrá ser computado como gasto en la correspondiente declaración jurada del Impuesto a las Ganancias a los fines del inciso b) del mencionado artículo.

ARTÍCULO 6°.- Los contribuyentes que se encuentren alcanzados por las disposiciones del artículo 7° de la Ley N° 27.618, podrán determinar e ingresar el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Ganancias -con los beneficios allí previstos- en las declaraciones juradas correspondientes.

Las distintas plataformas empleadas para la determinación e ingreso del Impuesto al Valor Agregado estarán disponibles a partir del 2 de agosto de 2021, inclusive. Con relación a los períodos fiscales de enero a julio de 2021, la presentación de las declaraciones juradas -originales o rectificativas- deberá efectuarse entre el 2 de agosto y el 20 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive. (Nota Infoleg: por art. 2º de la Resolución General Nº 5079/2021 de la AFIP B.O. 30/9/2021 se extiende hasta el 20 de diciembre de 2021, inclusive, el plazo establecido en el presente artículo –fijados hasta el 20 de septiembre de 2021- para la presentación de declaraciones juradas (originales o rectificativas) del Impuesto al valor agregado por los periodos que pudieran corresponder. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

A los efectos dispuestos en el inciso a) del aludido artículo 7º, respecto de las operaciones realizadas entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2021, los sujetos podrán considerar como Impuesto al Valor Agregado facturado y discriminado el DIECISIETE COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (17,35%) del monto total que los responsables inscriptos en ese impuesto le hubieren facturado a los beneficiarios por compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios gravadas en ese impuesto.

Asimismo, el monto remanente equivalente al OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y CINCO POR CIENTO (82,65%) del monto total facturado podrá ser computado como gasto en la correspondiente declaración jurada del Impuesto a las Ganancias a los fines del inciso b) del mencionado artículo.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO PERMANENTE DE TRANSICIÓN AL RÉGIMEN GENERAL. RÉGIMEN VOLUNTARIO DE PROMOCIÓN TRIBUTARIA DEL RÉGIMEN GENERAL.

ARTÍCULO 7°.- Los contribuyentes que resulten excluidos o renuncien al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) con el fin de obtener el carácter de inscriptos ante el Régimen General y que cumplan con las condiciones establecidas en el primer artículo sin número a continuación del artículo 21 del “Anexo” de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, y en el artículo sin número a continuación del artículo 43 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y sus modificatorios, deberán ejercer la opción al “Procedimiento Permanente de Transición al Régimen General” registrando la baja en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y el alta en los tributos correspondientes al Régimen General, de los que resulten responsables de acuerdo con su actividad, accediendo con Clave Fiscal a través del servicio “Sistema Registral” seleccionando la opción correspondiente a fin de usufructuar, por única vez, los beneficios fiscales que se indican seguidamente:

a) En el Impuesto al Valor Agregado: adicionar al crédito fiscal que resulte pertinente conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el impuesto que se les hubiere facturado y discriminado en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha en que la exclusión o la renuncia haya surtido efectos, por compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios en la medida que se hubieren encontrado vinculadas con la misma actividad por la que se declara el impuesto.

Respecto de las operaciones realizadas entre el 1° de enero de 2021 y el 30 de junio de 2021, el contribuyente podrá computarse igual suma a la mencionada en el tercer párrafo del artículo anterior.

Las aludidas novedades serán replicadas en las distintas plataformas empleadas para la determinación e ingreso del Impuesto al Valor Agregado.

b) En el Impuesto a las Ganancias: podrán deducir como gasto de la categoría de renta que les corresponda, el monto neto del Impuesto al Valor Agregado que se les hubiera facturado en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha en que la exclusión o la renuncia haya surtido efectos, por las compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios cuya deducción hubiera resultado imputable al período fiscal conforme a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en la medida en que estuvieran vinculadas con la actividad gravada por el impuesto.

Respecto de las operaciones realizadas entre el 1° de enero de 2021 y el 30 de junio de 2021, a los fines de determinar el importe del Impuesto al Valor Agregado no discriminado y el monto neto correspondiente, de los comprobantes, a efectos de su deducción en el Impuesto a las Ganancias, se consideraran las sumas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 5º de la presente.

A fin de computar la detracción establecida en el primer párrafo del inciso b) de este artículo, se deberá confeccionar la declaración jurada correspondiente al Impuesto a las Ganancias utilizando los servicios disponibles a tal efecto.

ARTÍCULO 8º.- Los contribuyentes que hubiesen comunicado su exclusión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), solicitado el alta en los tributos del Régimen General y que cumplan con lo dispuesto en el segundo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 21 del “Anexo” de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, y en el artículo sin número a continuación del artículo 43 del Decreto N° 1/10 y sus modificatorios, gozarán por única vez, a partir del primer período fiscal del año calendario siguiente al que tenga efectos la referida exclusión o renuncia, de una reducción del saldo deudor que pudiera surgir frente al Impuesto al Valor Agregado, en cada período fiscal, al detraer del débito fiscal determinado conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el crédito fiscal que pudiera corresponder, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 de la citada ley.

La citada reducción será escalonada según se indica a continuación:

a) CINCUENTA POR CIENTO (50%) en el primer año;

b) TREINTA POR CIENTO (30%) en el segundo año; y

c) DIEZ POR CIENTO (10%) en el tercero.

A tales fines deberán ejercer la opción a dichos beneficios antes de la finalización del año calendario en el que tuvo efectos la exclusión o renuncia, accediendo con Clave Fiscal a través del sitio “web” institucional (www.afip.gob.ar).

Una vez ejercida la opción, a fin de aplicar la referida reducción, los contribuyentes y/o responsables deberán realizar la presentación de las declaraciones juradas correspondientes utilizando los servicios disponibles a tal efecto.

ARTÍCULO 9º.- A los sujetos beneficiarios de lo dispuesto en los artículos primero y/o segundo incorporados sin número a continuación del artículo 21 del “Anexo” de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, les resultarán de aplicación las disposiciones del segundo párrafo del artículo 28 del Decreto N° 1/10 y sus modificatorios con efectos a partir del 1° de enero de 2021 inclusive.

TÍTULO III

CATEGORIZACIÓN. OBLIGACIÓN DE PAGO MENSUAL.

ARTÍCULO 10.- A efectos de la categorización prevista en el artículo 15 de la Ley N° 27.618 esta Administración Federal pondrá a disposición de los contribuyentes que al 31 de mayo de 2021 se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), la categoría en la que les correspondería encontrarse encuadrados a partir del día 1 de febrero de 2021, en función de la información oportunamente declarada y aquella con la que cuenta este Organismo, considerando los valores de los parámetros de ingresos brutos y alquileres devengados previstos en el “Anexo” de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, actualizados en función de la variación del haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, correspondiente al año calendario completo finalizado el día 31 de diciembre de 2020, conforme se indica a continuación:


CategoríasParámetro “Ingresos Brutos”Parámetro “Alquileres Devengados”
AHasta $ 282.444,69Hasta $ 105.916,77
BHasta $ 423.667,03Hasta $ 105.916,77
CHasta $ 564.889,40Hasta $ 211.833,52
DHasta $ 847.334,12Hasta $ 211.833,52
EHasta $ 1.129.778,77Hasta $ 263.951,28
FHasta $ 1.412.223,49Hasta $ 264.791,88
GHasta $ 1.694.668,19Hasta $ 317.750,28
HHasta $ 2.353.705,82Hasta $ 423.667,03
IHasta $ 2.765.604,35Hasta $ 423.667,03
JHasta $ 3.177.502,86Hasta $ 423.667,03
KHasta $ 3.530.558,74Hasta $ 423.667,03


Dichas categorías podrán ser consultadas a través del portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar), a partir del 1 de junio de 2021. Asimismo, deberán consultar la nueva credencial a fin de verificar el correspondiente Código Único de Revista (CUR).

ARTÍCULO 11.- Los pequeños contribuyentes podrán solicitar la modificación de la referida categoría hasta el día 25 de junio de 2021, inclusive, a cuyo efecto se deberá ingresar al portal “Monotributo” y seleccionar la opción “Categorización Retroactiva 2021”.

La falta de manifestación expresa en tal sentido, implicará su ratificación tácita.

De tratarse de pequeños contribuyentes que hubieran adherido al Régimen Simplificado (RS) a partir del día 1° de enero de 2021, la nueva categoría tendrá efectos a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectivizó la adhesión, excepto que se trate de inicio de actividades, en cuyo supuesto, tendrá efectos a partir del mes correspondiente a la adhesión solicitada.

ARTÍCULO 12.- Aquellos que abonen sus obligaciones a través del débito directo en cuenta bancaria o débito automático mediante la utilización de tarjeta de crédito y que con motivo de la categorización consideren necesario solicitar una modificación de la categoría puesta a disposición, deberán efectuar la misma hasta el día 11 de junio de 2021 inclusive, a fin de que le sean debitadas las obligaciones por los importes correspondientes.

En caso de no realizarse hasta dicho plazo, deberán requerir un “stop debit” por el período fiscal junio de 2021 a fin de abonar los importes correspondientes mediante las modalidades de pago establecidas en el artículo 36 de la Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus complementarias.

ARTÍCULO 13.- La actualización de los parámetros indicados en el artículo 10, tendrá efecto a partir del período enero de 2021.

Asimismo, los nuevos valores de las categorías a ingresar -impuesto integrado y cotizaciones previsionales-, tendrán efecto a partir del período julio de 2021.

(Artículo sustiuido por art. 23 pto.5 de la Resolución General Nº 5034/2021 de la AFIP B.O. 27/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 14.- Los valores del parámetro Ingresos Brutos Anuales consignados en el artículo 10 para cada categoría resultarán de aplicación hasta el 30 de junio de 2021, inclusive, y a partir del 1 de julio de 2021 regirán los establecidos en el artículo 3º de la Ley Nº 27.639, los cuales también se aplicarán para la recategorización correspondiente al primer semestre calendario del año 2021.

(Artículo sustiuido por art. 23 pto.6 de la Resolución General Nº 5034/2021 de la AFIP B.O. 27/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 15.- Las diferencias que pudieren resultar en concepto de impuesto integrado y cotización previsional, en virtud de la categoría en la que el pequeño contribuyente quedó encuadrado de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la presente, correspondientes a los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2021, deberán ingresarse mediante las modalidades de pago establecidas en los incisos a), e) o f) del artículo 36 de la Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus complementarias, hasta el día 5 de agosto de 2021, inclusive, considerándose las obligaciones mensuales de los referidos períodos ingresadas en término hasta la citada fecha.

El pago de las referidas diferencias realizado hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, no será considerado para la determinación del beneficio previsto en el artículo 31 del Decreto Nº 1/10 y sus modificatorios.

A efectos de abonar las diferencias que pudieran surgir, se deberán utilizar las relaciones de Impuesto-Concepto-Subconcepto que se detallan a continuación:

a) Impuesto Integrado: 20-019-078

b) Cotizaciones SIPA: 21-019-078

c) Obra Social: 24-019-078

Asimismo, los pequeños contribuyentes podrán regularizar tales diferencias adhiriendo al régimen de facilidades de pago que habilita la Ley N° 27.639.

(Artículo sustiuido por art. 23 pto.7 de la Resolución General Nº 5034/2021 de la AFIP B.O. 27/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 16.- En el supuesto que los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) queden encuadrados en una categoría inferior, en función de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la presente, el excedente de lo abonado podrá reimputarse mediante el servicio denominado “CCMA – Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, accediendo con Clave Fiscal, o a través del portal “Monotributo” seleccionando la opción “Estado de cuenta”.

ARTÍCULO 17.- Los pequeños contribuyentes beneficiarios del “Crédito a Tasa Cero”, otorgado en el marco del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP), implementado por el Decreto Nº 332 del 1 de abril de 2020 y sus modificatorios, deberán ingresar -en caso de corresponder- las diferencias que pudieran surgir en función de la actualización de los valores de las obligaciones mensuales y/o de la categoría en la que quedaron encuadrados de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la presente, respecto de los períodos enero, febrero, marzo y abril de 2021, cuya cancelación se hubiera efectuado en los términos del inciso a) del artículo 2° de la Resolución General N° 4.708 y sus modificatorias.

Las aludidas diferencias deberán ingresarse de acuerdo con el mecanismo dispuesto en el artículo 15 de la presente, hasta el día 5 de agosto de 2021, inclusive. (Expresión “20 de julio de 2021” sustituida por la expresión “5 de agosto de 2021”, por art. 23 pto.8 de la Resolución General Nº 5034/2021 de la AFIP B.O. 27/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

En el supuesto que los beneficiaros quedaran encuadrados en una categoría inferior, resultará de aplicación el procedimiento de reimputación previsto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 18.- Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS) que revistan la condición de “cumplidores” en los términos de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, que hubieran accedido al beneficio de eximición del componente impositivo previsto en el artículo 6° de la Resolución General N° 4.855 y sus complementarias, deberán ingresar las diferencias que pudieran corresponder, cuando con motivo de la actualización de los valores de las obligaciones mensuales y/o de la categoría en la que quedó encuadrado conforme lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la presente, el monto del beneficio supere el límite previsto en el segundo párrafo del artículo 6º de la Resolución General Nº 4.855 y sus complementarias.

Las referidas diferencias deberán ingresarse conforme el mecanismo establecido en el artículo 15 de la presente, hasta el día 5 de agosto de 2021, inclusive. (Expresión “20 de julio de 2021” sustituida por la expresión “5 de agosto de 2021”, por art. 23 pto.9 de la Resolución General Nº 5034/2021 de la AFIP B.O. 27/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

TÍTULO IV

REINGRESO AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) – ARTÍCULO 14 DEL DECRETO N° 337/21.

ARTÍCULO 19.- Los sujetos comprendidos en el artículo 14 del Decreto N° 337/21, que cumplan con las condiciones allí previstas, podrán ejercer la opción de reingresar al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) entre el 5 de julio de 2021 y el día 30 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive, a través del portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar). (Expresión “5 de julio y el 31 de julio de 2021” sustituida por la expresión “5 de julio de 2021 y el día 30 de septiembre de 2021”, por art. 23 pto.10 de la Resolución General Nº 5034/2021 de la AFIP B.O. 27/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.) (Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución General Nº 5079/2021 de la AFIP B.O. 30/9/2021 se extiende hasta el 30 de noviembre de 2021, inclusive, los plazos previstos hasta el 30 de septiembre de 2021 en el presente artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

TÍTULO V

ADECUACIÓN DE LAS NORMAS DE EMISIÓN DE COMPROBANTES.

A- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.415, SUS MODIFICATORIAS y COMPLEMENTARIAS.

ARTÍCULO 20.- Modificar la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir el inciso a) del artículo 15, por el siguiente:

“a) Letra ‘A’: por operaciones realizadas con otros responsables inscriptos o con sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

Los comprobantes emitidos a sujetos monotributistas deberán contener la leyenda: ‘El crédito fiscal discriminado en el presente comprobante, sólo podrá ser computado a efectos del Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes de la Ley Nº 27.618’.”.

2. Eliminar el punto 3. del inciso b) del artículo 15.

3. Sustituir el inciso ñ) del Apartado A “EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES” del Anexo I, por el siguiente:

“ñ) Las entidades emisoras y administradoras de los sistemas de tarjetas de crédito y/o compra, tarjetas prepagas y las operaciones de pago por transferencias en los términos de la Comunicación ‘A’ 7.153 del Banco Central de la República Argentina (BCRA) del 30 de octubre del 2020.”.

4. Sustituir el inciso a) del Título IV) “Con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado” del Apartado A) “DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES CLASE ‘A’, ‘B’, ‘C’ o ‘E’” del Anexo II, por el siguiente:

“a) Emisor responsable inscripto en el impuesto al valor agregado:

1. En el caso de operaciones gravadas efectuadas con sujetos responsables inscriptos en el gravamen o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), deberá discriminarse:

1.1. La alícuota a que está sujeta la operación.

1.2. El monto del impuesto resultante.

1.3. El monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado.

1.4. El importe de la percepción que resulte procedente.

2. De tratarse de operaciones gravadas efectuadas con sujetos exentos, no alcanzados o consumidores finales frente al impuesto al valor agregado: no deberá discriminarse el impuesto que recae sobre la operación.

No obstante lo indicado en este inciso, cuando disposiciones legales, reglamentarias y/o complementarias, establezcan un tratamiento específico del impuesto al valor agregado en materia de facturación de operaciones, deberá observarse lo previsto por ellas sobre dicho particular.”.

5. Sustituir el punto 8.1. del Apartado A) “CON RELACIÓN A LA OPERACIÓN Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA” del Anexo IV “EMISIÓN DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES”, por el siguiente:

“8.1. Prestatarios responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

En los casos en que el comprobante -tiques de peaje- se emita a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado o a sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), se podrá -a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio-, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto.”.

6. Sustituir el inciso d) del punto 1. “AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADOS ABIERTOS” del Apartado B) “CON RELACIÓN A LA ACTIVIDAD” del Anexo IV “EMISIÓN DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES”, por el siguiente:

“d) Leyenda ‘El MONTO DEL IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CRÉDITO FISCAL’, excepto que se trate de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) a efectos del Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes de la Ley Nº 27.618.”.

7. Eliminar el inciso c) del punto 4.1. del Apartado B) “CON RELACIÓN A LA ACTIVIDAD” del Anexo IV “EMISIÓN DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES”.

B- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.575, SUS MODIFICATORIAS Y SU COMPLEMENTARIA.

ARTÍCULO 21.- Modificar la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir el artículo 6°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Los comprobantes clase ‘M’ serán emitidos por operaciones realizadas con otros responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado o con sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).”.

2. Sustituir el primer párrafo del artículo 22, por el siguiente:

“ARTÍCULO 22.- Los adquirentes, locatarios o prestatarios -que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado- que operen con los sujetos referidos en el artículo anterior, deberán cancelar el monto correspondiente a la diferencia entre el importe total facturado y el de la retención practicada que pudiera corresponder, mediante transferencia bancaria o depósito, en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera informada por el vendedor, prestador o locador. En caso de que el receptor sea un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), la totalidad del importe facturado deberá cancelarse por alguno de los medios mencionados anteriormente.”.

C- DISPOSICIONES RELATIVAS A LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.561, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS.

ARTÍCULO 22.- Modificar la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir el artículo 19, por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- Los sujetos que utilicen el equipamiento electrónico denominado ‘Controladores Fiscales’ que correspondan a la ‘Nueva Tecnología’, de acuerdo con las particularidades indicadas en el inciso a) del artículo 15, deberán generar e informar -inclusive cuando no hayan tenido movimientos o emitido comprobantes-, conforme a lo indicado en el Capítulo B del Anexo II, los siguientes reportes:

a) Reporte Resumen de Totales, por el período correspondiente.

b) Reporte de Duplicados electrónicos de comprobantes clase ‘A’, ‘A con leyenda’ y ‘M’ emitidos, por el período correspondiente. Sólo deberán presentar este reporte los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

A los fines de cumplir con las citadas obligaciones informativas con los reportes indicados en los incisos a) y b) precedentes, los responsables deberán ingresar al servicio denominado ‘Presentación de DDJJ y Pagos - Controladores Fiscales’ en el sitio ‘web’ de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), para lo cual el usuario deberá contar con la Clave Fiscal obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 3.713, sus modificatorias y complementarias.

La periodicidad para la generación y emisión de los reportes será mensual para los monotributistas y semanal para los responsables inscriptos y exentos en el impuesto al valor agregado, o en el momento previo a dar inicio a la gestión de baja del equipamiento electrónico denominado ‘Controlador Fiscal’, de acuerdo a lo previsto en el punto 1.3. del Capítulo A del Anexo II, para todos los sujetos obligados. En el caso que, durante la jornada fiscal de la baja, no se hayan tenido movimientos o emitido comprobantes, se deberá emitir, previo a la generación de los reportes, un documento no fiscal.

A su vez deberán generar semanal o, en su caso, mensualmente, el reporte ‘Cinta Testigo Digital’, que responde a los duplicados electrónicos de los comprobantes emitidos, los que quedarán al resguardo de los contribuyentes en las formas y condiciones que se indican en el Capítulo B del Anexo II.”.

2. Sustituir el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 19, por el siguiente:

“ARTÍCULO ….- Los períodos semanales y mensuales, como así también sus respectivos vencimientos para las presentaciones conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, se computarán de la siguiente manera:

1. Responsables inscriptos y exentos en el impuesto al valor agregado:

a) Primera semana: período comprendido entre los días 1 y 7, ambos inclusive, de cada mes, hasta el día 12 del mismo mes.

b) Segunda semana: período comprendido entre los días 8 y 14, ambos inclusive, de cada mes, hasta el día 19 del mismo mes.

c) Tercera semana: período comprendido entre los días 15 y 21, ambos inclusive, de cada mes, hasta el día 26 del mismo mes.

d) Cuarta semana: período comprendido entre los días 22 y el último día del mes, ambos inclusive, hasta el día 5 del mes inmediato siguiente.

2. Sujetos monotributistas: Período mensual, hasta el día 7 del mes inmediato siguiente.”.

3. Sustituir el inciso b) del punto 2.1.1. del Apartado 2. “EMISIÓN DE COMPROBANTES - CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS” del Capítulo A - ‘CONTRIBUYENTES’ del Anexo II “EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:

“b. Que deban emitir facturas o documentos equivalentes clase ‘B’ a ‘CONSUMIDORES FINALES’, ‘NO RESPONSABLES IVA’, ‘EXENTOS IVA’ o ‘SUJETO NO CATEGORIZADO’ sin discriminar el impuesto al valor agregado, y/o remitos clase ‘R’.”.

4. Sustituir el ítem 3. del Sector B “DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO” del punto 1.1.2. “ESPECIFICACIONES, DISEÑO DE LOS COMPROBANTES Y OTRAS GENERALIDADES” del Capítulo B – ‘TIPOS DE COMPROBANTES Y DOCUMENTOS - CONDICIONES Y REQUISITOS’ del Anexo II “EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:

“3. Responsabilidad frente al impuesto al valor agregado: se deberá imprimir en función al tipo de responsable que recepcione el comprobante y según la tabla ‘Tipo de responsable’:

- En los documentos ‘Factura ‘A’’, ‘Factura ‘A con leyenda’’, ‘Factura ‘M’’, ‘Recibo ‘A’’, ‘Recibo ‘A con leyenda’’, ‘Recibo ‘M’’, ‘Tique Factura ‘A”, ‘Tique Factura ‘A con leyenda’’, ‘Tique Factura ‘M”, ‘Nota de Crédito ‘A’’, ‘Nota de Crédito ‘A con leyenda’’, ‘Nota de Crédito ‘M’’, ‘Tique Nota de Crédito ‘A”, ‘Tique Nota de Crédito ‘A con leyenda’’, ‘Tique Nota de Crédito ‘M’’, ‘Nota de Débito ‘A”, ‘Nota de Débito ‘A con leyenda”, ‘Nota de Débito ‘M’’, ‘Tique Nota de Débito ‘A”, ‘Tique Nota de Débito ‘A con leyenda” y ‘Tique Nota de Débito ‘M”. De tratarse de un Responsable Inscripto la leyenda ‘IVA RESPONSABLE INSCRIPTO’. De tratarse de un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): ‘RESPONSABLE MONOTRIBUTO’.

- En los documentos ‘Factura ‘B”, ‘Recibo ‘B”, ‘Tique Factura ‘B”, ‘Nota de Crédito ‘B”, ‘Tique Nota de Crédito ‘B”, ‘Nota de Débito ‘B”, y ‘Tique Nota de Débito ‘B”, según corresponda:

- La leyenda ‘A CONSUMIDOR FINAL’, de tratarse de un consumidor final.

- La leyenda ‘IVA NO RESPONSABLE’ o ‘IVA EXENTO’, de tratarse de un sujeto no alcanzado o exento del impuesto al valor agregado, respectivamente.

- De tratarse de un sujeto que no acredite su calidad de responsable inscripto, exento o no alcanzado, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se consignará: ‘SUJETO NO CATEGORIZADO’.

- En los documentos ‘Factura ‘C”, ‘Recibo ‘C”, ‘Tique Factura ‘C”, ‘Nota de Crédito ‘C”, ‘Tique Nota de Crédito ‘C”, ‘Nota de Débito ‘C” y ‘Tique Nota de Débito ‘C”:

- De tratarse de un sujeto responsable inscripto en el impuesto al valor agregado: ‘IVA RESPONSABLE INSCRIPTO’.

- De tratarse de un sujeto no alcanzado o exento en el impuesto al valor agregado: ‘IVA NO RESPONSABLE’ o ‘IVA EXENTO’.

- De tratarse de un consumidor final: ‘A CONSUMIDOR FINAL’.

- De tratarse de un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): ‘RESPONSABLE MONOTRIBUTO’.”.

ARTÍCULO 23.- Los responsables que utilicen “Controladores Fiscales” de “Nueva Tecnología” homologados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, o que se encuentren en proceso de homologación a dicha fecha, hasta que sea actualizado el firmware de esos equipos y éstos sean homologados a efectos de cumplir con la discriminación del gravamen, cuando emitan comprobantes clase “A” a sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y no puedan identificar a dicho receptor con la categorización ante el IVA correspondiente, deberán identificarlo como “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO” incorporando al comprobante la leyenda “Receptor del comprobante - Responsable Monotributo”.

ARTÍCULO 24.- Idéntica previsión a la dispuesta en el artículo anterior, será de aplicación para los usuarios de equipos clasificados como de “Vieja Tecnología” hasta tanto finalice el plazo establecido en el cronograma de recambio según la cantidad de equipos homologados, detallado en el artículo 30 de la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias.

D- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.291 Y SUS MODIFICATORIAS.

ARTÍCULO 25.- Sustituir el último párrafo del artículo 12 de la Resolución General N° 4.291 y sus modificatorias, por el siguiente:

“De tratarse de los comprobantes clase ‘A’, para el supuesto del inciso b) precedente, cuando se detecten durante el proceso de autorización inconsistencias respecto de la condición frente al impuesto al valor agregado o de la adhesión y/o permanencia en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) del receptor, se autorizará el comprobante electrónico asignándole un ‘C.A.E.’ junto con los códigos representativos de las irregularidades observadas. El impuesto discriminado en tales comprobantes no podrá computarse como crédito fiscal del impuesto al valor agregado ni a efectos del Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes de la Ley Nº 27.618.”.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 26.- Los pequeños contribuyentes podrán cumplir con la obligación de pago mensual correspondiente al período junio de 2021, hasta el día 25 de junio de 2021, inclusive.

En el supuesto que las entidades bancarias y de pago autorizadas -a la fecha en que corresponda efectuar el mismo- no tengan habilitados en sus sistemas de cobro los importes actualizados en función de los nuevos valores del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales, los sujetos deberán ingresar el importe habilitado en dichas entidades, mientras que las diferencias deberán ingresarse conforme al mecanismo establecido en el artículo 15 de la presente.

ARTÍCULO 27.- Cuando por la aplicación de los beneficios previstos en la presente corresponda presentar declaraciones juradas rectificativas del Impuesto al Valor Agregado, las mismas serán registradas en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, previo revisiones sistémicas pertinentes, siempre que se confeccionen exclusivamente a efectos de aplicar los beneficios de la Ley N° 27.618 y se presenten a partir del día 2 de agosto y hasta el día 20 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive, en cuyo caso -de corresponder- se procederá a acreditar los saldos a favor del contribuyente que surjan de las referidas rectificativas.

(Nota Infoleg: por art. 2º de la Resolución General Nº 5079/2021 de la AFIP B.O. 30/9/2021 se extiende hasta el 20 de diciembre de 2021, inclusive, el plazo establecido en el presente artículo –fijados hasta el 20 de septiembre de 2021- para la presentación de declaraciones juradas (originales o rectificativas) del Impuesto al valor agregado por los periodos que pudieran corresponder. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 28.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia conforme se indica a continuación:

a) Títulos I, II, III, IV y VI: desde el día de su dictado.

La actualización de los parámetros, así como del impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales, de cada categoría y de los demás conceptos a que se refiere el artículo 52 del “Anexo” de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, estarán disponibles en el portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar) a partir del 1 de junio de 2021.

b) Título V: el día 1 de julio de 2021, inclusive.

ARTÍCULO 29.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 02/06/2021 N° 36875/21 v. 02/06/2021
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