Ministerio de Industria
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 484/2011
Procédese a la apertura de examen por cambios de circunstancias de la medida dispuesta por la Resolución Nº 13/10, en relación con determinadas mercaderías originarias de la República Popular China y de la República de la India.
Bs. As., 21/11/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0265378/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 13 de fecha 26 de enero de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de materias colorantes orgánicas sintéticas integradas por pigmentos, Amarillos (color index UNO (1), DOCE (12), TRECE (13), CATORCE (14), SESENTA Y CINCO (65), SETENTA Y CUATRO (74), OCHENTA Y TRES (83), sin números y con identificaciones no existentes); Naranjas (color index TRECE (13), sin número y con identificaciones no existentes); Rojos (color index DOS (2), TRES (3), CUARENTA Y OCHO (48), CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y SIETE (57), SESENTA Y TRES (63), CIENTO DOCE (112), sin número y con identificaciones no existentes); Violeta (color index TRES (3), sin número y con identificaciones no existentes); Verde (color index OCHO (8), sin número y con identificaciones no existentes), las mezclas y los demás, excluidas las dispersiones concentradas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, colorantes directos, Rojos (color index VEINTITRES (23), DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (239), sin número y con identificaciones no existentes); Negros (color index VEINTIDOS (22), CIENTO SESENTA Y OCHO (168), sin número y con identificaciones no existentes), mezclas y los demás, y colorantes ácidos, Verde (color index SESENTA Y OCHO (68), sin número y con identificaciones no existentes); Pardos (color index CUATRO (4), CATORCE (14), CINCUENTA Y OCHO (58), SETENTA Y CINCO (75), NOVENTA Y SIETE (97), CIEN (100), CIENTO UNO (101), CIENTO SEIS (106), CIENTO VEINTISEIS (126), CIENTO SESENTA Y CINCO (165), CIENTO OCHENTA Y OCHO (188), CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189), CIENTO NOVENTA Y UNO (191), DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235), DOSCIENTOS SETENTA (270), DOSCIENTOS NOVENTA (290), TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (349), TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (354), TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS
(396), CUATROCIENTOS DIECISIETE (417), CUATROCIENTOS DIECIOCHO (418), CUATROCIENTOS VEINTICINCO (425), CUATROCIENTOS TREINTA (430), CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS (432), sin número y con identificaciones no existentes); Negros (color index UNO (1), SESENTA Y TRES (63), CIENTO SETENTA Y DOS (172), CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194), DOSCIENTOS DIEZ (210), DOSCIENTOS CATORCE (214), DOSCIENTOS QUINCE (215), DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (233), sin número y con identificaciones no existentes), mezclas y los demás, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3204.17.00, 3204.12.10 y 3204.14.00 fijándose un derecho antidumping AD VALOREM por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas SANYO COLOR S.A., SEIPAC S.A.I.C y A. y ANILINAS RIEGER S.A. solicitaron con fecha 7 de julio de 2011, la revisión por cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la Resolución Nº 13/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Que asimismo el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial por medio de la Nota Nº 192 de fecha 2 de septiembre de 2011 instruyó a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA a fin que emita opinión técnica con relación a la presentación efectuada por las firmas mencionadas en el considerando anterior.
Que en virtud de la citada instrucción, la mencionada COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través del Acta de Directorio Nº 1667 de fecha 26 de septiembre de 2011 se expidió manifestando que “Del análisis efectuado por esta Comisión, si bien de acuerdo a los antecedentes obrantes en las actuaciones, durante el período investigado en el caso original, la firma VILMAX no fue la única productora nacional de las distintas materias colorantes investigadas, ha tenido en las tres familias objeto de medida una participación relevante”.
Que continuó manifestando dicha Comisión que “En atención a ello, al haberse acreditado que se ha decretado la quiebra de la firma VILMAX (a través de la copia de la publicación en el Boletín Oficial del 06/04/2011, Segunda Sección, página 63), dicha circunstancia tendría, en sí misma, y a los efectos del análisis a cargo de la CNCE, entidad suficiente como para justificar la apertura de un examen, tendente a determinar si ha existido un cambio de circunstancias y si tal cambio amerita modificar o, eventualmente, suprimir el derecho antidumping vigente”.
Que finalmente concluyó la citada Comisión que “...en el ámbito de su competencia, entiende que resulta procedente la apertura de una investigación tendente a la revisión por cambio de circunstancias de la medida antidumping vigente adoptada por la Resolución MIyT Nº 13/2010”.
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sobre la base de la mencionada Acta de Directorio Nº 1667, elevó su recomendación acerca de la procedencia de apertura de examen por cambio de circunstancias de la Resolución Nº 13/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 y su Decreto Reglamentario Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, publicado en el Boletín Oficial el día 3 de septiembre de 2008, para proceder al inicio del examen.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la mencionada Subsecretaría, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería este sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.
Por ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese a la apertura de examen por cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la Resolución Nº 13 de fecha 26 de enero de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de materias colorantes orgánicas sintéticas integradas por pigmentos, Amarillos (color index UNO (1), DOCE (12), TRECE (13), CATORCE (14), SESENTA Y CINCO (65), SETENTA Y CUATRO (74), OCHENTA Y TRES (83), sin números y con identificaciones no existentes); Naranjas (color índex TRECE (13), sin número y con identificaciones no existentes); Rojos (color index DOS (2), TRES (3), CUARENTA Y OCHO (48), CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y SIETE (57), SESENTA Y TRES (63), CIENTO DOCE (112), sin “número y con identificaciones no existentes); Violeta (color index TRES (3), sin número y con identificaciones no existentes); Verde (color index OCHO (8), sin número y con identificaciones no existentes), las mezclas y los demás, excluidas las dispersiones concentradas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, colorantes directos, Rojos (color index VEINTITRES (23), DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (239), sin número y con identificaciones no existentes); Negros (color index VEINTIDOS (22), CIENTO SESENTA Y OCHO (168), sin número y con identificaciones no existentes), mezclas y los demás, y colorantes ácidos, Verde (color index SESENTA Y OCHO (68), sin número y con identificaciones no existentes); Pardos (color index CUATRO (4), CATORCE (14), CINCUENTA Y OCHO (58), SETENTA Y CINCO (75), NOVENTA Y SIETE (97), CIEN (100), CIENTO UNO (101), CIENTO SEIS (106), CIENTO VEINTISEIS (126), CIENTO SESENTA Y CINCO (165), CIENTO OCHENTA Y OCHO (188), CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189), CIENTO NOVENTA Y UNO (191), DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235), DOSCIENTOS SETENTA (270), DOSCIENTOS NOVENTA (290), TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (349), TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (354), TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS (396), CUATROCIENTOS DIECISIETE (417), CUATROCIENTOS DIECIOCHO (418), CUATROCIENTOS VEINTICINCO (425), CUATROCIENTOS TREINTA (430), CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS (432), sin número y con identificaciones no existentes); Negros (color index UNO (1), SESENTA Y TRES (63), CIENTO SETENTA Y DOS (172), CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194), DOSCIENTOS DIEZ (210), DOSCIENTOS CATORCE (214), DOSCIENTOS QUINCE (215), DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (233), sin número y con identificaciones no existentes), mezclas y los demás, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3204.17.00, 3204.12.10 y 3204.14.00.
Art. 2º — Suspéndese la aplicación de los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 13/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1º de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Art. 3º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como podrán retirar los cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de las actuaciones en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 484/2011
Procédese a la apertura de examen por cambios de circunstancias de la medida dispuesta por la Resolución Nº 13/10, en relación con determinadas mercaderías originarias de la República Popular China y de la República de la India.
Bs. As., 21/11/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0265378/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 13 de fecha 26 de enero de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de materias colorantes orgánicas sintéticas integradas por pigmentos, Amarillos (color index UNO (1), DOCE (12), TRECE (13), CATORCE (14), SESENTA Y CINCO (65), SETENTA Y CUATRO (74), OCHENTA Y TRES (83), sin números y con identificaciones no existentes); Naranjas (color index TRECE (13), sin número y con identificaciones no existentes); Rojos (color index DOS (2), TRES (3), CUARENTA Y OCHO (48), CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y SIETE (57), SESENTA Y TRES (63), CIENTO DOCE (112), sin número y con identificaciones no existentes); Violeta (color index TRES (3), sin número y con identificaciones no existentes); Verde (color index OCHO (8), sin número y con identificaciones no existentes), las mezclas y los demás, excluidas las dispersiones concentradas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, colorantes directos, Rojos (color index VEINTITRES (23), DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (239), sin número y con identificaciones no existentes); Negros (color index VEINTIDOS (22), CIENTO SESENTA Y OCHO (168), sin número y con identificaciones no existentes), mezclas y los demás, y colorantes ácidos, Verde (color index SESENTA Y OCHO (68), sin número y con identificaciones no existentes); Pardos (color index CUATRO (4), CATORCE (14), CINCUENTA Y OCHO (58), SETENTA Y CINCO (75), NOVENTA Y SIETE (97), CIEN (100), CIENTO UNO (101), CIENTO SEIS (106), CIENTO VEINTISEIS (126), CIENTO SESENTA Y CINCO (165), CIENTO OCHENTA Y OCHO (188), CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189), CIENTO NOVENTA Y UNO (191), DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235), DOSCIENTOS SETENTA (270), DOSCIENTOS NOVENTA (290), TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (349), TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (354), TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS
(396), CUATROCIENTOS DIECISIETE (417), CUATROCIENTOS DIECIOCHO (418), CUATROCIENTOS VEINTICINCO (425), CUATROCIENTOS TREINTA (430), CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS (432), sin número y con identificaciones no existentes); Negros (color index UNO (1), SESENTA Y TRES (63), CIENTO SETENTA Y DOS (172), CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194), DOSCIENTOS DIEZ (210), DOSCIENTOS CATORCE (214), DOSCIENTOS QUINCE (215), DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (233), sin número y con identificaciones no existentes), mezclas y los demás, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3204.17.00, 3204.12.10 y 3204.14.00 fijándose un derecho antidumping AD VALOREM por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas SANYO COLOR S.A., SEIPAC S.A.I.C y A. y ANILINAS RIEGER S.A. solicitaron con fecha 7 de julio de 2011, la revisión por cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la Resolución Nº 13/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Que asimismo el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial por medio de la Nota Nº 192 de fecha 2 de septiembre de 2011 instruyó a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA a fin que emita opinión técnica con relación a la presentación efectuada por las firmas mencionadas en el considerando anterior.
Que en virtud de la citada instrucción, la mencionada COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través del Acta de Directorio Nº 1667 de fecha 26 de septiembre de 2011 se expidió manifestando que “Del análisis efectuado por esta Comisión, si bien de acuerdo a los antecedentes obrantes en las actuaciones, durante el período investigado en el caso original, la firma VILMAX no fue la única productora nacional de las distintas materias colorantes investigadas, ha tenido en las tres familias objeto de medida una participación relevante”.
Que continuó manifestando dicha Comisión que “En atención a ello, al haberse acreditado que se ha decretado la quiebra de la firma VILMAX (a través de la copia de la publicación en el Boletín Oficial del 06/04/2011, Segunda Sección, página 63), dicha circunstancia tendría, en sí misma, y a los efectos del análisis a cargo de la CNCE, entidad suficiente como para justificar la apertura de un examen, tendente a determinar si ha existido un cambio de circunstancias y si tal cambio amerita modificar o, eventualmente, suprimir el derecho antidumping vigente”.
Que finalmente concluyó la citada Comisión que “...en el ámbito de su competencia, entiende que resulta procedente la apertura de una investigación tendente a la revisión por cambio de circunstancias de la medida antidumping vigente adoptada por la Resolución MIyT Nº 13/2010”.
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sobre la base de la mencionada Acta de Directorio Nº 1667, elevó su recomendación acerca de la procedencia de apertura de examen por cambio de circunstancias de la Resolución Nº 13/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 y su Decreto Reglamentario Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, publicado en el Boletín Oficial el día 3 de septiembre de 2008, para proceder al inicio del examen.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la mencionada Subsecretaría, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería este sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.
Por ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese a la apertura de examen por cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la Resolución Nº 13 de fecha 26 de enero de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de materias colorantes orgánicas sintéticas integradas por pigmentos, Amarillos (color index UNO (1), DOCE (12), TRECE (13), CATORCE (14), SESENTA Y CINCO (65), SETENTA Y CUATRO (74), OCHENTA Y TRES (83), sin números y con identificaciones no existentes); Naranjas (color índex TRECE (13), sin número y con identificaciones no existentes); Rojos (color index DOS (2), TRES (3), CUARENTA Y OCHO (48), CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y SIETE (57), SESENTA Y TRES (63), CIENTO DOCE (112), sin “número y con identificaciones no existentes); Violeta (color index TRES (3), sin número y con identificaciones no existentes); Verde (color index OCHO (8), sin número y con identificaciones no existentes), las mezclas y los demás, excluidas las dispersiones concentradas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, colorantes directos, Rojos (color index VEINTITRES (23), DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (239), sin número y con identificaciones no existentes); Negros (color index VEINTIDOS (22), CIENTO SESENTA Y OCHO (168), sin número y con identificaciones no existentes), mezclas y los demás, y colorantes ácidos, Verde (color index SESENTA Y OCHO (68), sin número y con identificaciones no existentes); Pardos (color index CUATRO (4), CATORCE (14), CINCUENTA Y OCHO (58), SETENTA Y CINCO (75), NOVENTA Y SIETE (97), CIEN (100), CIENTO UNO (101), CIENTO SEIS (106), CIENTO VEINTISEIS (126), CIENTO SESENTA Y CINCO (165), CIENTO OCHENTA Y OCHO (188), CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189), CIENTO NOVENTA Y UNO (191), DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235), DOSCIENTOS SETENTA (270), DOSCIENTOS NOVENTA (290), TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (349), TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (354), TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS (396), CUATROCIENTOS DIECISIETE (417), CUATROCIENTOS DIECIOCHO (418), CUATROCIENTOS VEINTICINCO (425), CUATROCIENTOS TREINTA (430), CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS (432), sin número y con identificaciones no existentes); Negros (color index UNO (1), SESENTA Y TRES (63), CIENTO SETENTA Y DOS (172), CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194), DOSCIENTOS DIEZ (210), DOSCIENTOS CATORCE (214), DOSCIENTOS QUINCE (215), DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (233), sin número y con identificaciones no existentes), mezclas y los demás, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3204.17.00, 3204.12.10 y 3204.14.00.
Art. 2º — Suspéndese la aplicación de los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 13/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1º de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Art. 3º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como podrán retirar los cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de las actuaciones en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.