Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4622/2019

RESOG-2019-4622-E-AFIP-AFIP - Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias. Operaciones de venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios. Medios de pago electrónicos. Regímenes de retención. Su implementación.

Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2019

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el objetivo permanente de optimizar la función de recaudación y fiscalización de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que en los últimos años el Banco Central de la República Argentina ha impulsado el desarrollo de nuevos medios de pago electrónicos con el objetivo de fomentar la inclusión financiera, reducir los costos intrínsecos del sistema de pagos y formalizar la economía.

Que la utilización de las nuevas plataformas tecnológicas de transferencia de fondos, tornan necesario establecer un régimen de retención que contemple las citadas formas de pago, el que permitirá un mayor control de las operaciones realizadas, así como reducir las posibilidades de evasión.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ALCANCE DE LOS REGÍMENES DE RETENCIÓN

ARTÍCULO 1°.- Establécense regímenes de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias a cargo de los sujetos que administren servicios electrónicos de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, incluso a través del uso de dispositivos móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, comprendidos los virtuales, aplicable a las liquidaciones que se efectúen a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios por la utilización de dichos sistemas de pago.

No corresponderá aplicar la retención cuando las liquidaciones se efectúen a sujetos que administren los mencionados servicios electrónicos de pago y/o cobranzas o a entidades administradoras de sistemas de pago con tarjetas de crédito, de compra y/o de pago.

En el caso de las operaciones comprendidas en la Comunicación “A” 7153 y sus modificatorias del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, o aquellas que la complementen o reemplacen en el futuro, los regímenes de retención mencionados en el primer párrafo del presente artículo se encontrarán a cargo de los participantes denominados “aceptadores” en los términos previstos en la mencionada Comunicación. (Párrafo incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 5111/2021 de la AFIP B.O. 29/11/2021. Vigencia:  el día de su publicación en el Boletín Oficial)

SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN

ARTÍCULO 2°.- Serán sujetos pasibles de las retenciones los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, siempre que:

a) revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o

b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y realicen operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada.

A tales fines, se considerará que los sujetos comprendidos en este inciso efectúan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada a partir del primer mes calendario en el que se verifique que las ventas de cosas muebles nuevas, locaciones y prestaciones de servicios, cobradas a través de los servicios electrónicos de pagos y/o cobranzas previstos en el artículo 1°, reúnen las siguientes características:

1. resultan iguales o superiores a la cantidad de DIEZ (10) y

2. su monto total resulte igual o superior a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000.-).

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, también se considerará que los sujetos realizan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada cuando se verifique en el término de CUATRO (4) meses calendarios consecutivos la realización de CUATRO (4) o más operaciones por cada periodo mensual y el monto total acumulado de las mismas -consideradas en conjunto en el período de CUATRO (4) meses consecutivos- iguale o supere el monto previsto en el punto 2 del inciso b) de este artículo.

En el supuesto que un sujeto comprendido en este inciso b) cese en el cumplimiento de los parámetros de habitualidad aquí previstos, quedará excluido del presente régimen hasta tanto vuelvan a verificarse alguna de las condiciones indicadas. Dicha verificación deberá ser efectuada de manera cuatrimestral por el agente de retención.

La retención del impuesto a las ganancias procederá en tanto las rentas de los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del mencionado gravamen.

(Artículo sustituido por art. 2° Punto 1. de la Resolución General N° 5320/2023 de la AFIP B.O. 23/01/2023. Vigencia: a partir del día 1 de abril de 2023)

SUJETOS EXCLUIDOS

ARTÍCULO 3°.- No serán pasibles de las retenciones establecidas en la presente resolución, los sujetos categorizados como Micro Empresas en los términos de la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 4841/2020 de la AFIP B.O. 29/10/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las retenciones dispuestas por las Resoluciones Generales Nros. 140, 4.011 y 4.622, sus respectivas modificatorias y complementarias, para los sujetos que dejen de estar caracterizados en el “Sistema Registral” como “Potencial Micro, Pequeña y Mediana Empresa - Tramo I y II” como consecuencia de lo previsto en el artículo 1° de la norma de referencia, deberán efectuarse -cuando corresponda- por las liquidaciones de las operaciones que se realicen a partir del 1 de noviembre de 2020, inclusive.)

OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LAS RETENCIONES

ARTÍCULO 4°.- Las retenciones deberán practicarse en el momento en que se efectúe el pago de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de dichos sistemas.

A estos fines, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 2° Punto 2. de la Resolución General N° 5320/2023 de la AFIP B.O. 23/01/2023. Vigencia: a partir del día 1 de abril de 2023)

CONSULTA SOBRE LA CONDICIÓN DEL SUJETO PASIBLE DE LAS RETENCIONES

ARTÍCULO 5°.- Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención deberán verificar la condición fiscal del sujeto pasible ante esta Administración Federal conforme al procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.817, sus modificatorias y su complementaria.

DETERMINACIÓN DE LOS IMPORTES A RETENER

ARTÍCULO 6°.- El importe de la retención a practicar por cada impuesto se determinará aplicando sobre el importe neto a pagar antes del cómputo de otras retenciones fiscales (nacionales, provinciales y/o municipales) que resulten procedentes, las alícuotas que -para cada caso- se fijan a continuación:

a) Para el impuesto al valor agregado:

1. De tratarse de sujetos que revistan la calidad de responsables inscriptos: CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).

No obstante, cuando los pagos electrónicos de las operaciones efectuadas por los comerciantes, locadores o prestadores de servicios se realicen mediante la utilización de una tarjeta de crédito y/o compra, las alícuotas serán:

1.1. Del UNO POR CIENTO (1%) cuando el sujeto retenido se encuentre incluido en el Anexo I de la Resolución General N° 2.854 y sus modificatorias, o cuando se trate de estaciones de servicio y bocas de expendio minoristas, habilitadas para funcionar como tales en el ámbito municipal o comunal e inscriptas en el “Registro de Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos, Consumo Propio, Almacenadores, Distribuidores y Comercializadores de Combustibles e Hidrocarburos a granel y de gas natural comprimido” establecido por la Resolución N° 1.102 del 3 de noviembre de 2004 y sus modificatorias de la Secretaría de Energía, o

1.2. Del TRES POR CIENTO (3%) de no encontrarse comprendido en el punto 1.1. precedente.

2. Respecto de aquellos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, su condición de pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado establecido por el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias y realicen operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada: DIEZ CON CINCUENTA POR CIENTO (10,50%).

b) Para el impuesto a las ganancias:

1. De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado: CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).

No obstante, dicha alícuota será del UNO POR CIENTO (1%) cuando los pagos electrónicos de las operaciones efectuadas por los comerciantes, locadores o prestadores de servicios se realicen mediante la utilización de una tarjeta de crédito y/o compra.

2. Respecto de aquellos sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado: DOS POR CIENTO (2%).

A efectos de determinar el importe neto a pagar mencionado en el primer párrafo, corresponderá deducir del pago efectuado, el importe adicionado voluntariamente por el comprador, locatario o prestatario del servicio, en agradecimiento por la atención brindada por el personal dependiente del sujeto pasivo de la retención (vgr.: propinas, recompensas, gratificaciones o similares). La citada deducción no podrá superar el QUINCE POR CIENTO (15%) del importe facturado por la operación que le dio origen.

En aquellos casos en que el agente de retención invalide comprobantes presentados al cobro, el importe de los mismos no integrará el monto de la liquidación sujeta a retención.

Cuando la liquidación que respalde el pago de las operaciones se encuentre expresada en moneda extranjera, el importe de la base de cálculo de las retenciones se determinará utilizando el tipo de cambio comprador correspondiente a la última cotización del Banco de la Nación Argentina para el día hábil inmediato anterior a aquel en que se efectúe la aludida liquidación.

De tratarse de los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 2º, corresponderá efectuar las retenciones que se establecen por el presente régimen, únicamente cuando el monto de la misma resulte igual o superior a PESOS DOS MIL ($ 2.000.-), límite que operará por impuesto y en relación con la totalidad de las operaciones alcanzadas agrupadas por mes calendario.

(Artículo sustituido por art. 2° Punto 3. de la Resolución General N° 5320/2023 de la AFIP B.O. 23/01/2023. Vigencia: a partir del día 1 de abril de 2023)

INGRESO E INFORMACIÓN DE LAS RETENCIONES

ARTÍCULO 7°.- El ingreso e información de las retenciones se efectuará observando los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos -según corresponda- por las Resoluciones Generales Nº 2.233 “Sistema de Control de Retenciones (SICORE)” y N° 3.726 “Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE)”, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto deberán utilizarse los códigos que se indican a continuación:

CÓDIGODESCRIPCIÓN
IMPUESTORÉGIMEN
21769Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA - Pagos efectuados por cualquier medio excepto tarjetas de crédito.
21770Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA - Pagos efectuados con tarjetas de crédito.
21771Usuarios de sistemas de pago electrónico –Sujetos Exentos o no alcanzados en IVA.
76715Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA – Pagos efectuados por cualquier medio excepto tarjetas de crédito.
76716Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA - Pagos efectuados con tarjetas de crédito – Sujetos Anexo I RG N° 2.854 y estaciones de servicio.
76717Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA - Pagos efectuados con tarjetas de crédito – Sujetos No comprendidos en el Anexo I RG N° 2.854.
76718Usuarios de sistemas de pago electrónico – No acrediten condición frente al IVA.

Asimismo, en el momento en que se efectúe el pago de la liquidación y se practique la correspondiente retención, el agente deberá entregar al sujeto pasible de la misma el certificado de retención respectivo, en los términos dispuestos por las citadas resoluciones generales.

(Artículo sustituido por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 4636/2019 de la AFIP B.O. 25/11/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Los importes que hubieran sido retenidos entre el 19 de noviembre de 2019 y la fecha de vigencia de la norma de referencia deberán ser reintegrados a los sujetos que hubieran sufrido dichas retenciones.)

CARÁCTER DE LA RETENCIÓN

ARTÍCULO 8°.- El importe de la retención tendrá para los sujetos pasibles el carácter de impuesto ingresado y será computable en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó. Con carácter de excepción, únicamente respecto del impuesto al valor agregado, podrá computarse en la declaración jurada que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 9°.- Los certificados de exclusión a que se refieren el Artículo 38 de la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, y la Resolución General N° 2.226 y sus modificatorias, serán considerados válidos -hasta la finalización de su vigencia-, a los efectos del régimen de retención dispuesto por la presente.

ARTÍCULO 10.- El incumplimiento -total o parcial- de las obligaciones establecidas en esta resolución general dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 11.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los pagos de las liquidaciones que se efectúen a partir del:

a) 1 de junio de 2020, inclusive, respecto de los medios de pago electrónicos Débito Inmediato (DEBIN) y Pago Electrónico Inmediato (PEI).

b) 16 de diciembre de 2019, inclusive, cuando se trate del resto de los medios de pago electrónicos.

Asimismo, a los fines de determinar la habitualidad a que se refiere el inciso b) del Artículo 2°, el primer mes calendario a considerar será el iniciado el día 1 de diciembre de 2019.

(Artículo sustituido por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 4636/2019 de la AFIP B.O. 25/11/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Los importes que hubieran sido retenidos entre el 19 de noviembre de 2019 y la fecha de vigencia de la norma de referencia deberán ser reintegrados a los sujetos que hubieran sufrido dichas retenciones.)

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

e. 30/10/2019 N° 83089/19 v. 30/10/2019

Antecedentes Normativos:

- Artículo 2° sustituido por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 4636/2019 de la AFIP B.O. 25/11/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Los importes que hubieran sido retenidos entre el 19 de noviembre de 2019 y la fecha de vigencia de la norma de referencia deberán ser reintegrados a los sujetos que hubieran sufrido dichas retenciones.
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