MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 48/2015
Bs. As., 27/3/2015
VISTO el Expediente N° S01:0043223/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 26.993, el Decreto N° 202 de fecha 11 de febrero de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que en fecha 17 de septiembre del 2014 fue sancionada la Ley N° 26.993 por la que se instituyó el Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo, la que fue promulgada por el Decreto N° 1.624 de fecha 18 de septiembre de 2014.
Que, asimismo, mediante el Decreto N° 202 de fecha 11 de febrero de 2015, reglamentario de la mencionada ley, en cuyo Anexo I, Artículo 1°, se designa como Autoridad de Aplicación del Título I de la citada ley a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° del Decreto N° 202/15, esta Secretaría se encuentra facultada para dictar las normas complementarias, y de interpretación que sean necesarias a los efectos de tornar operativas las previsiones de la Ley N° 26.993.
Que, en este sentido, cabe mencionar que el Artículo 6° de la Ley N° 26.993 establece que la autoridad a cargo del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) evaluará si el reclamo cumple con los requisitos de admisibilidad que establezca la reglamentación.
Que, en virtud de ello, resulta necesario establecer los criterios y parámetros dentro de los cuales los reclamos que se interpongan serán admitidos por la Autoridad Competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC).
Que, en el mismo sentido, el Artículo 6° del Anexo I del Decreto N° 202/15 establece que el reclamo deberá ser deducido ante la Autoridad Competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) por escrito en el formulario que aprobará la Autoridad de Aplicación, personalmente ante las oficinas que al efecto se habiliten o a través de los medios electrónicos que se autoricen.
Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, resulta necesario aprobar el modelo de formulario que se utilizará para dar inicio al reclamo ante la Autoridad Competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), el modelo de acuerdo que deberá ser suscripto por las partes en caso de designación del Conciliador por acuerdo entre ellas, así como la aprobación de los medios y sistemas informáticos que serán de utilización en el marco del Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo.
Que el Artículo 10 de la Ley N° 26.993 establece que las notificaciones que deba practicar el Conciliador designado por sorteo estarán a cargo de la dependencia correspondiente de la Autoridad de Aplicación, resultando de este modo necesario determinar la forma en la que las mismas deberán ser cursadas; asimismo se establece en el mismo artículo que en la primera audiencia las partes constituirán una dirección de correo electrónico a la que serán remitidas las notificaciones posteriores y que, en caso que alguna de las partes no contare con una dirección de correo electrónico, deberá constituir domicilio a tales efectos.
Que el Artículo 12 de la Ley N° 26.993 establece que si se arribare a un acuerdo, se lo someterá a la homologación de la Autoridad de Aplicación, la que la otorgará siempre que entienda que el acuerdo implica una justa composición del derecho y los intereses de las partes; de esta forma, resulta pertinente establecer los parámetros y estándares que deberán ser respetados en el acuerdo al que arribaren las partes para que la Autoridad de Aplicación entienda que existe una justa composición del derecho.
Que el Artículo 16 de la Ley N° 26.993 establece que la incomparecencia injustificada del proveedor a la audiencia de conciliación conllevará la imposición de una multa por parte del Conciliador; en este sentido, resulta necesario definir los detalles que hacen al pago, acreditación y destino de dicha multa.
Que la Dirección de Legales de Comercio dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 2° del Decreto N° 202/15.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécense los criterios y parámetros de admisión de reclamos ante la Autoridad Competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) que se detallan como Anexo I que, con DOS (2) hojas, forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2° — Apruébanse los sistemas y medios informáticos que se detallan como Anexo II que, con DOCE (12) hojas, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3º — Apruébase el sistema de notificaciones que se describe en el Anexo III que, con UNA (1) hoja, forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 4° — Establécense los criterios y parámetros de homologación de los acuerdos conciliatorios celebrados en el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), de acuerdo a lo establecido en el Anexo IV que, con TRES (3) hojas, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 5° — Establécese el procedimiento para la excusación del Conciliador en las Relaciones de Consumo, de acuerdo a lo detallado en el Anexo V que, con UNA (1) hoja, forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 6° — Apruébase el Formulario de inicio de reclamo ante la Autoridad Competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), de conformidad con lo establecido en el Anexo VI que, con CUATRO (4) hojas, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7° — Apruébase el Formulario de Alta de Usuario en el Sistema COPREC y constitución de domicilio electrónico, de conformidad con lo establecido en el Anexo VII que, con UNA (1) hoja, forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 8° — Apruébase el Formulario de designación de conciliador por acuerdo de partes, Artículo 7°, inciso b) de la Ley N° 26.993, de conformidad con lo establecido en el Anexo VIII que, con TRES (3) hojas, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 9° — (Artículo derogado por art. 8º de la Resolución Nº 616/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 26/11/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 30/03/2015 N° 22510/15 v. 30/03/2015
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO I
Criterios y parámetros de admisión de reclamos ante la Autoridad Competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC).
A los efectos de admitir un reclamo en el ámbito del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (en adelante 'COPREC'), la Autoridad Competente en la materia específica, deberá corroborar, en los términos del Artículo 6º de la Ley N° 26.993 y su reglamentación, que:
1. El monto especificado en el formulario de inicio del reclamo no exceda los CINCUENTA Y CINCO (55) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2º de la Ley N° 26.993;
2. Las partes intervinientes en el reclamo revistan carácter de consumidor o usuario y de proveedor o prestador, en los términos de los Artículos 1º y 2° de la Ley N° 24.240, respectivamente;
3. El conflicto en virtud del cual se interpone el reclamo haya tenido origen en una relación de consumo, en los términos del Artículo 3º de la Ley N° 24.240 o en ocasión de una relación de consumo en los términos del Artículo 1º de la referida ley;
4. El reclamo no haya tenido origen en un contrato de transporte aéreo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 63 de la Ley N° 24.240;
5. El reclamo esté referido a los derechos individuales de los usuarios o consumidores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Ley N° 26.993;
6. La personería invocada esté correctamente acreditada;
7. El proveedor o prestador no esté concursado ni fallido, en los términos de la Ley N° 24.522;
8. El proveedor o prestador no sea un ente público estatal;
9. El reclamo no se encuentre prescripto;
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, la Autoridad con competencia específica en la materia podrá rechazar el reclamo cuando considere que el mismo se encuentra excluido de lo previsto en la Ley N° 26.993.
ANEXO II
Sistemas y medios informáticos.
A los efectos de dar trámite a los reclamos que correspondan al ámbito de aplicación del Título I de la Ley N° 26.993, se implementan los medios informáticos previstos en el presente Anexo y el sistema de notificaciones electrónicas que se detallan a continuación.
1. SISTEMA COPREC.
El 'Sistema COPREC', como sistema informático de inicio, seguimiento y trámite de reclamos ante la Autoridad Competente en materia específica de COPREC, funcionará en la dirección web www.consumoprotegido.gob.ar, con las características que se detallan en el presente Anexo.
Los reclamos se ingresarán por medio del 'Formulario de Inicio de Reclamo ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo' aprobado en el Anexo VI que integra la presente resolución (en adelante 'Formulario de Inicio'). Dicho formulario deberá enviarse electrónicamente por medio del Sistema COPREC.
1.1. Cuentas de Usuario.
El consumidor deberá obtener un usuario y una contraseña, los que se deberán solicitar a través de la página web del COPREC www.consumoprotegido.gob.ar, mediante el registro de la información que se le requiera en el 'Formulario de Alta de Usuario del Sistema COPREC' aprobado en el Anexo VII de la presente medida. A dichos efectos el consumidor o usuario deberá contar con una dirección de correo electrónico habilitada, la cual deberá ser constituida como domicilio electrónico a los fines de recibir las notificaciones electrónicas que correspondan en el marco del COPREC.
La información que brinde el usuario al momento de completar y/o actualizar el 'Formulario de Inicio' revestirá carácter de Declaración Jurada. Para comprobar que la información brindada sea correcta, se enviará un correo electrónico de comprobación al domicilio electrónico consignado. Confirmado ello por el consumidor se dará el alta del usuario y aquel quedará habilitado para generar la contraseña.
La cuenta de usuario es personal e individual y deberá ser utilizada de conformidad con los términos y condiciones que al efecto se establecen en el presente Anexo.
La Autoridad Competente en materia específica de COPREC dispondrá los medios necesarios para asistir en el inicio del reclamo, a aquellos usuarios que no reúnan los requisitos establecidos en el presente Anexo para ser dados de alta en el Sistema COPREC.
1.2. Denuncia por cuenta no generada.
El usuario que al intentar dar de alta su cuenta se encontrase que la misma ha sido generada con anterioridad, no siendo éste el que la generó, deberá concurrir personalmente a la SECRETARÍA DE COMERCIO y acreditar su identidad con los documentos respaldatorios que correspondan. Verificada tal circunstancia por el COPREC, se procederá a dar de baja la cuenta denunciada.
1.3. Inicio del reclamo.
Para iniciar un reclamo el usuario deberá ingresar al Sistema COPREC con su usuario y contraseña, y completar el 'Formulario de Inicio', a) Artículo T, inciso a), Ley N° 26.993: Si el consumidor o usuario optare por la designación del conciliador establecida en el Artículo 7°, inciso a) de la Ley N° 26.993, deberá indicar su preferencia en relación a la zona, fecha y franja horaria en que se llevará a cabo la conciliación. Admitido el reclamo, el Sistema COPREC asignará un conciliador mediante sorteo automático de entre aquellos que se encuentren disponibles en las zonas y rangos horarios elegidos por el usuario. La información que hasta el momento haya obtenido el COPREC, será enviada al Sistema MEPRE (Resolución N° 1.196/13 del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS) para la aceptación de la conciliación por parte del conciliador y la tramitación de la misma.
El conciliador sorteado deberá aceptar el caso o excusarse, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo V de la presente medida. Recibida la información proveniente del Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo (RENCCO), el COPREC cursará las notificaciones que correspondieren.
Los resultados de las notificaciones cursadas por el COPREC serán enviadas al conciliador con anterioridad a la audiencia a través de los sistemas COPREC y MEPRE.
El servicio brindado por el COPREC quedará sujeto a la disponibilidad geográfica y horaria de los conciliadores existentes al momento en que se inicie el reclamo.
b) Artículo 7º, incisos b) y c) de la Ley N° 26.993: En estos supuestos, una vez admitido el reclamo, la Autoridad Competente en materia específica de COPREC informará la admisión al consumidor o usuario a los efectos de que éste remita la información al conciliador elegido. Las notificaciones que correspondan ser cursadas en estos casos se regirán de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley N° 26.993, en el Decreto N° 202/15 y en la presente resolución.
En el supuesto de la designación de conciliador prevista en el Artículo 7o, inciso b) de la Ley N° 26.993 y de conformidad con lo establecido en el Artículo T del Anexo I del Decreto N° 202/15, en el Anexo VIII a la presente resolución se aprueba el 'Documento Autónomo de Designación de Conciliador por acuerdo de partes Artículo T, inciso b) de la Ley N° 26.993'.
c) Reclamos pluri individuales (Artículo 2o, último párrafo del Anexo 1 del Decreto N° 202/15): En el caso de reclamos pluri individuales, el requirente que inicie en primer término el reclamo obtendrá un número, al que deberán adherirse los demás reclamantes. A los efectos de adherir al reclamo original, los demás reclamantes deberán generar un usuario y una contraseña en el Sistema COPREC.
Si el reclamo pluri individual se realizara en los términos del Artículo 7º, inciso a) de la Ley N° 26.993, la conciliación se llevará a cabo en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
1.4. Sistema de Notificaciones Electrónicas.
Las partes deberán constituir domicilio electrónico a los efectos de recibir allí las notificaciones que se cursen a lo largo del procedimiento conciliatorio.
Las y los consumidores, al efectuar el trámite de alta en el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), consignarán una única dirección de correo electrónico, la que tendrá carácter de domicilio constituido y en la que serán consideradas válidas todas las notificaciones que se cursen en el marco del COPREC.
Cuando el proveedor no haya constituido un domicilio ante el COPREC, cualquiera de los siguientes domicilios producirán los efectos de domicilio constituído, donde serán válidas todas las notificaciones allí cursadas, a saber:
a. La cuenta de usuario de la plataforma electrónica de Trámites a Distancia (TAD), implementada por Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, conforme lo previsto por el inciso c) del Artículo 19 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017;
b. En el domicilio real del proveedor;
c. El domicilio fiscal del proveedor denunciado ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o el que sea constituido de oficio conforme lo previsto en el Artículo 3° de la Ley N° 11.683 de Procedimientos Fiscales y sus normas complementarias;
d. El domicilio denunciado por las y los consumidores.
Todo proveedor o prestador que reciba una notificación de audiencia ante el COPREC tendrá la obligación de constituir, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, domicilio electrónico ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC).
El proveedor requerido deberá tomar contacto con el/la conciliador/a dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles de recibida la notificación e informar los datos de contacto de las personas facultadas a representarlo en dicho reclamo, a efectos de la celebración de la audiencia.
En caso de comparecer por apoderado a las audiencias, por única vez deberá remitir copia del poder al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), la que será reservada con un número identificatorio. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 957/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 22/9/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
A los fines de acreditar la personería invocada, deberá informarse al conciliador interviniente el número identificatorio del poder reservado en el Sistema de COPREC. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución N° 957/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 22/9/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Cuando se produzca el vencimiento o revocación del mandato oportunamente otorgado, el proveedor deberá informar tal circunstancia al Servicio del COPREC y remitir el poder actualizado o la documentación pertinente a través de la Plataforma TAD o el sistema que en el futuro sea utilizado, bajo apercibimiento de considerarlo incompareciente. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución N° 957/2021 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 22/9/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Punto 1.4 sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 616/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 26/11/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
2. CONDICIONES DE USO DEL SISTEMA COPREC Y DEL SISTEMA DE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS.
A. Condición de usuario.
Para ser considerado 'usuario' a los efectos del Sistema COPREC, el consumidor o usuario deberá registrarse correctamente en la página web del COPREC. Ello implicará que aquel acepta las condiciones de uso generales y particulares de la página web del COPREC www.consumoprotegido.gob.ar.
B. Condiciones de uso generales.
Las presentes condiciones generales refieren al funcionamiento del Sistema COPREC y la sola utilización del mismo implica su conocimiento.
Las condiciones de uso generales, sin perjuicio de aquellas otras que surjan de la naturaleza propia del sistema, son las siguientes:
1. El usuario se obliga a declarar datos verídicos respecto de su identidad, sin que pueda pretender ser una persona distinta, sea ella existente o inexistente.
2. El usuario está obligado a cumplir con la legislación vigente en materia de protección de datos personales Ley N° 25.326.
3. El usuario deberá utilizar los servicios de la página web del COPREC www.consumoprotegido.gob.ar, de conformidad con los fines previstos por la ley.
4. El usuario utilizará la conexión con la página web del COPREC www.consumoprotegido.gob.ar del modo que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el presente Anexo, debiendo evitar cualquier comportamiento que en forma alguna pueda afectar, inutilizar, dañar, o sobrecargar su funcionamiento.
La Autoridad Competente en materia específica del COPREC, se reserva la facultad de modificar en cualquier momento las condiciones de uso generales.
El incumplimiento de las condiciones de uso generales habilita a la Autoridad Competente en materia específica del COPREC a revocar las autorizaciones de acceso a los servicios.
C. Disponibilidad del Servicio.
La Autoridad Competente en materia específica de COPREC garantizará la disponibilidad y accesibilidad al sistema, a los efectos de realizar el reclamo, las VEINTICUATRO (24) horas durante los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año. Ello sin perjuicio de la suspensión del acceso o suspensión del Sistema que pudieran producirse, vinculadas con tareas de mantenimiento, por el tiempo mínimo indispensable que resulte necesario para realizar las mismas. La Autoridad Competente en materia específica de COPREC no será responsable por interrupciones, suspensiones o el mal funcionamiento que se produjeran en el acceso, funcionamiento y operatividad del sistema, cuando tuvieren origen en situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o situaciones de urgencia extrema.
D. Requisitos técnicos de acceso.
Para acceder al sistema el usuario debe contar con acceso a Internet, conexión de banda ancha de 256 kbps o superior, y con hardware necesario para soportar una versión actualizada del navegador web Mozilla Firefox. La descarga y correspondiente instalación del navegador será responsabilidad del usuario.
E. Carácter gratuito.
El acceso y la utilización del Sistema COPREC y sus contenidos y servicios tienen carácter gratuito para los usuarios del Sistema COPREC.
F. Normas de acceso y uso del Sistema COPREC.
El usuario deberá usar el Sistema COPREC de forma correcta y de conformidad con lo establecido en la presente medida, respetando las normas de acceso y uso del sistema.
El usuario asume cualquier responsabilidad que pudiera derivarse por su incumplimiento.
G. Identidad del usuario.
El usuario es responsable por la cuenta y contraseña generados, que le son propios e intransferibles. Es responsable de la información u operaciones efectuadas a través del Sistema COPREC.
El usuario se obliga a declarar datos verídicos respecto de su identidad, sin que pueda pretender ser una persona distinta, se ella existente o inexistente, o ser miembro de cualquier entidad, o establecer datos falsos sobre su relación con cualquier otra persona o entidad.
H. Finalidad de uso del sistema.
Queda expresamente prohibido que el usuario autorice a terceros, ya sea en forma manual o automática, el uso total o parcial del sistema, o que introduzca o incorpore como una actividad empresarial propia sus contenidos y servicios.
Queda expresamente prohibido el uso o aplicación de cualesquiera recursos técnicos, lógicos o tecnológicos en cuya virtud los usuarios puedan beneficiarse, directa o indirectamente, con o sin lucro, de la explotación no autorizada de los contenidos o servicios del sistema.
I. Actividades contrarias a la ley y al orden público.
El usuario no utilizará el Sistema COPREC para la realización de actividades contrarias a la ley o al orden público establecido y con fines o efectos ilícitos, prohibidos o lesivos de derechos e intereses de terceros, o con una finalidad distinta a la prevista en la presente medida.
J. Utilización, transmisión y difusión de contenidos y servicios.
Toda la información elaborada y brindada por el Sistema COPREC, incluidos los programas de software disponibles en o a través del sistema, se encuentra protegida mediante derechos de propiedad intelectual. Les está prohibido a los usuarios modificar, copiar, transmitir, vender, distribuir, exhibir, publicar, licenciar, crear trabajos derivativos o usar en general aquel contenido disponible en o a través del sistema para fines comerciales.
El usuario se abstendrá de utilizar los contenidos o servicios de cualquier forma que pueda dañar, inutilizar, sobrecargar o deteriorar el sistema. Asimismo, queda prohibida la difusión, almacenamiento o gestión de contenidos que sean susceptibles de infringir derechos de terceros.
Queda asimismo prohibido que los contenidos almacenados o gestionados a través de los servicios puestos a disposición de los usuarios en el sistema:
i) atenten contra la protección de la infancia, la juventud y la mujer;
ii) invadan o lesionen la intimidad de terceros;
iii) supongan o puedan suponer de algún modo un riesgo para la salud o la integridad física o psíquica de los usuarios;
iv) sean falsos, ambiguos, inexactos, exagerados o extemporáneos, de forma que puedan inducir a error sobre su objeto o sobre las intenciones o propósitos del usuario;
v) induzcan, inciten o promuevan cualquier tipo de actuaciones delictivas, denigratorias, difamatorias, infamantes o violentas, actuaciones, actitudes o ideas discriminatorias por razón de sexo, etnia, religión, creencias, edad o condición, actuaciones que desarrollen un estado inaceptable de ansiedad o temor;
vi) incorporen mensajes delictivos, violentos, pornográficos, degradantes, o de algún modo, sean contrarios al orden público;
vii) sean portadores de virus o cualquier otro código informático, archivos o programas diseñados para interrumpir, destruir o limitar el funcionamiento de cualquier software, hardware o equipo de telecomunicaciones;
viii) sean susceptibles, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, de infringir el derecho de propiedad intelectual, industrial y otros derechos análogos de terceros;
ix) constituyan información privilegiada o elementos protegidos por derechos de propiedad industrial o intelectual, o información sobre la cual tiene un deber de confidencialidad;
El incumplimiento de lo previsto en este acápite habilita a la Autoridad Competente en materia específica de COPREC a revocar las autorizaciones de acceso a los servicios.
K. Funcionamiento del sistema: equipos y sistemas informáticos. Le está prohibido al usuario del Sistema COPREC:
i) Dañar, inutilizar o deteriorar los equipos y sistemas informáticos de la Autoridad Competente en materia específica de COPREC, o los contenidos allí incorporados o almacenados;
ii) Modificar los equipos y sistemas de la Autoridad Competente en materia específica de COPREC, así como utilizar versiones de equipos y sistemas modificados con el fin de obtener acceso no autorizado a cualesquiera contenidos o servicios del sistema;
iii) Interferir o interrumpir el acceso y utilización del sistema, servidores o redes conectados.
L. Comercialización del contenido del sistema.
La Autoridad Competente en materia específica de COPREC no ofrece ni comercializa por sí ni por medio de terceros la información, contenidos y servicios disponibles en su sistema o páginas enlazadas.
M. Envío de información y almacenamiento de datos por los usuarios. Confidencialidad de la información.
La Autoridad Competente en materia específica de COPREC garantizará la confidencialidad de la información transmitida o almacenada a través de sus equipos. No obstante ello, la Autoridad Competente en materia específica de COPREC no será responsable por la supuesta utilización por parte de terceros no autorizados de los servicios de comunicación, gestión y almacenamiento, que de cualquier modo accedan al contenido, eliminando o suprimiendo las medidas de seguridad adoptadas.
En ningún caso la Autoridad Competente en materia específica de COPREC será responsable por los daños y perjuicios de cualquier naturaleza que puedan deberse al acceso y, en su caso, a la interceptación, eliminación, alteración, modificación o manipulación de cualquier modo de los mensajes y comunicaciones de cualquier clase que terceros no autorizados realicen de los contenidos de los usuarios.
La Autoridad Competente en materia específica de COPREC adoptará todas las medidas técnicas y organizativas de seguridad que sean de obligación, de conformidad con lo establecido por la legislación vigente y los estándares de calidad existentes, a fin de garantizar al máximo la seguridad y confidencialidad de las comunicaciones.
La Autoridad Competente en materia específica de COPREC garantizará la existencia de controles para prevenir la apertura de brechas en la seguridad u otras consecuencias negativas y adoptará las medidas organizativas y los procedimientos técnicos más adecuados con el fin de minimizar estos riesgos.
Secreto de las comunicaciones.
La Autoridad Competente en materia específica de COPREC dispondrá de los mecanismos técnicos y operativos que entienda necesarios o convenientes a fin de verificar el almacenamiento o difusión de contenidos ilícitos o nocivos así como, si fuera el caso, garantizar el bloqueo, control y cancelación de la utilización del servicio por parte del usuario. En ningún caso, utilizará dichos mecanismos técnicos y operativos para llevar a cabo actividades orientadas a descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de sus usuarios.
Responsabilidad.
La utilización de los servicios así como la difusión y almacenamiento de los contenidos por los usuarios serán de exclusiva responsabilidad de la persona que los haya generado. El usuario, por tanto, es el único responsable del uso de los servicios del sistema, así como de todos los contenidos que almacene, ponga a disposición o difunda en, a través de, o por medio de sus servicios. Asimismo, el usuario es responsable por cualquier daño que pudiera ocasionar la divulgación de la información que el sistema le brinde y éste divulguen
Autorización.
El usuario es responsable de que las informaciones o contenidos remitidos no infrinjan derechos de terceros ni vulneren cualesquiera normas legislativas que sean de aplicación. Los usuarios están obligados a mantener a la Autoridad Competente en materia específica de COPREC o a sus representantes, indemnes y libres de toda responsabilidad que pudiera derivar del ejercicio de acciones, judiciales o no, que tuvieran su causa en la trasgresión de los derechos de terceros o de la legislación vigente.
N. Cancelación del acceso al sistema.
La Autoridad Competente en materia específica de COPREC podrá denegar, retirar, suspender y/o bloquear el acceso a los contenidos o la prestación de los servicios a aquellos usuarios que incumplan las condiciones establecidas en este Anexo. Dicha medida será tramitada y ordenada en el o los expedientes que correspondan y serán comunicadas a la autoridad correspondiente para su cumplimiento efectivo. La Autoridad Competente en materia específica de COPREC no asumirá responsabilidad alguna frente al usuario o terceros por la cancelación del acceso al servicio.
O. Renuncia del usuario a la utilización del Sistema COPREC.
La renuncia a la utilización del servicio implica la inmediata inhibición para su uso.
El usuario podrá solicitar la baja de la cuenta de usuario por los medios establecidos al efecto en la página web. La baja de la cuenta del usuario no implica la eliminación de los datos del perfil del mismo ni de los reclamos realizados. No obstante ello, el usuario no tendrá acceso a la información relativa a su perfil o los reclamos que hubiere realizado a través de la página web.
Las cuentas de usuario generadas no caducarán por ningún motivo distinto a la solicitud de baja de usuario.
P. Disposición general.
El usuario no está autorizado a transferir, vender, alquilar, prestar, sublicenciar o de todo otro modo, directa o indirectamente, medie o no remuneración de cualquier clase o distribuir los contenidos del sistema.
Asimismo queda terminantemente prohibida cualquier comunicación, descompilación o decodificación del software para cualquier fin, sea del tipo que sea, incluyendo su traducción a código fuente.
Queda terminantemente prohibida la utilización del Sistema COPREC con una finalidad ajena al alta y seguimiento de reclamos, por ejemplo, la manipulación del Sistema con la finalidad de obtener patrones de conducta del mismo, la obtención de reglas de negocio internas, estadísticas, o cualquier otro tipo de información no brindada explícitamente por la Autoridad Competente en materia especifica de COPREC, entre otros.
ANEXO III
Sistema de notificaciones.
Las notificaciones que deba practicar la Autoridad con competencia en materia específica de COPREC, se regirán por lo dispuesto en la presente resolución, en la Ley N° 26.993, en el Decreto N° 202/15 y subsidiariamente por lo dispuesto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 1991. Los domicilios informados de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 10 de la Ley N° 26.993, serán considerados como domicilios constituidos a los efectos de las notificaciones que deban practicarse.
ANEXO IV
Criterios y parámetros de homologación de los acuerdos conciliatorios celebrados en el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC).
FINALIZACIÓN DE LA ETAPA CONCILIATORIA. HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO.
Finalizada la etapa conciliatoria con acuerdo de partes, el conciliador deberá presentar la documentación pertinente, en el plazo de CINCO (5) días, ante la Autoridad Competente en materia específica de COPREC para su homologación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley N° 26.993.
La Autoridad Competente en materia específica de COPREC resolverá si corresponde o no la homologación del acuerdo, en el plazo de TRES (3) días contados a partir de la recepción del texto del acuerdo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 de la Ley N° 26.993.
En el caso que la Autoridad Competente en materia específica de COPREC realizara observaciones al acuerdo, dentro del término previsto en el Artículo 13 de la Ley N° 26.993, deberá ponerlas en conocimiento del conciliador para que éste intente lograr un nuevo acuerdo que las contemple, contando para ello con un plazo de DIEZ (10) días conforme al Artículo 14 de la citada ley. El conciliador podrá requerir una prórroga del plazo fijado a la Autoridad Competente en materia específica de COPREC, la que se expedirá en el término de TRES (3) días contados a partir de la recepción de la solicitud.
En caso que la Autoridad Competente en materia específica de COPREC determine que corresponde rechazar la homologación de un acuerdo, en el mismo acto se ordenará el registro del acuerdo rechazado cuya copia será entregada a la parte que lo solicite.
Los acuerdos a los que arriben las partes en el marco de la conciliación llevada a cabo en el ámbito del COPREC, serán homologados por la Autoridad Competente en materia específica de COPREC. A tales efectos, dicha Autoridad tendrá especialmente en cuenta que se cumplan los estándares y parámetros establecidos en el presente Anexo.
Se tendrá en cuenta el orden público, en los términos del Artículo 65 de la Ley N° 24,240 y concordantes, en especial el Capítulo IX de la ley mencionada, la Resolución N° 53/03 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR modificada por la Resolución N° 26/03 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA, y la Resolución N° 9/04 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA aplicable también a estos convenios.
La Autoridad Competente en materia específica del COPREC, estará facultada para rechazar la homologación de convenios que:
1. Se aparten de lo previsto en el Artículo 12 del Anexo I del Decreto N° 202/15.
2. Importen renuncia o restricción injustificada de los derechos de los consumidores contenidos en la Ley N° 24.240 y complementarias y/o en la normativa general o especial que en virtud del caso resulte aplicable;
3. No contengan plazo de ejecución de las obligaciones que surjan de ellos;
4. Limiten, alteren o restrinjan la responsabilidad que por cualquier causa pudiera corresponderle al proveedor o prestador;
5. Dispensen la objetividad o solidaridad de la responsabilidad frente a consumidor;
6. Importen renuncias a fueros o jurisdicciones que pudieran corresponderle al usuario o consumidor;
7. Condicionen la exigibilidad de las obligaciones del prestador o proveedor a la prueba de hechos por parte del consumidor o usuario con inversión de la carga que por ley corresponda;
8. Confieran al proveedor o prestador el derecho exclusivo de interpretar e significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas del convenio y de las prestaciones respectivas;
9. Otorguen al proveedor o prestador ta facultad de modificar unilateratmente el convenio, excepto en aquellos casos que la Autoridad de Aplicación determine conforme pautas y criterios objetivos;
10. Impongan al consumidor o usuario cualquier limitación en el ejercicio de acciones judiciales u otros recursos, o de cualquier manera condicionen el ejercicio de sus derechos;
11. Supediten el ejercicio de la facultad de resolución contractual por el consumidor, a la previa cancelación de las sumas adeudadas al proveedor;
12. Impongan al consumidor un representante o apoderado para que lo sustituya en el ejercicio de los derechos que emanen del convenio, sus accesorios, o en otros negocios jurídicos.
ANEXO V
Procedimiento para la Excusación del conciliador en las relaciones de consumo.
El conciliador deberá aceptar la audiencia para la que haya sido sorteado en un plazo de VEINTICUATRO (24) horas, contadas a partir de la carga de la misma en el Sistema MEPRE. Si el conciliador no manifestare su voluntad al respecto en el plazo mencionado, quedará designado como conciliador. En caso que la audiencia no sea aceptada el Sistema COPREC sorteará automáticamente otro conciliador.
Si el conciliador no aceptara la audiencia, deberá concurrir ante la autoridad con competencia en materia específica de COPREC, a los fines de fundar y acreditar la excusación en el plazo de TRES (3) días contados a partir del rechazo de la conciliación en el Sistema MEPRE, de conformidad con el Artículo 7º del Anexo I del Decreto N° 202/15.
En esta oportunidad, la autoridad con competencia en materia específica de COPREC evaluará la aceptación o no de la excusación. De considerar que prima facie se encuentra acreditada la existencia de algunas de las causales previstas en los Artículos 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aceptará la excusación e informará dicha situación al RENCCO. Este procedimiento será oral.
En caso que, luego de oído el conciliador, la autoridad considere que no se encuentra debidamente acreditado el cumplimiento de las causales antes mencionadas, remitirá copia lo actuado a la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, para que analice si la conducta del conciliador encuadra en las infracciones al régimen disciplinario establecido en el Anexo II del Decreto N° 202/15.
Formulario de inicio de reclamo ante la Autoridad Competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC).
ANEXO VII
ANEXO VIII
ANEXO IX
(Anexo derogado por art. 8º de la Resolución Nº 616/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 26/11/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Antecedentes Normativos
- Artículo 9º derogado por art. 3º de la Resolución Nº 137/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 20/5/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y, durante el período que rija el “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO” dispuesto mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 y sus modificatorios;
- Anexo II, punto 1.4 sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 137/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 20/5/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y, durante el período que rija el “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO” dispuesto mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 y sus modificatorios;
- Anexo IX derogado por art. 3º de la Resolución Nº 137/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 20/5/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y, durante el período que rija el “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO” dispuesto mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 y sus modificatorios.