ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4927/2021
RESOG-2021-4927-E-AFIP-AFIP - Impuesto al Valor Agregado. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia. Resoluciones Generales Nros. 2.000 y 4.310. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 05/02/2021
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00113378- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las Resoluciones Generales Nros. 2000 y 4.310, y sus respectivas modificatorias, esta Administración Federal dispuso las condiciones, requisitos, plazos y formalidades que deberán observar los contribuyentes y responsables a fin de solicitar la acreditación, devolución o transferencia del impuesto al valor agregado atribuible a las operaciones de exportación y a las actividades u operaciones que recibanigual tratamiento; así como obtener el reintegro -total o parcial- del importe retenido, según lo prescripto en el Título III de la norma mencionada en último término.
Que el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 609 del 1 de septiembre de 2019 estableció que hasta el 31 de diciembre de 2019, el contravalor de la exportación de bienes y servicios deberá ingresarse al país en divisas y/o negociarse en el mercado de cambios en las condiciones y plazos que establezca el Banco Central de la República Argentina.
Que la fecha indicada en el párrafo precedente fue extendida, sin límite de tiempo, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 91 del 27 de diciembre de 2019.
Que en ejercicio de las facultades que surgen del inciso b) del artículo 29 de su Carta Orgánica, el Banco Central de la República Argentina mediante la Comunicación “A” 6844 y sus modificatorias, dictó el texto ordenado de las normas sobre “Exterior y Cambios” con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019, que contempla las resoluciones difundidas por las Comunicaciones “A” 6770, 6776, 6780, 6782, 6787, 6788, 6792, 6796, 6799, 6804, 6805, 6814, 6815, 6818, 6823, 6825, 6829, 6838 y “B” 11892, con algunas adecuaciones formales.
Que dicho ordenamiento, en las Secciones 2, 7 y 8, fijó -entre otras cuestiones- disposiciones específicas para los ingresos por el mercado de cambios, para los cobros de exportaciones de bienes y para el seguimiento de las negociaciones de divisas por exportaciones de bienes (SECOEXPO), respectivamente.
Que el punto 8.4.4. de la aludida Sección 8 determinó para la entidad nominada por el exportador, la obligación de emisión del certificado de cumplido cuando se liquida e ingresa las divisas al país en el plazo correspondiente, el que además de ser requerido a los efectos cambiarios, dará lugar a la liberación de pagos a cargo de esta Administración Federal dentro de la normativa aplicable en materia aduanera y fiscal.
Que en consonancia con la medida adoptada por el Poder Ejecutivo Nacional, procede adecuar las citadas resoluciones generales.
Que por otra parte, razones de buena administración tributaria aconsejan modificar a la Resolución General N° 4.310 y sus modificatorias, a efectos de preceptuar que los montos a reintegrarse serán acreditados en la cuenta bancaria, solo cuando el solicitante no registre deudas líquidas y exigibles con este Organismo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Administración Financiera, Fiscalización, y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- (Artículo derogado por art. 30 de la Resolución General N° 5173/2022 de la AFIP B.O. 28/3/2022. Vigencia: Ver arts. 30 y 29.)
ARTÍCULO 2°.- Modificar la Resolución General Nº 4.310 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el artículo 64, por el siguiente:
“ARTÍCULO 64.- Los montos cuyo reintegro se disponga, serán acreditados por este Organismo en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera informada por el “Productor” y aceptada con arreglo a lo previsto en la Resolución General Nº 2.675, sus modificatorias y complementarias, solo cuando el solicitante no registre deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto relativas a sus obligaciones impositivas y/o previsionales y/o aduaneras, a la fecha en que corresponda dicha efectivización.”.
2. Incorporar como punto 9 del TIPO DE INCUMPLIMENTO FORMAL del ESTADO 3 en el Anexo II, el siguiente:
“9. Inconsistencias o incumplimientos informados por el Banco Central de la República Argentina en cuanto a la obligación de ingresar y liquidar divisas.”.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución general resultará de aplicación para los pagos que deban realizarse a partir del primer día hábil del mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont
Resolución General 4927/2021
RESOG-2021-4927-E-AFIP-AFIP - Impuesto al Valor Agregado. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia. Resoluciones Generales Nros. 2.000 y 4.310. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 05/02/2021
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00113378- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las Resoluciones Generales Nros. 2000 y 4.310, y sus respectivas modificatorias, esta Administración Federal dispuso las condiciones, requisitos, plazos y formalidades que deberán observar los contribuyentes y responsables a fin de solicitar la acreditación, devolución o transferencia del impuesto al valor agregado atribuible a las operaciones de exportación y a las actividades u operaciones que recibanigual tratamiento; así como obtener el reintegro -total o parcial- del importe retenido, según lo prescripto en el Título III de la norma mencionada en último término.
Que el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 609 del 1 de septiembre de 2019 estableció que hasta el 31 de diciembre de 2019, el contravalor de la exportación de bienes y servicios deberá ingresarse al país en divisas y/o negociarse en el mercado de cambios en las condiciones y plazos que establezca el Banco Central de la República Argentina.
Que la fecha indicada en el párrafo precedente fue extendida, sin límite de tiempo, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 91 del 27 de diciembre de 2019.
Que en ejercicio de las facultades que surgen del inciso b) del artículo 29 de su Carta Orgánica, el Banco Central de la República Argentina mediante la Comunicación “A” 6844 y sus modificatorias, dictó el texto ordenado de las normas sobre “Exterior y Cambios” con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019, que contempla las resoluciones difundidas por las Comunicaciones “A” 6770, 6776, 6780, 6782, 6787, 6788, 6792, 6796, 6799, 6804, 6805, 6814, 6815, 6818, 6823, 6825, 6829, 6838 y “B” 11892, con algunas adecuaciones formales.
Que dicho ordenamiento, en las Secciones 2, 7 y 8, fijó -entre otras cuestiones- disposiciones específicas para los ingresos por el mercado de cambios, para los cobros de exportaciones de bienes y para el seguimiento de las negociaciones de divisas por exportaciones de bienes (SECOEXPO), respectivamente.
Que el punto 8.4.4. de la aludida Sección 8 determinó para la entidad nominada por el exportador, la obligación de emisión del certificado de cumplido cuando se liquida e ingresa las divisas al país en el plazo correspondiente, el que además de ser requerido a los efectos cambiarios, dará lugar a la liberación de pagos a cargo de esta Administración Federal dentro de la normativa aplicable en materia aduanera y fiscal.
Que en consonancia con la medida adoptada por el Poder Ejecutivo Nacional, procede adecuar las citadas resoluciones generales.
Que por otra parte, razones de buena administración tributaria aconsejan modificar a la Resolución General N° 4.310 y sus modificatorias, a efectos de preceptuar que los montos a reintegrarse serán acreditados en la cuenta bancaria, solo cuando el solicitante no registre deudas líquidas y exigibles con este Organismo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Administración Financiera, Fiscalización, y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- (Artículo derogado por art. 30 de la Resolución General N° 5173/2022 de la AFIP B.O. 28/3/2022. Vigencia: Ver arts. 30 y 29.)
ARTÍCULO 2°.- Modificar la Resolución General Nº 4.310 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el artículo 64, por el siguiente:
“ARTÍCULO 64.- Los montos cuyo reintegro se disponga, serán acreditados por este Organismo en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera informada por el “Productor” y aceptada con arreglo a lo previsto en la Resolución General Nº 2.675, sus modificatorias y complementarias, solo cuando el solicitante no registre deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto relativas a sus obligaciones impositivas y/o previsionales y/o aduaneras, a la fecha en que corresponda dicha efectivización.”.
2. Incorporar como punto 9 del TIPO DE INCUMPLIMENTO FORMAL del ESTADO 3 en el Anexo II, el siguiente:
“9. Inconsistencias o incumplimientos informados por el Banco Central de la República Argentina en cuanto a la obligación de ingresar y liquidar divisas.”.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución general resultará de aplicación para los pagos que deban realizarse a partir del primer día hábil del mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont
e. 08/02/2021 N° 5975/21 v. 08/02/2021