Presidencia de la Nación

INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE


Instituto Nacional de la Yerba Mate

YERBA MATE

Resolución 49/2002

Apruébase el Reglamento de 'La Cosecha de la Yerba Mate' y el Reglamento 'De la Secanza de la Yerba Mate'.

Posadas, 25/11/2002

VISTO: los artículos 3° y 4°, incisos 'c' y 'f' de la Ley N° 25.564 y,

CONSIDERANDO:

QUE, de acuerdo al artículo 3°, entre otros objetivos el Instituto deberá fortalecer el desarrollo de la producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la yerba mate;

QUE, el Instituto se encuentra facultado para diseñar estrategias o implementar procedimientos tendientes a optimizar la rentabilidad y competitividad del sector conforme al inciso 'c' del artículo 4° de la mencionada Ley;

QUE, también se encuentra facultado participar en la elaboración de normas de calidad que deba reunir el producto para su comercialización de acuerdo al inciso 'f' del artículo y ley citados precedentemente;

QUE, para la aplicación de éstas normativas la Subcomisión de Producción y Secanza, ha elaborado los reglamentos correspondientes para la 'Cosecha de la Yerba Mate' y para la 'Secanza de la Yerba Mate';

QUE, para su aprobación corresponde dictar el dispositivo legal al efecto;

Por ello:

EL SECRETARIO DEL INYM

RESUELVE:

Artículo 1º — APRUEBASE, el Reglamento de 'LA COSECHA DE LA YERBA MATE', y el Reglamento 'DE LA SECANZA DE LA YERBA MATE', que figuran como ANEXO I y ANEXO II respectivamente, de la presente Resolución.

Art. 2° — REGISTRESE, publíquese en los medios gráficos de comunicación de la Zona Productora. Cumplido. ARCHIVESE. — Manfredo Seifert. — Hugo A. Sand. — Miguel A. Sniechowski. — Carlos Barros. — Carlos Cardozo. — José D. Fabio. — Ernesto Yacovich.— Sergio Bazila. — Pedro J. Angeloni. — Roberto F. Swier. — Jorge E. E. Haddad.

ANEXO I

REGLAMENTO DE COSECHA

ARTICULO 1° La cosecha deberá efectuarse en forma manual, semi mecanizada o mecanizada, evitando la contaminación del producto con vegetales extraños, polvo, tierra, lubricantes y combustibles o cualquier otro elemento que afecte su calidad.

ARTICULO 2° Queda prohibido el uso del machete para cosechar o tarefear la yerba.

ARTICULO 3° Deberá evitarse en lo posible la presencia de flores y frutos en el material cosechado. El secadero controlará la presencia de vegetales que comprometan la calidad del producto (maleza, hojas ardidas, brotadas y materia extrañas). La presencia de estas materias en la planchada autorizarán al inspector a tomar muestras de la yerba mate canchada para determinar su adecuación —o no— a las normas vigentes y las que establecerá el INYM para mejorar la calidad del producto obtenido en este proceso (yerba mate canchada).

ARTICULO 4° Una vez cosechado la yerba mate, se deberán acelerar los tiempos de su llegada al secadero, evitando la exposición al sol.

ARTICULO 5° Deberá evitarse el pisoteo, aplastamiento o compactación del material.

ARTICULO 6° Queda prohibido el transporte de personas sobre el producto cosechado.

ARTICULO 7° Las condiciones de higiene durante la cosecha, quebrado, acondicionado y transporte, serán las apropiadas para mantener la calidad del producto.

ARTICULO 8° El transporte se podrá hacer a granel o en bultos (ponchadas) en vehículos adaptados al efecto, que cumplan con las condiciones de higiene y seguridad que permitan el adecuado transporte del producto.

ARTICULO 9° En caso de transportar la hoja de yerba mate en bultos (raídos), éstos no deberán pesar más de 80 kg. por unidad.

ARTICULO 10° Se controlará en los raídos, con especial atención, la ponchada, la cual deberá estar limpia y el tejido de la misma que permanece en contacto con la yerba mate verde deberá colocarse siempre del mismo lado.

ARTICULO 11° La producción cosechada, para su transporte de la chacra al secadero, deberá estar documentada con el nombre del propietario del cultivo, número de registro ante el INYM, propietario de la hoja verde, contratista y/o cuadrilla de cosecha, número de bultos y secadero destino.

ANEXO II

REGLAMENTO DE LA SECANZA

ARTICULO 1º: Al momento de la recepción de la materia prima, Los secaderos de yerba mate deberán entregar al proveedor un ticket de balanza numerado, con el nombre del establecimiento, número de CUIT y número de registro de secadero ante el INYM, o en su defecto, el comprobante de recepción exigido en el Art. 3 del presente Anexo. El comprobante de recepción deberá ser entregado en todos los casos.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 6/2004 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 4/3/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina).

ARTICULO 2º: En el lugar de recepción de la materia prima, el secadero deberá contar con el libro actualizado de movimiento y existencias de yerba mate exigido por la Resolución 86/98 de la AFIPDGI o la que modifique o reemplace en el futuro.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 6/2004 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 4/3/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina).

ARTICULO 3º: El comprobante de recepción deberá consignar la fecha de entrega de la materia prima, titular de la producción, número de registro de productor ante el INYM y cantidad de producto entregado (kg.), y deberá estar debidamente conformado por el productor o proveedor de la materia prima.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 6/2004 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 4/3/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina).

ARTICULO 4° Todos los secaderos deberán exhibir en una pizarra los precios de hoja verde determinados por el INYM.

ARTICULO 5° El área de recepción de yerba mate (planchada) deberá ser apropiada para atender la capacidad de recepción del establecimiento, además debe estar provista de techo para evitar la acción directa de los rayos solares y la acción de la lluvia. La yerba mate no deberá tener contacto con la tierra.

ARTICULO 6° Se evitará el ingreso de animales, residuos domésticos, industriales y/o agrícolas y de plagas, al área de recepción.

ARTICULO 7° Quedará prohibido el ingreso a la planchada de acopio de hoja verde, vehículos con pérdida de aceite o barro (tierra).

ARTICULO 8° No deberá usarse el área de recepción como depósito de sustancias nocivas (agroquímicos, combustibles, lubricantes, etc.) que puedan provocar la contaminación de la materia prima y en consecuencia constituir un riesgo para la salud humana.

ARTICULO 9° Durante la temporada de cosecha, queda prohibido utilizar el área de recepción como garage de vehículos y máquinas agrícolas.

ARTICULO 10° El secadero debe implementar y mantener un sistema de control de recepción, con el objeto de evaluar la presencia de otros vegetales (malezas, enredaderas, hojas de pino, etc.) hojas ardidas, brotadas y materias extrañas.

ARTICULO 11° La recepción de materia prima deberá estar organizada de tal manera que la yerba mate que se recibe no se deteriore ni degrade hasta el momento de su procesamiento.

ARTICULO 12° Dentro de las veinticuatro horas de recolectadas las hojas de yerba mate deberán ser zapecadas y secadas. El secado deberá realizarse de modo que la yerba mate no tenga contacto con cenizas ni impurezas de la leña o cualquier otro producto contaminante de la combustión. Las hojas no deben presentar partes quemadas.

ARTICULO 13° El estacionamiento o almacenaje de la yerba mate canchada podrá hacerse en envases tipo bolsas o a granel, en depósitos cerrados, debidamente protegidos y aislados especialmente contra la humedad, evitándose en dichos depósitos el ingreso y existencia de animales, residuos domésticos, industriales y/o agrícolas y de plagas.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 6/2004 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 4/3/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina).

ARTICULO 14° A los efectos de la identificación del producto para su transporte y comercialización, los secaderos deberán colocar en cada bolsa, una etiqueta indicando el nombre del establecimiento, Registro del INYM, domicilio, fecha de elaboración (mes y año) y tipo de secanza, que deberá ser conservada hasta el momento de su industrialización.

ARTICULO 15° Los establecimientos secaderos deberán contar con zaranda para la separación del palo grueso de los palos finos y hojas, cuya malla no podrá ser superior a una criba de 5 mm x 70 mm.

ARTICULO 16° Las características físicas de la yerba canchada deben arrojar en un examen de tamizado, los siguientes porcentajes máximos: Palos de yerba mate sobre malla 5 mm y 70 mm, un máximo de 5%: y bajo malla 40 (polvo de hoja y palo), un máximo de 7%.

ARTICULO 17° La humedad de la yerba canchada, no podrá superar el límite del 9,5% de humedad.

ARTICULO 18° El contenido de semillas y bayas en la yerba canchada, no podrá superar el 2% de su peso, mientras que el contenido de materiales extraños no podrá superar el 1% de su peso.

ARTICULO 19° El palo, subproducto de la yerba canchada (sobrante de zaranda) deberá inutilizarse para su uso alimenticio.

ARTICULO 20° Queda absolutamente prohibido el reprocesamiento (resecado y/o molido) del palo subproducto de la zaranda (salida de zaranda), su transporte y/o comercialización.

ARTICULO 21° Queda terminantemente prohibido la tenencia y uso de cualquier instrumento que posibilite la molienda del palo, para evitar la incorporación al producto elaborado.

ARTICULO 22° Toda yerba mate canchada que 'a prima facie' no se ajuste a las condiciones establecidas será intervenida preventivamente por el INYM, quedando en custodia y bajo responsabilidad del propietario y/o responsable hasta tanto se efectúe el análisis correspondiente, y el INYM en consecuencia determine su destino.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 43/2005 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O. 4/5/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 23° En caso de constatarse stock temporario de palos, el INYM labrará un acta de su existencia, debiendo ser firmada por el funcionario que constate el palo almacenado y por el responsable del secadero. Posteriormente el responsable del secadero deberá solicitar la autorización al INYM para su inutilización, haciéndose pasible de las sanciones correspondientes si obrara en contrario.

 

Resolución N° 10/2003

Posadas, 7/4/2003

VISTO: la Resolución N° 49/02 de fecha 25 de Noviembre de 2002; y

CONSIDERANDO:

Que, en la misma se aprueba el REGLAMENTO DE COSECHA y el REGLAMENTO DE LA SECANZA que figuran como Anexos I y II respectivamente de la referida Resolución;

QUE, para su difusión esta Resolución fue publicada en los medios masivos de comunicación de la zona productora;

QUE, dado que los Reglamentos aprobados rigen la actividad para todo el Territorio Nacional, deberá publicarse en el Boletín Oficial de la República Argentina el texto completo de la Resolución N° 49/02 y sus correspondientes Anexos I y II;

Por ello:

EL DIRECTORIO DEL INYM

RESUELVE:

Artículo 1° — PUBLIQUESE en el Boletín Oficial de la República Argentina, la Resolución N° 49/02 de fecha 25 de Noviembre de 2002.

Art. 2° — REGISTRESE, Notifíquese, Remítase copia al Boletín Oficial de la República Argentina. Cumplido. ARCHIVESE, previo PUBLIQUESE. — José Domingo Fabio. — Miguel A. Sniechowski. — Manfredo Seifert. —Roberto F. Swier. — Pedro J. Angeloni. — Jorge E. E. Haddad. — Sergio Bazila. — Carlos S. Barros. — Carlos Cardozo. — Ricardo Maciel.

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