Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4621/2019

RESOG-2019-4621-E-AFIP-AFIP - Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias. Sistema de tarjetas de crédito y/o compras. Resoluciones Generales N° 140 y N° 4.011. Regímenes de retención. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2019

VISTO las Resoluciones Generales N° 140, sus modificatorias y complementarias, N° 4.011 y su modificatoria, y N° 4.568 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que las Resoluciones Generales N° 140, sus modificatorias y complementarias y N° 4.011 y su modificatoria, dispusieron la implementación de regímenes de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias, aplicables a los pagos que se efectúen a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios que se encuentren adheridos a sistemas de pago con tarjetas de crédito, compra y/o débito.

Que mediante la Resolución General N° 4.568 y su modificatoria, se dispuso la caracterización denominada “Potencial Micro, Pequeña y Mediana Empresa - Tramo I y II” para aquellos contribuyentes asimilables a sujetos inscriptos en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES” que no superen, según el sector al que pertenezcan, los topes de facturación establecidos por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa.

Que razones de administración tributaria aconsejan ampliar el universo de Micro Empresas exceptuadas de los regímenes de retención en trato, incorporando a todas aquellas categorizadas como “Potenciales Micro Empresas”, de acuerdo a lo establecido en la resolución general citada en el anterior considerando.

Que asimismo, resulta necesario introducir adecuaciones adicionales a la norma citada en primer término, con el fin de facilitar su aplicación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General Nº 140, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el último párrafo del Artículo 1°, por los siguientes:

“El aludido régimen no resultará de aplicación cuando se trate de sujetos categorizados como Micro Empresas en los términos de la Resolución N° 220/19 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, o como “Potenciales Micro Empresas” en los términos de la Resolución General N° 4.568 y su modificatoria.

A tales fines, los sujetos categorizados como “Potenciales Micro Empresas” deberán acceder con clave fiscal a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), al servicio “Sistema Registral”, menú “Registros Especiales”, opción “Características y Registros Especiales”, “Registro de Beneficios” y seleccionar la caracterización “430 - Beneficio Eximición de Retenciones - Pagos electrónicos”.

La selección de la caracterización mencionada en el párrafo anterior implicará el consentimiento a este Organismo por parte del contribuyente para reflejar la misma en la constancia de inscripción en los términos de la Resolución General N° 1.817 y sus modificatorias, y para transmitir dicha información a los agentes de retención indicados en el Artículo 2°.”.

b) Sustitúyese el punto 1 del inciso a) del Artículo 4°, por el siguiente:

“1. Sujetos comprendidos en el Anexo I de la Resolución General N° 2.854 y sus modificatorias, y estaciones de servicio y bocas de expendio minoristas, habilitadas para funcionar como tales en el ámbito municipal o comunal e inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras establecido por la Resolución N° 419 del 27 de agosto de 1998 de la ex Secretaría de Energía, por operaciones canceladas mediante la utilización de:”.

c) Sustitúyense los puntos 3 y 4 del Artículo 11, por los siguientes:

“3. Si integra el Anexo I de la Resolución General N° 2.854 y sus modificatorias.

4. Si se trata de estaciones de servicio y bocas de expendio minoristas, habilitadas para funcionar como tales en el ámbito municipal o comunal e inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras establecido por la Resolución N° 419/98 de la ex Secretaría de Energía.”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el último párrafo del Artículo 1° de la Resolución General Nº 4.011 y su modificatoria, por los siguientes:

“Tampoco será de aplicación el régimen respecto de los pagos que se efectúen a los sujetos categorizados como Micro Empresas en los términos de la Resolución N° 220/19 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, o como “Potenciales Micro Empresas” en los términos de la Resolución General N° 4.568 y su modificatoria.

A tales fines, los sujetos categorizados como “Potenciales Micro Empresas” deberán acceder con clave fiscal a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), al servicio “Sistema Registral”, menú “Registros Especiales”, opción “Características y Registros Especiales”, “Registro de Beneficios” y seleccionar la caracterización “430 - Beneficio Eximición de Retenciones - Pagos electrónicos”.

La selección de la caracterización mencionada en el párrafo anterior, implicará el consentimiento a este Organismo por parte del contribuyente para reflejar la misma en la constancia de inscripción en los términos de la Resolución General N° 1.817 y sus modificatorias, y para transmitir dicha información a los agentes de retención indicados en el Artículo 2°.”.

ARTÍCULO 3°.- La presente entrará en vigencia el día 19 de noviembre de 2019.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

e. 30/10/2019 N° 83088/19 v. 30/10/2019
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