RESOLUCION 494/1992
SECRETARIA DE TURISMO
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR
Apruébanse las Normas de Aplicación para el Servicio de Transporte por Automotor para el Turismo en Jurisdicción Nacional.
Bs. As. 21/10/92
VISTO el Expediente Nº 3950/92 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 958/92 regula la actividad vinculada con la prestación de servicios de transporte por automotor para el turismo en jurisdicción nacional.
Que el nuevo cuerpo normativo prevé el dictado de las normas de aplicación pertinentes a los efectos de posibilitar su correcta ejecución.
Que en consecuencia, se impone aprobar la normativa correspondiente.
Que el Decreto Nº 958/92 brinda suficiente sustento para dictar el presente pronunciamiento.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º - Apruébanse como 'Normas de Aplicación para el Servicio de Transporte por Automotor para el Turismo en Jurisdicción Nacional', el cuerpo de disposiciones que como ANEXO forma parte de la presente.
Art. 2º - La normativa que por la presente se aprueba entrará a regir a partir de los TREINTE (30) días de la publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º - Las empresas con permiso vigente -en el marco del Reglamento de servicios de autotransporte para el turismo aprobado por Decreto Nº 2201/78-, continuarán desarrollando su actividad, sin perjuicio de dar cumplimiento a las nuevas exigencias que se establecen en las Normas de Aplicación que por la presente se aprueban, dentro del plazo de SESENTA (60) días contados a partir de su publicación.
Art. 4º - En el caso de las empresas con permiso vencido que hubieran presentado en término su solicitud de renovación les será otorgada la correspondiente habilitación, previa manifestación expresa de someterse al régimen del Decreto 958/92 y a la presente, sin perjuicio de satisfacer las nuevas exigencias que por la misma se requieren dentro del plazo de SESENTA (60) días contados a partir de su publicación.
Art. 5º - En el caso de las empresas cuya solicitud de permiso estuviese en trámite, deberán adecuarse a las exigencias establecidas en la presente, dentro del plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la publicación de la misma.
Art. 6º - Comuníquese a la SECRETARIA DE TURISMO de la NACION, a las DIRECCIONES PROVINCIALES de TRANSPORTE y a las Entidades Empresarias representativas del Transporte Automotor de Pasajeros y de Turismo.
Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Edmundo del Valle Soria.
ARTICULO 1º - Para realizar servicios de transporte por automotor para el turismo de jurisdicción nacional, se requiere la habilitación previa otorgada por la SECRETARIA DE TRANSPORTE, para cada una de las clases de servicios establecidos en el Artículo 37 del Decreto 958/92.
ARTICULO 2º - Previamente a la realización de cualquier prestación de transporte por automotor para el turismo, el interesado deberá dar cumplimiento a los requisitos tendientes a la habilitación de su parque móvil, luego de lo cual se autorizará el inicio de los servicios.
ARTICULO 3º - Toda persona física o jurídica que pretenda hacer efectiva la explotación de servicios de transporte por automotor para el turismo de jurisdicción nacional, deberá presentar:
a) En el caso de personas físicas, la mención de su nombre y apellido completo; su domicilio real que deberá ubicarse en territorio nacional; el número de Documento Nacional de Identidad, o en su defecto Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica o Cédula de Identidad en el caso de ciudadanos extranjeros y el número de inscripción en la Dirección General Impositiva. En todos los casos deberá presentarse la acreditación de encontrarse inscripto en la matrícula de comerciante.
b) Si se tratase de personas jurídicas se deberá indicar la denominación o razón social, el domicilio legal que deberá estar ubicado dentro del territorio nacional; y acompañar copia certificada y legalizada, en su caso, del instrumento constitutivo debidamente inscripto ante el organismo competente, el que deberá incluir dentro del objeto social la posibilidad de realizar transporte. Asimismo se deberá indicar la composición del órgano de administración, señalando, en su caso, la duración en sus cargos de cada uno de los miembros que la componen.
c) Constitución de domicilio especial en la ciudad de Buenos Aires.
d) Constancia de inscripción ante los organismos impositivos y previsionales y copia autenticada de los comprobantes pertinentes correspondientes a los últimos SEIS (6) meses a contar desde el momento de la presentación.
e) Pago de la tasa nacional de fiscalización del transporte o aquella que en el futuro pudiera reemplazarla.
f) Declaración jurada en la cual se exprese en forma clara y precisa: 1) El material rodante que se afectará al servicio, expresándose la cantidad y especificaciones técnicas de cada uno de los vehículos. Se deberá mencionar la identificación de cada automotor, mencionando los datos vinculados a la titularidad del dominio del mismo, especificándose si se tratara de vehículos sujetos a la figura del comodato, alquiler o compraventa con pacto de reserva de dominio; 2) Las instalaciones fijas que la peticionante tuviese a título de propietario o tenedor, en su caso; 3) La contratación del seguro obligatorio en los términos del Anexo III a la Resolución S. T. Nº 374/92.
g) Habilitación del parque móvil, de acuerdo a los requisitos exigidos para cada uno de los servicios.
h) En caso de designar apoderado, deberá presentar el instrumento que acredite tal extremo, de acuerdo a los modos previstos por el 'Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991'.
i) Certificado de no adeudar pago de multas, en su caso.
Anualmente, deberá acreditar el cumplimiento de las obligaciones enunciadas precedentemente en los incisos e), f) inc. 3), y g) y no tener multas pendientes.
Si el solicitante fuese titular de un permiso para realizar servicios de turismo otorgado en el marco del Decreto Nº 2201/78, esté o no el mismo en vigencia, quedará inscripto directamente en el respectivo Registro, sin perjuicio de que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Anexo V de la Resolución S. T. Nº 374/92.
ARTICULO 4º - Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos enumerados en el artículo 3º, se procederá a inscribir en el Registro y a otorgar la habilitación a que se hace alusión en el artículo 1º.
ARTICULO 5º - Los servicios de transporte por automotor para el turismo deberán realizarse en vehículos previamente habilitados por la Autoridad de Aplicación. La habilitación del parque móvil será otorgada una vez verificados los certificados de fabricación del chasis y carrocería y de modificación de aquéllos si correspondiere, y cumplida que fuese satisfactoriamente la inspección técnica respectiva.
ARTICULO 6º - Para el primer establecimiento de servicios los interesados deberán proponer unidades, según la categoría para la que solicitan la respectiva habilitación, con una antigüedad máxima de:
A) RECEPTIVO 18 años
B) EXCURSIONES 15 años
C) GRAN TURISMO 12 años
D) EXCLUSIVO 15 años
ARTICULO 7º - Dichas unidades quedarán dadas de baja y deberán ser desafectadas del servicio a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 51 inciso b) puntos 1 y 3 del Anexo I 'Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte', aprobado por Decreto Nº 692/92, con la salvedad que en el mismo se establece, en cuyo caso sólo podrán ser renovadas por unidades de hasta DIEZ (10) años de antigüedad.
ARTICULO 8º - La habilitación de las mismas quedará sujeta a la condición de cumplimentar las exigencias técnicas establecidas en la Resolución S. T. 401/92.
ARTICULO 9º - La antigüedad de los vehículos será computada por año calendario tomando en cuenta, como referencia el correspondiente al año de la fabricación del chasis, el cual definirá el modelo de la unidad con prescindencia del motor y de la carrocería.
ARTICULO 10. - La capacidad transportiva de los vehículos estará limitada al número de asientos del mismo.
ARTICULO 11. Los vehículos serán clasificados y deberán observar las normas sobre diseño, instrumental y demás elementos técnicos y operativos de acuerdo al detalle contenido en la Resolución S. T. 401/92.
ARTICULO 12. - El personal de conducción afectado a servicios de transporte automotor para el turismo, deberá poseer la licencia nacional habilitante que otorga esta SECRETARIA DE TRANSPORTE.
ARTICULO 13. - La transgresión o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente anexo, dará lugar a la aplicación de las sanciones que establece el reglamento de penalidades vigente para los servicios de jurisdicción nacional.
ARTICULO 14. - La SECRETARIA DE TRANSPORTE, como Autoridad de Aplicación, tendrá la más amplia facultad de auditoría respecto de la documentación de la prestataria, la que estará obligada a su vez a brindar toda la información que aquélla requiera.
ARTICULO 15. - A los efectos de descentralizar las tareas operativas vinculadas con el otorgamiento de las respectivas habilitaciones, la SECRETARIA DE TRANSPORTE podrá coordinar con las autoridades provinciales competentes en la materia, la adopción de las medidas administrativas que resulten necesarias a fin de posibilitar que aquéllas se encuentren en condiciones de recibir la documentación y verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Reglamentación, de parte de toda empresa interesada que se encuentre radicada en el ámbito territorial de la provincia de que se trate, la que podrá optar entre la sede nacional o provincial que corresponda, para la iniciación del trámite pertinente. La autoridad provincial, posteriormente, en su caso, propondrá a la SECRETARIA DE TRANSPORTE -en caso de haberse satisfecho las exigencias establecidas- la adjudicación de la respectiva habilitación, procediendo a la remisión de los antecedentes que correspondan, siendo la citada Secretaría, la que finalmente resolverá en tal sentido.
SECRETARIA DE TURISMO
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR
Apruébanse las Normas de Aplicación para el Servicio de Transporte por Automotor para el Turismo en Jurisdicción Nacional.
Bs. As. 21/10/92
VISTO el Expediente Nº 3950/92 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 958/92 regula la actividad vinculada con la prestación de servicios de transporte por automotor para el turismo en jurisdicción nacional.
Que el nuevo cuerpo normativo prevé el dictado de las normas de aplicación pertinentes a los efectos de posibilitar su correcta ejecución.
Que en consecuencia, se impone aprobar la normativa correspondiente.
Que el Decreto Nº 958/92 brinda suficiente sustento para dictar el presente pronunciamiento.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º - Apruébanse como 'Normas de Aplicación para el Servicio de Transporte por Automotor para el Turismo en Jurisdicción Nacional', el cuerpo de disposiciones que como ANEXO forma parte de la presente.
Art. 2º - La normativa que por la presente se aprueba entrará a regir a partir de los TREINTE (30) días de la publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º - Las empresas con permiso vigente -en el marco del Reglamento de servicios de autotransporte para el turismo aprobado por Decreto Nº 2201/78-, continuarán desarrollando su actividad, sin perjuicio de dar cumplimiento a las nuevas exigencias que se establecen en las Normas de Aplicación que por la presente se aprueban, dentro del plazo de SESENTA (60) días contados a partir de su publicación.
Art. 4º - En el caso de las empresas con permiso vencido que hubieran presentado en término su solicitud de renovación les será otorgada la correspondiente habilitación, previa manifestación expresa de someterse al régimen del Decreto 958/92 y a la presente, sin perjuicio de satisfacer las nuevas exigencias que por la misma se requieren dentro del plazo de SESENTA (60) días contados a partir de su publicación.
Art. 5º - En el caso de las empresas cuya solicitud de permiso estuviese en trámite, deberán adecuarse a las exigencias establecidas en la presente, dentro del plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la publicación de la misma.
Art. 6º - Comuníquese a la SECRETARIA DE TURISMO de la NACION, a las DIRECCIONES PROVINCIALES de TRANSPORTE y a las Entidades Empresarias representativas del Transporte Automotor de Pasajeros y de Turismo.
Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Edmundo del Valle Soria.
ANEXO
NORMAS DE APLICACION PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO EN JURISDICCION NACIONAL
CAPITULO I
DE LAS HABILITACIONES
DE LAS HABILITACIONES
ARTICULO 1º - Para realizar servicios de transporte por automotor para el turismo de jurisdicción nacional, se requiere la habilitación previa otorgada por la SECRETARIA DE TRANSPORTE, para cada una de las clases de servicios establecidos en el Artículo 37 del Decreto 958/92.
ARTICULO 2º - Previamente a la realización de cualquier prestación de transporte por automotor para el turismo, el interesado deberá dar cumplimiento a los requisitos tendientes a la habilitación de su parque móvil, luego de lo cual se autorizará el inicio de los servicios.
ARTICULO 3º - Toda persona física o jurídica que pretenda hacer efectiva la explotación de servicios de transporte por automotor para el turismo de jurisdicción nacional, deberá presentar:
a) En el caso de personas físicas, la mención de su nombre y apellido completo; su domicilio real que deberá ubicarse en territorio nacional; el número de Documento Nacional de Identidad, o en su defecto Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica o Cédula de Identidad en el caso de ciudadanos extranjeros y el número de inscripción en la Dirección General Impositiva. En todos los casos deberá presentarse la acreditación de encontrarse inscripto en la matrícula de comerciante.
b) Si se tratase de personas jurídicas se deberá indicar la denominación o razón social, el domicilio legal que deberá estar ubicado dentro del territorio nacional; y acompañar copia certificada y legalizada, en su caso, del instrumento constitutivo debidamente inscripto ante el organismo competente, el que deberá incluir dentro del objeto social la posibilidad de realizar transporte. Asimismo se deberá indicar la composición del órgano de administración, señalando, en su caso, la duración en sus cargos de cada uno de los miembros que la componen.
c) Constitución de domicilio especial en la ciudad de Buenos Aires.
d) Constancia de inscripción ante los organismos impositivos y previsionales y copia autenticada de los comprobantes pertinentes correspondientes a los últimos SEIS (6) meses a contar desde el momento de la presentación.
e) Pago de la tasa nacional de fiscalización del transporte o aquella que en el futuro pudiera reemplazarla.
f) Declaración jurada en la cual se exprese en forma clara y precisa: 1) El material rodante que se afectará al servicio, expresándose la cantidad y especificaciones técnicas de cada uno de los vehículos. Se deberá mencionar la identificación de cada automotor, mencionando los datos vinculados a la titularidad del dominio del mismo, especificándose si se tratara de vehículos sujetos a la figura del comodato, alquiler o compraventa con pacto de reserva de dominio; 2) Las instalaciones fijas que la peticionante tuviese a título de propietario o tenedor, en su caso; 3) La contratación del seguro obligatorio en los términos del Anexo III a la Resolución S. T. Nº 374/92.
g) Habilitación del parque móvil, de acuerdo a los requisitos exigidos para cada uno de los servicios.
h) En caso de designar apoderado, deberá presentar el instrumento que acredite tal extremo, de acuerdo a los modos previstos por el 'Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991'.
i) Certificado de no adeudar pago de multas, en su caso.
Anualmente, deberá acreditar el cumplimiento de las obligaciones enunciadas precedentemente en los incisos e), f) inc. 3), y g) y no tener multas pendientes.
Si el solicitante fuese titular de un permiso para realizar servicios de turismo otorgado en el marco del Decreto Nº 2201/78, esté o no el mismo en vigencia, quedará inscripto directamente en el respectivo Registro, sin perjuicio de que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Anexo V de la Resolución S. T. Nº 374/92.
ARTICULO 4º - Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos enumerados en el artículo 3º, se procederá a inscribir en el Registro y a otorgar la habilitación a que se hace alusión en el artículo 1º.
CAPITULO II
DE LOS VEHICULOS
DE LOS VEHICULOS
ARTICULO 5º - Los servicios de transporte por automotor para el turismo deberán realizarse en vehículos previamente habilitados por la Autoridad de Aplicación. La habilitación del parque móvil será otorgada una vez verificados los certificados de fabricación del chasis y carrocería y de modificación de aquéllos si correspondiere, y cumplida que fuese satisfactoriamente la inspección técnica respectiva.
ARTICULO 6º - Para el primer establecimiento de servicios los interesados deberán proponer unidades, según la categoría para la que solicitan la respectiva habilitación, con una antigüedad máxima de:
A) RECEPTIVO 18 años
B) EXCURSIONES 15 años
C) GRAN TURISMO 12 años
D) EXCLUSIVO 15 años
ARTICULO 7º - Dichas unidades quedarán dadas de baja y deberán ser desafectadas del servicio a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 51 inciso b) puntos 1 y 3 del Anexo I 'Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte', aprobado por Decreto Nº 692/92, con la salvedad que en el mismo se establece, en cuyo caso sólo podrán ser renovadas por unidades de hasta DIEZ (10) años de antigüedad.
ARTICULO 8º - La habilitación de las mismas quedará sujeta a la condición de cumplimentar las exigencias técnicas establecidas en la Resolución S. T. 401/92.
ARTICULO 9º - La antigüedad de los vehículos será computada por año calendario tomando en cuenta, como referencia el correspondiente al año de la fabricación del chasis, el cual definirá el modelo de la unidad con prescindencia del motor y de la carrocería.
ARTICULO 10. - La capacidad transportiva de los vehículos estará limitada al número de asientos del mismo.
ARTICULO 11. Los vehículos serán clasificados y deberán observar las normas sobre diseño, instrumental y demás elementos técnicos y operativos de acuerdo al detalle contenido en la Resolución S. T. 401/92.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 12. - El personal de conducción afectado a servicios de transporte automotor para el turismo, deberá poseer la licencia nacional habilitante que otorga esta SECRETARIA DE TRANSPORTE.
ARTICULO 13. - La transgresión o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente anexo, dará lugar a la aplicación de las sanciones que establece el reglamento de penalidades vigente para los servicios de jurisdicción nacional.
ARTICULO 14. - La SECRETARIA DE TRANSPORTE, como Autoridad de Aplicación, tendrá la más amplia facultad de auditoría respecto de la documentación de la prestataria, la que estará obligada a su vez a brindar toda la información que aquélla requiera.
ARTICULO 15. - A los efectos de descentralizar las tareas operativas vinculadas con el otorgamiento de las respectivas habilitaciones, la SECRETARIA DE TRANSPORTE podrá coordinar con las autoridades provinciales competentes en la materia, la adopción de las medidas administrativas que resulten necesarias a fin de posibilitar que aquéllas se encuentren en condiciones de recibir la documentación y verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Reglamentación, de parte de toda empresa interesada que se encuentre radicada en el ámbito territorial de la provincia de que se trate, la que podrá optar entre la sede nacional o provincial que corresponda, para la iniciación del trámite pertinente. La autoridad provincial, posteriormente, en su caso, propondrá a la SECRETARIA DE TRANSPORTE -en caso de haberse satisfecho las exigencias establecidas- la adjudicación de la respectiva habilitación, procediendo a la remisión de los antecedentes que correspondan, siendo la citada Secretaría, la que finalmente resolverá en tal sentido.