Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL


Secretaría de Seguridad Social

JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución 47/2000

Instrúyese a la Administración Nacional de la Seguridad Social para que proceda a la reglamentación mediante la cual se adjudicarán los códigos de retención, en relación con la operatoria “descuentos a favor de terceras entidades” efectuados sobre los haberes de jubilados y pensionados.

Bs. As., 28/7/2000

VISTO las Resoluciones D.E. N° 230 de fecha 12 de abril de 1999; N° 251 de fecha 25 de agosto de 1999; N° 544 de fecha 7 de diciembre de 1999, y N° 164 de fecha 24 de febrero de 2000 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL mediante Resolución D.E. N° 230/99 establece normas para la operatoria “descuentos a favor de terceras entidades” efectuados sobre los haberes de jubilados y pensionados, que acuerden prestaciones y se encuentren asociados a dichas entidades, con el fin de resguardar la integridad de dichas prestaciones.

Que de acuerdo a lo dispuesto en la resolución mencionada en el considerando anterior los Centros y Asociaciones de Jubilados y Pensionados, podrán continuar operando si optaran por constituirse jurídicamente como mutualidad o constituyeran una entidad de esta naturaleza, dentro del plazo de NOVENTA (90) días, corridos, de acuerdo a lo establecido por el artículo 2° de la citada resolución.

Que dicho plazo fue prorrogado sucesivamente por la Resolución D.E. 251/99, la Resolución D.E. N° 544/99, y la Resolución D.E. N° 164/00.

Que con el fin de encontrar una solución definitiva a esta problemática planteada, se cree apropiado que de aquí en adelante, la autorización de nuevos códigos sea otorgada mediante resolución fundada de la Dirección Ejecutiva de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que se estima conveniente cursar instrucciones a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, para que dicte la reglamentación a la que deberá ajustarse la adjudicación de los códigos de retención, teniendo en mira la conveniencia de los jubilados y pensionados.

Que, no obstante los plazos acordados por las prórrogas mencionadas, subsisten Asociaciones y Centros de Jubilados y Pensionados que no han formulado la opción prevista para constituirse jurídicamente como mutualidad, actitud que debe interpretarse como expresión de voluntad de ceñirse a un rol más modesto y con alcances más reducidos.

Que pese a que dichas Asociaciones y Centros de Jubilados y Pensionados no se encuentran entre las entidades nominadas en el inciso b) del artículo 14 de la Ley N° 24.241, es conveniente se les permita continuar con su actividad concediéndoles la posibilidad de un solo código de descuento a los efectos de la percepción de la cuota social

Que en mérito al carácter alimentario que revisten las prestaciones previsionales, resulta necesario establecer un porcentaje máximo de descuento de las prestaciones con relación al valor de la cuota social.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 20/99, artículo 2°, Anexo II, apartados 4° y 8° de los objetivos de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1° - Instruir a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para que proceda a la reglamentación mediante la cual se adjudicarán los códigos de retención, teniendo en mira la conveniencia de los jubilados y pensionados.

Art. 2° - La autorización de nuevos códigos de descuento a favor de terceras entidades, será otorgada mediante resolución fundada de la Dirección Ejecutiva de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 3° - Los Centros y Asociaciones de Jubilados y Pensionados podrán continuar con su actividad concediéndoles un solo código de descuento a los efectos de la percepción de la cuota social, exclusivamente, la que no podrá exceder del CINCO POR CIENTO (5%) del importe del haber mensual, sin que ello implique en modo alguno que al valor de dicha cuota pueda asignarse el carácter de anticipo de prestaciones.

Art. 4° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Melchor Posse
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