Presidencia de la Nación

COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO


Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo

PESCA

Resolución 5/97

Adóptanse medidas relativas a la conservación y racional explotación de la especie calamar (Illex argentinus) en la Zona Común de Pesca.

Montevideo, 29/8/97.

B. O.: 5/9/97.

Visto: la necesidad de adoptar medidas relativas a la conservación y racional explotación de la especie calamar (Illex argentinus) en la Zona Común de Pesca.

Resultando:

1) Que el significativo incremento en las capturas de calamar (Illex argentinus) que se ha producido en la Zona Común de Pesca en años recientes y las especiales características de esta especie hacen necesario adoptar normas y medidas conducentes a asegurar su racional explotación.

2) Que el Tratado le otorga a la Comisión los cometidos de realizar estudios y adoptar y coordinar planes y medidas relativas a la conservación y racional explotación de las especies explotadas en la Zona Común de Pesca.

Atento, a lo estipulado en el artículo 82 del Tratado.

LA COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO RESUELVE:

Artículo 1°- La Comisión incluirá en su Plan de Actividades anual a los siguientes estudios referentes a la especie calamar (Illex argentinus):

1.- se realizará una campaña anual conjunta de pre-reclutas previa al inicio del período de pesca.

2.- se llevará a cabo en el curso del presente año y durante 1.998, un estudio conjunto sobre la rentabilidad macroeconómica de la especie calamar para la Zona Común de Pesca, orientado a precisar el período de pesca más adecuado para asegurar su racional explotación.

Art. 2°- La pesca dirigida a la especie calamar (Illex argentinus) será autorizada de acuerdo a lo siguiente:.

1.- el período de pesca para el año 1.998 se extenderá provisoriamente desde el 1° de abril hasta el 31 de agosto de ese año.

2.- el período mencionado en el numeral anterior será reajustado para el año 1.999, conforme a los resultados que arroye el estudio a completarse durante el año 1.998 mencionado en el numeral 2° del artículo anterior.

3.- queda vedada la pesca de esta especie durante el período comprendido entre el 1° de setiembre del corriente año y el 31 de marzo de 1.998.

Art. 3°- Durante el período de veda mencionado en el artículo anterior, se permitirá una captura incidental de calamar, la cual no deberá superar el 10 % del volumen de captura total en el viaje en cuestión. Un volumen de captura incidental superior al estipulado será considerado como una violación de la veda.

Art. 4°- La transgresión de las normas sobre medidas de veda establecidas por la Comisión será considerada como un incumplimiento grave de las normas vigentes en cada Parte en materia de infracciones pesqueras (artículo 7° de la Resolución 2/93), y aparejará la aplicación de las sanciones en ella previstas.

Art. 5°- Comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina, y al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay.

Art. 6°- Publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y en el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay.- Enrique Pareja.- Edison González Lapeyre.

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