Resolución General 4659/2020
RESOG-2020-4659-E-AFIP-AFIP - Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS). Ley N° 27.541. Sujetos residentes. Régimen de Percepción. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 06/01/2020
VISTO la Actuación SIGEA N° 10462-1-2020 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y su Decreto Reglamentario N° 99 del 27 de diciembre de 2019, se estableció -entre otras medidas- el denominado “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, con el objetivo de fomentar el desarrollo nacional con equidad, incentivar que el ahorro se canalice hacia instrumentos nacionales y, al propio tiempo, propender a la sostenibilidad fiscal.
Que en tal sentido, dicho impuesto resulta aplicable a la compra de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o sin destino específico, al cambio de divisas destinado al pago de determinadas operaciones que los sujetos residentes en el país cancelen mediante tarjeta de crédito, de compras, de débito u otros medios de pago equivalentes, así como a la adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de turismo y servicios de transporte de pasajeros con destino fuera del país.
Que el pago de impuesto se encuentra a cargo del adquirente, locatario o prestatario, a través de una percepción que deberán practicar determinados sujetos que actuarán en calidad de agentes de percepción y liquidación.
Que consecuentemente, en razón de las funciones encomendadas a este Organismo por el artículo 40 de la Ley N° 27.541, procede establecer la forma, plazos, requisitos y demás condiciones para la declaración e ingreso del impuesto, tanto por parte del agente de percepción como del sujeto imponible.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Recaudación y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 40 de la Ley 27.541, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 1°.- Los agentes de percepción y liquidación del impuesto creado por el artículo 35 de la Ley Nº 27.541, definidos en el artículo 37 de dicha ley, en el tercer párrafo del artículo 13 quáter y en el tercer párrafo de los incisos a) y b) del artículo 13 quinquies del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, deberán observar la forma, plazo y condiciones que se establecen mediante la presente resolución general.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 5509/2024 de la AFIP B.O. 10/5/2024. Vigencia: a partir del día de su dictado y serán de aplicación para las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera a que se refiere el inciso f) del artículo 13 bis y el inciso a) del artículo 13 quinquies, del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, y las suscripciones de bonos o títulos previstas en el inciso b) del citado artículo 13 quinquies, en ambos casos, efectuadas a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 385 del 3 de mayo de 2024, inclusive.)
SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 2°.- Son sujetos pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen, aquellos definidos en el artículo 36 de la Ley N° 27.541 que revistan la condición de residentes en el país, en los términos del artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019.
En el caso de las operaciones previstas en el artículo 13 bis del Decreto N° 99/19, son sujetos pasibles de la percepción los adquirentes o prestatarios que cumplan las condiciones establecidas en el párrafo precedente. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 5272/2022 de la AFIP B.O. 13/10/2022. Ver art. 12 de la norma de referencia. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación, desde la vigencia del Decreto N° 682/22.)
En el caso de las operaciones previstas en el artículo 13 quáter y en el inciso b) del artículo 13 quinquies del Decreto N° 99/19, son sujetos pasibles de la percepción los suscriptores de bonos, títulos o de los “Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre” (BOPREAL). (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 5509/2024 de la AFIP B.O. 10/5/2024. Vigencia: a partir del día de su dictado y serán de aplicación para las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera a que se refiere el inciso f) del artículo 13 bis y el inciso a) del artículo 13 quinquies, del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, y las suscripciones de bonos o títulos previstas en el inciso b) del citado artículo 13 quinquies, en ambos casos, efectuadas a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 385 del 3 de mayo de 2024, inclusive.)
Respecto de las operaciones previstas en el inciso a) del artículo 13 quinquies del Decreto N° 99/19, son sujetos pasibles los que realicen dichas operaciones. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 5509/2024 de la AFIP B.O. 10/5/2024. Vigencia: a partir del día de su dictado y serán de aplicación para las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera a que se refiere el inciso f) del artículo 13 bis y el inciso a) del artículo 13 quinquies, del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, y las suscripciones de bonos o títulos previstas en el inciso b) del citado artículo 13 quinquies, en ambos casos, efectuadas a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 385 del 3 de mayo de 2024, inclusive.)
DETERMINACIÓN Y OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCIÓN. COMPROBANTE DE LA PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 3°.- La percepción será aplicable en la medida y proporción que se abonen en pesos las operaciones alcanzadas por el presente impuesto. En el caso de las adquisiciones contempladas en los incisos d) y e) del artículo 35 de la Ley N° 27.541, estarán alcanzadas por dicha percepción, cuando en cualquier etapa de la operatoria se deba acceder al mercado único y libre de cambios a efectos de la adquisición de las divisas correspondientes para su cancelación.
(Segundo párrafo derogado por art. 1º pto. 1 de la Resolución General Nº 5393/2023 de la AFIP B.O. 25/7/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación, conforme la vigencia establecida por el Decreto N° 377/23 -art. 7º de la norma de referencia-.)
ARTÍCULO 4°.- La percepción del impuesto será practicada en las oportunidades y por los montos establecidos, según cada caso, en los artículos 38 y 39 de la Ley N° 27.541, y sus modificaciones, y en los artículos 13 bis, 13 quáter, 13 quinquies y 17 del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, y deberá consignarse en forma discriminada en la documentación que, para cada caso, se indica en el referido artículo 38, con la leyenda “IMPUESTO PAÍS”.
En el caso de las operaciones previstas en el artículo 13 bis del decreto mencionado, serán de aplicación las disposiciones del inciso a) del artículo 38 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y la percepción se practicará conforme se indica a continuación:
a) Operaciones de los incisos a), c) y d): se aplicará el inciso b) del primer párrafo del artículo 39 de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones, con relación a los servicios alcanzados;
b) operaciones de los incisos b) y e): se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera, sin considerar, a estos efectos y de corresponder, el importe de los servicios que resulten alcanzados por el gravamen de conformidad con los incisos c) y d) del artículo 13 bis citado; y
c) operaciones del inciso f): se aplicará el inciso a) del primer párrafo del artículo 39 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.
En el caso de las operaciones previstas en el artículo 13 quáter y en el inciso b) del artículo 13 quinquies del decreto mencionado, la percepción se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se suscriban bonos, títulos o los “Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre” (BOPREAL).
De tratarse de las operaciones incluidas en el inciso a) del artículo 13 quinquies del Decreto 99/19, la percepción se determinará conforme el inciso a) del primer párrafo del artículo 39 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.
La alícuota que corresponda en cada caso -conforme lo establecido en el artículo 39 de la Ley N° 27.541 y en los artículos 13 bis, 13 quáter, 13 quinquies y 17 del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios- se aplicará sobre el monto en pesos de la operación alcanzada.
En el caso de que actúen agrupadores o agregadores de pago, la percepción deberá practicarse en la fecha de afectación de los fondos por parte del citado intermediario para el pago del bien adquirido o el servicio contratado por el adquirente o prestatario. El importe de la percepción practicada deberá consignarse -en forma discriminada- en el documento que reciba el adquirente o prestatario, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
En todos los casos, incluyendo los acuerdos privados de cancelación que se establezcan entre los agentes de percepción y los sujetos alcanzados por el impuesto, los pagos que se efectúen deberán ser afectados en primer término a la percepción.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 5509/2024 de la AFIP B.O. 10/5/2024. Vigencia: a partir del día de su dictado y serán de aplicación para las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera a que se refiere el inciso f) del artículo 13 bis y el inciso a) del artículo 13 quinquies, del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, y las suscripciones de bonos o títulos previstas en el inciso b) del citado artículo 13 quinquies, en ambos casos, efectuadas a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 385 del 3 de mayo de 2024, inclusive.)
INGRESO E INFORMACIÓN DE LA PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 5°.- Los agentes de percepción y liquidación deberán solicitar la inscripción a través del Sistema Registral en el/los Régimen/es del IMPUESTO PARA UNA ARGENTINA INCLUSIVA Y SOLIDARIA (PAÍS).
ARTICULO 6°.- Los agentes de percepción observarán, a fin de efectuar las percepciones para cada uno de los supuestos del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y de los artículos 13 bis, 13 quáter y 13 quinquies del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, las condiciones que se indican a continuación:
(Expresión “…para cada uno de los supuestos del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y de los artículos 13 bis y 13 quáter del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios,…”, sustituida por la expresión “…para cada uno de los supuestos del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y de los artículos 13 bis, 13 quáter y 13 quinquies del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios,…”, por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N° 5509/2024 de la AFIP B.O. 10/5/2024. Vigencia: a partir del día de su dictado y serán de aplicación para las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera a que se refiere el inciso f) del artículo 13 bis y el inciso a) del artículo 13 quinquies, del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, y las suscripciones de bonos o títulos previstas en el inciso b) del citado artículo 13 quinquies, en ambos casos, efectuadas a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 385 del 3 de mayo de 2024, inclusive.)
a) Operaciones indicadas en el inciso a) del artículo 35 de la ley citada, en el artículo 13 bis y en el inciso a) del artículo 13 quinquies, ambos del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios: la percepción se calculará sobre el importe en pesos utilizado en el momento de la adquisición de la moneda extranjera. (Inciso sustituido por art. 1° pto. 5 de la Resolución General N° 5509/2024 de la AFIP B.O. 10/5/2024. Vigencia: a partir del día de su dictado y serán de aplicación para las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera a que se refiere el inciso f) del artículo 13 bis y el inciso a) del artículo 13 quinquies, del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, y las suscripciones de bonos o títulos previstas en el inciso b) del citado artículo 13 quinquies, en ambos casos, efectuadas a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 385 del 3 de mayo de 2024, inclusive.)
b) Operaciones indicadas en los incisos b) y c) del artículo 35 de la ley citada y efectuadas mediante el uso de tarjetas de débito y prepagas: la percepción se calculará sobre el importe en pesos necesarios para la adquisición del bien o servicio, calculados al tipo de cambio del día anterior al de efectuado el débito en la cuenta respectiva.
c) Resto de las operaciones indicadas en los incisos b) y c) del artículo 35 de la ley citada: la percepción se calculará sobre el monto en pesos abonado al momento de cancelar total o parcialmente el resumen o liquidación, aplicado a las adquisiciones alcanzadas por el presente impuesto, calculadas al tipo de cambio del día anterior al de emisión del citado resumen o liquidación.
d) Operaciones indicadas en los incisos d) y e) del artículo 35 de la ley citada:
1. Canceladas en efectivo: la percepción se calculará sobre el monto en pesos abonado al momento de cancelar total o parcialmente la adquisición alcanzada.
2. Canceladas con alguno de los medios de pago incluidos en los incisos b) y c) precedentes: la percepción será incluida en el precio en el caso de facturarse o expresarse en moneda local. De facturarse o expresarse en moneda extranjera, resultarán aplicables dichos incisos b) o c) según corresponda.
e) Operaciones indicadas en el artículo 13 quáter del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios: la percepción se calculará sobre el monto total en pesos de la operatoria por la que se suscriban los bonos o títulos y se practicará en la oportunidad de efectuarse el débito de la integración de la suscripción.
En el caso de que se tratara de operaciones de suscripción de bonos o títulos a partir del 1 de febrero de 2024 por parte de quienes ostenten deudas por importaciones contempladas en los incisos b) y e) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios y que hubieran abonado el pago a cuenta previsto en el segundo párrafo del referido artículo, el agente de percepción descontará el importe abonado por dicho concepto, a cuyo fin deberá solicitar el comprobante que acredite el ingreso del respectivo pago a cuenta.
(Inciso e) incorporado por art. 1° punto 5. de la Resolución General N° 5468/2023 de la AFIP B.O. 26/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para las suscripciones de bonos o títulos efectuadas a partir de esa fecha, inclusive)
f) Operaciones indicadas en el inciso b) del artículo 13 quinquies, del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios: la percepción se calculará sobre el monto total en pesos de la operatoria por la que se suscriban los bonos, títulos o los “Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre” (BOPREAL) y se practicará en la oportunidad de efectuarse el débito de la integración de la suscripción.
(Inciso f) incorporado por art. 1° pto. 6 de la Resolución General N° 5509/2024 de la AFIP B.O. 10/5/2024. Vigencia: a partir del día de su dictado y serán de aplicación para las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera a que se refiere el inciso f) del artículo 13 bis y el inciso a) del artículo 13 quinquies, del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, y las suscripciones de bonos o títulos previstas en el inciso b) del citado artículo 13 quinquies, en ambos casos, efectuadas a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 385 del 3 de mayo de 2024, inclusive.)
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 5272/2022 de la AFIP B.O. 13/10/2022. Ver art. 12 de la norma de referencia. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación, desde la vigencia del Decreto N° 682/22.)
ARTÍCULO 7°.- El ingreso de las percepciones practicadas se efectuará por períodos semanales, observando los plazos que se indican a continuación.
Cuota semanal Nº | PERCEPCIONES PRACTICADAS ENTRE LOS DÍAS DE CADA MES | FECHA DE VENCIMIENTO |
1 | 1 al 7 | Tercer día hábil siguiente al del último día indicado |
2 | 8 al 15 | Tercer día hábil siguiente al del último día indicado |
3 | 16 al 22 | Tercer día hábil siguiente al del último día indicado |
4 | 23 al último día de cada mes | Tercer día hábil siguiente al del último día indicado. |
A los efectos de dicho ingreso, respecto de operaciones efectuadas mediante tarjetas de crédito, compra, prepagas y/o similares, los agentes de percepción y liquidación deberán considerar practicada la percepción en la fecha de cobro del resumen y/o liquidación, excepto en el supuesto de existir pagos efectuados por el adquirente, de manera previa a la fecha de cierre del resumen de cuenta o liquidación al que se pretende afectar, en cuyo caso esta última será considerada la fecha de percepción.
El aludido ingreso, así como -de corresponder- sus intereses resarcitorios, deberá realizarse mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de “Internet” establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, utilizándose los códigos detallados a continuación:
IMPUESTO | CONCEPTO | SUBCONCEPTO |
939 | 27- PAGO A CUENTA | 27 – PAGO A CUENTA |
939 | 27 – PAGO A CUENTA | 51 – INTERESES RESARCITORIOS |
A tales fines se accederá al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) utilizando la Clave Fiscal obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria. (Expresión “Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.” sustituida por la expresión “Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.”, por art. 1º pto. 4 de la Resolución General Nº 5393/2023 de la AFIP B.O. 25/7/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación, conforme la vigencia establecida por el Decreto N° 377/23 -art. 7º de la norma de referencia-.)
ARTÍCULO 8°.- La confección de la declaración jurada conteniendo la información nominativa de las percepciones practicadas en cada mes calendario se efectuará observando los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General N° 2.233 “Sistema de Control de Retenciones (SICORE)”, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto deberán utilizarse los siguientes códigos:
(Cuadro sustituido por art. 1° pto. 7 de la Resolución General N° 5509/2024 de la AFIP B.O. 10/5/2024. Vigencia: a partir del día de su dictado y serán de aplicación para las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera a que se refiere el inciso f) del artículo 13 bis y el inciso a) del artículo 13 quinquies, del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, y las suscripciones de bonos o títulos previstas en el inciso b) del citado artículo 13 quinquies, en ambos casos, efectuadas a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 385 del 3 de mayo de 2024, inclusive.)
(Párrafo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 5272/2022 de la AFIP B.O. 13/10/2022. Ver art. 12 de la norma de referencia. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación, desde la vigencia del Decreto N° 682/22.)
En caso de surgir un saldo en la declaración jurada, deberá ingresarse con los siguientes códigos:
IMPUESTO | CONCEPTO | SUBCONCEPTO |
939 | 19 – DECLARACIÓN JURADA | 19 – DECLARACIÓN JURADA |
939 | 19 – DECLARACIÓN JURADA | 51 – INTERESES RESARCITORIOS |
ARTÍCULO 9°.- Sin perjuicio de la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior, esta Administración Federal podrá requerir información adicional de carácter mensual y/o un consolidado anual, respecto de las percepciones practicadas en el marco del presente régimen.
ARTÍCULO 10.- Cuando no corresponda la percepción practicada, el adquirente, prestatario, locatario y/o suscriptor podrá solicitar la devolución del gravamen percibido ante el agente de percepción correspondiente, presentando los antecedentes que justifiquen su petición, operación que quedará sujeta a las medidas de control que implemente este Organismo.
(Artículo sustituido por art. 1° punto 7. de la Resolución General N° 5468/2023 de la AFIP B.O. 26/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para las suscripciones de bonos o títulos efectuadas a partir de esa fecha, inclusive)
ARTÍCULO 11.- A efectos de la cancelación de las obligaciones establecidas en los artículos 7° y 8°, no resultará de aplicación el mecanismo de compensación previsto en el artículo 1° de la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias.
OMISIÓN DE PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 12.- Los sujetos a quienes no se les hubiera practicado la percepción en los términos del presente régimen, o aquellos a los que se les hubiese practicado en forma parcial, deberán abonar el impuesto no percibido hasta el día 25 del mes siguiente a aquel en que debió haberse practicado la aludida percepción, mediante un Volante Electrónico de Pago (VEP), conforme la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, utilizando los siguientes códigos:
IMPUESTO CONCEPTO SUBCONCEPTO
938 43 PAGO A CUENTA/ AUTORRETENCIÓN/ AUTOPERCEPCIÓN 43 PAGO A CUENTA/ AUTORRETENCIÓN/ AUTOPERCEPCIÓN
938 43 PAGO A CUENTA/ AUTORRETENCIÓN/ AUTOPERCEPCIÓN 51 INTERESES RESARCITORIOS
Cuando la fecha de vencimiento indicada coincida con un día feriado o inhábil, se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
El período a consignar en el Volante Electrónico de Pago es el mes en el que se debió haber practicado la percepción.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 13.- El ingreso de las percepciones practicadas entre la entrada en vigencia de la Ley N° 27.541 y el día 7 de enero de 2020 inclusive, se considerará ingresada en término si se efectúa hasta el día 20 de enero de 2020, inclusive.
ARTÍCULO 14.- La presentación de la declaración jurada correspondiente al período enero 2020 deberá incluir la información de las percepciones practicadas desde la entrada en vigencia de la Ley N° 27.541.
VIGENCIA Y APLICACIÓN
ARTÍCULO 15.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las transacciones efectuadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.541.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont
e. 07/01/2020 N° 661/20 v. 07/01/2020
Antecedentes Normativos
- Artículo 1° sustituido por art. 1° punto 1. de la Resolución General N° 5468/2023 de la AFIP B.O. 26/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para las suscripciones de bonos o títulos efectuadas a partir de esa fecha, inclusive;
- Artículo 2°, tercer párrafo incorporado por art. 1° punto 2. de la Resolución General N° 5468/2023 de la AFIP B.O. 26/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para las suscripciones de bonos o títulos efectuadas a partir de esa fecha, inclusive;
- Artículo 4° sustituido por art. 1° punto 3. de la Resolución General N° 5468/2023 de la AFIP B.O. 26/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para las suscripciones de bonos o títulos efectuadas a partir de esa fecha, inclusive;
-Artículo 6°, primer párrafo, expresión “…para cada uno de los supuestos del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios…”, sustituida por la expresión “…para cada uno de los supuestos del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y de los artículos 13 bis y 13 quáter del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios…” por art. 1° punto 4. de la Resolución General N° 5468/2023 de la AFIP B.O. 26/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para las suscripciones de bonos o títulos efectuadas a partir de esa fecha, inclusive;
-Artículo 8°, primer párrafo, Cuadro sustituido por art. 1° punto 6. de la Resolución General N° 5468/2023 de la AFIP B.O. 26/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para las suscripciones de bonos o títulos efectuadas a partir de esa fecha, inclusive;
- (Nota Infoleg: por art. 5º de la Resolución General Nº 5414/2023 de la AFIP B.O. 4/9/2023 se suspende hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, la aplicación de las disposiciones de la Resolución General N° 4.659, sus modificatorias y sus complementarias, y del Título II de la Resolución General N° 5.393 -percepción del Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS) y pago a cuenta, respectivamente-, como así también de la Resolución General N° 4.815, sus modificatorias y complementarias -régimen de percepción del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales sobre operaciones alcanzadas por el mencionado impuesto PAIS-, para las operaciones de importación correspondientes a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) que establezca el Ministerio de Economía o quien este designe, en cada uno de los acuerdos que suscriban los sujetos alcanzados. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a partir de dicha fecha. Texto según: art. 1° inciso a) de la Resolución General N° 5440/2023 de la AFIP B.O. 01/11/2023. Vigencia: a partir del día de su dictado);
- Artículo 8°, Cuadro obrante en el primer párrafo, sustituido por art. 1º pto. 5 de la Resolución General Nº 5393/2023 de la AFIP B.O. 25/7/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación, conforme la vigencia establecida por el Decreto N° 377/23 -art. 7º de la norma de referencia-;
- Artículo 4°, primer párrafo sustituido por art. 1º pto. 2 de la Resolución General Nº 5393/2023 de la AFIP B.O. 25/7/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación, conforme la vigencia establecida por el Decreto N° 377/23 -art. 7º de la norma de referencia-;
- Artículo 4°, segundo párrafo sustituido por art. 1º pto. 2 de la Resolución General Nº 5393/2023 de la AFIP B.O. 25/7/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación, conforme la vigencia establecida por el Decreto N° 377/23 -art. 7º de la norma de referencia-;
- Artículo 4°, tercer párrafo sustituido por art. 1º pto. 2 de la Resolución General Nº 5393/2023 de la AFIP B.O. 25/7/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación, conforme la vigencia establecida por el Decreto N° 377/23 -art. 7º de la norma de referencia-;
- Artículo 6°, inciso a) sustituido por art. 1º pto. 3 de la Resolución General Nº 5393/2023 de la AFIP B.O. 25/7/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación, conforme la vigencia establecida por el Decreto N° 377/23 -art. 7º de la norma de referencia-;
- Artículo 4º, segundo párrafo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 5272/2022 de la AFIP B.O. 13/10/2022. Ver art. 12 de la norma de referencia. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación, desde la vigencia del Decreto N° 682/22.
- Artículo 1° sustituido por art. 1° punto 1. de la Resolución General N° 5468/2023 de la AFIP B.O. 26/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para las suscripciones de bonos o títulos efectuadas a partir de esa fecha, inclusive;
- Artículo 2°, tercer párrafo incorporado por art. 1° punto 2. de la Resolución General N° 5468/2023 de la AFIP B.O. 26/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para las suscripciones de bonos o títulos efectuadas a partir de esa fecha, inclusive;
- Artículo 4° sustituido por art. 1° punto 3. de la Resolución General N° 5468/2023 de la AFIP B.O. 26/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para las suscripciones de bonos o títulos efectuadas a partir de esa fecha, inclusive;
-Artículo 6°, primer párrafo, expresión “…para cada uno de los supuestos del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios…”, sustituida por la expresión “…para cada uno de los supuestos del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y de los artículos 13 bis y 13 quáter del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios…” por art. 1° punto 4. de la Resolución General N° 5468/2023 de la AFIP B.O. 26/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para las suscripciones de bonos o títulos efectuadas a partir de esa fecha, inclusive;
-Artículo 8°, primer párrafo, Cuadro sustituido por art. 1° punto 6. de la Resolución General N° 5468/2023 de la AFIP B.O. 26/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para las suscripciones de bonos o títulos efectuadas a partir de esa fecha, inclusive;
- (Nota Infoleg: por art. 5º de la Resolución General Nº 5414/2023 de la AFIP B.O. 4/9/2023 se suspende hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, la aplicación de las disposiciones de la Resolución General N° 4.659, sus modificatorias y sus complementarias, y del Título II de la Resolución General N° 5.393 -percepción del Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS) y pago a cuenta, respectivamente-, como así también de la Resolución General N° 4.815, sus modificatorias y complementarias -régimen de percepción del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales sobre operaciones alcanzadas por el mencionado impuesto PAIS-, para las operaciones de importación correspondientes a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) que establezca el Ministerio de Economía o quien este designe, en cada uno de los acuerdos que suscriban los sujetos alcanzados. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a partir de dicha fecha. Texto según: art. 1° inciso a) de la Resolución General N° 5440/2023 de la AFIP B.O. 01/11/2023. Vigencia: a partir del día de su dictado);
- Artículo 8°, Cuadro obrante en el primer párrafo, sustituido por art. 1º pto. 5 de la Resolución General Nº 5393/2023 de la AFIP B.O. 25/7/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación, conforme la vigencia establecida por el Decreto N° 377/23 -art. 7º de la norma de referencia-;
- Artículo 4°, primer párrafo sustituido por art. 1º pto. 2 de la Resolución General Nº 5393/2023 de la AFIP B.O. 25/7/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación, conforme la vigencia establecida por el Decreto N° 377/23 -art. 7º de la norma de referencia-;
- Artículo 4°, segundo párrafo sustituido por art. 1º pto. 2 de la Resolución General Nº 5393/2023 de la AFIP B.O. 25/7/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación, conforme la vigencia establecida por el Decreto N° 377/23 -art. 7º de la norma de referencia-;
- Artículo 4°, tercer párrafo sustituido por art. 1º pto. 2 de la Resolución General Nº 5393/2023 de la AFIP B.O. 25/7/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación, conforme la vigencia establecida por el Decreto N° 377/23 -art. 7º de la norma de referencia-;
- Artículo 6°, inciso a) sustituido por art. 1º pto. 3 de la Resolución General Nº 5393/2023 de la AFIP B.O. 25/7/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación, conforme la vigencia establecida por el Decreto N° 377/23 -art. 7º de la norma de referencia-;
- Artículo 4º, segundo párrafo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 5272/2022 de la AFIP B.O. 13/10/2022. Ver art. 12 de la norma de referencia. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación, desde la vigencia del Decreto N° 682/22.