Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE


Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

POLITICA AMBIENTAL

Resolución 481/2011

Establécese como criterio de inclusión, la obtención de un puntaje de Nivel de Complejidad Ambiental para los establecimientos de actividades riesgosas.

Bs. As., 12/4/2011

VISTO el Expediente Nº CUDAP - JGM 12803/2011 y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.675, en su artículo 22, establece que: 'Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación'.

Que en tanto la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ha sido designada Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.675 según el Decreto Nº 481 del 5 de marzo 2003, le corresponde articular los mecanismos operativos para la implementación de lo establecido en el artículo 22 de dicha Ley, allanando las dificultades planteadas hasta la fecha.

Que, en ejercicio de competencias propias, aprobó las normas operativas para la aplicación del artículo 22 de la Ley Nº 25.675, mediante las Resoluciones SAyDS Nº 177/07, 303/07, 1639/07 y 1398/08.

Que a través de dichas resoluciones se determinaron las actividades alcanzadas por la obligación establecida en el artículo 22 de la Ley 25.675, conforme a criterios que prioricen las actividades con mayor potencial contaminante y al principio de progresividad de la misma ley.

Que la Autoridad de Aplicación debe revisar periódicamente los criterios de inclusión de actividades riesgosas que deben cumplimentar la obligación establecida, corrigiendo los mismos en función de una más justa asignación de niveles de riesgo.

Que en dicho marco, los criterios que guían la inclusión de actividades se focalizan en riesgos vinculados al manejo de sustancias tóxicas o con poder contaminante, su eventual liberación al ambiente ante hechos accidentales, y sus probables impactos sobre el ambiente.

Que en el mismo sentido, tales criterios deben profundizar la diferenciación del nivel de riesgo de cada establecimiento en particular, mediante la consideración de elementos relacionados con características inherentes al tipo y escala de las operaciones, como así también con la acreditación de prácticas de gestión ambientalmente responsables.

Que la experiencia demuestra que en la franja de Nivel Complejidad Ambiental comprendida entre 12 y 14,5 puntos pueden resultar incluidas algunas actividades de menor impacto contaminante, que requieren una mirada 'sitio-específica' por parte de la Autoridad Ambiental Competente de acuerdo a posibles situaciones de vulnerabilidad del entorno, antecedentes de desempeño ambiental, condiciones de instalaciones de depósito de sustancias peligrosas e implementación de medidas de prevención de riesgo por parte de los titulares de la actividad.

Que por su parte el ítem 28 de 'OTRAS ACTIVIDADES no codificadas según CIIU' comprendido en el Anexo I de la Resolución SAyDS Nº 1639/07 modificatoria de la Resolución SAyDS Nº 177/07 requiere de la explicitación de criterios vinculados a la gestión de sustancias peligrosas que permitan una clara diferenciación en función de la escala del establecimiento o de la evaluación sitio-específica realizada por parte de la Autoridad Ambiental Competente.

Que los criterios de diferenciación deben armonizarse con los establecidos por la normativa de aplicación vinculada a residuos peligrosos o especiales, almacenamiento de combustibles y sustancias de mayor toxicidad o sujetas a normas específicas de eliminación programada de acuerdo a lo definido en la Resolución SAyDS Nº 1398/08.

Que por la Resolución SAyDS Nº 1639/07 se sustituyeron los Anexos I y II de la Resoluciones Nros. 177/07 y 303/07, aprobadas por el artículo uno de la Resolución citada en primer término.

Que resulta necesario efectuar una nueva revisión y actualización del Anexo I de la Resolución SAyDS Nº 1639/07 modificatoria de la Resolución SAYDS Nº 177/07, que determina las Categorías de Complejidad y las actividades que resultarán alcanzadas por la obligación contenida en el Artículo 22 de la Ley Nº 25.675.

Que las enmiendas deben trasladarse a la Resolución SAyDS Nº 1398/08 para armonizar su aplicación.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DE LA SECRETARIA DE GABINETE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ha tomado la intervención que le compete.

Que es suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por los Decretos Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios y complementarios, Nº 481 del 5 de marzo de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese como criterio de inclusión, la obtención de un puntaje de Nivel de Complejidad Ambiental igual o superior a 14,5 puntos para los establecimientos de actividades riesgosas que deben cumplir con la obligación establecida en el artículo 22 de la Ley Nº 25.675.

Art. 2º — Conforme a lo aprobado en el artículo 1º del presente acto, sustitúyase el punto A.2) Determinación de Categorías de Riesgo Ambiental correspondiente al ANEXO II de la Resolución SAyDS Nº 177/07 y modificatorias, por el siguiente:

'A.2) Determinación de Categorías de Riesgo Ambiental

De acuerdo con los valores del NCA, que arrojen las combinaciones de variables establecidas, las industrias y actividades de servicio, se clasificarán con respecto a su riesgo ambiental, en:

1. PRIMERA CATEGORIA (hasta 14,0 puntos inclusive)

2. SEGUNDA CATEGORIA (14, 5 a 25 puntos inclusive)

3. TERCERA CATEGORIA (mayor de 25).'

Art. 3º — Lo establecido en los artículos 1º y 2º no obsta para que la Autoridad Ambiental Competente solicite el cumplimiento de la obligación del artículo 22 de la Ley Nº 25.675, a determinados establecimientos que obtengan un puntaje de Nivel de Complejidad Ambiental inferior a 14,5 puntos; en razón de consideraciones 'sitio específicas' tales como vulnerabilidad del sitio de emplazamiento del establecimiento, antecedentes de desempeño ambiental, antigüedad y ubicación de depósitos de sustancias peligrosas, u otros criterios de riesgo ambiental específicos del establecimiento.

Art. 4º — Apruébase el agrupamiento de las actividades del ítem 28 (28.1, 28.2, 28.3) del Anexo I de de la Resolución SAyDS Nº 177/07 y modificatorias, que se establece como Anexo Suplementario de la presente Resolución.

Art. 5º — Sustitúyase el Artículo 3 del Anexo I la Resolución SAyDS Nº 1398/08 por el siguiente texto:

'Artículo 3º — El Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente alcanza a todas las instalaciones fijas de actividades industriales y de servicios con complejidad igual o superior al Nivel de Complejidad Ambiental 14,5 luego de la aplicación del ajuste del apartado A.1.2 del Anexo II de la Resolución SAYDS Nº 177/07 y modificatorias.'

Art. 6º — Defínase el NCAi de la fórmula de MONTO BASICO del Anexo II de la Resolución SAYDS Nº 1398/08 como el NCA (inicial) calculado con la ecuación polinómica del apartado A.1.1. del Anexo II de la Resolución SAYDS Nº 177/07 y modificatorias.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Juan J. Mussi.

(Nota Infoleg: por art. 11 segundo párrafo  del Decreto N° 1638/2012 B.O. 10/9/2012 se establece que hasta tanto se dicte la normativa establecida en el artículo 10 del  decreto de referencia, se mantiene la vigencia del presente Anexo. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO SUPLEMENTARIO

1 Se aplica la misma definición de sustancia o material peligroso que en la Resolución 1398/08, o sea cualquiera del listado de sustancias reguladas para el transporte de carga peligrosa o clasificadas como tales por el Sistema Global Armonizado (GHS).

2 Por acopio se entiende la cantidad pico, la máxima acopiada en cualquier día del año.

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