Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4614/2019

RESOG-2019-4614-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Herramientas y/o aplicaciones informáticas relacionadas con movimientos de activos virtuales y no virtuales. Regímenes de información. Su implementación.

Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2019


VISTO el objetivo permanente de optimizar la función de fiscalización de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que en los últimos años el Banco Central de la República Argentina ha impulsado el desarrollo de nuevos medios de pago electrónicos con el objetivo de fomentar la inclusión financiera, reducir los costos intrínsecos del sistema de pagos y formalizar la economía.

Que en virtud de las nuevas tendencias que se observan en la movilización de activos a través de herramientas y/o aplicaciones informáticas, se hace necesario establecer medidas que garanticen la transparencia y trazabilidad de las operaciones involucradas.

Que en consecuencia, resulta necesario para esta Administración Federal contar con información detallada, oportuna y precisa sobre las mismas, para un control efectivo del correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

SERVICIOS DE PROCESAMIENTO DE PAGOS A TRAVÉS DE PLATAFORMAS DE GESTIÓN ELECTRÓNICA O DIGITAL, EFECTUADA EN CUALQUIER TIPO DE SOPORTE ELECTRÓNICO Y/O VIRTUAL. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN

ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- Los sujetos que administren servicios de procesamiento de pagos a través de plataformas de gestión electrónica o digital, residentes o domiciliados en el país, deberán cumplir con un régimen de información respecto de las comisiones cobradas por los servicios de gestión de pago que ofrecen, así como de las operaciones efectuadas por los vendedores, locadores y/o prestadores de servicios adheridos a los mencionados sistemas.

Se encuentra exceptuada del régimen, la información referida a las comisiones liquidadas a los fiscos nacional, provinciales y municipales y a las empresas prestadoras de servicios públicos adheridas a dichos sistemas, y a las operaciones efectuadas por las empresas mencionadas en último término.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 1. de la Resolución General N° 4647/2019 de la AFIP B.O. 9/12/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

DETALLE DE LA INFORMACIÓN A SUMINISTRAR

ARTÍCULO 2°.-Los sujetos alcanzados por el régimen deberán suministrar por cada mes calendario, la información que se indica a continuación:

1. Respecto de los vendedores, locadores y/o prestadores de servicios adheridos al sistema de gestión de pago electrónico:

1.1. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

1.2. Código de rubro.

1.3. Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) o Clave Virtual Uniforme (C.V.U.), según corresponda, registrada para la acreditación de los pagos.

2. Monto total de las operaciones realizadas, expresado en pesos argentinos.

3. Importe de la comisión cobrada por el servicio de gestión de pago electrónico.

TÍTULO II

SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN E INTERMEDIACIÓN DE CUENTAS VIRTUALES, BILLETERAS VIRTUALES, INVERSIÓN Y FINANCIAMIENTO - PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. (Denominación del Título sustituida por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 5029/2021 de la AFIP B.O. 22/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones realizadas a partir del período julio de 2021. A tales efectos, la información correspondiente al mes de julio de 2021 podrá ser presentada hasta el último día hábil del mes de agosto de 2021.)

ALCANCE

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos que administran, gestionan, controlan o procesan movimientos de activos a través de plataformas de gestión electrónicas o digitales, por cuenta y orden de personas humanas y jurídicas residentes en el país o en el exterior, incluidos los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) que ofrecen cuentas de pago, deberán cumplir con un régimen de información con relación a:

a) La nómina de cuentas con las que se identifica a cada uno de los clientes, así como las altas, bajas y modificaciones que se produzcan.

b) Los montos totales expresados en pesos argentinos de los ingresos, egresos y saldo final mensual de las cuentas indicadas en el inciso a).

La información mencionada en el párrafo anterior se suministrará únicamente respecto de las cuentas en las cuales:

1.- Se hubieran registrado, en el período a informar, ingresos o egresos totales, iguales o superiores a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000.-), o
(Expresión “PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000.-)” sustituida por la expresión “PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000.-)”, por art. 2° pto. 1 de la Resolución General N° 5512/2024 de la AFIP B.O. 27/5/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para las operaciones que se efectúen a partir del 1 de junio de 2024, inclusive.)

2.- Los saldos al último día hábil del período mensual informado, resulten iguales o superiores en el mes -en valores absolutos- a PESOS SETECIENTOS MIL ($ 700.000.-). Deberán considerarse los importes positivos y negativos. (Expresión “PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000.-).” sustituida por la expresión “PESOS SETECIENTOS MIL ($ 700.000.-).”, por art. 2° pto. 2 de la Resolución General N° 5512/2024 de la AFIP B.O. 27/5/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para las operaciones que se efectúen a partir del 1 de junio de 2024, inclusive.)

De tratarse de montos expresados en moneda extranjera, deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, aplicando el valor de cotización -tipo comprador- que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil del mes que se informa.

De tratarse de montos expresados en moneda digital o criptomoneda, deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, aplicando el último valor de cotización -tipo comprador- que, para la moneda digital o criptomoneda de que se trate, haya fijado el sujeto obligado al régimen, al último día del mes que se informa.

Esta Administración Federal actualizará cada SEIS (6) meses los importes previstos en este artículo sobre la base del coeficiente que surja de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC), conforme a los valores suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y los publicará en los meses de junio y diciembre de cada año en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar). Los nuevos valores resultarán de aplicación para las obligaciones cuyos vencimientos ocurran a partir del 1 de agosto y del 1 de febrero de cada año, según corresponda. (Párrafo incorporado por art. 2° pto. 3 de la Resolución General N° 5512/2024 de la AFIP B.O. 27/5/2024. Vigencia: comenzará a regir a partir de la actualización que será publicada en el mes de diciembre de 2024 y resultarán de aplicación a las obligaciones cuyos vencimientos operen a partir del 1 de febrero de 2025.)

(Artículo sustituido por art. 1º inc. a) de la Resolución General Nº 5193/2022 de la AFIP B.O. 27/5/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones realizadas a partir del período mayo de 2022.)

ARTÍCULO 4°.- Quedan excluidos de actuar como agentes de información, las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, los agentes de liquidación y compensación y las sociedades depositarias de Fondos Comunes de Inversión, respecto de las operaciones que informen en el marco de los regímenes establecidos -respectivamente- por los Títulos I y II de la Resolución General N° 4.298 y su complementaria.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 3. de la Resolución General N° 4647/2019 de la AFIP B.O. 9/12/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

DETALLE DE LA INFORMACIÓN A SUMINISTRAR

ARTÍCULO 5°.-Los sujetos alcanzados por el régimen deberán informar por cada mes calendario, lo siguiente:

1. Respecto de las cuentas a informar:

1.1. Tipo y número de cuenta.

1.2. Cantidad de integrantes y tipo de identificación y carácter de cada uno de los integrantes que componen la cuenta informada.

1.3. Tipo de operación: apertura, cierre, modificación.

1.4. Fecha de apertura, cierre y modificación, según el tipo de operación de que se trate.

1.5. Clave Virtual Uniforme (C.V.U.). (Inciso incorporado por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 5029/2021 de la AFIP B.O. 22/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones realizadas a partir del período julio de 2021. A tales efectos, la información correspondiente al mes de julio de 2021 podrá ser presentada hasta el último día hábil del mes de agosto de 2021.)

2. Respecto de los movimientos operados en las cuentas del punto 1:

2.1. Monto total de los ingresos o egresos efectuados.

2.2. Tipo de ingreso o egreso (efectivo, transferencia bancaria, en moneda extranjera, moneda digital).

2.3. Saldo mensual de las cuentas en pesos argentinos, en moneda extranjera y/o en moneda digital o criptomoneda.

2.4. Cuando el tipo de operación indicada en el punto 2.2. sea una transferencia bancaria y/o virtual, se deberán informar únicamente aquellas de monto igual o superior a PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL ($ 1.400.000), con los siguientes datos: (Expresión “PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000.-)” sustituida por la expresión “PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL ($ 1.400.000)”, por art. 2° pto. 4 de la Resolución General N° 5512/2024 de la AFIP B.O. 27/5/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para las operaciones que se efectúen a partir del 1 de junio de 2024, inclusive.)

2.4.1. Tipo de transferencia: bancaria o virtual.

2.4.2. Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) o Clave Virtual Uniforme (C.V.U.), según corresponda, utilizada en el punto anterior.

2.4.3. Monto en pesos.

El importe previsto en este punto será actualizado y publicado por la Administración Federal de Ingresos Públicos conforme lo establecido en el último párrafo del artículo 3°, resultando de aplicación de acuerdo a lo indicado en dicha norma. (Párrafo incorporado por art. 2° pto. 5 de la Resolución General N° 5512/2024 de la AFIP B.O. 27/5/2024. Vigencia: comenzará a regir a partir de la actualización que será publicada en el mes de diciembre de 2024 y resultarán de aplicación a las obligaciones cuyos vencimientos operen a partir del 1 de febrero de 2025.)

(Inciso 2.4. sustituido por art. 1º inc. b) de la Resolución General Nº 5193/2022 de la AFIP B.O. 27/5/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones realizadas a partir del período mayo de 2022.)

3. Respecto de los individuos involucrados en las cuentas mencionadas en el punto 1:

3.1. De tratarse de sujetos residentes en el país:

3.1.1. Apellido y nombre, razón social o denominación de los titulares o sujetos intervinientes en las operaciones.

3.1.2. De tratarse de contribuyentes inscriptos ante este Organismo: Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T).

3.1.3. De tratarse de sujetos no inscriptos ante este Organismo: Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave de Identificación (C.D.I.), Clave de Inversores del Exterior (C.I.E.) o Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).

3.2. De tratarse de sujetos residentes en el exterior:

3.2.1. En el caso de personas humanas:

a) Apellido y nombre.

b) Documento de identidad o número de pasaporte.

c) Número de identificación tributaria en el país de residencia (NIF), de poseer.

3.2.2. En el caso de personas jurídicas:

a) Razón social o denominación.

b) Número de identificación tributaria en el país de residencia (NIF).

TÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS I Y II

FORMA Y PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 6°.- La presentación de la información prevista en los regímenes de información contemplados en los Títulos I y II, deberá suministrarse hasta el día 15 del mes siguiente al período mensual informado mediante alguna de las siguientes opciones:

a) Transferencia electrónica de datos mediante el servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos” a través del referido sitio “web”, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal fin deberá contarse con “Clave Fiscal”, con nivel de seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y sus complementarias. (Expresión 'Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.” sustituida por la expresión 'Resolución General N° 5.048 y sus complementarias.” por art. 2° inciso 4. de la Resolución General N° 5348/2023 de la AFIP B.O. 19/04/2023. Vigencia: a paritr del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para las operaciones que se efectúen a partir del 1 de mayo de 2023, inclusive)


b) Intercambio de información mediante “webservices” denominado “Presentación de DDJJ - perfil contribuyente”.

Una vez efectuada la transmisión de la información mediante alguno de los procedimientos indicados en los incisos precedentes, el sistema generará el Formulario 8125 ó 8126, según se trate del Título I o II, respectivamente.

Los diseños de registro y demás especificaciones técnicas estarán detalladas en el micrositio denominado “Plataforma de gestión electrónica y digital” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

Cuando la fecha mencionada en el primer párrafo coincida con un día feriado o inhábil, el vencimiento se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.

INEXISTENCIA DE OPERACIONES

ARTÍCULO 7°.- En el supuesto de no haberse registrado operaciones en el período a informar, las obligaciones se cumplirán presentando la novedad “SIN MOVIMIENTO”, hasta que se produzca una nueva operación por el respectivo régimen.

PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATIVAS

ARTÍCULO 8°.- En caso de efectuarse la presentación de una declaración jurada rectificativa, ésta reemplazará en su totalidad a la presentada anteriormente por igual período y régimen. La información que no haya sido incluida en la última presentación de un período determinado, no se considerará presentada, aun cuando haya sido informada mediante una declaración jurada originaria o rectificativa anterior del mismo período.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para las operaciones que se efectúen a partir del 1 de noviembre de 2019.

La información correspondiente a los períodos noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020, podrá ser suministrada hasta el 28 de febrero de 2020, inclusive. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 4. de la Resolución General N° 4647/2019 de la AFIP B.O. 9/12/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

e. 25/10/2019 N° 81809/19 v. 25/10/2019


Antecedentes Normativos


- Artículo 3°, segundo párrafo, punto 1, expresión 'PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-)” sustituida por la expresión 'PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000.-)” por art. 2° inciso 1. de la Resolución General N° 5348/2023 de la AFIP B.O. 19/04/2023. Vigencia: a paritr del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para las operaciones que se efectúen a partir del 1 de mayo de 2023, inclusive;

- Artículo 3°, segundo párrafo, punto 2, expresión 'PESOS NOVENTA MIL ($ 90.000.-).” sustituida por la expresión 'PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000.-).” por art. 2° inciso 2. de la Resolución General N° 5348/2023 de la AFIP B.O. 19/04/2023. Vigencia: a paritr del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para las operaciones que se efectúen a partir del 1 de mayo de 2023, inclusive;

- Artículo 5°, punto 2.4., expresión 'PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000.-)” sustituida por la expresión 'PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000.-)” por art. 2° inciso 3. de la Resolución General N° 5348/2023 de la AFIP B.O. 19/04/2023. Vigencia: a paritr del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para las operaciones que se efectúen a partir del 1 de mayo de 2023, inclusive;

- Artículo 3º, inc. b), primer párrafo sustituido por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 5029/2021 de la AFIP B.O. 22/7/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones realizadas a partir del período julio de 2021. A tales efectos, la información correspondiente al mes de julio de 2021 podrá ser presentada hasta el último día hábil del mes de agosto de 2021;

- Artículo 3º, inc. b), segundo párrafo incorporado por art. 1° pto. 2. de la Resolución General N° 4647/2019 de la AFIP B.O. 9/12/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
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