Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal
TRIGO
Resolución 499/96
Apruébase el 'Estándar para la Comercialización de Trigo Forrajero'.
Bs. As., 20/12/96
VISTO el expediente Nº 2804/96 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y la Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que los informes provenientes de las zonas productoras del sudoeste de la Provincia de BUENOS AIRES y centro y sudeste de la Provincia de LA PAMPA indican que las copiosas lluvias acaecidas recientemente han producido además de pérdidas de cosecha y rendimiento en los cultivos, efectos negativos sobre algunos parámetros de la calidad panadera de los lotes de trigo.
Que las estimaciones de mercadería fuera de estándar por problemas de granos brotados indican de manera preliminar entre SETECIENTAS MIL TONELADAS (700.000 t) y UN MILLON DE TONELADAS (1.000.000 t) afectadas por esta causa.
Que los informes técnicos elaborados por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) señalan que los trigos con elevados porcentajes de granos brotados no presentan inconvenientes nutritivos ni ningún tipo de toxicidad en la alimentación de rumiantes, cerdos y aves.
Que el volumen a que se hace mención tiene la suficiente entidad como para justificar una comercialización diferencial para este caso.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION está llevando a cabo un Programa de Mejoramiento de la Calidad del Trigo Argentino y, que por lo tanto se hace necesario fijar pautas claras de diferenciación para la comercialización de trigo pan de las de otros trigos con propósito forrajero.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º , inciso a) del Decreto Nº 2266 del 29 de octubre de 1991, sus modificatorios y los artículos 38 y 49 del Decreto Nº 660 del 24 de junio de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el 'Estándar para la Comercialización de Trigo Forrajero', incluido en los Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Para la interpretación de los términos técnicos de la presente resolución se aplicarán las definiciones del estándar de trigo pan vigente.
Art. 3º — Incorpórase el estándar que se aprueba por la presente a la Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, como Norma XXI bis.
Art. 4º — El estándar que se aprueba por la presente regirá para todas las operaciones concertadas a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Carlos Lehmacher.
ANEXO I
NORMA XXI bis
TRIGO FORRAJERO
1. Se entiende por trigo forrajero: los granos de la especie Triticum aestivum producidos y/o comercializados con el propósito de alimentación animal.
2. Fuera de Estándar:
La mercadería que exceda las tolerancias del grado TRES, o que exceda las siguientes especificaciones será considerada fuera de estándar.
2.1 Humedad: CATORCE POR CIENTO (14 %).
2.2 Picado: UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0 %).
2.3 Insectos y arácnidos: LIBRE
2.4 Semillas de trébol de olor (Melilotus sp.): OCHO (8) cada CIEN GRAMOS (100 g).
2.5 Sclerotinia (Sclerotinia sp): LIBRE
3. El comprador está obligado a recibir mercadería de cualquiera de los TRES GRADOS establecidos.
4. Definiciones adicionales:
Cornezuelo (Ergot): porcentaje en peso de esclerotos y/o granos con esclerotos del hongo Claviceps sp.
Sclerotinia: esclerotos del hongo Sclerotinia sp.
ANEXO II
NORMA XXI bis
TRIGO FORRAJERO
ESTÁNDAR PARA SU COMERCIALIZACIÓN